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TSDJ BOG SC - 110013199 003 2023 002782 01-(27-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013199 003 2023 002782 01-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Proceso Verbal – Protección al consumidor Demandante Multiservicio Automotrices S.A.S. Demandados Redeban Multicolor Bancolombia S.A. Con vinculación de Credibanco Radicado 110013199 003 2023 002782 01 Instancia Segunda Decisión Sentencia de segunda instancia

Proyecto discutido en Sala de Decisión del 07, 14 y 21 de mayo de 2025.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales, en el radicado en referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones2.

La sociedad demandante solicitó en el libelo como pretensiones declarativas principales: i) que Redeban incumplió los principios rectores del consumidor financiero de debida diligencia, transparencia, información cierta, suficiente y oportuna, responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas y reclamaciones, recibir productos y servicios con estándares de seguridad; ii) que la convocada omitió sus obligaciones contractuales, por lo que es responsable ante la

oportuna, responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas y reclamaciones, recibir productos y servicios con estándares de seguridad; ii) que la convocada omitió sus obligaciones contractuales, por lo que es responsable ante la

1 Proceso recibido por el Tribunal el 12 de septiembre de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivo 002T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01

2 falta de trasferencia de los dineros a su cuenta que por venta se tramitaron con los datáfonos y tecnología entregados por la demandada; y iii) que debe hacer el pago de la cantidad que no fue abonada a su cuenta. Estos pedimentos se reclamaron de forma subsidiaria contra Bancolombia S.A.3.

Pretensiones condenatorias principales, condenar 1) a Redeban Multicolor al reconocimiento y pago de $354.387. 122 dineros contenidos en los vá uchers, cuya fuente fue la venta de productos de los datáfonos con terminales AB110379 y GA00N041, por medio de la venta de productos de Multiservicio Automotrices S.A.S., en uso de los equipos tecnológicos entre el 2 al 31 de diciembre de 2021 y de enero a junio de 2022 4; 2) por la indexación de estos conceptos; 3) por las obligaciones que sean probadas en esta actuación, en uso de las facultades ultra y extra petita; y 4) se impongan las sanciones correspondientes. Estas pretensiones se reclamaron de forma subsidiaria contra Bancolombia S.A.5

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones.

extra petita; y 4) se impongan las sanciones correspondientes. Estas pretensiones se reclamaron de forma subsidiaria contra Bancolombia S.A.5

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones.

2.1. El 19 de ago sto de 2020 celebró con Bancolombia S.A. el acuerdo de afiliación a aceptación de pagos ADQ_2020_11253382 con radicado 800 8141, contrato de cuenta corriente 225 -388012-37, para el depósito de operaciones de pago de bajo valor realizadas con las franquicias MasterCard, Visa y Amex.

2.2. Posteriormente, suscribió con Redeban Multicolor S.A. contrato mercantil de afiliación, del cual se generó el código único 0017812272, para la realización de la actividad de compensación y liquidación de operaciones de pago

3 Declarativas subsidiarias: a) que Bancolombia S.A. incumplió los principios rectores de debida diligencia, transparencia, información cierta, suficiente y oportuna, responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas y reclamaciones, y de recibir productos con recibir productos y servicios con estándares de seguridad; b) que la citada omitió sus obligaciones contractuales, por lo que es responsable ante la falta de trasferencia de los dineros a la cuenta de la actora que por venta se tramitaron con los datáfonos y tecnolo gía entregados por la demandada; y c) que debe hacer el pago de los dineros que no fueron abonados a la cuenta de la demandada por medio del uso de los datafonos que le entregó 4 Discriminados así: al pago de $25.905.787 concernientes a 133 transacciones realizadas entre el 2 a 31 de diciembre

los datafonos que le entregó 4 Discriminados así: al pago de $25.905.787 concernientes a 133 transacciones realizadas entre el 2 a 31 de diciembre de 2021; al pago de $70.906.725 concerniente a 319 transacciones efectuadas entre el 2 al 31 de enero de 2022; al pago de $53.928.949 concerniente a 255 transacciones realizadas entre el 1º al 27 de febrero de 2022; a l pago de $67.697.950 concerniente a 270 transacciones efectuadas entre el 1º del 31 de marzo de 2022; al pago de $67.570.796 concerniente a 270 transacciones realizadas entre el 1º al 30 de abril de 2022; al pago de $61.624.837 concerniente a 284 transacc iones efectuadas entre el 1o al 31 de mayo de 2022; y al pago de $6.752.078 correspondiente a 24 transacciones realizadas entre el 1º y 2 de junio de 2022 5 Declarativas subsidiarias: a) que Bancolombia S.A. incumplió los principios rectores de debida dili gencia, transparencia, información cierta, suficiente y oportuna, responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas y reclamaciones, y de recibir productos con recibir productos y servicios con estándares de seguridad; b) que la citada omitió sus obligaciones contractuales, por lo que es responsable ante la falta de trasferencia de los dineros a la cuenta de la actora que por venta se tramitaron con los datáfonos y tecnología entregados por la demandada; y c) que debe hacer el pago de los dineros que no fueron abonados a la cuenta de la demandada por medio del uso de los datafonos que le entregóT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01

c) que debe hacer el pago de los dineros que no fueron abonados a la cuenta de la demandada por medio del uso de los datafonos que le entregóT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01

3 y trasferencias de fondos, entre otras.

2.3. Con ocasión de los convenios en mención durante diciembre de 2021 y de enero a junio de 2022 fueron realizados pagos de bajo valor, mediante los datáfonos entregados por la parte demandada, dineros debitados de sus clientes, lo que no ingresaron a su cuenta, a pesar de cumplir con el trámite y protocolo de seguridad establecido.

2.4. Los equipos que no trasladaron el dinero son los de terminal AB110379 y GA00N041, pese a que se emitieron los voucher, razón por la cual, solicitó a la parte demandada la información de las trasferencias, pero solo hubo respuestas evasivas.

2.5. El 17 de agosto de 2022 Bancolombia le comunicó que rea lizaron la validación de los desprendibles, sin que se evidenciaran las ventas, esto tambi én ocurrió con Credibanco y Redeban al no registrar los flujos de las ventas como exitosas, razón por la que determinaron la necesidad de revisar internamente un fraude interno, pero no brindaron una solución.

2.6. Que de parte de las demandadas solo hubo respuestas evasivas, arbitrarias y subjetivas, relacionadas con la inexistencia de coincidencia , lo cual vulneró su derecho como consumidor.

2.7. Las demandadas como mecanismo de responsabilidad le trasladaron la ocurrencia de un presunto fraude interno, pero las cantidades que dejaron de ser

vulneró su derecho como consumidor.

2.7. Las demandadas como mecanismo de responsabilidad le trasladaron la ocurrencia de un presunto fraude interno, pero las cantidades que dejaron de ser depositadas son exorbitantes, no toman en consideración que en caso de presentarse inconsistencias en el comercio esto inmiscuiría a las demás franquicias, lo cual no ocurrió.

2.8. Los dat áfonos fueron intervenidos, por el personal responsable de Redeban, pero se desconocen los procedimientos realizados por los técnicos y su relación directa con el no débito de la transacción. Además, el 20 de mayo de 2022 la citada entidad “retiró sin información alguna el terminal AB1100379, que como se establece en el registro, presentaba la mayor cantidad de transacciones no depositadas y lo sustituyó con el terminal JA000428, sin dar respuesta completa sobre los débitos no consignados por el terminal retirado”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01

4 2.9. El 18 de noviembre de 2022 solicitó audiencia de conciliación en la que fueron convocados los demandados ante la Superintendencia Financiera, pero no se logró un acuerdo.

2.10. El 17 de febrero de 2023 In cocrédito notificó sobre la apertura de investigación al comercio solicitada por Bancolombia; el 11 de abril de ese año, se le informó que “los comprobantes de las operaciones reportadas corresponden a transacciones no efectivas, o no efectuadas por las terminales suministradas por la red al comercio”.

2.11. El 13 de abril de 2023, presentó petición a Incocrédito para establecer

no efectivas, o no efectuadas por las terminales suministradas por la red al comercio”.

2.11. El 13 de abril de 2023, presentó petición a Incocrédito para establecer los soportes y procedimiento en que basaron su determinación, el 26 de ese mes y año, esa institución dio respuesta.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Bancolombia S.A. contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “incumplimiento de las obligaciones contractuales de Multiservicios Automotrices S.A.S.”, b) “cumplimiento de las obligaciones contractuales de Bancolombia”, y c) “genérica”6.

3.2. Redeban S.A. contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “existencia de relación de adquirencia entre la demandante y Bancolombia S.A.”, b) “cumplimiento de Redeban S.A. de sus obligaciones legales y contractuales”, c) “incumplimiento del contrato comercial de afiliación de Redeban S.A. por parte de la demandante”, d) “inexistencia de responsabilidad y ausencia de participación de Redeban por los perjuicios aducidos por la demandante”, e) “responsabilidad contractual de la demandante por operaciones calificadas como fraudulentas por Incocrédito y/o Redeban S.A.”, f) “inexistencia de solidaridad entre Redeban S.A. y Bancolombia S.A., por cuanto las actividades y conductas realizadas por

como fraudulentas por Incocrédito y/o Redeban S.A.”, f) “inexistencia de solidaridad entre Redeban S.A. y Bancolombia S.A., por cuanto las actividades y conductas realizadas por Bancolombia S.A. son ajenas e independientes a las actuaciones realizadas por Redeban S.A., así como tampoco existe ningún tipo de vínculo legal que permita predica r dicha solidaridad, ni mucho menos se encuadra la misma dentro de los preceptos legales de esta figura”7.

3.3. El vinculado Credibanco contestó la demanda para lo cual: i) respondió

6 Cuaderno principal, archivo 013 7 Cuaderno principal, archivo 018T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01

5 a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “ausencia de responsabilidad (…)”; b) cumplimiento de las obligaciones (…)”; c) “falta de causa para reclamar”8.

4. Sentencia de primera instancia9.

En el fallo de 18 de julio de 2024, la autoridad de instancia de instancia resolvió:

“Primero. Declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada ‘Cumplimiento de las obligaciones contractuales de Bancolombia, inexistencia de responsabilidad y ausencia de participación de Redeban por los perjuicios aducidos por la demandante, (…).

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. (…)”.

En sustento concluyó que en este caso de conformidad con las normas y reglamentos que regulan el régimen de responsabilidad del comercio por fraudes,

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. (…)”.

En sustento concluyó que en este caso de conformidad con las normas y reglamentos que regulan el régimen de responsabilidad del comercio por fraudes, las 3 entidades financieras efectuaron observaciones frente al modo de la operación, por esta razón Redeban, autorizada por Bancolombia , solicitó a la Asociación para la Investigación de Información y Control de Sistemas de Tarjetas Débito y Crédito “Incocrédito” la indagación de esta situación.

Entidad que concluyó que los voucher no se asociaron a ninguna tarjeta o cuenta, tampoco fueron encontrados en el sistema de pago, eran inexistentes , lo cual ocurrió por circunstancias del establecimiento demandante, razón por la que no fueron abonados por Bancolombia en la cuenta del consumidor.

Allí se identificó que los desprendibles se falsificaron, y se basaron en los pagarés suministrados por el comercio, los comprobantes y cierres de dat áfono, los cuales fueron validados y confrontados con recibos indubitados del laboratorio de Incocrédito , y tras hallarse que no se encontraban dentro de la operación correspondiente de la red, no fueron desembolsados a la cuenta de la actora.

5. Recurso de apelación10.

8 Cuaderno principal, archivo 036, folios 21 a 36 9 Cuaderno principal, archivos 083, minutos 1:20 y 084. 10 Cuaderno principal, archivos 087 y 090T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01

6 Inconforme la parte demandante apeló. En sustento adujo que, ocurrió una

10 Cuaderno principal, archivos 087 y 090T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01

6 Inconforme la parte demandante apeló. En sustento adujo que, ocurrió una equivocada apreciación y aplicación de la ley, así como una falta de valoración de los medios de prueba allegados al proceso.

Se concluyó que se presentó un ilícito, aspecto respecto del cual no tuvo la oportunidad de ejercer una defensa.

Se tuvo por veraz un informe presentad o por Incocrédito, la cual es una asociación de entidad “dependiente de sus asociados fundadores dentro de los cuales se verifica que las dos son demandadas iniciales hacen parte de dicha organización”, a la que no se solicitó que certificara que las “pruebas de laboratorio presuntamente practicadas o que relevara los váuchers que, serían originales o verídicos y sobre los cuales se practicó el cotejo”.

Se le trasladó el deber de demostrar que, se habían debitado los dineros de cada uno de los clientes, lo cual es imposible, con ocasión a la posición que tiene frente al sistema financiero nada se dijo sobre la responsabilidad directa otorgada por la ley al prestado r de servicios financieros, con respecto al deber de ofrecer productos y servicios informados y seguros.

No tuvo la posibilidad de adosar un dictamen pericial o incluso desestimar el informe presentado por una entidad que se basó en las afirmaciones emitidas de las demandadas.

A pesar de que en la sentencia se declararon falsos los voucher, estos no fueron tachados por la parte interesada.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en

las demandadas.

A pesar de que en la sentencia se declararon falsos los voucher, estos no fueron tachados por la parte interesada.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código

General del Proceso.

El estudio de los reparos que hace la demanda nte se sintetiza en: i) si el informe rendido por Incocrédito debía ser tomado en cuenta para efectos de negarT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01

7 las pretensiones de la demanda; y ii) si se le trasladó el deber de demostrar que se había debitado los dineros de cada uno de los clientes , a pesar de que no le corresponde asumir esa carga y más si se toma en consideración que no pudo presentar un dictamen pericial u otro medio de convicción que diera cuenta de ello.

Desde ahora se advierte que se confirmará la s entencia apelada, pues la recurrente no logró demostrar los elementos de la acción de responsabilidad civil que reclama, en concreto el nexo de causalidad entre la conducta endilgada como dañina a la parte pasiva y el perjuicio que se le ocasionó por la falta de desembolso del dinero reclamado mediante esta vía.

2. En este orden, es dable precisar que e l artículo 78 de la Con stitución Política dispone que “ la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y

del dinero reclamado mediante esta vía.

2. En este orden, es dable precisar que e l artículo 78 de la Con stitución Política dispone que “ la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización», y que «serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidore s y usuarios ”. Por su parte, el precepto 335 de ese compendio prevé que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.

El Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), señala como integrantes de éste a los establecimientos de crédito, entre los que se encuentran las instituciones bancarias, que en el artículo 2° se definen como las “que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”.

Además, la Ley 1328 de 2009 desarrolló lo concerniente al Régimen de Protección del Consumidor Financiero, con el propósito de “establecer los principios

operaciones activas de crédito”.

Además, la Ley 1328 de 2009 desarrolló lo concerniente al Régimen de Protección del Consumidor Financiero, con el propósito de “establecer los principios y reglas que rigen la protecció n de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección” (art. 1).T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01

8 Dentro de los principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, se resaltan: la “debida diligencia” de éstas al ofrecer los productos o prestar los servicios entregando la información y atención debida “en el desenvolvimiento normal de sus operaciones ”, fuera de la “transparencia e información cierta, suficiente y oportuna” que le permita a aquellos conocer sus derechos, obligaciones y costos del vínculo (art. 3º, literales a y c).

Adicional a lo anterior, dentro de los principios reconocidos por el estatuto mercantil se encuentra el de la buena fe que además fue instituido como imperativo de conducta en las distintas operaciones comerciales. En ese sentido, el canon 871 estatuyó que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Y en el libro cuarto del Código de Comercio se regulan los “contratos y obligaciones mercantiles”, el título XVII consagra los “contratos

según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Y en el libro cuarto del Código de Comercio se regulan los “contratos y obligaciones mercantiles”, el título XVII consagra los “contratos bancarios”, entre los cuales están el de cuenta corriente (arts. 1382 a 1392).

3. De otro lado, se tiene que, en este evento, l a acción invocada es la de responsabilidad civil contractual, la cual surge con ocasión de una relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas de un acuerdo , el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir.

Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos:

“i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un co nvenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría te nido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad

básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría te nido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”11.

11 CSJ SC380 de 22 de febrero de 2018, Rad. 2005-00368-01T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01

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4. De conformidad con los lineamientos expuestos, es preciso señalar que en la actuación resulta pacífico establecer que entre la sociedad demandante y Bancolombia se celebró un contrato de cuenta corriente el 14 de enero de 2008, a la que se le asignó el No. 225-388012-37.

Tampoco admite discusión que la recurrente presentó solicitud de afiliación de pagos a Bancolombia para trasferencias por medio de tarjetas débito, maestro, crédito e internacionales en la que se suministró la información de cuenta para abono y cobro del citado producto; y que suscribió contrato de afiliación comercial con Redeban Multicolor12.

En el plenario quedó probado que la demandante sufrió un daño, con ocasión a la falta del desembolso ocurrida por las trasferencias que ascienden a $354.387.122, concepto correspondiente a los vouchers, cuya fuente fue la venta de productos en los datáfonos con terminales AB110379 y GA00N041, en uso de esos equipos tecnológicos entre el 2 al 31 de diciembre de 2021 y de enero a junio de 2022, los cuales discriminaron de la siguiente forma en el libelo:

Época Número de transacciones Valor

esos equipos tecnológicos entre el 2 al 31 de diciembre de 2021 y de enero a junio de 2022, los cuales discriminaron de la siguiente forma en el libelo:

Época Número de transacciones Valor 2 a 31 de diciembre de 2021 133 $25.905.787 2 al 31 de enero de 2022 319 $70.906.725 1º al 27 de febrero de 2022 255 $53.928.949 1º del 31 de marzo de 2022 270 $67.697.950 1º al 30 de abril de 2022 270 $67.570.796 1o al 31 de mayo de 2022 284 $61.624.837 1º y 2 de junio de 2022 24 $6.752.078

Recuérdese que en el plenario se arribó por parte de la demandante los faltantes de conciliación de los meses en mención, con los respectivos vouchers de “Redeban” de “Autoservicios Automot Vrd Rasgata Alta Predio”13.

Con ocasión a estas inconsistencias el 6, 9, 14, 24 de junio y el 9 de agosto de 2022 la recurrente solicitó por medio de varios correos electrónicos de los accionados enviar los reportes de las transacciones de los meses de diciembre de

12 En el que se establecieron las obligaciones generales del afiliado, los productos y servicio, reglamentos, actualización d e reglamentos, límites de responsabilidad de riesgos tecnológicos, autorizaciones, convenios adicionales, desafiliación, declaración de origen de fondos, duración, modificaciones, cesión, solución de controversias, la autorización de tratamiento de datos p ersonales, confidencialidad, cumplimiento de la

adicionales, desafiliación, declaración de origen de fondos, duración, modificaciones, cesión, solución de controversias, la autorización de tratamiento de datos p ersonales, confidencialidad, cumplimiento de la normatividad ambiental, impuestos y definiciones (Cuaderno No. 1, pdf No. 001, folios 10 a 46) 13 Cuaderno No. 1, pdf No. 001, folios 47 a 79, 80 a 132, 133 a 188, 189 a 247, 248 a 311, 312 a 363 y 364 a 368T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2023 02782 01

10 2021 y de enero a junio de 2022, para rectificar las trasferencias dejadas de abonar a la cuenta.

Pedimento frente al que el 4 de agosto de 2022 Bancolombia le indicó a la apelante que, al efectuar las validaciones correspondientes ante Redeban, las ventas no fueron compensadas con éxito, ya que no se registraron en los flujos de transacciones procesadas de dicha entidad, por ello no serían abonadas.

En comunicado de esa misma fecha la entidad bancaria expresó que en “nuestros sistemas no encontramos registro de dichas operaciones, por lo tanto, validamos con las redes Credibanco y Redeban quienes son los encargados de compensar las tran sacciones y nos informan que las ventas no fueron compensadas y no se compensaran ya que no están en los flujos de las transacciones procesadas. Es decir, en los sistemas de las redes no existen estas ventas como exitosas. Por lo cual validando con gestión de fraude nos mencionan que es importante que el comercio revise internamente que no se trate de un fraude interno. Para mayor información y

de las transacciones procesadas. Es decir, en los sistemas de las redes no existen estas ventas como exitosas. Por lo cual validando con gestión de fraude nos mencionan que es importante que el comercio revise internamente que no se trate de un fraude interno. Para mayor información y aclaración le sugerimos validar con Redeban y Credibanco, ya que son quienes compensan las transacciones de las franquicias”. Respuesta reiterada el 17 de agosto de 2022.

Por su parte, el 19 de agosto de 2019 Redeban expuso que había sido escalado “por la entidad adquirente Bancolombia del comercio, las transacciones no se encuentran abonadas debido a que los vouchers no coinciden con rasgos y c aracterísticas de los comprobantes emitidos por Datáfonos Redeban”14.

Y fue precisamente con ocasión a estas inconsistencias que el demandado Bancolombia le solicitó a Incocrédito 15, “asociación sin ánimo de lucro creada en 1972 para desarrollar actividades para el control de riesgos, la prevención de fraude y ejecución de acciones de orden correctivo a nivel del sector financiero, real y productivo del país” , realizar la investigación tendiente a indagar lo ocurrido en relación con los desprendibles que no fueron objeto de abono en la cuenta corriente de la actora.

14 Cuaderno No. 1, pdf No. 001, folios 377 a 398 15.”A través de nuestra experiencia hemos diseñado un completo portafolio de servicios con soluciones integrales a la medida de c ada cliente, encaminadas a la protección de la información, revisión de procedi mientos de la operación, investigación de fraudes presenciales y electrónicos, capacitación a funcionarios en esquemas adecuados de control, verificación de información aportada por clientes o funcionarios

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11 Esta Entidad, tras efectuar la indagación correspondiente, el 8 de marzo de 2022 y el 11 de abril de 2023 concluyó en términos generales que: a) los comprobantes de las operaciones reportadas, corresponden a transacciones no efectuadas por las terminales suministradas por la red ; b) no existe historial de operaciones realizadas con las tarjetas relacionadas con l os voucher; c) Los números de autorización relacionados en los pagarés, no existen en el log transaccional, ni están atados a alguna tarjeta débito o crédito emitida por una entidad financiera que haya cursado por el establecimiento, no existen operaciones con los números de aprobación relacionados ; d) se identificó que no hay un banco emisor afectado, ni

entidad financiera que haya cursado por el establecimiento, no existen operaciones con los números de aprobación relacionados ; d) se identificó que no hay un banco emisor afectado, ni adquirente y por ende no hay un canje ni compensación de transacciones, sino que dichos comprobantes fueron hechos para simular una transacción legítima ; e) los comprobantes electrónicos objeto de análisis, no provienen de la misma configuración frente a los pagarés indubitados; f) los recibos originales dejan ver diferencias en aspectos como: tipo de impresión de la configu

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