TSDJ BOG SC - 110013130062014 00575 04-(24-11-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013130062014 00575 04-(24-11-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACION : 110013130062014 00575 04
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE : ASESORES INDUSTRIALES Y
MINEROS LTDA
DEMANDADO : CONSORCIO GRUPO BUREAU
VERITAS TECNICONTROL ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO SÍNTESIS: El artículo 441 del C. G. del P. no exige como presupuesto para imponer el requerimiento del depósito judicial el encontrarse en firme la liquidación del crédito y las costas, ni mucho menos fijar como suma a consignar el resultado actualizado del estado de la obligación, junto a las costas procesales.
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado contra el auto de 14 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la aseguradora Seguros del Estado S.A. consignar el monto garantizado con póliza de seguro judicial.
I. ANTECEDENTES
1. A través del auto memorado, el funcionario de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código
General del Proceso, requirió a Seguros del Estado S. A. para que, en el término de diez (10) días, contado a partir del recibo del aviso, consigne el monto de $6.000’000.000,oo, el cual corresponde al valor asegurado mediante póliza de seguro judicial No 63-41-101000135. (fl. 2, cdno. 3 Copias).
2. Descontento con tal determinación, el extremo ejecutado la recurrió y en subsidio apeló, aduciendo que al no encontrarse enEjecutivo 110013103006201400575 04 de Asesores Industriales y Mineros Ltda AIM en contra de Consorcio Grupo
Bureau Veritas Tecnicontrol. 2 firme la liquidación del crédito y las costas, no existe certeza del monto debido, lo que hace inviable imponer la realización del depósito. Ante la resolución desfavorable del recurso horizontal impetrado, donde se razonó por el a quo que el artículo 441 del C. G. del P. no establece “que para que proceda el requerimiento al garantecompañía aseguradora-, debe inexorablemente que las liquidaciones de crédito y costas se encuentren debidamente ejecutoriadas, pues solo basta que quien haya prestado la caución hubiese perdido el litigio.” A lo anterior, agregó que las sentencias de primer y segunda instancia están debidamente ejecutoriadas.
De manera que, al mantenerse indemne la determinación resistida, con auto de fecha 5 de agosto hogaño, se concedió la alzada que hoy es objeto de escrutinio (fl. 11, ídem).
3. En la oportunidad prevista en el numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P., la parte inconforme insistió en la necesidad de encontrarse en firme los estados de cuenta de la obligación cobrada, así
3. En la oportunidad prevista en el numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P., la parte inconforme insistió en la necesidad de encontrarse en firme los estados de cuenta de la obligación cobrada, así como las costas procesales, debido a la ausencia de determinación del monto adeudado (fl. 130 a 132, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Analizadas las argumentaciones base de la alzada interpuesta, se avista como eje central de la controversia el haberse requerido a la sociedad Seguros del Estado S. A. –garante de los ejecutados-, con el fin de que consignara $6.000’000.000,oo, suma correspondiente al monto asegurado con la póliza de seguro judicial No 63-41-101000135, sin repararse en la falta de firmeza de las liquidaciones de crédito y costas, aspecto impeditivo del tal proferimiento, dada la indeterminación del monto adeudado.
Al respecto, el artículo 441 del Código General del Proceso preceptúa que “ [c]uando en un proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó o el garante noEjecutivo 110013103006201400575 04 de Asesores Industriales y Mineros Ltda AIM en contra de Consorcio Grupo Bureau Veritas Tecnicontrol. 3 depositan el valor indicado por el juez dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene (…) se decretará el embargo,
secuestro, avalúo y remate de los bienes que el interesado denuncie como de propiedad de quien la otorgó o de su garante, sin necesidad de prestar caución. Además se le impondrá multa al garante equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la caución que en ningún caso sea inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv).”
2. Desde esa tesitura, bien pronto se advierte la confirmación del auto resistido, habida cuenta que la disposición glosada no exige como presupuesto del aludido requerimiento, el encontrarse en firme la liquidación del crédito y las costas.
Nótese que en tratándose de ejecuciones por sumas de dinero, no es dable ordenar el mandamiento de pago sin la acreditación de una obligación cierta y determinada, ocurrencia atendida en el sub examine con la firmeza de las sentencias de primer y segundo grado dictadas dentro del asunto de la referencia, decisiones a través de las cuales se abordó con amplitud el tema de la cuantía cobrada. Ahora, se alega por el censor la necesidad de contar con la ejecutoria de la liquidación del crédito cobrado y las costas judiciales, a efectos de establecerse, claramente, el monto adeudado, para luego dar vía libre al requerimiento del depósito dinerario, aserción no susceptible de aceptación, toda vez que la norma no impone al juzgador fijar como suma a consignar el resultado actualizado del estado de la obligación, junto a las costas procesales. En este punto, importa llamar la atención en lo razonable que resulta haber establecido como quantum del depósito la cantidad asegurada mediante la póliza judicial constituida, puesto que tal estimación, en últimas, obedece a la delimitación del riesgo asumido
En este punto, importa llamar la atención en lo razonable que resulta haber establecido como quantum del depósito la cantidad asegurada mediante la póliza judicial constituida, puesto que tal estimación, en últimas, obedece a la delimitación del riesgo asumido por la aseguradora, es decir el tope máximo obligado a pagar al respaldar a su beneficiario aseguraticio.
3. Sin perjuicio de lo anterior, y si en gracia de discusión se acogiera la tesis del recurrente, no habría lugar a revocar la decisiónEjecutivo 110013103006201400575 04 de Asesores Industriales y Mineros Ltda AIM en contra de Consorcio Grupo
Bureau Veritas Tecnicontrol. 4 opugnada, por cuanto, en la actualidad, las liquidaciones de crédito y costas gozan de firmeza desde el pasado 28 de octubre, con la ejecutoria de la providencia que zanjó la apelación formulada contra el proveído que las aprobó.
Sentadas las cosas de esta manera, se ratificará el auto opugnado, sin que haya lugar a imponer condena en costas en sede de apelación, por no aparecer causadas (numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso).
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado.