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TSDJ BOG SC - 110013199 001 2020 61101 02-(13-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199 001 2020 61101 02-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OFYPZZ 2020 61101 02 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., trece de junio de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 4 y 11 de junio de 2025, aprobado en la segunda)

110013199 001 2020 61101 02 Ref. proceso verbal de Plazoleta Bazzani S.A.S. frente a Monika Farms S.A.S.

Se decide el recurso de apelación que formuló la demandante contra la sentencia ANTICIPADA, de prescripción extintiva, que, con fundamento en el artículo 278 del C. G. P., el 4 de octubre de 2022 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA VERBAL (de 11 de marzo de 2020 ). Con ella se reclamó que se declarara que su contraparte “al menos desde el 22 de marzo de 2019, viene haciendo uso no autorizado de la patente de invención “proceso de manejo estadios tardíos de la flor de corte en cosecha, pos-cosecha y en el empaque para su mercado ”, concedida mediante Resolución N° 21856 de 2012 de la

Superintendencia de Industria y Comercio.

Reclamó la libelista, en consecuencia, que se condene a su contraparte a pagarle una indemnización de tres centavos de dólar estadounidense (USD 0.03)

Superintendencia de Industria y Comercio.

Reclamó la libelista, en consecuencia, que se condene a su contraparte a pagarle una indemnización de tres centavos de dólar estadounidense (USD 0.03) más IVA por los primeros 1’500.000 tallos de flor que utilizan la patente y dos centavos de dólar estadounidense (USD 0.02) más IVA por cada tallo que supere la mencionada cantidad.

Por lucro cesante, presente y futuro, en la demanda se calculó en US 95.640, que “se explica con base en el valor de las regalías o contraprestaciones que Monika Farms, hubiese debido pagar si, en forma leal, legal y seria hubiese accedido al sistema Perfection, mediante la concesión de la respectiva licencia para su uso comercial”.

También reclamó que se ordene a su contraparte el cese inmediato de los actos que constituyen la infracción, ello es la utilización o parcial de la patente deOFYPZZ 2020 61101 02 2

invención “proceso de manejo estadios tardíos de la flor de corte en cosecha, poscosecha y en el empaque para su mercado”, concedida mediante Resolución N° 21856 de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio y que, a su costa, la demanda publique la parte resolutiva de la sentencia condenatoria en un periódico de amplia circulación nacional, o en cualquier otro medio de comunicación”.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Allí se relató , entre otras, cosas que desde el año 2007 la actora impulsó los trámites que condujeron a que, mediante Resolución N° 21856 de 2012 de la

comunicación”.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Allí se relató , entre otras, cosas que desde el año 2007 la actora impulsó los trámites que condujeron a que, mediante Resolución N° 21856 de 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio le hubiera sido concedida la licencia intitulada “proceso de manejo estadios tardíos de la flor de corte en cosecha, poscosecha y en el empaque para su mercado”, sobre las que recaen sus pretensiones.

Añadió que su contraparte es una compañía dedicada al cultivo y comercialización de astromelias con más de 35 años de experiencia en el mercado” y que “según lo anuncia al público, cuenta con nueve hectáreas de invernaderos donde cultiva 25 variedades de alstromerias en sus instalaciones ubicadas en el municipio de Madrid (cund.), y que “tiene derecho a que, en ejercicio de la presente acción de infracción de derechos de propiedad i ndustrial, se condene a la demandada por todos los perjuicios causados como producto del uso no autorizado de la invención protegida, con caracter retroactivo, a partir del 31 de octubre de 2007” (hecho 27).

2. El auto admisorio de la demanda de 29 de julio de 2020 se notificó, por conducta concluyente a la opositora (ver proveído de 29 de junio de 2021).

3. LA OPOSICIÓN. La demandada excepcionó: “ausencia de infracción”; “inobservancia de las reivindicaciones”; “reivindicación de la patente”; “nulidad de la patente por falta de requisitos sustanciales” y “prescripción” (extintiva de todas las pretensiones incoadas).

“inobservancia de las reivindicaciones”; “reivindicación de la patente”; “nulidad de la patente por falta de requisitos sustanciales” y “prescripción” (extintiva de todas las pretensiones incoadas).

Sobre la última excepción, de prescripción extintiva que fue la que reconoció el juez a quo con efectos enervantes totales, la opositora manifestó que la demandante la requirió en varias oportunidades, mediante correos electrónicos, el primero de ellos de 23 de octubre de 2012, para que se abstuviera de “usar” la patente; que el 24 de julio de 2017 recibió por parte de la actor a una nuevaOFYPZZ 2020 61101 02 3

comunicación con “requerimiento por uso no autorizado del sistema de producción perfection”.

También aseveró que, de acuerdo con el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 “la acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción” y aseveró, con soporte en el criterio que sobre el tema recoge la interpretación prejudicial de 26 de febrero de 2019, Proc. 377 – IP – 2018 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el término de prescripción extintiva (en este caso, de dos años), “se computará necesariamente desde la fecha que el titular del derecho de propiedad industrial tomó conocimiento del acto infractor, independientemente de si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente, o compleja”.

4. TRASLADO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

La actora afirmó, entre otras cosas, que en el escrito de excepciones “no se

infracción instantánea, continuada, permanente, o compleja”.

4. TRASLADO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

La actora afirmó, entre otras cosas, que en el escrito de excepciones “no se determinó la fecha en la cual prescribió la acción por infracción de patente, esto es, ni siquiera la propia contraparte tiene claro el momento el conteo del término del artículo 244 que alega”.

También alegó que “de l as comunicaciones sostenidas entre las partes, contrario a lo que quiere hacer ver la demandada, lo que se desprende claramente es que hubo acercamientos para ofrecer y negociar una eventual licencia sobre el uso la patente”; que los hechos relevantes constitutivos de infracción son ajenos a lo acontecidos en los años 2012 y 2017, anualidades en que se habrían dado las “reclamaciones” que se le atribuyen y que el conocimiento real de la infracción y no de mera sospecha, sólo tuvo con el dictamen aportado, razón por la cual “no podía haber operado la prescripción respecto de dichos actos para marzo de 2020, cuando fue presentada la demanda”.

5. REFORMA DE LA DEMANDA. Con posterioridad a la formulación de excepciones, se impetró la referida reforma. En ella se incluyó el hecho 4.2 y se modificaron parcialmente los hechos 4.3, 4.4, 7, 7.1 y 9, pero no se introdujeron nuevas pretensiones, ni tampoco se ajustaron las que, ab initio, formuló la parte actora.

Respecto de la reforma, no se pronunció la demandada.OFYPZZ 2020 61101 02 4

nuevas pretensiones, ni tampoco se ajustaron las que, ab initio, formuló la parte actora.

Respecto de la reforma, no se pronunció la demandada.OFYPZZ 2020 61101 02 4

6. LA SENTENCIA ANTICIPADA APELADA.

Con ella y con soporte en el numeral 3 del artículo 278 del C. G. del P, se declaró “probada la prescripción extintiva de la acción por infracción a derechos de propiedad industrial en los términos del art. 244 de la Decisión 486 de 2000 y el numeral 3 del art. 278 del C. G. P”. y se desestimaron todas las pretensiones que incoara la actora.

Aseveró el juez accidental de primer nivel que “pese a que la accionante aseguró que tuvo certeza de la infracción solo hasta que el perito experto desarrolló su dictamen pericial, lo cierto es que el 23 de octubre de 2012 la demandante remitió comunicación a la demandada manifestándole tanto la o btención de la patente como la necesidad de suscribir una licencia de uso, so pena de evitar inconvenientes futuros”; y que “es dable concluir que BAZZANI tenía conocimiento del procedimiento de producción de floricultura utilizado por MONIKA desde al menos el 23 de octubre de 2012 y que el mismo podría infringir sus derechos, pues de lo contrario no hubiese propuesto explorar la posibilidad de suscribir una licencia de uso”.

También señaló que “la demandante a pesar de que tenía conocimiento del procedimiento utilizado por MONIKA desde 2012, no fue sino hasta el 11 de marzo de 2020 que interpuso la acción por infracción a derechos de propiedad industrial

licencia de uso”.

También señaló que “la demandante a pesar de que tenía conocimiento del procedimiento utilizado por MONIKA desde 2012, no fue sino hasta el 11 de marzo de 2020 que interpuso la acción por infracción a derechos de propiedad industrial derivados de su patente contra la accionada, esto quiere decir aproximadamente 9 años después desde que conoció del uso del procedimiento por parte de la accionada” y que dicho “tiempo evidentemente supera el término prescriptivo de la acción de 2 años previsto en el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000”.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme esgrimió y sustentó

los siguientes reparos:

a) “La sentencia es incongruente e ilegal por declarar de oficio la excepción de prescripción”, ello en tanto que, al no haberse pronunciado su contraparte sobre la reforma de la demanda , se debió concluir que renunció a la excepción de prescripción extintiva que había formulado.

b) “El despacho no aplicó las consecuencias probatorias de la inasistencia de la representante legal a la audiencia inicial”, con lo que se vulneró el artículo 282 del C. G. del P., yOFYPZZ 2020 61101 02 5

c) “El despacho no estudió la comisión de la infracción para determinar cuándo se tuvo conocimiento certero de la infracción” y que, ante el no pronunciamiento sobre la reforma de la demanda debió tenerse por confesa a su contraparte.

8. además, en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y no antes, la inconforme sugirió de manera subsidiaria, esto es, para e

contraparte.

8. además, en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y no antes, la inconforme sugirió de manera subsidiaria, esto es, para e evento en que no se revocara la sentencia anticipada, en cuanto se acogió la excepción de prescripción extintiva, que se declarara la nulidad de la misma “al no haberse concedido la oportunidad para alegar de conclusión”, esto con soporte en el n. 6 del art. 133 del C. G. del P.

9. LA RÉPLICA. La opositora insistió en el éxito de la excepción de prescripción extintiva y destacó que “No contestar la reforma a la demanda, no cambia la verdad de las cosas o los actos procesales anteriores”; también retomó la interpretación prejudicial de 26 de febrero de 2019, Proc. 377 – IP – 2018 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según la cual, trátese de actos de infracción instantánea, continuada, permanente o compleja, el término de prescripción extintiva (en este caso, de dos años), “se computará necesariamente desde la fecha que el titular del derecho de propiedad in dustrial tomó conocimiento del acto infractor”.

10. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió el respectivo concepto, el cual versó sobre los artículos 14 y siguientes y 244 de la Decisión 486 de 2000, que se allegó a esta actuación el 28 de abril de 2025.

En su momento, el magistrado sustanciador puso en conocimiento de los interesados dicho concepto prejudicial (por auto de 29 de abril de 2025).

CONSIDERACIONES

actuación el 28 de abril de 2025.

En su momento, el magistrado sustanciador puso en conocimiento de los interesados dicho concepto prejudicial (por auto de 29 de abril de 2025).

CONSIDERACIONES

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará la decisión impugnada.

1. El Tribunal no emitirá pronunciamiento de fondo en torno al argumento adicionado en la fase de sustentación, sobre el que previamente no había recaídoOFYPZZ 2020 61101 02 6

reparo alguno, esto es, que la sentencia anticipada de primera instancia se encuentra viciada de nulidad por no haberse otorgado la oportunidad de alegar de conclusión.

Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C.G.P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciars e solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib.).

La Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ sostuvo que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades

decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada , oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “ está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148 -2021 de 28 de julio de 2021, M. P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02).

Así las cosas, la Sala solo abordará el estudio de los reparos que, oportunamente, fueron sustentados, esto es, que a) “la sentencia es incongruente e ilegal por declarar de oficio la excepción de prescripción”; b) “el despacho no aplicó las consecuencias probatorias de la inasistencia de la representante legal a

e ilegal por declarar de oficio la excepción de prescripción”; b) “el despacho no aplicó las consecuencias probatorias de la inasistencia de la representante legal a la audiencia inicial”; y c) “el despacho no estudió la comisión de la infracción para determinar cuándo se tuvo conocimiento certero de la infracción”.OFYPZZ 2020 61101 02 7

2. Es importante tomar como punto de partida lo que constituye un tema pacífico, esto es, que el término de prescripción extintiva que aquí interesa es el de 2 años, “contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez” (art. 244, Decisión 486 de 2000).

En estrictez, también se erigen como aspectos no controversiales que el auto admisorio de la demanda se notificó a la opositora el 29 de junio de 2021); que la excepción de prescripción extintiva se formuló oportunamente respecto de la demanda inicial y que Monika Farms S. A.S. no contestó la reforma de la demanda verbal.

2.1. La parte actora plantea con su censura que el juez accidental de primer grado acogió, de oficio, la excepción de prescripción extintiva.

Adujo la inconforme que no era viable el estudio de las excepciones de mérito inicialmente propuestas por su contraparte, pues esta guardó silencio frente a la reforma de la demanda.

Sin embargo, tal apreciación no la comparte el Tribunal, de una parte, por cuanto la voluntad de desistir de un acto procesal, por regla, ha de ser

frente a la reforma de la demanda.

Sin embargo, tal apreciación no la comparte el Tribunal, de una parte, por cuanto la voluntad de desistir de un acto procesal, por regla, ha de ser expresa e inequívoca (ver art. 316 del C. G. del P.), y si ha de suponerse en virtud de un determinado supuesto de hecho, ello no acaece con la omisión traída a cuento por la apelante so pretexto de una omisión frente a la cual el ordenamiento jurídico no ha previsto tan grave efecto.

Memórese que “ la finalidad del principio de legalidad de las sanciones, que justifica su adopción constitucional, consiste en garantizar la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables” (Sent. C-475 de 2004).

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que con su reforma, la parte actora no introdujo nuevas pretensiones , ni ajustó las anteriores. Tampoco varió y menos sustancialmente, el sustrato fáctico de su demanda primigenia.

Lo que la demandante hizo con su escrito de reforma fue incluir un nuevo hecho (el 4.2.) y modificar parcialmente los hechos 4.3, 4.4, 7, 7.1 y 9 , todos concernientes a la forma en que se obtuvo el registro de la patente el 17 de abrilOFYPZZ 2020 61101 02 8

de 2012 y la explicación de una versión según la cual la infracción por parte de la opositora se habría dado “en una fecha previa a marzo de 2019 y hoy en día continúa”.

En ese escenario, una nueva formulación de la excepción de prescripción

de 2012 y la explicación de una versión según la cual la infracción por parte de la opositora se habría dado “en una fecha previa a marzo de 2019 y hoy en día continúa”.

En ese escenario, una nueva formulación de la excepción de prescripción extintiva de la acción por infracción incoada era innecesaria, por manera que el reconocimiento hecho por el juez de primera instancia a ese respecto, n o fue oficioso, ni infundado.

Este mismo Tribunal, en pretérita s oportunidades, ha optado por una solución similar, ante situaciones semejantes (TSB, sentencia de 6 de junio de 2012, M.P., Óscar Fernando Yaya Peña, R. 11001 3103 005 2003 05039 01).

De manera más reciente, también el TSB señaló:

“Pues bien, el artículo 93 del Código General del Proceso establece que se considerará que la demanda fue reformada cuando “haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.”, sin que a través de esta se pueda sustituir la totalidad de los extremos litigiosos o las pretensiones formuladas. De dicha norma, se advierte que la reforma del libelo no implica su reemplazo, pues su fin es que el accionante cuente con la posibilidad de ajustar los hechos, las pretensiones o las partes procesales, según el caso; entonces, no puede confundirse el relevo del escrito, que se exige para tener un l ibelo integrado con las modificaciones efectuadas, con la figura de la sustitución, la cual es improcedente.

entonces, no puede confundirse el relevo del escrito, que se exige para tener un l ibelo integrado con las modificaciones efectuadas, con la figura de la sustitución, la cual es improcedente.

Asimismo, en garantía del equilibrio procesal y de los pr incipios de audiencia y contradicción, esta normativa previó en el numeral quinto, que de la reforma se debe correr traslado al demandado quien “podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.” Disposición de la que resulta claro que el convo cado tiene la posibilidad de ejercer su defensa con las mismas potestades desplegadas frente al escrito primigenio, y por tanto, proponer las excepciones a las que haya lugar; sin embargo, la Sala aclara que ello, en modo alguno, significa que, el no pronunciamiento sobre la reforma, per se, implique una ausencia de defensa cuando se haya contestado oportunamente la demanda, pues las exceptivas allí propuestas tienen plena validez, salvo que la reforma hubiere subsanado los aspectos atacados con estas” ( sentencia de 16 de mayo de 2023, M.P. Flor Margoth González Flórez, R. 11001319900320220120601).

Queda sin piso, entonces, el reparo según el cual el juez a quo habría acogido de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva en comento.

2.2. En el criterio del Tribunal, aquí ya se verificó la consumación del fenómeno prescriptivo de la acción por infracción de patente que establece el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 , pues transcurrieron más de dos (2)

2.2. En el criterio del Tribunal, aquí ya se verificó la consumación del fenómeno prescriptivo de la acción por infracción de patente que establece el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 , pues transcurrieron más de dos (2) años, desde que se tuvo conocimien to de la infracción (por lo menos en el añoOFYPZZ 2020 61101 02 9

2012 o 2017), hasta la fecha en que se presentó la demanda verbal (11 de marzo de 2020).

Planteó la actora que su conocimiento sobre la infracción de su patente se remota apenas al año 2019, cuando se habría percatado del uso no autorizado de su invención en el empacado de flores de la familia alstroemerias en “un cargamento” ubicado en las instalaciones de Floral Logistics Inc.

Contrario a lo que sugirió la inconforme, es palpable que ella tenía conocimiento de la infracción que le achaca a su contraparte por lo menos desde el 23 de octubre de 2012, cuando por intervención del señor Paul Werswyvel, Plazoleta Bazzani remitió un correo electrónico a la opositora en los siguie ntes términos:

“Como te comenté en nuestra conversación telefónica en días pasados, te estoy enviando copia de la patente otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio el día 17 de abril del presente año a través de la Resolución #21856. Al est ar patentado, este procedimiento , se debe ser licenciado para usarlo, por lo cual en tu caso no ha sucedido. Te agradezco si tienes algún comentario me lo dejes saber, para evitarnos problemas futuros entre las partes”.

usarlo, por lo cual en tu caso no ha sucedido. Te agradezco si tienes algún comentario me lo dejes saber, para evitarnos problemas futuros entre las partes”.

El contenido de ese importante documento, que no se desconoció , ni se tachó de falso, fue corroborado por el señor Camilo Bazzani (representante legal de la hoy apelante) , al absolver su declaración de parte , quien en esa oportunidad adujo: “Nosotros cuando hicimos el desarrollo de la invención pues obviamente lo ofrecimos a los principales productores de alstroemeria, Monika Farms era uno de ellos (…) y que “ obtuvimos la patente en el año 2012, después del año 2012 volvimos a insisti r con patente en mano a algunos floricultores sobre el tema, e incluso fue donde invitamos nuevamente a Monika para que hiciera parte del grupo en el año 2012, tan pronto obtuvimos la patente”.

También con el escrito de contestación de la demanda se acompañó copia de documento privado que se intituló “infracción de derechos de propiedad industrial de la patente de invención denominada perfection”, que figura remitido por la actora el 24 de julio de 2017 a su contraparte, en el que de manera específica le censuró “por el uso no autorizado del sistema de producción de flor de corte” y le hizo saber que no contaban con autorización para el uso de la invención sobre la que versa este litigio.OFYPZZ 2020 61101 02 10

El mencionado documento privado, tampoco fue desconocido ni tachado de falso por la hoy apelante.

Así las cosas, sea que se cuente el término de 2 años que contempla el

El mencionado documento privado, tampoco fue desconocido ni tachado de falso por la hoy apelante.

Así las cosas, sea que se cuente el término de 2 años que contempla el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 desde el 23 de octubre 2012, cuando la demandante envió un requerimiento por el uso no autorizado de su patente a Monika Farms S.A.S., o desde el 24 de julio de 2017, cuando la hoy inconforme efectuó un nuevo llamado de atención por la vulneración de sus derechos de propiedad industrial, se colige, por igual, que operó la prescripción extintiva de la acción in coada, mucho antes de haberse formulado la demanda de la referencia (11 de marzo de 2020).

2.3. No olvida la Sala que la inconforme alegó que el juez de primer grado no tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en los escritos de demanda y de reforma de la demanda, pese a que la opositora no concurrió a la audiencia inicial que regula el artículo 372 del C. G. del P.

La norma en cita contempla que “la inasistencia injustificada del (…) demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”.

Sobre ello memórese que toda confesión admite prueba en contrario, según lo consagra el artículo 197 del C. G. del P., y que esa información se verificó en esta oportunidad, dada la contundencia de las argumentaciones de orden fáctico y probatorio expuestos a lo largo de la consideración 2.2.

3. No prospera, por ende, la apelación en estudio, pues, en resumidas

esta oportunidad, dada la contundencia de las argumentaciones de orden fáctico y probatorio expuestos a lo largo de la consideración 2.2.

3. No prospera, por ende, la apelación en estudio, pues, en resumidas cuentas, por cuanto aquí se verificó la consumación del fenómeno prescriptivo de la acción por infracción de patente que establece el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 , pues transcurrieron más de dos (2) años , desde que se tuvo conocimiento de la infracción (sea que se compute desde el año 2012 o del 2017), hasta la fecha en que se radicó la demanda verbal (11 de marzo de 2020).

Se impondrán costas de la alzada a la parte vencida.OFYPZZ 2020 61101 02 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia anticipada que el 4 de octubre de 2022 emitió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Costas de segunda instancia a cargo de la demandante. Liquídense por la juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada, la suma de $2’500.000, según lo estima el Magistrado Ponente.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

Firmado Por:

Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

Firmado Por:

Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,OFYPZZ 2020 61101 02 12

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