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TSDJ BOG SC - 11001311000520130067202-(01-02-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001311000520130067202-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE FAMILIA

AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO

MAGISTRADOS: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ (ponente)

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

FECHA: 1 DE FEBRERO DE 2018 2:30 P.M.

RADICACIÓN: 11001311000920030092002

PROCESO: REIVINDICATORIO

JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C.

SENTENCIA APELADA: 11 DE AGOSTO Y 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017

DEMANDANTES: BÁRBARA SALINAS FORERO, ELIZABETH LUCIA SALINAS

DE GARCÍA y OLGA LEONOR SALINAS FORERO

APODERADO DEMANDANTE: FABIÁN HERNÁNDEZ CAMARGO

DEMANDADOS: LIDIA JUDITH y LUZ MARINA MALAVER ESQUIVEL y

BRAYAN CRISTOBAL SALINAS MALAVER

APODERADO DEMANDADOS: SANDRA PATRICIA GÓMEZ MALAGÓN,

VICTOR MANUEL RIVERA JIMÉNEZ y LUIS DAVID DURÁN ACUÑA

APELANTE: PARTE DEMANDADA

FINALIDAD DE LA AUDIENCIA: SURTIR ACTUACIÓN DEL ART. 327 DEL

C.G.P. (SUSTENTACIÓN, RÉPLICA Y FALLO)

SENTENCIA:

PREMISAS FÁCTICAS 1 Las señoras BÁRBARA SALINAS FORERO, ELISABETH LUCIA SALINAS DE GARCÍA y OLGA LEONOR SALINAS FORERO, el 10 de septiembre de 2003 (fol.

SENTENCIA:

PREMISAS FÁCTICAS 1 Las señoras BÁRBARA SALINAS FORERO, ELISABETH LUCIA SALINAS DE GARCÍA y OLGA LEONOR SALINAS FORERO, el 10 de septiembre de 2003 (fol. 48 c1) acudieron a la jurisdicción del Estado para que se declare, luego de reformada la demanda (fls. 240 a 251), que pertenecen a la masa sucesoral del causante CRISTOBAL SALINAS NOVOA todas las mejoras y/o construcción identificada como Edificio Samal, levantadas sobre el lote ubicado en la calle 44 A No. 83-88 de ésta ciudad, incluida la 1/3 parte de las mejoras que la cónyuge LIDIA JUDITH simuló vender a LUZ MARINA, y que como la venta fue dolosa se le debe condenar a la sanción de que trata el art. 1824 del C.C.. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, D.C., culminando la actuación ante el Juzgado Treinta y Dos de la misma especialidad y ciudad. La causa petendi, en apretada síntesis, la constituye que CRISTÓBAL SALINAS NOVOA, su hijo BRAYAN CRISTOBAL SALINAS MALAVER y la señora LIDIA JUDITH MALAVER ESQUIVEL , siendo solteros adquirieron el inmueble objetoExpediente No. 11001311000520130067202

Demandante: María Marlén Galindo Franco

Apelación de Sentencia – Fallo 2 del proceso, bien sobre el cual el señor CRISTOBAL construyó un edificio; don

CRISTOBAL falleció el 30 de diciembre de 1997 cuyo proceso de sucesión se inició en 1999 ante el Juzgado Cuarto de Familia de ésta ciudad, proceso en el cual fueron reconocidos una interdicta que es la señora ALCIRA SALINAS FORERO y dos menores CARLOS ANDRÉS SALINAS TORRES y BRAYAN CRISTOBAL SALINAS MALAVER ; la señora LIDIA JUDITH en forma dolosa, vendió la tercera parte del lote junto con las mejoras estando la sucesión disuelta y en estado de liquidación, a su hermana LUZ MARINA MALAVER ROA , siendo inadmisible la venta de las mejoras que corresponde a los herederos.

2. La demanda se admitió con auto del 23 de septiembre de 2003 (fol. 49), del cual se notificó la demandada LIDIA JUDITH MALAVER ESQUIVEL el 9 de diciembre de 2003 (fl. 67) quien mediante apoderado en tiempo oportuno contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que dio en denominar INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO O DILAPIDACIÓN

DOLOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL SALINAS MALAVER;

INEXISTENCIA DE OBRAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL SALINAS MALAVER EN EL EDIFICIO SALINAS MALAVER

“SAMAL”; INEXISTENCIA DE PAGOS EXCLUSIVOS POR PARTE DEL SEÑOR

CRISTOBAL SALINAS NOVOA; INEXISTENCIA DE CAPITULACIONES

MATRIMONIALES QUE CONTENGAN LA INCLUSIÓN DE BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES COMO PARTE DEL HABER SOCIAL y PRESCRIPCIÓN (fls. 103 a 111).

La demandada LUZ MARINA MALAVER DE ROA se notificó a través de su mandataria judicial el 15 de diciembre de 2005 (fl. 280) quien se opuso a las pretensiones de la demanda planteando como excepciones de mérito INEXISTENCIA DE SIMULACIÓN; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS NARRADOS Y LAS PRETENSIONES FRENTE A LA SEÑORA LUZ MARINA MALAVER DE ROA, LO QUE GENERA UNA FALTA DE CONGRUENCIA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN (fls. 300 y 301). El señor BRAYAN CRISTÓBAL SALINAS MALAVER fue vinculado por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá D.C., por auto del 4 de junio de 2013 (fol. 636 c2), quien se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INSTAURADA (fls. 683 y 685 a 688) La reforma de la demanda fue admitida con auto del 15 de abril de 2005 (fl. 265)

3. Rituada la instancia con sujeción a la normatividad prevista para esta clase de

asuntos, se profirió sentencia el 11 de agosto de 2017 en la cual se resolvió negar las pretensiones, providencia respecto de la cual la parte demandada solicitó su complementación en cuanto a la condena y tasación de los perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el art. 307 del C.P.C. hoy 283 y 284 del C.G.P. y elExpediente No. 11001311000520130067202

Demandante: María Marlén Galindo Franco

Apelación de Sentencia – Fallo 3 levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas al igual que corregir el error aritmético en cuanto a la suma fijada por concepto de agencias en derecho, peticiones sobre las que se proveyó en providencia del 6 de septiembre último en el sentido de negar la corrección solicitada y la adición de condena en perjuicios y adicionar la sentencia en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares todo ello bajo las consideraciones que allí se plasman. Contra la anterior determinación los apoderados judiciales de las demandadas LIDIA JUDITH y LUZ MARINA MALAVER ESQUIVEL de manera mancomunada interpusieron recurso de apelación. REPARO CONCRETO DE LAS DEMANDADAS LIDIA JUDITH y LUZ MARINA MALAVER ESQUIVEL Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA: El único reparo que se planteó apunta a que se modifique el numeral 1º de la providencia del 6 de septiembre de 2017 en el sentido de condenar en perjuicios a

la parte actora ya que con lo argumentado por la a quo se está desconociendo lo previsto en los artículos 304, 307 y 308 del C.P.C., pues la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre perjuicios a cargo de las partes y la norma “ nunca hace referencia a que dichos perjuicios deben ser solicitados o pedidos por la parte demandada cuando sale victoriosa, y es que así lo estableció el legislador porque quien formula una demanda es quien solicita medidas cautelares y al contestar la demanda” se le exige que debe calcular los perjuicios que con la misma se le causan y del artículo 307 del C.P.C. surge que “es una obligación del juzgador pronunciarse sobre una condena en concreto respecto de los perjuicios cuando una sentencia es a favor de la parte demandada, aun cuando no los haya peticionado”. Respuesta de la Sala de Decisión: Ab initio se advierte que el recurso de apelación se decidirá al abrigo del Código General del Proceso en atención que esa es la normatividad vigente al momento de la interposición de la alzada, empero el mérito del recurso se analizará bajo los derroteros del Código de Procedimiento Civil ya que el presente asunto fue tramitado y decidido bajo los preceptos de ésta normatividad. El problema que trae el recurso de apelación gravita en determinar si en nuestro sistema positivo es viable condenar, de manera oficiosa, en perjuicios a quien pierde un proceso en beneficio de quien lo gana. Para el juzgado, la condena en

perjuicios solo puede ser impuesta en los casos legalmente previstos, sin que en este proceso esté legalmente prevista la condena de perjuicios que no fueron solicitados. La protesta de los recurrentes estriba, en lo basilar, que “es una obligación del juzgador pronunciarse sobre una condena en concreto respecto de los perjuicios cuando una sentencia es a favor de la parte demandada, aun cuando no los haya peticionado”.Expediente No. 11001311000520130067202

Demandante: María Marlén Galindo Franco

Apelación de Sentencia – Fallo 4 Delimitado la competencia funcional de la Sala según lo acabado de reseñar, sin tanto circunloquio no prospera el reparo propuesto por las siguientes reflexiones jurídicas:

1. Teniendo en cuenta las normas que invocan los recurrentes, señala el inciso 2º del artículo 304 del C.P.C. que la sentencia “ deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código” y a su vez el artículo 305 ibídem indica que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”,

precisando el artículo 307 ejusdem que “ La condena al pago de (…) perjuicios (…), se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.// De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. Apreciadas las anteriores normas tanto en su aspecto gramatical como sistemático, por parte alguna permiten inferir como regla jurídica la que proponen los recurrentes, esto es, que de manera objetiva y automática se debe condenar en perjuicios a la parte vencida en el proceso, pues allí lo que se señala es que cuando se tenga que proveer sobre la condena en perjuicios, esto es porque fueron solicitados o que por imperativo legal hay que proveer sobre ellos, se debe hacer en la sentencia por cantidad y valor determinados, pero de allí no se sigue, ni por lumbre, que deba condenarse en perjuicios, ope legis, como si se tratara de una condena de naturaleza preceptiva, esto es, de una condena establecida objetiva o imperativamente por la ley con base en el solo hecho de producirse una sentencia desfavorable a las pretensiones, razón por la cual el juez no podría sustraerse o condicionar su decreto a favor del triunfante de un litigio

en contra del perdedor por el solo hecho del resultado de la controversia. Entonces, si no existe norma que avale la imposición de dicha condena desde una preceptiva objetiva y menos ex officio, la consecuencia obligada para cuando no se plantea un pedimento de dicho linaje, es que nada se tiene que proveer al respecto, pues de lo contrario, en primer lugar, se desembocaría en un yerro de actividad por extra petita en la medida que se estarían desbordando los confines que marca el artículo 304 del C.P.C. ya que se otorgaría a un litigante lo que nunca fue peticionado por él en el curso de la instancia, y en segundo lugar, se le cercenaría el derecho de defensa y contradicción al condenado en la medida queExpediente No. 11001311000520130067202

Demandante: María Marlén Galindo Franco

Apelación de Sentencia – Fallo 5 resultaría agraviado con un pedimento que no fue enarbolado y, por ende, del que no tuvo oportunidad de defenderse.

En conclusión, la parte recurrente señala que como no existe ninguna norma que imponga la carga procesal de solicitar perjuicios para de ahí derechamente considerar que una condena tal tiene que ser dispensada de oficio, es preciso señalar que la regla es otra y totalmente antagónica, esto es que no existe ninguna norma que contenga un mandato objetivo que señale que por el mero hecho de que un extremo procesal gane un proceso deba ser beneficiado con una condena en perjuicios; entonces no basta tener una sentencia a su favor para

deducir inexorablemente la responsabilidad civil, porque no siendo un efecto civil necesario de toda sentencia, se hace ineludible para quien quiera beneficiarse de una condena de tal estirpe elevar su reclamo y cumplir con la carga de la comprobación de los elementos que la estructuran, relativos a la legitimación, al objeto o petitum y a la causa petendi. En definitiva, de lo expuesto refulge claro que la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 304 del C. de P.C. atinente al pronunciamiento acerca de los perjuicios a cargo de lar partes, no es un aspecto reconocido por el legislador como causa inmediata y directa en su producción que deba atender el juez cuando se despachan desfavorablemente las pretensiones del demandante.

2. Ahora bien, el artículo 72 del C.P.C., señala: “Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado”.

Empero ha de verse que en el presente asunto, la temeridad o mala fe no fue

alegada por los recurrentes frente a sus demandantes ni en el curso de la primera instancia como tampoco en el recurso de apelación, ni en la sustentación que ante esta instancia se hizo por lo que mucho menos se efectúo un laborío probatorio para demostrarlas, luego el Tribunal no puede abordar motu proprio dicha temática no puesta de presente por el apelante en sus reparos o por razones no enarboladas por los recurrentes. Tan es así es que en el desarrollo de la argumentación del recurso de apelación se reseñaron una seria de normas que objetivamente imponen la condena en perjuicios pero dentro de dicha reseña no se mencionó el articulo 72 y tampoco se habló de una temeridad o mala fe por parte de la demandante.Expediente No. 11001311000520130067202

Demandante: María Marlén Galindo Franco

Apelación de Sentencia – Fallo 6 En efecto, es preciso remarcar que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320 C.G. del P .), por lo que la competencia del superior se encuentra delimitada al pronunciamiento “ solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, a menos que ambas partes apelaran toda la sentencia o la que no recurrió se hubiere adherido, caso en el cual el superior resolverá sin limitaciones (art. 328 C.G.P.). Sobre el tema el autor MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ en su libro, Código General

del Proceso comentado, Esaju, 2012, págs. 372, 384 y 385, señala que desde la nueva perspectiva procesal “ La disposición pone en alto relieve el cambio axiológico inmerso en la concepción del recurso de apelación que subyace a la nueva regulación. Ahora el recurso de apelación se concibe como un re medio de impugnación encaminado a provocar la constatación de los yerros que el impugnante le enrostre a la decisión atacada.// Atrás queda la idea de que el juez de segunda instancia ejerce una competencia panorámica para corregir todos los errores que advierta la decisión del inferior y para revocar la decisión impugnada por razones ni siquiera sugeridas por el apelante. Ahora solo puede examinar la cuestión en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente, pues su competencia se contrae a contrastar la providencia atacada con los planteamientos expuestos por el apelante, salvo que ambas partes hayan apelado o que una hubiese adherido a la apelación de la otra, casos en los cuales el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones”.// “ la apelación es un medio de impugnación que persigue provocar un examen de la decisión pronunciada en primera instancia, limitado a los cuestionamientos precisos que contra ella formule el litigante. En consecuencia, el juez de segunda instancia no está llamado a ejercer un control de juridicidad pleno sobre la decisión impugnada para revocar o modificar la decisión con sustento en razones distintas a las alegadas por el apelante”.

En adición s e debe tener en cuenta que la interposición de acciones judiciales, no significa por sí sola, que se configure la teoría del abuso del derecho y, consecuentemente, que se produzca indemnización de perjuicios, pues el ejercicio legítimo de un derecho, cuando quiera que no haya un propósito doloso o culposo, no debe tenerse como fuente de responsabilidad, lo que ocurre, entre otros supuestos, cuando en el demandante existe el convencimiento intrínseco de que está provisto de la verdad, del derecho, pero, por razones procesales o sustanciales, no sale triunfante en sus pretensiones y, si de abundar se trata, no se probó que las demandantes hubieren actuado con temeridad o mala fe, es decir, hubiesen promovido el proceso de manera abiertamente caprichosa o manifiestamente contraria a derecho o con una intención definitivamente direccionada a lesionar a las demandadas a sabiendas que no había razón ni de hecho o de derecho para promover el juicio declarativo que les resultó adverso.Expediente No. 11001311000520130067202

Demandante: María Marlén Galindo Franco

Apelación de Sentencia – Fallo 7 Sobre la temática, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de mayo de 1980 con ponencia del doctor GERMÁN GIRALDO ZULUAGA orientó: “(…)la adversa fortuna que comporta para el demandante una sentencia desestimatoria o aún la que declara la simple inhibición, no es cimiento sólido para levantar sobre ella su responsabilidad por abuso del derecho. Si en todo caso en

que el demandante no saliera airoso en sus pretensiones, automáticamente pudiera el demandado obtener a su favor una sentencia de condena contra aquél por abusar del derecho de requerir la intervención del Estado para la composición de sus diferencias, con ello se arrastraría la tesis central del derecho civil colombiano que pregona no existir responsabilidad sin una culpa que la sustente. Y por el mismo sendero se llegaría al absurdo de impedir el ejercicio lícito, pero desafortunado, de las vías judiciales. // Es apenas claro que el titular de un derecho subjetivo es, en principio, la persona legitimada para ejercitarlo frente a quien la norma positiva material ha impuesto la obligación correlativa. Pero como quien demanda la intervención de la jurisdicción para el arreglo de los conflictos surgidos con sus conciudadanos, ha de obrar siempre sin temeridad, tanto en sus pretensiones como en el ejercicio de sus derechos procesales y, además, debe proceder con lealtad y buena fe, según lo impera el artículo 71 del estatuto de enjuiciamiento civil, en caso de no observar esas pautas de mediana prudencia y dignidad, si causa un daño a la contraparte o a terceros, entonces el legislador sanciona su obrar temerario o malintencionado, y no simplemente cualquier clase de culpa, imponiendo por la temeridad o la mala fe en la escogencia de las vías de derecho, la obligación de indemnizar a la víctima por el abuso del derecho de litigar. Así está dispuesto expresamente en los artículos 72 y 74 del C. de Procedimiento Civil”.

“ Ahora bien, como la responsabilidad civil por abuso de derechos subjetivos, generalmente en nada se separa de los lineamientos principales de la culpa aquiliana, o de la contractual, en su caso, síguese que el demandante no le basta con acreditar la existencia de ese abuso con la calidad de culposo, sino que es menester que demuestre el daño que haya padecido y la relación de causalidad entre éste y la culpa alegada. El abuso del derecho, pues como especie de responsabilidad civil, sólo puede ser fuente de indemnización cuando se prueba que existen los tres elementos clásicos de ella: culpa, daño y relación de causa a efectos entre aquella y éste (sentencia del 26 de enero de 1978)”. Por ultimo no pasa por alto la Sala que los recurrentes citaron como fundamento jurisprudencial del recurso vertical dos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia en pero a de verse que tales providencias en nada varia lo aquí considerado en la medida que la temática analizada en una y otra providencia dista por completo de lo que aquí es objeto de debate, en efecto en la sentencia T 1100122030002013083801 con Ponencia del Doctor Jesús Vall De Ruten Ruiz se concedió el amparo deprecado tras advertir de que la autoridad accionada había incurrido en una vía de hecho al desestimar el reconocimiento del 50% de lo frutos a que fue condenada la parte demandante principal en primera instancia en un proceso ordinario de resolución de contrato con fundamento en que no obraba prueba que acreditara el valor concreto de esa pretensión pues laExpediente No. 11001311000520130067202

Demandante: María Marlén Galindo Franco

Apelación de Sentencia – Fallo 8 Corte considero que con tal reflexión el fallador desconoció el deber contemplado en el artículo 307 del C. de P.C a la sazón vigente de establecer en concreto el valor por el que habría de imponerse esa condena mediante el decreto de pruebas oficiosas situación que nótese no guarda consonancia alguna con la que se estima a través de la inconformidad aquí planteada cuya génesis no es otra distinta al hecho de no haberse condenado en perjuicios a la parte demandante ante la improsperidad de sus pretensiones. Lo mismo acontece con la sentencia proferida por la alta corporación en sede de casación bajo el radicado 0050001310301420010017701 con Ponencia del Doctor William Namen Vargas que caso la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2007 dentro del proceso ordinario de Juan Enrique Arango Uribe contra Juan Gonzalo Ángel Restrepo pues la prosperidad del recurso extraordinario devino también por la omisión del fallador de establecer concretamente el valor delos frutos producidos por quinientos setenta y cinco (575) búfalas adultas más veinticinco (25) toros mediante el decreto de pruebas de oficio en atención a los dispuesto en el artículo 307 del C. de P.C, asunto este que por lo ya señalado tampoco es equiparable al de marras. En todo caso, como lo señaló la juzgadora de primer grado, si las demandadas recurrentes lo consideran pertinente, cuentan con la posibilidad de discutir el

asunto en proceso declarativo distinto. T eniendo en cuenta que no se plantearon otros reparos y que sólo apelaron las demandadas LIDIA JUDITH y LUZ MARINA MALAVER ESQUIVEL , queda agotada de ésta manera la competencia funcional de la Sala y a nte la improsperidad de la apelación se condenará en costas a los apelantes en atención a la regla 1ª del art. 365 del C.G. del P., los que se liquidarán por el a quo conforme al art. 366 ibídem.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de recurso, la sentencia 11 de agosto adicionada por la del 6 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, D.C. dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a las apelantes.Expediente No. 11001311000520130067202

Demandante: María Marlén Galindo Franco

Apelación de Sentencia – Fallo 9

TERCERO: ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen.

Esta providencia se notifica en estrados.

AUTO DE PONENTE: En atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365

del CGP, se fija como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1SMLMV) concordante con lo reglado en el Acuerdo PSAA16-10554 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Se entiende que esta suma debe ser cancelada por partes iguales entre las apelantes LIDIA JUDITH y LUZ MARINA MALAVER ESQUIVEL. Inclúyanse por el a quo en la liquidación de costas judiciales. La decisión queda notificada en estrados.

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