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TSDJ BOG SC - 110013199001-2011-86596-01-(24-01-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001-2011-86596-01-(24-01-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Descriptor/ Tesis: GARANTÍA MÍNIMA PRESUNTA. Idoneidad vehículo automotor. Se ordena entregar vehículo de iguales o similares características del adquirido.

Fuente Formal: Decreto 3466 de 1982.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

Proceso: VERBAL Radicación: 110013199001-2011-86596-01

Demandante: ÁLVARO GUILLERMO JAIMES MONSALVE

Demandados: FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL y

AUTOMOTORES COMAGRO S.A.

Magistrada sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 24 de enero de 2013, según Acta No. 01

Resuelve la Sala el recurso de apelación que Ford Motor de Colombia Sucursal interpuso contra la Sentencia # 1192 de veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Superintendente Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales (fls. 148 a 156, cdno. 1)

ANTECEDENTES

1. El mencionado señor Jaimes Monsalve tras anotar que adquirió un vehículo marca FORD ESCAPE 4DR XLT SINC, modelo 2010, motor No.

AKA61465 y chasis 1FMCU9DG8AKA61465, de placas RZR033, refirió que no cumple con las condiciones de calidad e idoneidad propias de estos automotores, razón por la cual solicitó su cambio por uno nuevo. En apoyo de su pretensión adujo, que el 22 de diciembre de 2009 recibió el rodante en el Concesionario MAYORAUTOS, FORD Bucaramanga, y desde el 15 de abril de 2010 ha entrado a reparación tres (3) veces, “ …por daño que registra en el tablero cuando se prende la leyenda ‘EL TESTIGO DE LA LLAVE AMARILLA’, perdiendo potencia el motor” ; y pese a las distintas oportunidades en las que fue llevado al taller, el 17 de junio de 2011 definitivamente no prendió, por lo que fue trasladado al Taller de Central Motor, Servicio de Ford, donde permaneció ocho (8) días; la camioneta se la entregaron el 24 de junio siguiente y el 26 “ …viniendo de un municipio cercano de Cúcuta, se prendió otra vez la alarma de la llave amarilla, prendiéndose y apagándose” . Agregó, que la puerta de atrás no abre y que no se ha podido dar solución definitiva a dichosJMBL Verbal, apelación de sentencia, 2011-86596-01, audiencia realizada el 24 de enero de 2013 2 inconvenientes (fls. 1, 73 y 74, C. 1)1 .

2. Recibida la queja, el Superintendente Delegado Para Asuntos

Jurisdiccionales vinculó a la Ford Motor de Colombia Sucursal (fls, 19 a 21, C. 1) y a la sociedad Automotores Comagro S.A. (fls. 24 a 26, ib.), quienes sobre el particular se pronunciaron así: 2.1. La primera, luego de relatar los trabajos que se le han realizado al vehículo, sostuvo que tanto Ford como sus concesionarios “ …han cumplido de forma cabal con los términos de la garantía ofrecida y las obligaciones legales y contractuales adquiridas, revisando y corrigiendo las posibles fallas que se hubieren podido presentar dentro de la cobertura de la garantía de forma oportuna y gratuita…” (fls. 39 a 41, ib.). 2.2. Por su parte, el mencionado Concesionario precisó de un lado, que el rodante fue adquirido en una Sala de Ventas de Automotores Comagro S.A., y que como tiene garantía a nivel nacional, fue atendido en el Concesionario MAYORAUTOS, en la ciudad de Bucaramanga, pero nunca en su taller de servicio; y de otro, que es “ un intermediario entre FORD MOTOR COLOMBIA, quienes son los que otorgan la garantía…” al consumidor final, por tanto dependen de las políticas y decisiones que dicha entidad adopte (fls. 29 y 30, ib.).

3. Mediante proveído de 28 de febrero del año en curso se abrió el proceso a pruebas, y como quiera que sólo eran documentales, en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos (fls. 139

y 140, ib.), oportunidad aprovechada sólo por el demandante (fls. 198 a 200, ib.). LA DECISIÓN RECURRIDA El Superintendente Delegado Para Asuntos Jurisdiccionales consideró que de acuerdo con los medios de convicción recaudados en el plenario, el mencionado vehículo “ …presentó, durante los primeros meses de uso, y en vigencia de la garantía ofrecida, fallas reiteradas que se manifestaban…, principalmente en el sistema eléctrico…, a través de fenómenos como el encendido del testigo de la llave y del motor, con la consecuente pérdida de potencia que ocasionaba la detención del rodante; defectos que no deberían presentarse, y mucho menos de manera reiterativa, en un vehículo que se predica nuevo, y que generaron permanentes intervenciones en el automotor impidiendo al consumidor el uso adecuado y regular del bien…” ; y por su parte, las entidades reconvenidas no demostraron ninguna circunstancia que las eximiera de su obligación de responder ante el consumidor por la calidad e idoneidad del referido bien. Consecuentemente, les ordenó a las entidades reconvenidas, a título de efectividad de la garantía, que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia procedieran a cambiarle al señor Jaimes Monsalve el pluricitado automotor, por uno de iguales o

1 Inicialmente el actor presentó ante la Superintendencia copia de la queja que había formulado ante Automotores Comagro S.A., tras lo cual fue requerido para que allegara información adicional (fls. 1, 73 a 74, ib.).JMBL Verbal, apelación de sentencia, 2011-86596-01, audiencia realizada el 24 de enero de 2013 3

mejores características. Para esa finalidad dispuso, que las demandadas asumieran “ …de manera solidaria, la obligación de efectuar, a su cargo, los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el vehículo…, para efecto de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, al vehículo que se le entregará al demandante en cumplimiento de esta decisión…”; amén de los gastos relativos a su matrícula , “…y deberán compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente período gravable”. A su turno, le ordenó al actor, que en el plazo de cinco (5) días, pusiera el rodante a disposición de Automotores Comagro S.A., “ sin que pueda cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que ello implique”, (fls. 205 a 212, ib.). EL RECURSO Inconforme con lo resuelto, el gestor judicial de Ford Motor de Colombia Sucursal solicitó en primer lugar, y con estribo en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que se declarara la nulidad de lo actuado, como quiera que no se tramitó por el procedimiento verbal sumario, además, que la Superintendencia aceptó y valoró pruebas que, de un lado, fueron aportadas fuera del término de Ley, y de otro, no se les corrió el traslado respectivo; amén de que también desconoció, sin fundamento alguno, la

solicitud de audiencia de conciliación, omisión con la que se violó su derecho de defensa. En segunda medida , pidió se revoque la sentencia, por tres razones: ( a ) no existió una reiteración de la falla para que procediera el cambio del vehículo, sin que el hecho de que el testigo esté encendido sea un instrumento idóneo para establecerla, ya que el “…de cualquier testigo, ya sea el del sistema de emisiones del motor o conocido como llave, o el testigo ‘Service Engine Soon’, puede obedecer a un sinnúmero de causas distintas, y para el caso que nos ocupa, el testigo de la llave se dispara cuando el sistema detecta hasta veinte causas distintas, como puede ser, por ejemplo, que la tapa de la gasolina no esté debidamente cerrada” , y así lo ha reconocido la Superintendencia; aquél tiene que ver con el sistema de emisiones del motor y no con el sistema eléctrico, como se afirmó en la sentencia; según el historial del automotor, se verificó el óptimo funcionamiento de todas las partes que el Cliente reportaba que fallaban; (b ) La Superintendencia desconoció su deber de otorgar un trato igual a las partes, toda vez que injustificadamente dejó de valorar las pruebas que aportó, pues soslayó “ …las verificaciones y comprobaciones que se realizaron a todas las partes del vehículo que el cliente aducía que fallaban, así como la comunicación clara y contundente allegada en donde demostraba la realización de pruebas de ruta en diversas condiciones de funcionamiento…”; amén de que la carga de demostrar el daño la tenía el

demandante, y una vez acreditado se podía proceder al análisis de las causales de exoneración de responsabilidad invocadas; ( c ) finalmente arguyó, que el cambio del rodante por uno nuevo es desproporcionado, porque en primer lugar, no se tuvo en cuenta su tiempo de uso y la gravedad de la supuesta falla, más cuando la Superintendencia debió haber solicitado al Concesionario si existían nuevas entradas del vehículo en donde se pudiera evidenciar la reiteración de los reportes del Cliente o evidencias que efectivamente, con procesos posteriores, se detectara o verificara la existencia de las presuntasJMBL Verbal, apelación de sentencia, 2011-86596-01, audiencia realizada el 24 de enero de 2013 4 fallas; además que la sentencia es extra petita, en cuanto a ordenar que debía asumir gastos relacionados con el mencionado cambio (fls. 214 a 220, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Sin reparo alguno sobre los presupuestos procesales, ni sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo y el respeto a las garantías fundamentales de las partes en el juicio, como quedó dilucidado en precedencia, al resolver la Magistrada Sustanciadora lo referente a la solicitud de nulidad que deprecó la sociedad recurrente, es procedente dictar sentencia; controversia que debe resolverse a la luz de las directrices del Decreto 3466 de 1982, como quiera que la queja se instauró en vigencia de la mencionada normatividad, puesto que el nuevo Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011)

entró a regir el 11 de abril de 20122 . 2 . La siguiente puntualización que cumple hacer, es que la garantía de un bien o servicio “ …obliga a los productores, importadores, ensambladores, representantes de marca y concesionarios, solidariamente3 , a proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización del automóvil y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para tal fin, según lo establecido en el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982” 4 , asistiéndole al consumidor el derecho de hacerla efectiva “ en cualquier concesionario de la marca del vehículo, sin necesidad de recurrir al establecimiento en que lo adquirió y sin importar la ciudad donde esté ”5 , de ahí, que como lo expuso la Superintendencia, tanto Ford Motor de Colombia Sucursal y Automotores Comagro S.A. están llamadas a responder por las condiciones de idoneidad y calidad del vehículo que el señor Álvaro Jaimes Monsalve adquirió en el mencionado Concesionario, hecho que no es objeto de discusión. Tampoco se debate que dicho automotor, tras su compra, presentó fallas en su funcionamiento, y que con ocasión de éstas, Ford Motor de Colombia Sucursal se vio avocada a su reparación, pues así lo aceptaron las empresas convocadas al descorrer el traslado de la queja que aquél promovió. El problema jurídico a dilucidar es, si pese a que se suministraron servicios, cada vez que el demandante se quejó del funcionamiento del rodante, se cumplió a cabalidad con la garantía; problemática cuya solución reclama sin ambages una respuesta negativa, tal cual se pasa a explicar.

3. Sábese que la idoneidad de un bien o servicio se mide por “su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido,

ambages una respuesta negativa, tal cual se pasa a explicar.

3. Sábese que la idoneidad de un bien o servicio se mide por “su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está

2 El artículo 84 del citado cuerpo normativo dispone: “La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias” 3 Cfr. Corte Constitucional, Sent. C1141 de 30-08-10. M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4http://www.sic.gov.co/index.php?idcategoria=18252&ts=ee3dd1c2669f11eabe41d99571167c74. “LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN EL SECTOR DE AUTOMOTORES”. Por José Miguel de la Calle Restrepo, Superintendente de Industria y Comercio. Consultado el 12-12-2010, 8:41 PM. 5 Ibídem.JMBL Verbal, apelación de sentencia, 2011-86596-01, audiencia realizada el 24 de enero de 2013 5 destinado” 6 (se destaca ahora), de suerte que la expectativa de quien adquiere un automotor nuevo es la de que éste le sirva para transportarse de un lugar a otro, en óptimas condiciones, pues a ese propósito hace una erogación en su patrimonio, la cual aspira sea equivalente a la prestación que habrá de recibir. De manera, que uno de los deberes del vendedor como lo ha puntualizado el máximo órgano de la especialidad civil ordinaria 7 , al hacer alusión a las acciones redhibitorias, cuyos principios se aplican mutatis mutandi al asunto

De manera, que uno de los deberes del vendedor como lo ha puntualizado el máximo órgano de la especialidad civil ordinaria 7 , al hacer alusión a las acciones redhibitorias, cuyos principios se aplican mutatis mutandi al asunto sub examine, “...es procurar al comprador el saneamiento de hecho; siguiendo a Colin y Capitant, existe una obligación implícita del vendedor para procurar no solo una posesión pacífica sino útil de la cosa, ‘que responda al servicio que normalmente está en el derecho de esperar de la misma, el referido comprador’ 8 ” . Pues “ [ l ] a desatención de esas obligaciones acarrea, aquello que la doctrina ha denominado acciones redhibitoria s 9 , que tienen lugar en caso de que la prestación resulte defectuosa, es decir, cuando la sustancia del objeto no corresponde intrínsecamente a las cualidades prácticas determinadas en el acuerdo, en atención a que los compradores esperan de los bienes adquiridos un determinado nivel de satisfacción que induce a la celebración del contrato; así lo reconoce la ley cuando presume que ‘el comprador quiere adquirir la cosa sana, completa y libre de gravámenes, desmembraciones y limitaciones de dominio’ 1 0 , por tal razón, en línea de principio, se entiende que los compradores llegan a una decisión racional de adquisición, que procura maximizar el provecho en la asignación de los recursos destinados a la compra de bienes; por ello, se intenta llegar al nivel o cota superior de utilidad del objeto y esa evaluación anticipada se erige en el motor de la voluntad de las partes.

Por todo eso, la frustración de las expectativas legítimas del adquirente funda las acciones por cumplimiento defectuoso, de manera que en presencia de un desperfecto inherente a la cosa que le impide prestar el servicio para el cual fuera diseñado, o si esta opera en condiciones insatisfactorias, el vendedor deshonra sus compromisos y allí se origina la tutela jurídica que asiste a la reclamación del comprador”.

4. Ahora, el ordenamiento jurídico ha dotado a los consumidores de un conjunto de herramientas para que hagan efectivo ese derecho que tienen a que los bienes o servicios que adquieran cumplan con esos requerimientos mínimos de calidad, verbigracia, la pretensión de garantía, cuyo ejercicio no solo se limita “… a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto” 11, sino que se extiende en los términos del artículo 9 del Decreto 3466 de 1982, a la “…obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro ” (énfasis ajeno al texto); responsabilidad que ante los consumidores “…recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos

6 Literal e) del artículo 1° del Decreto 3466 de 1982. 7 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 4 de agosto de 2009. Exp. # 2000-9578-01. M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.

6 Literal e) del artículo 1° del Decreto 3466 de 1982. 7 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 4 de agosto de 2009. Exp. # 2000-9578-01. M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. 8 Colin y Capitant “Curso Elemental de Derecho Civil” Derecho Civil. T. IV. Ed. Reus. Madrid 1955. Pág. 153 9 Colin y Capitant, ob. cit. Págs. 116 y ss. 10 Art. 931 del Código de Comercio. 11 Artículo 13 ejúsdem.JMBL Verbal, apelación de sentencia, 2011-86596-01, audiencia realizada el 24 de enero de 2013 6 puedan a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores”.

5. Pues bien, en cuanto a las garantías, conviene precisar que éstas pueden ser de varios tipos, así: (i ) garantía mínima legal de calidad e idoneidad, que tiene fundamento en los artículos 23, inciso 2°, y 25 del mencionado Decreto 3466, la cual se entiende pactada en todo contrato y se refiere a las condiciones ordinarias y habituales del mercado para un bien; ( ii) la mínima presunta, prevista en el artículo 11 del mismo Decreto, que se estructura sobre el registro o licencia donde se indiquen las condiciones de calidad e idoneidad del producto, la norma técnica oficial o el reglamento técnico; y ( iii) las

voluntarias, que quedan a la discrecionalidad de productores y vendedores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 ibídem, las cuales deben ser expresas y no pueden ser inferiores a la legal citada 12. En el presente caso se reclama en virtud de la segunda de ellas, según se infiere de los escritos de explicaciones que rindieron las compañías convocadas.

6. Puestas así las cosas, si bien no se soslaya que Ford Motor de Colombia Sucursal, a través de sus concesionarios, prestó la asistencia que requería el referido vehículo las veces en que el señor Jaimes Monsalve lo necesitó, pues así lo señaló el actor, no por este hecho se puede afirmar que dicha compañía dio cabal cumplimiento a la susodicha garantía, pues como se vio, la circunstancia de que estuvo presta a reparar las averías que presentó el automotor no agota su derecho , por cuanto no demostró que se hubiesen corregido definitivamente los inconvenientes o que el quejoso esté utilizando normalmente su automóvil, es decir, no se acreditó que el remedio que se le proporcionó hubiese resultado útil de cara a su funcionamiento, carga con la que corría en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, norma según la cual “ la sentencia mediante la cual se decida la actuación solo podrá ser favorable al expendedor o proveedor si éste demuestra que ha habido violación de los términos o condiciones de la garantía o garantías por parte del consumidor o que no ha podido dar cumplimiento a la

garantía o garantías debido a fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla por intermedio de un tercero” , máxime si a lo largo de la actuación el quejoso persistió en la existencia de los inconvenientes que alegó tras la adquisición del automotor. Dicho en otras palabras, basta para que se haga efectiva la garantía, que dentro del término de ella, el bien de que se trate presente una falla que afecte su calidad e idoneidad; y el expendedor, distribuidor o productor sólo podrá liberarse de esa responsabilidad cuando acredite cualquiera de las circunstancias mencionadas.

7. Bajo esta perspectiva, inicialmente se debe analizar la censura, según la cual se tuvieron en cuenta pruebas que fueron indebidamente incorporadas al proceso. 7.1. Al respecto, importa destacar que “ Toda decisión judicial debe

12 Sobre este punto, como interpretación por vía de doctrina (C. C., art. 26). Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), Concepto 06041515 de 2006. Acerca de la clasificación y características de las garantías, ver, entre otros: SIC, Concepto 03001514 del 27 de febrero de 2003. SIC, Concepto 02014191 de 10 de abril de 2002. SIC, Concepto 00013317 de 11 de abril de 2000.JMBL Verbal, apelación de sentencia, 2011-86596-01, audiencia realizada el 24 de enero de 2013 7 fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (Art. 134 del C. de P. Civil); y si bien en el sub lite en el auto a través del cual se abrió la litis a pruebas, se dispuso: “ Ténganse en cuenta las documentales

fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (Art. 134 del C. de P. Civil); y si bien en el sub lite en el auto a través del cual se abrió la litis a pruebas, se dispuso: “ Ténganse en cuenta las documentales allegadas con la denuncia y posteriormente durante la presente actuación , cuya valoración probatoria corresponderá a lo establecido en los Artículos 252, 253, 254, 276 y 277 del Código de Procedimiento Civil” ; (se resalta fl. 196, ib.), lo cierto es que la sentencia de la que se duele Ford Motor Sucursal de Colombia tuvo como estribo los documentos que el actor adosó con su queja, los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos por las sociedades convocadas. En efecto, según se infiere del texto de la decisión son tres las pruebas que en esencia la edifican (fl. 208, ib.): (i ) La copia de la historia del vehículo de MAYORAUTOS S.A., de donde se desprenden las tres entradas que tuvo al taller tras los primeros meses de adquisición por problemas relacionados con el encendido del testigo de la llave, verbigracia, el 14 y 29 de abril de 2010 y el 29 de septiembre siguiente, con las siguientes complicaciones: “REVISAR SE PRENDE EL TESTIGO DE LA LLAVE REVISAR PRESENTA CASCABELEO” , “ REVISAR TESTIGO LLAVE, REPUESTO FUE PEDIDO EN OT TRABAJO ANTERIOR” , “REVISAR EN PLENA MARCHA SE ENCIENDE EL TESTIGO DEL MOTOR Y SE DETIENE Y NO DA

ACELERACIÓN SE PIERDE LA FUERZA” ; (ii) Copia del historial del vehículo de CENTRAL MOTOR de 22 de junio de 2011 (fl. 11, ib.); y ( iii) carta del señor Jaimes Monsalve dirigida a AUTOMOTORES COMAGRO S.A., donde informó: “(…) nuevamente desde el día 18 de octubre del 2011, la camioneta presenta el mismo daño, es decir se prende el “TESTIGO DE LA LLAVE AMARILLA”, perdiendo potencia el motor, sin embargo la estaciono y apago, después de dos minutos se prende y continua normal, causa esta que incomoda y traumatiza, por cuanto hay que estacionar el carro y colocarlo a una orilla para que sigan los vehículos que vienen detrás…”. “Nuevamente pongo esto en conocimiento del concesionario, para que tomen la determinación que se debe hacer, pues este daño se presentó a partir de los TRES MESES Y MEDIO (3. ½) DE COMPRA, esta es la quinta vez con el mismo problema sin recibir una solución definitiva” (fls. 27 y 28, ib.). Y si bien los dos primeros documentos se encuentran en copia simple, los hechos que de allí se derivan, como lo expuso el Superintendente fueron “…convalidados por la demandada FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL en su escrito de explicaciones (ver relación de órdenes de trabajo incluida en el escrito de explicaciones del 24 de noviembre de 2011, a folio 40 del expediente)”, tanto así que los volvió a adosar al expediente y allegó copia de la

respuesta que le suministró al quejoso de la referida solicitud13 (fls. 47 y 48, ib.). Y no solo las antedichas circunstancias fácticas fueron aceptadas por dicha compañía, sino también por el representante legal de Automotores Comagro, quien refirió que tras haberse adquirido el vehículo en diciembre de 2009, fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga al taller de servicio del concesionario MAYORAUTOS en dos oportunidades: en abril y septiembre de 2010; luego anotó: “ En el mes de Abril de 2011, el vehículo presento [sic] nuevamente inconvenientes y fue atendió [sic] por el taller de servicio del concesionario CENTRAL MOTOR de Bucaramanga, dado que MAYORAUTOS ya no es

13 Art. 276 del C. de P. Civil: “La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”.JMBL Verbal, apelación de sentencia, 2011-86596-01, audiencia realizada el 24 de enero de 2013 8 concesionario autorizado para el manejo de la garantía de los vehículos FORD”. “Se tiene conocimiento, por las comunicaciones enviadas por el señor ÁLVARO JAIMES a nuestro jefe de taller señor PABLO GARZÓN, de que el vehículo continua presentando fallas y que no ha obtenido respuesta de los talleres de servicio de la ciudad de Bucaramanga ” , (se resalta, fl. 29, ib.). No hubo pues, el error probatorio que se le achaca a la sentencia. Ahora, es verdad que como fundamento de su decisión la Superintendencia citó otros documentos que el quejoso incorporó al expediente después de la oportunidad procesal respectiva, alusivos a las distintas

pues, el error probatorio que se le achaca a la sentencia. Ahora, es verdad que como fundamento de su decisión la Superintendencia citó otros documentos que el quejoso incorporó al expediente después de la oportunidad procesal respectiva, alusivos a las distintas comunicaciones en las que señaló que las fallas persistían (fls. 60-63, 134-138, 139-141, 142-145, 146-167, 178-188, ib.), empero, como ya se dijo, no fueron éstos los que sirvieron de sustento a lo resuelto; véase que al hacer alusión a ellos, puntualizó el a quo : “ Por su parte, el demandado, además de haber acreditado los hechos que ya se han descrito, en cuanto a la presencia de la falla en el vehículo, aportó durante todo el procedimiento…, documentos que dan cuenta de la permanencia y reiteración de la falla que presentaba el vehículo en sus primeros kilómetros de uso” , (se destaca); luego sin ellos ya estaba acreditado el daño que le daba derecho al actor a hacer efectiva la garantía del mismo. 7.2. Es que a vuelta de ahondar en los argumentos del fallo censurado, lo que condujo a condenar a las sociedades reconvenidas, fue que no acreditaron la superación del defecto denunciado, así se indicó: “ Frente a los reclamos y manifestaciones de inconformismo del demandante las demandadas, tanto en sus comunicaciones al señor JAIMES MONSALVE, como en sus correspondientes escritos de explicación, se limitaron a afirmar que habían efectuado las intervenciones correspondientes en el rodante, pero no acreditaron de ninguna forma que efectivamente la falencia en mención había sido subsanada”; y así se constata en esta instancia.

8. Esto, ante la precariedad de la labor que ejerció la sociedad

efectuado las intervenciones correspondientes en el rodante, pero no acreditaron de ninguna forma que efectivamente la falencia en mención había sido subsanada”; y así se constata en esta instancia.

8. Esto, ante la precariedad de la labor que ejerció la sociedad inconforme para demostrar el cabal cumplimiento de la garantía, ya que se limitó a aportar un conjunto de documentos que nada dicen acerca de que el vehículo del señor Jaimes cumpla con las condiciones de idoneidad y calidad por las que fue adquirido. 8.1. Así, véase que ( i ) de las copias del Historial del vehículo de Mayorautos S.A. (fl. 8, ib.) y la Orden de Servicio No. 481 de 22 de junio de 2011, documentos que se repite, fueron también adosados por el peticionario, se desprende la reiteración de la falla que desde su compra manifestó aquél, y que pese a las múltiples veces que ingresó al taller la misma no fue superada; memórese que después de la intervención de septiembre de 2010 el citado señor Jaimes Monsalve persistió en la queja, como se advierte de la carta de 26 de octubre de 2011, ya referida; ( ii) de los documentos relacionados al parecer con la comprobación del estado del vehículo (fls. 49 a 57, ib.), soslayando que están desprovistos de autenticidad, pues se desconoce su autoría o los

términos en que fue confeccionado, sí se trata o no del bien objeto de litigio, a decir verdad no es del todo inteligible, primero, porque se extrañan los términos que en él se consignaron, y qué significado tienen frente al estado del automotor, y segundo, varios apartes se encuentran en un idioma distinto alJMBL Verbal, apelación de sentencia, 2011-86596-01, audiencia realizada el 24 de enero de 2013 9 castellano, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, “para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez” (se destaca). Finalmente, ( iii) la copia de la respuesta de la solicitud que formuló el demandante el 26 de octubre de 2011 (fls. 9 a 11, ib.), dejando de lado que no cumple con los requisitos del artículo 254 del C. de P. Civil, se colige por el contrario el daño del rodante y su persistencia, pues en ella se indicó: “ De todas las pruebas la única que reportó falla fue Batería; ‘ACUMULADOR POR FUERA DE RANGO’ trabaja en 6.5. V se verifica carga y alternador vasos 1 y 3 en corto se procede al cambio y se realizan pruebas. Durante la verificación NO SE ENCONTRARON Códigos presentes ni se evidenció nunca el aviso en el

tablero REVISIÓN DEL SISTEMA DE EMBRAGUE. Es nuestro deseo dar solución definitiva a sus quejas razón por la cual nos ponemos a su disposición para que una VEZ TENGAMOS EL VEHÍCULO EN EL CONCESIONARIO

PROCEDAMOS A VERIFICAR TODAS LAS FALLAS QUE UD REPORTE.

Cabe anotar que debido a que el vehículo ingresó sin batería la única vez que fue enviado a Central Motor América S.A.S. la falla nunca se evidenció en la forma que Ud. la informa” , (fl. 48, ib.); pero nótese que en momento alguno se aseveró o insinuó que el problema hubiese sido superado. Y es que de haber sido así, cómo es que a esa data, a octubre de 2011, todavía se es

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