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TSDJ BOG SC - 11001311002120110058505-(16-11-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001311002120110058505-(16-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA DE FAMILIA

AUDIENCIA DE FALLO

MAGISTRADOS: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ (ponente)

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL

LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

FECHA: 16 DE NOVIEMBRE DE 2017 3:00 P.M.

RADICACIÓN: 11001311002120110058505

PROCESO: PETICIÓN DE HERENCIA

JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D. C.

SENTENCIA APELADA: 31 DE JULIO DE 2017

DEMANDANTES: ROSA HELENA, CARLOS ALFREDO Y JOSÉ FERNANDO

MOLANO CHAVARRO

APODERADO DEMANDANTES: ROSEMBERG GUTIÉRREZ BRAVO

DEMANDADOS: MARÍA CRISTINA, MARÍA DEL PILAR, MARÍA BEATRÍZ,

DANIEL, FERNANDO, JUAN LUIS Y PABLO MOLANO RUEDA

APODERADO DE MARÍA CRISTINA, MARÍA DEL PILAR, MARÍA BEATRÍZ, DANIEL, FERNANDO MOLANO RUEDA: ALBERTO MARIO PÁEZ BASTIDAS CURADORA AD LITEM DE JUAN LUIS Y PABLO MOLANO RUEDA: ASTRID

NERELCY OLAYA CÁRDENAS

APELANTE: MARÍA CRISTINA, MARÍA DEL PILAR, MARÍA BEATRÍZ,

DANIEL, FERNANDO.

FINALIDAD DE LA AUDIENCIA: SURTIR ACTUACIÓN DEL ART. 327 DEL

C.G.P. (FALLO) AUTO PONENTE: Vista la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de los apelantes, doctor ALBERTO MARIO PÁEZ BASTIDAS (fols. 20 y 21 del c11), no se accede a la misma por lo siguiente: En su escrito el profesional del derecho manifiesta que no puede concurrir a esta audiencia “por viaje con destino a España: fecha de ida, 09 de noviembre de 2017, fecha de llegada 19 de noviembre de 2017”, como tampoco puede hacerlo los días 23 y 29 de noviembre de 2017, y 7 y 12 de diciembre de 2017, por cuanto tiene programados viajes para esas fechas, y aporta copia de los tiquetes correspondientes, aunado a lo cual dice le es imposible sustituir el poder especial, ya que ha sido quien ha estado presente en todo el curso procesal.Proceso ordinario de petición de herencia No. 11001311002120110058505

Demandantes: Rosa Helena Molano Chavarro y otros Demandados: María Cristina Molano Rueda y otros Apelación sentencia

2 Tal justificación no es de recibo porque (i) como bien lo pone de presente el apoderado judicial en su escrito, pese a que estuvo presente en la audiencia de sustentación cuando se programó la fecha para el proferimiento del fallo no hizo manifestación alguna frente a su imposibilidad de asistir con miras a que se

estableciera una distinta, y cuando lo hizo el auto que fijó la fecha se encontraba ejecutoriado, (ii) acceder a tal petición implicaría tener que solicitar nuevamente la asignación de una sala de audiencia, lo cual ante el déficit de las mismas conllevaría el menoscabo, no solo de los otros intervinientes en el proceso, sino de los demás usuarios de la justicia que están a la espera de que también se programen audiencias en sus asuntos; y iii) el que haya estado presente en el desarrollo de todo el proceso judicial no es razón suficiente que le impida sustituir el mandato que le fue otorgado con miras a que otro abogado se presentara el día hoy como representante legal de sus poderdantes, máxime cuando tal facultad le fue expresamente conferida por la señora MARÍA CRISTINA MOLANO RUEDA , y las apoderadas de los demás apelantes sustituyeron el mandato con las mismas facultades que les fueron otorgadas, entre ellas, precisamente la de sustituir (fls. 69, y 277 a 279 de la continuación del cuaderno principal 2), más aún si como lo refiere, el 19 de noviembre de 2017 estará en la ciudad (incisos 6 y 8 art. 75 del C.G.P.); además, no puede olvidarse que la concurrencia de los profesionales del derecho a las audiencias es un deber legal (núm. 7º art. 78 ibídem). En un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó:

“[R]especto a la presunta vulneración al «libre ejercicio de la profesión» alegada por la aquí interesada, la cual, a su juicio, le impidió «cumplir con [la] obligación de representar a su cliente con la más debida eficiencia», resalta la Sala que, como bien lo afirmó el a quo constitucional, la misma tuvo la posibilidad de sustituir el poder que le confirió el señor Jaime Alonso Díaz para representarlo en el juicio por esta vía criticado, ello a efecto de que sus intereses se vieran representados en la audiencia cuya realización aquí se censura, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6º, del artículo 75 del Código General del Proceso, «podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente», facultad que en el presente caso le fue conferida manifiestamente (fl. 21, cdno. 1), y pese a ello no la utilizo” (STC16132 del 8 de noviembre de

2016, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO).

Finalmente, se pone de presente a la audiencia que conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 107 del C. G. del P., las diligencias se iniciarán a la hora señalada “aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes”.Proceso ordinario de petición de herencia No. 11001311002120110058505

Demandantes: Rosa Helena Molano Chavarro y otros Demandados: María Cristina Molano Rueda y otros Apelación sentencia

3 Así las cosas, sin más razonamientos, se DISPONE: NEGAR la solicitud de aplazamiento de la presente audiencia presentada por el apoderado de los apelantes, doctor ALBERTO MARIO PÁEZ BASTIDAS. La providencia se notifica en estrados.

SENTENCIA:

PREMISAS FÁCTICAS:

1. Los señores ROSA HELENA, CARLOS ALFREDO y JOSÉ FERNANDO MOLANO CHAVARRO acudieron a la jurisdicción del estado el 13 de mayo de 2011 (fl. 125) a fin de que, entre otras pretensiones, se accediera (i) declarar que los demandantes, en calidad de hijos del extinto FERNANDO MOLANO GÓMEZ, tienen derecho a los bienes dejados por éste, como herederos en el primer orden “de conformidad con lo normado por el artículo 1047 del C.C.” ; (ii) a dejar sin valor y efecto el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión testada del de cujus, tramitada y protocolizada en la Notaría Veinte (20) del Círculo de esta ciudad mediante Escritura Pública No. 2370 del 4 de junio de 1.999, y se ordene la cancelación de su registro ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos

de Bogotá, D. C.; (iii) a condenar a los demandados a pagar “los daños que hubieren tenido los bienes relictos, por hechos o culpas atribuibles a los demandados”, y (iv) a ordenar la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes o limitaciones de dominio de los herenciales, que los

demandados hubiesen efectuado después de su inscripción.

2. La causa petendi, en apretada síntesis, la constituye que:

(i) Los demandantes son hijos del extinto FERNANDO MOLANO GÓMEZ , fallecido en la ciudad de Bogotá el 10 de agosto de 1998, nexo filial declarado mediante sentencia del 24 de enero de 2007 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D. C. , la cual fue confirmada por esta Corporación el 13 de noviembre de 2008, y que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, con sentencia del 13 de mayo de 2010, resolvió no casar. (ii) Los demandados adelantaron la sucesión testada del causante ante la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, D. C., protocolizada mediante Escritura Pública No. 2370 del 4 de junio de 1999.

3. La demanda correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO DE

FAMILIA DE BOGOTÁ, D. C., que la admitió el 1º de junio de 2011 y agotó las etapas previas al proferimiento del fallo; no obstante lo cual el despacho, encontrándose las diligencias para dictar sentencia, por proveído del 2 de octubre de 2013 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorioProceso ordinario de petición de herencia No. 11001311002120110058505

Demandantes: Rosa Helena Molano Chavarro y otros Demandados: María Cristina Molano Rueda y otros Apelación sentencia 4 inclusive por indebido trámite, y admitir la demanda (fols. 37 y vto. y 127 de la continuación del cuaderno principal).

4. Luego de la nulidad declarada los demandados se notificaron así: - MARÍA CRISTINA MOLANO RUEDA personalmente el 17 de octubre de 2013, quien por conducto de apoderado judicial la contestó y planteó como excepciones de mérito las de “prescripción extintiva de la acción de petición de herencia en la medida que se encuentra prescrito el derecho a heredar” , “El Honorable Despacho debe desestimar las pretensiones de la demanda debido a que el fin de la acción de petición de herencia se hizo nugatorio por la negligencia de la parte demandante al no ejercer las cargas procesales que la ley le otorgaba configurándose una prescripción adquisitiva del dominio y extintiva de la acción a favor de mi poderdante”, y “El paso del tiempo y la inacción del demandante ha hecho que a favor de mi poderdante haya operado la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia y en consecuencia haya prescrito extintivamente la acción de petición de herencia de los demandantes”

(fls. 49, y 80 a 101 de la continuación del cuaderno principal). - MARÍA BEATRÍZ , DANIEL , FERNANDO y MARÍA DEL PILAR MOLANO RUEDA se notificaron por conducta concluyente el 20 de enero de 2015, fecha de la notificación por estado del auto que le reconoció personería a las apoderadas judiciales que en ese momento los representaban (fl. 224 de la continuación del cuaderno principal ). Los tres primeros , por conducto de la

2015, fecha de la notificación por estado del auto que le reconoció personería a las apoderadas judiciales que en ese momento los representaban (fl. 224 de la continuación del cuaderno principal ). Los tres primeros , por conducto de la misma apoderada judicial, contestaron la demanda y propusieron como excepciones de mérito las de “la acción que procede no es la acción de petición de herencia sino la de reforma de testamento” , “Se debe desestimar las pretensiones de la demanda y la demanda misma porque se encuentran prescritas (i) las acciones tanto de petición de herencia, como de reforma de testamento como reivindicatoria y (ii) se encuentran adquiridos todos los derechos en su integridad por los poseedores de los bienes vía usucapión” (fls. 183 a 192 de la continuación del cuaderno principal); lo propio hizo la última mencionada (MARÍA DEL PILAR MOLANO RUEDA), quien planteó las mismas excepciones de mérito propuestas por la demandada MARÍA CRISTINA MOLANO RUEDA (fls. 234 a 239 de la continuación del cuaderno principal). - JUAN LUIS y PABLO MOLANO RUEDA a través de la curadora ad litem que se les designó cumplidas las formalidades del llamado edictal, quien se notificó personalmente del auto admisorio el 12 de mayo de 2015, y contestó la demanda manifestando que se oponía a las pretensiones “hasta tanto se prueben los hechos detallados en la demanda” (fls. 224, 263 a 266 de la continuación del cuaderno principal).

5. Rituada la instancia, en sentencia del 31 de julio del año que avanza se

prueben los hechos detallados en la demanda” (fls. 224, 263 a 266 de la continuación del cuaderno principal).

5. Rituada la instancia, en sentencia del 31 de julio del año que avanza se resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, (ii) negarProceso ordinario de petición de herencia No. 11001311002120110058505

Demandantes: Rosa Helena Molano Chavarro y otros Demandados: María Cristina Molano Rueda y otros Apelación sentencia 5 la cancelación de los registros de transferencia del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N – 629122, (iii) declarar que los demandantes tienen vocación hereditaria para suceder al extinto FERNANDO MOLANO GÓMEZ, (iv) declarar la nulidad del trámite notarial de la liquidación sucesoral del de cujus a que se refiere la Escritura Pública No. 02370 del 4 de junio de 1999, emanada de la Notaría Veinte del Círculo de esta ciudad así como su inscripción en el registro, (v) ordenar la rehechura del trabajo de partición, (vi) ordenar al demandado DANIEL MOLANO RUEDA retribuir a la sucesión del causante la suma de $202’611.187, junto con los intereses legales producidos desde el proferimiento de la decisión hasta su pago, (vii) ordenar cancelar los registros de transferencia de propiedad, gravámenes o limitaciones de dominio que los demandados hubiesen efectuado después de la inscripción sobre los bienes objeto

de la sucesión diferentes del inmueble mencionado, (viii) condenar a los demandados como poseedores de mala fe, a restituir a los demandantes los frutos causados por los bienes herenciales, desde la fecha en que fue otorgada la Escritura Pública No. 02370 del 4 de junio de 1999 emanada de la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, D. C. contentiva del trámite sucesoral, (ix) registrar la sentencia, y (x) condenar en costas a los demandados.

6. Contra lo resuelto, los demandados MARÍA CRISTINA, MARÍA DEL PILAR, MARÍA BEATRÍZ, DANIEL y FERNANDO MOLANO RUEDA , por conducto del mismo apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación, cuya sustentación y réplica se llevaron a cabo en audiencia adelantada el 2 de noviembre de 2017 conforme consta en la grabación de audio y video (fl. 7).

REPAROS CONCRETOS Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA: Siete (7) reparos concretos plantearon los recurrentes a la sentencia de primera instancia que fueron compendiados en el auto admisorio del recurso de apelación y de cuyo estudio se ocupará la Sala en los siguientes términos: Primero, segundo y tercer reparo: Apuntan a cuestionar, en su integridad, el análisis realizado por la a quo en relación con las excepciones de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia y adquisitiva, que a juicio de los

inconformes es incorrecto por cuanto: (i) a la luz de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, quien establece el término para esos efectos es el prescribiente, en este caso sus representados, quienes “por ser poseedores con justo título (la escritura de sucesión vía testamento) y de buena fe (la cual se presume)” adquirieron “el derecho real de dominio sobre todos los bienes en 5 años y extinguieron la acción de petición de herencia en consecuencia en el mismo término”, el que, dice, debe ser contabilizado desde el año 1999, y que aún si se contabilizara desde el 2002, año de promulgación de la ley 791 de 2002, “concluyó en el año 2007”; (ii) si en gracia de discusión se omitiera que sus poderdantes ostentan justo título y se aplicara la prescripción extraordinaria de diez (10) años, se tiene que el término contabilizado desde la promulgaciónProceso ordinario de petición de herencia No. 11001311002120110058505

Demandantes: Rosa Helena Molano Chavarro y otros Demandados: María Cristina Molano Rueda y otros Apelación sentencia 6 de la Ley 791 de 2002 concluyó en el año 2012, momento en el que no se había admitido la demanda, pues “ solo hubo auto admisorio definitivo hasta octubre del año 2013 ”, y (iii) es contradictorio lo señalado por la a quo en cuanto a que “ mis poderdantes no probaron la posesión de los bienes adjudicados por sucesión testada” , no solo porque la demanda de petición de

herencia que fue admitida implica “la ocupación de los bienes de los demandados”, sino porque además declaró a los demandados poseedores de mala fe, lo cual va en contra del debido proceso y la presunción de inocencia de sus representados. Pronunciamiento de la Sala de Decisión: En línea de principio, es preciso acotar que los demandados (apelantes) invocaron en su defensa tanto la prescripción extintiva decenal de la acción de petición de herencia, como la prescripción adquisitiva ordinaria por cuanto, aseguran, (i) transcurrieron los diez (10) años de que trata el artículo 1326 del C.C., y (ii) son poseedores con justo título y de buena fe, de modo que adquirieron el derecho real de dominio sobre todos los bienes en cinco (5) años y extinguieron la acción de petición de herencia en el mismo término. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver los reparos enunciados en el siguiente orden. De la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia: El artículo 1326 del Código Civil en principio determinaba que la acción de petición de herencia prescribía en 30 años, plazo que posteriormente redujo la ley 50 de 1936 a 20 años, y que luego disminuyó la Ley 791 de 2002 a 10 años; término cuya aplicación impone en cualquier caso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, norma de trascendental importancia conforme a la cual “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique,

podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente , pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. En el sublite, la a quo desestimó la excepción de prescripción extintiva de la acción de petición de herencia con pábulo en que “el artículo 1326 del código civil, establecía la prescripción de la acción de petición de herencia en 30 años, plazo que quedó reducido por la Ley 50 de 1936 a 20 años, y posteriormente a 10 años con la ley 791 del 2002. Contrastado lo anterior con la fecha del fallecimiento del de cujus, ocurrida el 10 de agosto de 1998 se tiene entonces que de conformidad con el art. 41 de la Ley 153 de 1887, el plazo para que opere la prescripción de la acción de petición de herencia es de 20 años, es decir que el derecho a los demandantes les prescribirá el 10 de agosto de 2018, data que aún no se encuentra superada” , a lo cual agregó que “ la vocaciónProceso ordinario de petición de herencia No. 11001311002120110058505

Demandantes: Rosa Helena Molano Chavarro y otros Demandados: María Cristina Molano Rueda y otros Apelación sentencia 7 hereditaria de los demandantes sólo fue reconocida mediante sentencia proferida por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá el 24 de enero de 2007, que sólo cobró firmeza una vez se resolvió el recurso de casación en favor de los

demandantes el 13 de mayo de 2010, circunstancia que conllevaría a ampliar aún más el plazo para que opere la prescripción alegada, que vencería el 13 de mayo del año 2030”. Frente a tal razonamiento, de entrada advierte la Sala que el mismo parte de un examen desenfocado del caso en cuanto considera que la ley aplicable para determinar el término prescriptivo aplicable a este asunto es el de los 20 años de que trata la Ley 50 de 1936, pues lo cierto y determinante es que los prescribientes, en este caso no son los demandantes sino los demandados, señores MARÍA CRISTINA, MARÍA DEL PILAR, MARÍA BEATRÍZ, DANIEL y FERNANDO MOLANO RUEDA, que fue quienes en su defensa enarbolaron el medio exceptivo dicho, acogiéndose a la reducción de términos consagrada en la Ley 791 de 2002 según se desprende de la lectura pormenorizada de sus escritos de contestación a la demanda, haciendo uso de la prerrogativa consagrada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que sin vaguedad alguna deja la escogencia del plazo “ a voluntad del prescribiente ” ; de ahí que equivocó la a quo cuando, al examinar el punto, le dio un efecto ultractivo a la prescripción veintenaria en beneficio de los demandantes pues, iterase, no son éstos los prescribientes, sino los demandados. Frente al particular es oportuno traer a cuento lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia

STC7903 – 2015, M.P. doctora MARGARITA CABELLO BLANCO , donde mutatis mutandis al respecto orientó: “4.1. La autoridad encartada, al desatar la alzada, expuso como tesis de su determinación, de una parte, que el término prescriptivo debía contarse desde la suscripción de la escritura pública No. 3535 de 20 de diciembre de 2002, argumento respecto del cual no hay reparo alguno y, de otra, que como la demandante en virtud del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, no había expresado a que normatividad se acogía (ley 50 de 1936 o 791 de 2002), se debía aplicar lo dispuesto en la primera, esto es, 20 años. “4.2. Si bien es cierto el citado canon, dispone que: “«La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente ; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir» (subrayado fuera de texto) “También lo es, que para el asunto de marras el «prescribiente» no es la parte actora, sino quien excepcionó la «prescripción extintiva», es decir, el aquíProceso ordinario de petición de herencia No. 11001311002120110058505

Demandantes: Rosa Helena Molano Chavarro y otros

Demandados: María Cristina Molano Rueda y otros Apelación sentencia 8 accionante, quien en la exposición de motivos de su defensa, eligió como norma a tenerse en cuenta, la Ley 791 de 2002 que consagra 10 años. “4.3. En efecto, dicho en otras palabras, entratándose de situaciones fácticas como el asunto que nos ocupa, en el que el demandado ante la existencia de dos normas sobre prescripción, optó manifiestamente por la utilización de una de ellas, la interpretación no debe ser errónea frente a quien funge como «prescribiente», entiéndase como tal, el beneficiario de la declaración”.

Ahora que con respecto a la fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la prescripción extintiva de la acción de petición de herencia, con miras a determinar si los demandantes acudieron o no tempestivamente a la jurisdicción a reclamar su derecho herencial, resulta imperioso evocar lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de noviembre de 1977, M.P. doctor GERMÁN GIRALDO ZULUAGA , donde al ocuparse de la prescripción de las acciones de reforma del testamento y de petición de herencia para quien investiga su paternidad natural, in extenso, dijo: “1. Es indiscutible que la sentencia que declara la paternidad natural es de las que la doctrina llama declarativas, pues se limita a reconocer un hecho ya existente, realizado en el pasado: la paternidad. Precisamente, por la naturaleza de ese fallo, sus efectos se retrotraerán al momento de la concepción del mismo. Lo mismo sucede con el reconocimiento que haga el padre. –Pero como los derechos inherentes al estado civil de hijo natural no se puede ejercer eficazmente antes de que ese estado se consolide, sea por el reconocimiento o

del mismo. Lo mismo sucede con el reconocimiento que haga el padre. –Pero como los derechos inherentes al estado civil de hijo natural no se puede ejercer eficazmente antes de que ese estado se consolide, sea por el reconocimiento o por la declaración judicial de paternidad, únicos medios que autoriza la ley colombiana para definir esa filiación natural, resulta acompasado con la lógica que el hijo ilegítimo, el no reconocido por su padre, antes de que judicialmente se declarara la paternidad, no tiene la calidad de hijo natural, porque para alcanzarla, como lo impera el artículo 1º de la Ley 45 de 1936, requiérese o el reconocimiento o la declaración judicial. Con antelación a uno de estos momentos, así se conozca quien es su progenitor, ese hijo extramatrimonial no puede ejercer los derechos que la ley concede al natural, precisamente por no haber obtenido aún la determinación de esta calidad. De la misma manera es patente que una vez definido su estado civil, sea por reconocimiento o por declaración judicial de paternidad, desde aquel preciso instante el hijo natural puede entrar a gozar de todos los derechos inherentes a esa situación jurídica y no solo hacia el futuro, sino que, en virtud de la naturaleza de la sentencia declarativa de filiación, que produce sus efectos en el pasado, puede reclamar los derechos que, a partir, de su concepción hayan quedado radicados en su cabeza por el efecto retroactivo ya de la declaración judicial de paternidad natural, ya del reconocimiento. Bien claro resulta de lo expuesto que los derechos que la ley otorga al hijo

natural, sin distinguir si fue reconocido o declarado judicialmente tal, soloProceso ordinario de petición de herencia No. 11001311002120110058505

Demandantes: Rosa Helena Molano Chavarro y otros Demandados: María Cristina Molano Rueda y otros Apelación sentencia 9 pueden ser ejercitados por este a partir del momento en que ostente ese estado civil, pues antes del reconocimiento o de la ejecutoria de la sentencia que declara su filiación, ese hijo, relativamente al padre, no tiene la calidad de natural, sino solo la de hijo extramatrimonial o ilegítimo, calidad esta última de la que no deriva derechos ciertos frente al progenitor presunto o a sus herederos.

2. Síguese de lo anterior que si al morir una persona, su hijo extramatrimonial no está reconocido por ella ni tiene en su favor declaración judicial de paternidad natural, este no puede reclamar derecho alguno de lo que la ley concede a los hijos naturales por muerte de su padre. Y es patente esta conclusión, puesto que el hijo concedido por fuera del matrimonio no tiene, con relación al progenitor, la calidad de hijo natural, sino cuando sea reconocido o declarado tal con arreglo a las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968. Antes de que se produzca ora el reconocimiento, ora la declaración judicial, el hijo no tiene la calidad natural, sino solo la de ilegítimo o extramatrimonial que está desnuda de atributos patrimoniales. Y como, por ejemplo, a la sucesión intestada del padre difunto, de sus descendientes únicamente son llamados los hijos

legítimos, los adoptivos y los hijos naturales (en ningún caso los simplemente ilegítimos o extramatrimoniales), entonces es palmario que estos últimos, los extramatrimoniales, por carecer de vocación legal sucesoria (artículos 85 de la ley 153 de 1887, 18 de la 45 de 1936 y ley 5ª de 1975), ningún derecho tiene para reclamar la herencia del padre. De consiguiente, por no ser llamados a la herencia de aquel, en el momento de fallecer el causante nada se les defiere, desde luego que la delación de la herencia solo se hace al heredero o legatario.

3. Sin embargo, como hoy no es indispensable que la calidad de hijo natural sea determinada antes de la muerte del padre, es posible, y así acontece en innumerables ocasiones, que el hijo extramatrimonial haya reclamado su filiación natural con posterioridad al fallecimiento del progenitor presunto, demandando a sus herederos o que no obstante haber presentado la demanda de paternidad, en vida del supuesto padre, al morir este, aún esté en trámite el proceso respectivo. En uno y otro caso la herencia del difunto no se defiere al hijo extramatrimonial en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, porque esta delación solo se hace a quien en ese momento tenga vocación hereditaria, ora por llamamiento de la ley, ora por vocación del testamento, como consagra el artículo 1.013 del C. Civil.” Del anterior extracto jurisprudencial fuerza concluir que si a su deceso el causante deja hijos extramatrimoniales, cuya filiación para ese momento no había sido

definida, ya porque no fueron reconocidos por él, ora porque no se les ha declarado judicialmente como tal, esos descendientes vienen a ser sus asignatarios bajo una condición suspensiva, cual es la de obtener la declaración judicial de paternidad, pues de otro modo carecerían de la legitimación necesaria para reclamar cualquier derecho herencial, condición que por virtud de loProceso ordinario de petición de herencia No. 11001311002120110058505

Demandantes: Rosa Helena Molano Chavarro y otros Demandados: María Cristina Molano Rueda y otros Apelación sentencia 10 preceptuado en el artículo 1013 del C.C. conlleva a que la herencia se les defiere, no al deceso de su padre, sino al momento de cumplirse la condición.

En el caso de marras, no hay duda de que los demandantes ostentan el status de hijos extramatrimoniales, pues su filiación con respecto al causante vino a ser declarada mediante sentencia judicial proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D. C. el 24 de enero de 2007 dentro del proceso ordinario que aquellos adelantaron para tal efecto con posterioridad al deceso de su padre, decisión que fue confirmada por esta Corporación con sentencia del 13 de noviembre de 2008 cuya notificación se surtió por edicto desfijado el 24 de noviembre de 2008, y de la que sí se derivaron efectos patrimoniales, lo que atendiendo las directrices trazadas por la jurisprudencia permite ultimar que su derecho a recoger la herencia, y por ende a demandar con ese propósito, nació al mundo jurídico cuando obtuvieron la declaratoria de paternidad (fls. 57 a 69 y 95 a 119 de la continuación del cuaderno principal). Ahora que en cuanto a la

mundo jurídico cuando obtuvieron la declaratoria de paternidad (fls. 57 a 69 y 95 a 119 de la continuación del cuaderno principal). Ahora que en cuanto a la interposición de la acción de petición de herencia se refiere, se tiene que los señores ROSA HELENA, CARLOS ALFREDO Y JOSÉ FERNANDO MOLANO CHAVARRO instauraron la correspondiente demanda el 13 de mayo de 2011 (fl. 125 de la continuación del cuaderno principal). Partiendo de estas premisas sobra adentrarse en mayores cálculos aritméticos para concluir que el término de los diez (10) años de que trata la Ley 791 de 2002 no había fenecido al momento en que los demandantes instauraron la presente demanda, pues si el mismo se contara incluso desde la fecha en que se emitió la sentencia que puso fin al proceso de filiación en primera instancia, esto es, se reitera, el 24 de enero de 2007, lo cierto es que para el 13 de mayo de 2011 tan solo habían transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días de los diez (10) que se requieren para anegar la acción de petición de herencia a través de la excepción de prescripción extintiva de que se trata. En este punto, ha de verse que si bien el apoderado de los recurrentes a la par cuestionó la labor hermenéutica que hizo la a quo al señalar que la sentencia de filiación cobró firmeza una vez la H. Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso

extraordinario de casación, para de ahí despuntar el conteo del término prescriptivo, tal fustigamiento deviene fútil, pues lo definitivo aquí es que realizado el cálcu

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