TSDJ BOG SC - 110013199 003 2018 02712 01-(23-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199 003 2018 02712 01-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Proceso Verbal Demandantes María Cristina Mendoza Loaiza Demandados Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Banco Davivienda S.A. Radicado 110013199 003 2018 02712 01 Instancia Segunda –apelación de sentenciaProcedente Superintendencia Financiera de Colombia Fecha de la providencia 3 de febrero de 2020 Decisión Revoca sentencia Apelante Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Proyecto discutido en salas de decisión del 25 de febrero, 4 y 11 de marzo de 2021
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Compañía de Seguros Bolívar S.A. contra la sentencia enunciada en el encabezado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda1.
1. Se declare que la muerte de Georges Johan Opoka afectó el amparo de vida que hace parte del contrato de seguro contenido en la póliza No. DE -206 “Crédito Hipotecario”, que ampara el crédito No. 6000477100159687.
2. Se declare la prescripción de la nulidad relativa del contrato por reticencia y/o inexactitud de la declaración del estado del riesgo.
“Crédito Hipotecario”, que ampara el crédito No. 6000477100159687.
2. Se declare la prescripción de la nulidad relativa del contrato por reticencia y/o inexactitud de la declaración del estado del riesgo.
1 Fls. 147 a 148, c.1.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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3. Se declare que Compañía de Seguros Bolívar S.A. incumplió el contrato, por no pagar a Banco Davivienda S.A. el saldo insoluto de la obligación contenida en crédito en mención.
4. Se condene a Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar a Banco Davivienda S.A., el saldo de la obligación crediticia, referido en el numeral anterior.
5. Se condene a Compañía de Seguros Bolívar S.A., como consecuencia del referido incumplimiento, a pagar a la demandante, las cuotas que ésta pagó con ocasión del crédito, así: $64.438.000, por el abono real izado el 28 de agosto de 2018, más las sumas de dinero que llegue a pagar, por el mismo concepto, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la ejecutoria de la sentencia.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones2
2.1. El 29 de noviembre de 2012, María Cristina Mendoza Loaiza y Georges Johan Opoka3, celebraron con Banco Davivienda S.A., contrato de leasing No. 0600004200238425, cuya garantía se estableció sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20058559, por valor de $496.000.000. Crédito amparado con
0600004200238425, cuya garantía se estableció sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20058559, por valor de $496.000.000. Crédito amparado con la póliza vida grupo deudores No. VP-100 Nro. 5132000010001.
2.2. El 17 de febrero de 2017, el señor Opoka se realizó uno s exámenes médicos en la Fundación Cardio Infantil y el 28 de febrero siguiente, éste junto con su compañera permanente, celebraron “contrato de prenda (garantía mobiliaria) abierta sobre el derecho de ejercicio de la opción de adquisición y los derechos económicos derivados del contrato de leasing habitacional”. El crédito de Libre Inversión - Línea Preferencial (Leasing - Crédito Hipotecario), identificado con el Nro. 60000477100159687, fue desembolsado el 28 de febrero de 2017, por valor de $250.000.000
2.3. El 8 de febrero de 2017, Georges Johan Opoka diligenció “declaración de asegurabilidad” y, al día siguiente, Seguros Bolívar, a fin de determinar la condición de salud de aquel, ordenó la práctica de unos exámenes médicos ante su re d de médicos.
2 Fls. 62 a 68, c.1. 3 Mediante escritura pública 1277 de la Notaría 43 de Bogotá, declararon unión marital de hecho y constituyeron sociedad patrimonial.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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2.4. El 20 de febrero de 2017, el Banco comunicó al señor Opoka , a través
sociedad patrimonial.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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2.4. El 20 de febrero de 2017, el Banco comunicó al señor Opoka , a través de la “CARTA DE ACEPTACIÓN EXTRAPRIMA”, firmada como aceptación, lo siguiente : “analizada la información médica por parte de Seguros Bolívar, para el otorgamiento del seguro de vida deudores que respalda el crédito que por usted está siendo tramitado actualmente en Davivienda, la compañía aseguradora ha establecido las siguientes condiciones de aceptación, excluyendo el amparo de incapacidad total y permanente”.
2.5. El 28 de febrero de 2017, se expidió el “CERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA GRUPO-DEUDORES” que hace parte de la póliza No. DE-206 “Crédito Hipotecario”. No se entregó a la demandante las condiciones generales, particulares ni anexos de la misma.
2.6. El 22 de noviembre de ese año falleció Georges Johan Opoka, por lo que el 30 de noviembre siguiente, María Cristina Mendoza Loaiza , diligenció el
“FORMATO ÚNICO PARA RECLAMACIONES DE SEGUROS DE VIDA
Y SUS ANEXOS” de Seguros Bolívar.
2.6.1. El Crédito Nro. 06000004200238425 fue pagado por Seguros Bolívar S.A. al Banco Davivienda el 6 de febrero de 2018, afectando la póliza Nro. VP100, por un valor de $345.357.997, empero, la citada entidad financiera no ha dado cumplimiento al parágrafo de la cláusula 8ª del contrato.
100, por un valor de $345.357.997, empero, la citada entidad financiera no ha dado cumplimiento al parágrafo de la cláusula 8ª del contrato.
2.6.2. En comunicación DNISV-6918107-6918256 del 6 de febrero de 2018, Seguros de Vida de Seguros Bolívar , señaló que no podía afectar ningún pago respecto del crédito 60000477100159687, porque el asegurado secundario fallecido fue reticente en la Declaración de Asegurabilidad, ya que no manifestó que tenía diagnosticado, antes de contratarse el seguro , “fibrilación auricular, carcinoma renal de células claras, miocardiopatía alcohólica y hepatitis alcohólica isquémica, para la que había recibido tratamiento”.
2.7. Como consecuencia del referido fallecimiento, la demandante ha pagado a Davivienda, respecto de esa última obligación, la suma de $64.438.000.
3. Posición de la parte pasivaT. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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3.1. La Aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones:
- “NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA EN LA DECLARACIÓN DEL
ESTADO DEL RIESGO”.
El señor Opaka, en la declaración de asegurabilidad, no declaró su verdadero estado de salud, por lo que el contrato debe ser declarado nulo. Así, el 8 de febrero de 2017, aquel manifestó que i) no sufría ni había sufrido enfermedades
El señor Opaka, en la declaración de asegurabilidad, no declaró su verdadero estado de salud, por lo que el contrato debe ser declarado nulo. Así, el 8 de febrero de 2017, aquel manifestó que i) no sufría ni había sufrido enfermedades cardiovasculares, entre ellas insuficiencia coronaria; ii) no padecía ni h abía padecido gastritis, úlceras duodenales o enfermedades en el hígado, iii) no sufría ni había sufrido enfermedad en los riñones; iv) no sufría o había tenido tumores o cáncer y, v) nunca había sido transfundido.
Omitió decir que padecía o había padeci do de fibrilación auricular, miocardiopatía alcohólica, gastritis, úlcera duodenal, carcinoma renal de células claras y que había sido transfundido, hechos relevantes del estado del riesgo, y que de haber sido conocidos por la aseguradora, la hubiera retraído de celebrar el contrato.
- “IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN NULIDAD
DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA”.
El término de prescripción no empieza a contabili zarse desde que se hicieron los exámenes médicos, sino desde que se tuvo conocimiento que el señor Opoka faltó a la verdad (6 de febrero de 2018).
3.2. Banco Davivienda S.A. formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”, “(…) ha dado cabal y estricto cumplimiento a sus deberes de información y cumplimiento de presupuestos del contrato de mutuo y prenda (garantía
legitimación en la causa por pasiva (…)”, “(…) ha dado cabal y estricto cumplimiento a sus deberes de información y cumplimiento de presupuestos del contrato de mutuo y prenda (garantía mobiliaria) celebrados (…)” , “cumplimiento estricto de las obligaciones a cargo del Banco Davivienda derivadas de su calidad de tomador y beneficiario del seguro de vida grupo deudores póliza DE-206 que amparaba el pago del saldo insoluto del crédito 9687” , “el reclamo fundamental formulado en contra de Banco Davivienda se encuentra superado” , “culpa de la víctima”; y, “excepción genérica”.
4. Réplica de la parte actora.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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- Se encuentra prescrita la nulidad del contrato de seguro por reticencia ya que este empezó a correr a partir del 2 de febrero de 2017, fecha en la que se hicieron los exámenes médicos para determinar el estado del riesgo que la aseguradora iba asumir , siendo ese momento en el que se “está conociendo o debido conocer los hechos que configuran el estado del riesgo, y por ende la reticencia” . La póliza fue expedida el 28 de febrero siguiente y la contestación a la demanda data del 1 de marzo de 2019.
- La aseguradora conoció el estado del riesgo antes de la vinculación del señor Opoka como asegurado, esto es, cuando le fueron practicados los exámenes médicos, siendo aplicable al caso, el inciso final del artículo 1058 del C. de Co. Era tan conocida la condición de salud, que después de practicados los exámenes
médicos, siendo aplicable al caso, el inciso final del artículo 1058 del C. de Co. Era tan conocida la condición de salud, que después de practicados los exámenes médicos, se excluyó de la póliza el amparo de incapacidad total o permanente. El asegurado diligenció la declaración de asegurabilidad de forma sincera.
- La aseguradora, pese a haber objetado el pago del saldo insoluto de la deuda, siguió cobrando la prima pactada, allanándose al incumplimiento, razón por la que no opera la reticencia.
- La aseguradora transgredió el principio de la buena fe , ya que haber expedido la póliza, y luego, negar el pago del seguro aduciendo reticencia, afecta esa prerrogativa.
- Davivienda no cumplió con sus deberes contractuales.
5. La Sentencia de primera instancia
Luego de agotarse las etapas propias del proceso, el a quo profirió sentencia por la cual declaró no probada la excepción titulada por Seguros Bolívar S.A. como “improcedencia de la declaratoria de la acción de prescripción” , e infundad a, la llamada “nulidad del contrato de seguro por reticencia de otra parte ”; de otra parte, declaró no probada la excepción propuesta por Banco Davivienda S.A., “falta de legitimación en la causa por activa” y “Davivienda ha cumplido sus deberes de información y el mutuo y prenda”.
Declaró civilmente responsable a Seguros Bolívar S.A. por elT. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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incumplimiento del contrato de seguro No. 206 que amparaba el crédito de libre
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incumplimiento del contrato de seguro No. 206 que amparaba el crédito de libre inversión terminado en el crédito No. 9687 de Davivienda y, en consecuencia, condenó a esa entidad a pagar la suma asegurada por el amparo de vida, esto es, $250.000.000, junto con los intereses establecidos en el artículo 1080 del C. de Co., contados a partir del 5 de enero de 20 18, hasta el pago efectivo de la sentencia favor de Banco Davivienda S.A., dirigidos al pago total del crédito referido; y , en caso de existir remanentes, su pago deberá hacerse a favor de María Cristina Mendoza Loaiza.
Condenó en costas a Seguros Bolívar S.A. en $1.000.000.
Sustentó esa decisión en lo siguiente:
- La práctica de los exámenes médicos que fueron realizados al señor Opoka, permitió a la entidad aseguradora conocer el verdadero estado de salud del mismo y las enfermedades relevantes al momento de la contratación, y consecuentemente, del estado del riesgo, no obstante, d icha entidad decidió asegurarlo excluyendo únicamente el amparo de incapacidad total y permanente.
- Si bien la aseguradora fundó la excepción de nulidad del contrato en la omisión de información de las enfermedades padecida s, para que se configure la reticencia resulta necesario que las mismas sean conocidas. En este caso no hay indicios, como tratamiento médico o farmacológico del que se infiera que el señor Opoka sabía que sufrió las enfermedades que, según la aseguradora, resultaban relevantes para determinar el estado del riesgo.
- Si no existió reticencia, no puede haber prescripción de la misma.
Opoka sabía que sufrió las enfermedades que, según la aseguradora, resultaban relevantes para determinar el estado del riesgo.
- Si no existió reticencia, no puede haber prescripción de la misma.
- No se probó el incumplimiento del deber de información o debida diligencia por parte del Banco Davivienda.
6. Recurso de apelación
6.1. “A pesar de haber practicado exámenes médicos, Compañía de Seguros Bolívar no conoció ni debía conocer las patologías que tenía el señor Opoka y que ocultó al momento de tomar la póliza”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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El artículo 1058 del C. de Co . establece que el tomador debe informar los hechos relevantes del riesgo y no que el asegurador debe informarse de los mismos, y si bien éste, por ser un profesional tiene una carga mínima de sagacidad, no deja de ser aquella una obligación legal que tiene sustento en la buena fe.
Los exámenes médicos practicados no reemplazan el cuestionario que se formuló. También eran determinantes todas aquellas enfermedades respecto de las cuales se le preguntó expresamente si padecía, contenidas en la declaración de asegurabilidad, y que expresó no haber sufrido, tales como “(i) enfermedades del corazón, (ii) enfermedades en los riñones (iii) tumores, ni (iv) enfermedades crónicas del hígado, a pesar de que, como se demostró con la historia clínica aportada al proceso y con declaración del Doctor Fabián Arias, el asegurado padecía de fibrilación auricular, miocardiopatía, carcinoma
pesar de que, como se demostró con la historia clínica aportada al proceso y con declaración del Doctor Fabián Arias, el asegurado padecía de fibrilación auricular, miocardiopatía, carcinoma renal de células claras, e insuficiencia hepática”.
La tesis conforme a la cual con los exámenes médicos la aseguradora adquiere el conoci miento total del riesgo, además de ser ilegal y equivocada, incentiva la mala fe y premia a quien oculta la verdad, pues es imposible, con un examen médico, conocer todas las posibles enfermedades que tiene una persona.
6.2. “La demandada acreditó que las enfermedades que sufría el señor Opoka eran relevantes del estado del riesgo”.
El testimonio del doctor Fabián Arias acredita que las enfermedades que sufría el señor Opoka eran relevantes del estado del riesgo y de haber s ido conocidas por la aseguradora, la hubieran retraído de otorgar la póliza. Además, las enfermedades que fueron consignadas en la declaración de asegurabilidad y que aquel omitió, eran indiscutiblemente relevantes del estado del riesgo y por lo tanto erró la Delegatura al considerar que no se había cumplido este requisito.
6.3. “Se equivocó la Delegatura al afirmar que no se demostró que el tomador tuviera conocimiento de las patologías que padecía al momento de tomar la póliza de seguro”.
El testimonio del doctor Fabián Arias demuestra que el señor Opoka no podía desconocer su estado de salud pues sus padecimientos constituíanT. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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El testimonio del doctor Fabián Arias demuestra que el señor Opoka no podía desconocer su estado de salud pues sus padecimientos constituíanT. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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enfermedades crónicas, que requieren de tratamiento médico permanente y controles periódicos y por lo tanto era consciente de ellas.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, como lo prevén los artículos 320 y 328 del C.G.P.
2. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el contrato de seguro objeto que dio lugar a la presentación de esta demanda (DE-206), es nulo por reticencia, con ocasión de la información que fue suministrada por George Johan Opoka al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad. En caso de llegarse a una repuesta afirmativa, se analizará si dicha nulidad resultó convalidada, advirtiéndose desde ahora que el fallo apelado será revocado, por las razones que se pasan a exponer.
3. Respecto del tema que centra la atención, esto es, la declaración del riesgo, el artículo 1058 del Código de Comercio, establece:
El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que,
El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcen taje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en es te artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
4. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC5327 -2018, abordó las características de la reticencia, de la siguiente forma:T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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características de la reticencia, de la siguiente forma:T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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De acuerdo con el artículo 1058 del C. de Co. la reticencia o inexactitud en que incurra el tomador del seguro acerca del estado del riesgo genera nulidad relativa del contrato, siempre que los datos omitidos o imprecisos sean relevantes para la calificación del estado del riesgo.
Esa inadvertencia, para afectar la validez de la convención, debe ser trascenden te, toda vez que si la declaración incompleta se concentra en aspectos que, conocidos por la aseguradora, no hubieran influido en su voluntad contractual, ninguna consecuencia se puede derivar en el sentido sancionatorio mencionado, todo lo cual se funda en la lealtad y buena fe que sustenta los actos de este linaje.
De ese modo, son relevantes, al decir de la norma en cita, las inexactitudes y reticencias cuando «conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas (...)», vale decir, la relevancia de la omisión o defectuosa declaración del estado del riesgo tiene qué ver directamente con datos esenciales para la cabal expresión de la voluntad.
En la misma sentencia, al referirse al responsable de la información veraz, previa a la contratación del seguro, la alta corporación en mención, precisó:
El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base
El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa.
Ahora bien, esas inexactitudes y reticencias son predicables del tomador, ya que éste es el obligado «... a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador (...)» , como lo refiere el canon 1058 del C. de Comercio. De manera que si él conocía la circunstancia omitida o podía conocerla, hay lugar a la sanción de nulidad relativa por retice ncia, pero si ignoraba ese hecho, por ejemplo, porque era del resorte del asegurado, cuando éste es persona diferente del tomador, no es posible hablar de aquella.
Dicho en otras palabras, si el tomador no oculta información o, lo que es lo mismo, si declara sincera y completamente el estado del riesgo fundado en la información objetiva que tiene sobre el mismo, no habría incumplimiento de sus deberes en la etapa precontractual, y ello descartaría la presencia de la mencionada causal de invalidez (…).
En suma, si el tomador omite información relevante al momento de negociar un contrato de seguro, finalmente consolidado, se está en el escenario de la reticencia, que conduce a la invalidez relativa del convenio. Por su parte, si el asegurado se
En suma, si el tomador omite información relevante al momento de negociar un contrato de seguro, finalmente consolidado, se está en el escenario de la reticencia, que conduce a la invalidez relativa del convenio. Por su parte, si el asegurado se reserva información respecto de circunstancias de agravación del riesgo, presentadas luego de la entrada en vigencia del seguro se está en causal de terminación del vínculo.
5. En el sub examine, se probó que Georges Johan Opoka, el 8 de febrero de 2017, diligenció formulario de declaración de asegurabilidad, documento en el que se le preguntó si ha tenido enfermedades o “síntomas” relacionados con “e.
Cardiovasculares. dolores u opresión torá xica, insuficiencia coronaria, preinfarto, infarto del miocardio, cirugía cardiovascular, valvulopatías, soplos cardiacos u otras alteraciones del corazón”, “h. Gastrointestinales: Gastritis, úlcera gástrica o duodenal, enfermedades del intestino, hígado, vesícula biliar, páncreas, apendicitis, peritonitis, enfermedades del colon, hemorroides, alteracionesT. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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rectales o anales, hemorragias digestivas” , “j. Riñones y aparato genitourinario: insuficiencia renal, infecciones urinarias frecuentes, proteínas en la orina, azúcar o sangre en la orina, cólicos o cálculos renales, riñón poli quístico“, “q. tumores o cáncer” , “z1. Presenta actualmente algún
renal, infecciones urinarias frecuentes, proteínas en la orina, azúcar o sangre en la orina, cólicos o cálculos renales, riñón poli quístico“, “q. tumores o cáncer” , “z1. Presenta actualmente algún síntoma y/o afección que no esté en el cuestionario y se encuentre en estudio médico” , a lo que contestó de forma negativa.4
El declarante respondió afirmativamente a lo siguiente: “b. Alteraciones de los ojos, la visión, los oídos, la audición, tales como: sordera, glaucoma, enfermedades de la córnea o de la retina, cataratas”, “o. Huesos o articulaciones (…)”, “x. ha estado hospitalizado alguna vez”, “y. ha sido sometido a alguna opera ción quirúrgica” y “z. le han tomado electrocardiogramas, radiografías, biopsias o exámenes de laboratorio en los dos últimos años”.
Posteriormente, en el acápite destinado a detallar “LAS RESPUESTAS AFIRMATIVAS”, se precisó: “b. presbicia”, “o. Cx columna cervical – reemplazo de discos invertebrales sistema de cajas artificiales – Fx Brazo en infancia” y “x. amigdalotomía – transparente de córnea O.D. –Cx Refractiva”, sin ninguna otra anotación.
6. Ahora bien, alega la apelante que se equivoca el a quo al sostener que el señor Opoka desconocía que padecía de fibrilación auricular, carcinoma, miocardiopatía alcohólica y hepatitis alcohólica, ya que ocultó su verdadero estado de salud y actuó de mala fe, lo que sustentó en que, contrario a lo concluido por la
miocardiopatía alcohólica y hepatitis alcohólica, ya que ocultó su verdadero estado de salud y actuó de mala fe, lo que sustentó en que, contrario a lo concluido por la Delegatura, el testimonio del doctor Fabián Arias demuestra que el señor Opoka no podía desconocer su estado de salud pues sus padecimientos constituían enfermedades crónicas, que requieren de tratamiento médico pe rmanente y controles periódicos, y por lo tanto, era consciente de ellas.
6.1. De cara a ese motivo de inconformidad, esta Sala de decisión advierte que, en efecto, el asegurado fue reticente al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad -8 de febrero de 2017-, lo que se desprende de un análisis de las pruebas recaudadas.
6.2. Al respecto, resulta relevante referirnos primeramente a la historia clínica de Georges Johan Opoka, en la que se destaca lo siguiente:
- Atención clínica. Fecha de ingreso: 17/02/2017 y egreso: 21/02/2017.
Antecedentes patológicos: carcinoma de células renales txabril/16 (…) tratado quirúrgicamente (abril 2016) “Se sugiere continuar control con Oncología clínica a discreción
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del tratante, para vigilancia clínica e imagenología a relación a antecedente de cáncer renal” 5.
- Informe estudio anatomopatológico Q2016008086. 17 de mayo de 2016 .
Diagnóstico: gastritis crónica leve, no atrófica, sin actividad inflamatoria aguda6.
- Informe estudio anatomopatológico Q2016008086. 17 de mayo de 2016 .
Diagnóstico: gastritis crónica leve, no atrófica, sin actividad inflamatoria aguda6.
- Evento 21. Ingreso Clínica de Próstata. 2 de mayo de 2016. Diagnósticos: Otros trastornos especificados del sistema urinario – confirmado nuevo. Tumor maligno del riñón, excepto de la pelvis renal – confirmado nuevo7.
- Informe estudio anatomopatológico Q2016006640. 30 de abril de 2016.
Diagnóstico clínico: Tumor maligno secundario del riñón y de la pelvis renal
(carcinoma renal de células claras)8.
- Evento 20. Inicio 22 de abril de 2016 - fin 26 de abril de 2016. Ingresa programado para nefrectomía parcial asistida por robot. Enfermedad actual: Hallazgo incidental de masa renal derecha durante seguimiento para e studio de hepatitis isquémica. Órdenes de consulta: Clínica del dolor9.
- Descripción quirúrgica. 22 de abril de 2016. Nefrectomía parcial laparoscópica asistida por robótica. Hallazgos: Masa de aproximadamente 4 cm polo superior cara posterior riñón derecho exofitica10.
-Evento Nro. 18. 11 de abril de 2016. Control: “Masa renal derecha de 4cms. Explico al paciente necesidad de intervención. Está de acuerdo. Explico cirugía nefrectomía parcial por laparoscopia asistida por robot. Entiende y acepta ”. Patológicos: “Reflujo gastroesofágico severo11.
Explico al paciente necesidad de intervención. Está de acuerdo. Explico cirugía nefrectomía parcial por laparoscopia asistida por robot. Entiende y acepta ”. Patológicos: “Reflujo gastroesofágico severo11.
-Evento Nro. 16. 30 de marzo de 2016. Control hepatología: Hepatitis isquémica resuelta; choque cariogénico resuelto; cardiopatía se descartó enfermedad coronaria. Tratamiento: “no toma medicamentos”.
5 Fl. 71, historia clínica 3. 6 Fl. 22, historia clínica 2. 7 Fls. 40 a 42, historia clínica 4. 8 Fls. 24 y 25, historia clínica 2 9 Fls. 43 a 57, 70, historia clínica 4. 10 Fls 33 y 34, historia clínica 2. 11 Fls. 77 a 79, historia clínica 4.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 1110013199 003 2018 02712 01
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- Evento Nro. 15. 12 de febrero de 2016. Concepto: paciente con antecedentes de hepatitis isquémica12.
- Evento Nro. 14. 8 de octubre de 2014. Hepatitis isquémic a resuelta.
Olestasis secundaria en manejo. Choque cardiogénico resuelto. Car diopatía se descartó enfermedad coronaria13.
- Evento Nro. 12. 30 de julio a 5 de agosto de 2014. Diagnóstico: Insuficiencia hepática, no especificada 14. Órdenes de consulta: Cardi ología,
descartó enfermedad coronaria13.
- Evento Nro. 12. 30 de julio a 5 de agosto de 2014. Diagnóstico: Insuficiencia hepática, no especificada 14. Órdenes de consulta: Cardi ología, medicina física y rehabilitación, rehabilitación cardiaca, psiquiatría adulto.
- Se lee en la Epicrisis 15 del señor Opoka16: “paciente con 58 años de edad con antecedente de choque cardiogénetico posiblemente por miocardiopatía por alcohol m anejado en julio 2014, antecedente de hepatitis isquémica resuelta posterior a ingesta de alcohol en julio de 2014, antecedente de heminefrectomía derecha asistida por robot por carcinoma renal de células claras PT1, antecedente de fibrilación auricular encontrada en ecocardiograma equirurqico (sic) de abril de 2016 sin trastornos de la contractibilidad ni de la función ventricular”.
6.3. Lo anterior da cuenta de las enfermedades diagnosticadas a l señor Opoka antes de suscribir la declaración de asegurabilidad, consistentes en gastritis crónica leveno atrófica-sin actividad inflamatoria aguda , reflujo gastroesofágico severo, otros trastornos especificados del sistema urinario, tumor maligno del riñón - carcinoma de células renales, hepatitis isquémica “resuelto”, choque cariogénico “resuelto”, enfermedades que ciert