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TSDJ BOG SC - 11001311001720230043901-(21-11-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001311001720230043901-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente No. 11001311001720230043901

Demandante: Aníbal Rozo Abril

Demandada: Elizabeth Viasus Barrantes

C.E.C.M.R. - RECHAZA DEMANDA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor ANÍBAL ROZO ABRIL contra el auto de 3 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá D.C., por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

Con auto del 11 de julio de 2023 se inadmitió la presente demanda (PDF 07). Se presentó en tiempo un escrito subsanatorio junto con unos anexos (PDF 08). Mediante pronunciamiento del 3 de agosto de 202 3 se rechazó la demanda (PDF 11). La anterior determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación (PDF 12), negado el primero y concedido el segundo con proveído del 5 de octubre de 2023 (PDF 14).

CONSIDERACIONES

La providencia apelada será revocada por las siguientes razones:

1. Primeramente se advierte que, conforme a lo dispuesto en el inciso 5º delExpediente No. 11001311001720230043901

Demandante: Aníbal Rozo Abril

Demandada: Elizabeth Viasus Barrantes

1. Primeramente se advierte que, conforme a lo dispuesto en el inciso 5º delExpediente No. 11001311001720230043901

Demandante: Aníbal Rozo Abril

Demandada: Elizabeth Viasus Barrantes

C.E.C.M.R. - RECHAZA DEMANDA

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artículo 90 del C. G. del P., “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. En consecuencia, al revisar el auto que dispuso el rechazo, se ha de examinar el proveído que inadmitió la demanda, con el fin de establecer la juridicidad de la repulsa.

En palabras de la jurisprudencia:

“Lo anterior significa que la oportunidad para aducir reparos contra la inadmisión del libelo demandatorio es, justamente, al proponerse la apelación frente al posterior rechazo. De ningún modo se impone que el extremo actor intente la corrección de la demanda en tiempo a manera de presupuesto para acudir, luego, a la alzada contra la no tramitación del litigio y menos, que se controviertan motivos, tales como la temporalidad de la su bsanación, para darle curso al medio de defensa vertical, pues sustentar el ataque en esa razón queda al arbitrio de quien presenta el recurso » (CSJ STC3618 -2019)” (CSJ, sentencia STC20252020).

2. En el presente asunto, lo que pretende el señor ANÍBAL ROZO ABRIL es la cesación de los efectos civiles de l matrimonio religioso que celebró con ELIZABETH VIASUS BARANTES. La demanda fue inadmitida para que, entre otras cosas, se aportara el registro civil de nacimiento de las partes, pero como

la cesación de los efectos civiles de l matrimonio religioso que celebró con ELIZABETH VIASUS BARANTES. La demanda fue inadmitida para que, entre otras cosas, se aportara el registro civil de nacimiento de las partes, pero como no fue allegado con la subsanación el registro civil de nacimiento del demandante, ello motivó su rechazo.

3. El razonamiento del apoderad o recurrente es bastante para revocar la providencia criticada, pues certeramente señala que el auto inadmisorio “vulnera el principio de legalidad, pues en él no se menciona sobre cuál norma legal se exige tal requisito como presupuesto para admitir la demanda”.

La anterior reflexión encuentra apoyo en la jurisprudencia constitucional:

“No obstante, la Corte se aparta del concepto emitido por el demandante, por cuanto la interpretación que se le da al artículo acusado, en ningún momento desconoce los derechos constitucionales de quien acude a unExpediente No. 11001311001720230043901

Demandante: Aníbal Rozo Abril

Demandada: Elizabeth Viasus Barrantes

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estrado judicial, tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señalas en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la

demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el debe r de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996).

Por otra parte, el artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, con el fin de solicitar la protección, reconocimiento o el reestablecimiento (sic) de los derechos que consagran la C onstitución y la ley” . (CC, sentencia C833 de 2002)

También se ha reiterado que:

“(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta

Corporación ha considerado que:

(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del ar tículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda « solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (c fr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la

«requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (c fr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 yExpediente No. 11001311001720230043901

Demandante: Aníbal Rozo Abril

Demandada: Elizabeth Viasus Barrantes

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ss. Ibíd.), n inguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas” (CSJ STC 2718-2021, criterio reiterado en STC4698-2021,

STC11678-2021, STC1389-2022, STC9594-2022).

impulsarlas” (CSJ STC 2718-2021, criterio reiterado en STC4698-2021,

STC11678-2021, STC1389-2022, STC9594-2022).

3.2. En ese contexto y habida cuenta que las causales de inadmisión y rechazo de una demanda son taxativas, imperando en el punto el criterio hermenéutico restrictivo y proscribiéndose las interpretaciones extensivas o por vía de analogía, pues dichas situaciones conllevan una limitación al derecho fundamental que tiene toda persona para acudir a la administración de justicia y a que la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo , ciertamente el registro civil de nacimiento echado de menos en la providencia inadmisoria no puede ser considerado como requisito indispen sable para dar trámite a la demanda de cesación de efectos civiles, pues no existe norma que así lo exija.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 85 del C. G. del P., el cual habla de los anexos de la demanda, no incluye como imperativ o la presentación de tal documento. Igualmente, el artículo 84 del Código Procesal, señala en el numeral 5º que deberán anexarse los demás documentos que la ley exige y aquí se impone tener en cuenta lo preceptuado en los artículos 3 88 y 38 9 ibidem, que regulan el proceso de divorcio, para concluir que estos cánones no exigen al demandante que aporte con la demanda su registro civil de nacimiento. Ergo no es de recibo que ahora , sin sustento legal, se rechace la demanda por no haberse presentado el citado registro.Expediente No. 11001311001720230043901

Demandante: Aníbal Rozo Abril

nacimiento. Ergo no es de recibo que ahora , sin sustento legal, se rechace la demanda por no haberse presentado el citado registro.Expediente No. 11001311001720230043901

Demandante: Aníbal Rozo Abril

Demandada: Elizabeth Viasus Barrantes

C.E.C.M.R. - RECHAZA DEMANDA

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En consecuencia, deberá la a quo proveer sobre la admisión de la demanda.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado

Diecisiete de Familia de Bogotá , D.C., por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen a efectos de que provea sobre la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE,

JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

Magistrado

Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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