TSDJ BOG SC - 11001311000820240022001-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001311000820240022001-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA FAMILIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente No. 11001311000820240022001
Causante: Giovanni Ramírez Vera
AUTO RECHAZA DEMANDA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ ADRIANA RAMÍREZ NORIEGA contra el auto de 23 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con auto del 5 de abril de 2024 se inadmitió la presente demanda (PDF 005,
C. Juzgado ). Se presentó en tiempo el escrito subsanatorio (PDF 006, C.
Juzgado). Mediante pronunciamiento del 23 de abril de 2024 se rechazó la demanda (PDF 008, C. Juzgado). La anterior determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación (PDF 00 9, C. Juzgado), negado el primero y concedido el segundo con prove ído del 9 de julio de 2024 (PDF 012, C. Juzgado).
II. CONSIDERACIONES
1. Primeramente se advierte que, conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 90 del C. G. del P., “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. En consecuencia, al revisar
1. Primeramente se advierte que, conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 90 del C. G. del P., “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. En consecuencia, al revisar el auto que dispuso el rechazo, se ha de examinar el proveído que inadmitió la demanda, con el fin de establecer la juridicidad de la repulsa. Lo anterior, habida cuenta que las causales de inadmisión y rechazo de una demanda son taxativas, imperando en el punto el criterio hermenéutico restrictivo yExpediente No. 11001311000820240022001
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proscribiéndose las interpretaciones extensivas o por vía de analogía, pues dichas situaciones conllevan una limitación al derecho fundamental que tiene toda persona para acudir a la administración de justicia y a que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo.
2. En este asunto, la demanda fue inadmitida para que se subsanaran las siguientes deficiencias: i) “APORTAR la sentencia mediante la cual se declaró a AIDA INÉS NORIEGA OCHOA como compañera permanente del fallecido YOBANI RAMÍREZ VERA”, ii) “ACLARAR en la demanda el nombre del causante, conforme obra en el registro civil de defunción allegado a las diligencias
(YOBANI RAMÍREZ VERA)” . El rechaz o devino porque “no se aportó la sentencia mediante la cual se declaró a AIDA INÉS NORIEGA OCHOA como compañera permanente del causante, pues en la Escritura Pública No. 17605
sentencia mediante la cual se declaró a AIDA INÉS NORIEGA OCHOA como compañera permanente del causante, pues en la Escritura Pública No. 17605 del 29 de noviembre de 2007 otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá GIOVANNI RAMÍREZ VERA, adquirió un inmueble, tampoco no se aclaró en la demanda el nombre del causante, pues en el registro civil de defunción aparece (YOBANI RAMÍREZ VERA), ahora si el nombre correcto es el que se indica en la demanda, deberá corregirse el registro civil de defunción, de igual manera, el poder se otorgó para promover el proceso de sucesión de YOBANI
RAMÍREZ VERA”.
3. Señala el artículo 90 del C.G. del P., que es causal de inadmisión de la demanda “2. Cuando no se acompañen los anexos ordenado s por la ley ”. El artículo 489 ibídem disciplina que con la demanda de sucesión deberá anexarse “1. La prueba de la defunción del causante. (…) 3. Las pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada”. Y la regla 1ª del artículo 491 del mismo cuerpo normativo manda que “En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán a los herederos (…) que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad ” (se subraya). Por tanto, el auto inadmisorio encuentra sustento normativo.
4. Al revisar el expediente se constata lo siguiente:
4.1. Los señores LUZ ADRIANA RAMÍREZ NORIEGA y SERGIO GIOVANNI
inadmisorio encuentra sustento normativo.
4. Al revisar el expediente se constata lo siguiente:
4.1. Los señores LUZ ADRIANA RAMÍREZ NORIEGA y SERGIO GIOVANNI RAMIREZ NORIEGA en compañía de su progenitora , la señora AIDA INÉS NORIEGA OCHOA , promueven la demanda de sucesión intestada del causante YOBANI RAMIREZ VERA.Expediente No. 11001311000820240022001
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4.2. Con la demanda se aportaron los siguientes documentos:
.- Registro civil de defunción de YOBANI RAMÍREZ VERA fallecido el 7 de septiembre de 2020 (página 7 PDF 002, C. Juzgado).
.- Registro civil de nacimiento de LUZ ADRIANA RAMÍREZ NORIEGA nacida el 29 de diciembre de 1988 , hija de GIOVANNI RAMÍREZ VERA y AIDA INÉS NORIEGA OCHOA (página 24 PDF 002, C. Juzgado).
.- Registro civil de nacimiento de SERGIO GIOVANNI RAMÍREZ NORIEGA nacido el 14 de junio de 1993 , hijo de GIOVANNI RAMÍREZ VERA y AIDA INÉS NORIEGA OCHOA (página 25 PDF 002, C. Juzgado).
5. En ese orden, claro resulta que la señora AIDA INÉS NORIEGA OCHOA, no acreditó su calidad de compañera permanente del extinto GIOVANNI RAMÍREZ VERA, pues no aportó la sentencia judicial, acta de conciliación o
5. En ese orden, claro resulta que la señora AIDA INÉS NORIEGA OCHOA, no acreditó su calidad de compañera permanente del extinto GIOVANNI RAMÍREZ VERA, pues no aportó la sentencia judicial, acta de conciliación o escritura pública por medio de la cual se hubiese declarado la existencia de la unión marital de hecho entre los citados, según así lo señala el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 en la redacción del artículo 2º de la Ley 979 de 2005.
Al respecto téngase en cuenta que:
“La Sala, por su parte, partiendo de entender que el estado civil de compañero o compañera permanente fue regulado en una norma especi al, la Ley 54 de 1990, ha expuesto que dicho estatuto en su artículo 4°, modificado por el precepto 2° de la Ley 979 de 2005, prevé que tal calidad ha de demostrarse mediante alguno de los siguientes tres documentos: sentencia judicial, acta de conciliación y escritura pública. La doctrina, por su parte, e incluso la autoridad del registro civil, ha ido más allá, estableciendo el deber de registrar las uniones maritales de hecho que hayan sido declaradas mediante tales instrumentos ” (CSJ, sentencia STC167172022) (negrilla y subrayado por el Despacho).
6. Así las cosas, no podía la a quo reconocer a la señora AIDA INÉS NORIEGA OCHOA como compañera permanente del causante, pues dicha calidad no se encuentra acreditada. Sin embargo, es preciso recabar que también solicitaron la apertura de la sucesión los hijos del causante , quienes acreditaron su relación filial. Por tanto, no es correcto cercenar el derecho que tienen los
encuentra acreditada. Sin embargo, es preciso recabar que también solicitaron la apertura de la sucesión los hijos del causante , quienes acreditaron su relación filial. Por tanto, no es correcto cercenar el derecho que tienen los señores LUZ ADRIANA RAMÍREZ NORIEGA y SERGIO GIOVANNIExpediente No. 11001311000820240022001
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RAMIREZ NORIEGA de liquidar la herencia de su padre, por la falta de requisitos endilgados a su progenitora, pues de hacerlo, se estaría desconociendo el prec epto contenido en el artículo 488 de nuestro estatuto procesal, el cual establece que “desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión”.
Así las cosas, no resulta viable confirmar la decisión de la a quo de rechazar la demanda a sabiendas que los hijos del extinto están legitimados para iniciar el trámite sucesoral de su progenitor.
7. En cuanto al reproche de la causal de inadmisión consistente en “ACLARAR en la demanda el nombre del causante, conforme obra en el registro civil de defunción allegado a las diligencias (YOBANI RAMÍREZ VERA)”, tal deficiencia fue colmada con el escrito subsanatorio.
7.1. En efecto, en el escrito de subsanación se aclar ó, bajo la gravedad de juramento, el nombre del causante, que fue lo pedido. Nótese que en el auto
tal deficiencia fue colmada con el escrito subsanatorio.
7.1. En efecto, en el escrito de subsanación se aclar ó, bajo la gravedad de juramento, el nombre del causante, que fue lo pedido. Nótese que en el auto inadmisorio no se solicitó corregir o aclarar el registro civil de defunción presentado, por cuanto allí aparece YOBANI y no GIOVANNI. Por tanto, se resultó sorprendiendo al promotor de la d emanda con la exigencia de un requisito adicional no solicitado de manera preliminar.
7.2. Ahora, el hecho de que el registro civil de defunción haya quedado con una inconsistencia relacionada con el nombre del causante, es notorio que ello se trata de una simple confusión de quien sentó la denuncia del deceso. La inexactitud resulta intrascendente, pues revisados los documentos aportados con la demanda, se advierte que YOBANI RAMÍREZ VERA y GIOVANNI RAMÍREZ VERA, son la misma persona , pues en todos ellos aparece como número de cédula 19.155.473, luego no es posible avalar el rechazo de la demanda ya que se trata del mismo causante.
Sobre la temática, la doctrina especializada ha enseñado:
“II.- INEXACTITUDES. NOMBRE DEL CAUSANTE. -1-CAUSAS. - Con relación al acta de defunción generalmente no existen inexactitudes en lo atinente al nombre del ca usante. Sin embargo, debido a muchas circunstancias (especialmente la de que el suministro de los datos se hacen por personasExpediente No. 11001311000820240022001
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(especialmente la de que el suministro de los datos se hacen por personasExpediente No. 11001311000820240022001
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extrañas a los familiares, o por ellos pero sujeta a una realidad diferente de lo registrado, o por medio de funerarias, hospitale s, médicos, etc) en no pocas ocasiones suelen presentarse algunas inexactitudes o discordancias (casi de buena fe, generadas por los hechos mismos de las cosas o las circunstancias y efectos del deceso) con relación al nombre del causante, las cuales crean inquietudes, que unas veces son intranscendentes, pero que en otras ocasiones pueden generar conflictos y consecuencias graves para el proceso de sucesión, dada la importancia de esta prueba dentro de ese. “2. – Ejemplos. - Dentro de tales inexactitudes pueden citarse las siguientes: a) En el nombre. - Puede suceder que el acta contenga un nombre adicional al que empleaba el causante, o este usaba un nombre adicional al que aparece en el acta. “El acta puede tener un error en el nombre, o puede haber discordia entre la partida eclesiástica de bautismo y el acta de defunción, o entre aquella o ésta o ambas, con la relación a la cédula de ciudadanía, o entre todas ellas con el nombre que usualmente empleaba el difunto en sus actos públicos (comunes o sucesorales). (…) 3NATURALEZA. – En la prueba de la defunción las inexactitudes sobre el nombre o apellido del difunto son generalmente intranscendentes para el estado civil (especial) que representa la situación de difunto, pero de cierta importancia para la individualización de este.
3NATURALEZA. – En la prueba de la defunción las inexactitudes sobre el nombre o apellido del difunto son generalmente intranscendentes para el estado civil (especial) que representa la situación de difunto, pero de cierta importancia para la individualización de este. a) - La defunción como hecho básico (objeto) de la prueba. - En efecto, la intrascendencia de la prueba obedece a que el hecho demostrable con la copia del registro civil de defunción es el hecho mismo del fallecimiento, sobre lo cual en este evento no existe controversia alguna; y ello es lo que interesa para demostrar ese presupuesto de la sucesión. b) - El nombre del difunto como medio de individualización. - los demás datos de dicha prueba, en este caso el nombre, no interesan para tal efecto sino únicamente para identificar quien es el causante y, por lo tanto, saber de quién es la sucesión de la cual se trata. Por consiguiente, el nombre viene a tener singular importancia para la individualización de la sucesión, esto es, para precisar la sucesión de un causante determinado. Aquí el nombre (nombre y apellido) no es constitutivo del estado civil de la persona del difunto porque con dicha copia no se pretende demostrar, ni es el medio idóneo para hacerlo, la familia de la cual proviene o que constituye, ya que lo uno se demuestra con la copia del registro de nacimiento (y de matrimonio, si fuere el caso) y lo otro, por medio de la copia del registro de matrimonio, etc. Luego, el asunto de las inexactitudes del nombre, como tal, deberá ser tratado como asunto de individualización de identidad personal del causante. (…)Expediente No. 11001311000820240022001
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tal, deberá ser tratado como asunto de individualización de identidad personal del causante. (…)Expediente No. 11001311000820240022001
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4.- Tratamiento jurídico. - El tratamiento jurídico de tales inexactitudes depende de su mayor o menor trascendencia con relación a la identificación del causante. a). - Intrascendencia. - En algunos casos dichas irregularidades no inciden en la identidad del difunto y, por lo tanto, esta se encuentra suficientemente acreditada con la prueba correspondiente, sin que sea prueba complementaria alguna. Tal acont ece con la discordancia de uno de los nombres (…)”. (PEDRO LAFONT PIANETTA, Procesos sucesoral, T. I, 3ª ed. Ediciones librería del profesional, Bogotá, 1993, páginas 308-310)
7.3. Entonces, como puede apreciarse: i) el apelante cumplió con lo requerido en el auto inadmisorio, esto es, que indicó que el nombre correcto del causante es GIOVANNI RAMÍREZ VERA y no YOBANI RAMÍREZ VERA; ii) el hecho de que el nombre no este registrado como debería ser, no quiere decir que no se trate de la misma persona, pues el número de identificación (cédula de ciudadanía) coincide con el consignado en los demás documentos aportados como medio de prueba, y iii) no existe duda de la defunción del de cujus, por lo que el requisito contenido en el ordi nal primero del artículo 489 del C. G. del P., se satisface.
6. A la luz de las anteriores directrices normativas y jurisprudenciales, no
lo que el requisito contenido en el ordi nal primero del artículo 489 del C. G. del P., se satisface.
6. A la luz de las anteriores directrices normativas y jurisprudenciales, no queda otro camino que revocar el auto protestado, debiendo la a quo proveer sobre la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA DE LA SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de abril de 2024 proferido por el Juzgado
Octavo de Familia de Bogotá, D. C., por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. En consecuencia, deberá proveer la a quo sobre su admisión, conforme lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el regreso de las presentes diligencias al juzgado de origen, en firme la presente decisión, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Expediente No. 11001311000820240022001
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JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Magistrado
Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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