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TSDJ BOG SC - 110013199001 2012 84775 01-(20-08-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001 2012 84775 01-(20-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Sentencia Descriptor: GARANTÍA MÍNIMA PRESUNTA. Vehículo. La demandada cumplió con las obligaciones propias de la garantía del vehículo.

Fuente: Decreto 3466 de 1982.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO: Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199001 2012 84775 01

Procedencia: Superintendencia de Industria y

Comercio

Demandante: Leonardo Fabio Galindo Gutiérrez

Demandados: Chevyplan S.A. y otra

Proceso: Verbal Asunto: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 20 de agosto de 2014.

Acta 33.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia calendada 26 de mayo de 2014, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales,SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 2 dentro del proceso VERBAL promovido por LEONARDO FABIO GALINDO GUTIÉRREZ contra las sociedades CHEVYPLAN S.A. y

COMERCIALIZADORA HOMAZ S.A.S.

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda. El señor Leonardo Fabio Galindo Gutiérrez, formuló demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra las sociedades Chevyplan S.A. y Comercializadora Homaz S.A.S., para que previos los trámites del proceso verbal, en aplicación de las normas sobre protección al consumidor, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se realicen los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Ordenar a las convocadas la devolución del valor pagado a favor del demandante, por el vehículo de placa PFN 859, marca Chevrolet, línea Aveo Family 1500, modelo 2010, color negro, servicio particular, que corresponde a la suma de $43812,979.oo, como capital cancelado y $13’846.003.oo, por concepto de intereses. 3.1.2. Condenar a las demandadas a pagar al actor la indemnización de perjuicios, el rubro de $27584.000.oo, como lucro cesante, y $14708.340.oo, como daño emergente. 3.2. Los Hechos Como fundamento de sus pretensiones, adujo el demandante los que se sintetizan a continuación:

En virtud de un crédito de autofinanciamiento comercial, contrató con Chevyplan S.A., para la adquisición de un vehículo Aveo FamilySENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 3 1.5. MT 4P CA., por la suma de $29990.000.oo, dio una cuota

inicial e inscripción de $1’207.212.oo, comprometiéndose a pagar 78,4742 cuotas mensuales de $400.000.oo, para un total de $32’ 596.892.oo. Sin embargo, la Sociedad, le facturó un vehículo distinto al solicitado –Aveo 1.600 5P C7Apor un valor de $34690.000.oo., obligándolo a pagar un valor distinto al acordado. A marzo de 2013 cubrió la cantidad de $43812.979.oo, a razón de $527.645.oo, cada cuota. Según las facturas de venta VH-34232 del 30 de julio de 2009 y RPC14505 del día 31 siguiente, Chevyplan S.A., compró a Chevrolet Caminos Comercializadora Homaz S.A.S., el rodante reseñado. Resalta que existió un incumplimiento por parte de Chevyplan S.A. respecto del contrato de adhesión 765353-8, por cuanto se vislumbró error en la información inicial y en el diligenciamiento del formulario, ya que la promotora desconocía cómo calcular el monto, así como los valores de la inscripción y cuotas. Aduce engaños y estafas por parte de las encartadas, al asignársele un vehículo de referencia distinta. Además, desde el momento que salió de fábrica, presentó una serie de fallas y daños técnicomecánicos, que pese a que se trataron de solucionar, se repitieron de nuevo, lo que obligaba a retornar a los talleres, generándole

innumerables perjuicios. Señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes, propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público, debe ser veraz y suficiente,SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 4 responsabilidad que recayó en la pasiva por comercializar un automotor defectuoso y capacitar mal a sus mecánicos. 3.3. Trámite Procesal. 3.3.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante auto 30331 del 20 de septiembre de 2013 –folio 541 cuaderno 2admitió en ejercicio de su función jurisdiccional el conocimiento de la demanda presentada, ordenó la notificación de las convocadas para su ejercicio del derecho de defensa, con la advertencia que agotado el proceso judicial, si la decisión es favorable al consumidor, además de la condena, es procedente una sanción hasta de 150 salarios mínimos legales mensuales a favor de la entidad. 3.3.2. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, Chevyplan S.A. por intermedio de apoderado judicial, hizo un recuento sobre la situación fáctica planteada y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de mérito denominadas “…1.

EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES… 2. DESISTIMIENTO

EXTEMPORÁNEO DEL NEGOCIO POR PARTE DEL DEMANDANTE… 3.

EL BIEN PATRÓN PACTADO EN CONTRATO CORRESPONDE AL BIEN

ESCOGIDO POR EL ACCIONANTE… 4. CONOCIMIENTO OPORTUNO

Y SUFICIENTE SOBRE EL BIEN PATRÓN OBJETO DEL CONTRATO…

5. CHEVYPLAN S.A. NO ES FABRICANTE NI DISTRIBUIDOR DE

VEHÍCULOS… 6. EL CONSUMIDOR NO OBRÓ DE BUENA FE FRENTE A CHEVYPLAN… 7. EXCEPCIÓN ECUMÉNICA…” 3.3.3. Por su parte, la Comercializadora Homaz S.A.S., tras hacer un recuento de las quejas presentadas por el gestor, propuso las defensas que denominó “…INEXISTENCIA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA… COMERCIALIZADORA HOMAZ SAS CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE LA GARANTÍA DEL VEHÍCULO… EL VEHÍCULO ES IDÓNEO Y DE BUENA CALIDAD…”.SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 5 3.3.4. De las excepciones formuladas se dio traslado al extremo activo de la litis, quien dentro de la oportunidad respectiva se opuso a su prosperidad. 3.3.5. Por auto número 5850 del 18 de febrero de 2014 – folio 825 cuaderno 3se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y se abrió a pruebas el proceso teniendo como tales las documentales aportadas oportunamente por las partes; se decretó experticia sobre el rodante objeto de la causa, medios sobre los cuales tendrá oportunidad la Sala de referirse y analizar en apartes posteriores de esta providencia. 3.3.6. Cumplida esa etapa procesal y oídas las alegaciones de los

rodante objeto de la causa, medios sobre los cuales tendrá oportunidad la Sala de referirse y analizar en apartes posteriores de esta providencia. 3.3.6. Cumplida esa etapa procesal y oídas las alegaciones de los litigantes, la Superintendencia de Industria y Comercio puso fin a la instancia con la providencia que ahora se revisa por vía de apelación, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones de mérito alegadas. Ordenó a la Comercializadora Homaz S.A.S. a título de efectividad de la garantía, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria, devolver al demandante el valor correspondiente al pago efectuado por el vehículo, según consta en la factura de venta VH-34232 del 30 de julio de 2009, esto es, la suma de $29990.000.oo. El actor a su vez restituirá el bien saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto. De otra parte, dispuso reintegrar al señor Galindo Gutiérrez los montos que haya pagado por concepto de matrícula del rodante, y compensar proporcionalmente el valor de los impuestos, así como la póliza de seguro obligatorio.SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 6 Condenó a la firma Chevyplan S.A., en lapso señalado, a devolver al pretensor, $9449.879.oo, correspondiente a la autofinanciación del vehículo. Finalmente, en costas al extremo convocado. Contra la determinación se interpusieron recursos de apelación por quienes integran el extremo pasivo, que fueron concedidos en audiencia de la misma fecha.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

vehículo. Finalmente, en costas al extremo convocado. Contra la determinación se interpusieron recursos de apelación por quienes integran el extremo pasivo, que fueron concedidos en audiencia de la misma fecha.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Conforme a lo extractado del CD -folio 966, cuaderno 4se tiene que, la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales, luego de exponer los antecedentes de la demanda, señaló que la acción se enderezó en el régimen de protección al consumidor.

Precisó que la polémica se circunscribe a determinar cuatro aspectos: el primero, relativo a cuál era la norma aplicable al caso y si a la luz de esa normatividad era procedente el beneficio de retracto, para lo cual acotó como rector el Decreto 3466 de 1982 y el artículo 146 de la ley 446 de 1998, toda vez que la relación de consumo se surtió en el año 2009, amén que buena parte de la fallas ocurrieron antes de la entrada en vigencia Ley 1480 de 2011 y la desavenencia en materia de información se presentó anteriormente. En lo que tiene que ver con el derecho de retracto, expuso que de conformidad con el artículo 41 de dicha normatividad, el consumidor no hizo uso de esa prerrogativa, por lo que no es dable su protección. En relación con los elementos axiológicos de la acción, señaló que existió un vínculo de consumo, el cual se encuentra acreditadoSENTENCIA VERBAL 2012 84775 01

7 documentalmente con las convocadas, de esa forma, se desvirtúa la falta de legitimación alegada. Adicionalmente, hubo una reclamación previa, en la medida que el actor presentó su inconformidad respecto de las fallas del vehículo y de cara al valor de las cuotas cobradas. Además, resaltó que existió deficiencia en la información al momento de la suscripción del contrato celebrado con CHEVYPLAN S.A. en punto del monto de los instalamentos, ya que no habría lugar a cobrar intereses sobre un valor mayor al adjudicado, por ende, existió violación a ese deber. Se causaron sobre un rubro superior al de la adjudicación -$34690.000.oo-, cuando en realidad lo recibido era $29990.000.oo. En cuanto a la efectividad de la garantía, de conformidad con la pericia, se constató que el vehículo presenta actualmente ruidos en la consola. Reportó diferentes fallas relativas a desajustes, ruidos, silletería y tapicería, problemas con el aire acondicionado y dirección en diferentes kilometrajes. A pesar que se hicieron operaciones de ajustes, las mismas fueron infructuosas. Concluyó que tales sonidos no fueron de carácter subjetivo, al punto que el auxiliar de la justicia también los escuchó. Resalta que el espíritu de la garantía no es un favor, sino una obligación de salir a cubrir los defectos, sin embargo, no es admisible que se supere por el hecho de que el consumidor deba acudir un

sinnúmero de veces a que se repare. En este caso, las fallas reiterativas obligaron al automotor a ingresar en repetidas oportunidades a los talleres, situación que no debe afrontar el usuario, por lo que en esa dirección, se encontró demostrado el daño; y, no se vislumbra causal de exoneración de responsabilidad.SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 8 Finalmente, expuso que no es procedente acoger las pretensiones indemnizatorias, cuanto el consumidor dio un amplio uso al bien objeto del reclamo, aunado, en la materia, la Superintendencia carece de competencia para reconocer perjuicios.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La apoderada judicial de Chevyplan S.A., al aludir al contrato de autofinanciamiento comercial suscrito con el demandante, sostuvo que el mismo es claro en todas sus partes, donde el actor entendió y aceptó su clausurado, que si bien es de adhesión, no contiene letra menuda.

Una vez perfeccionado, el cliente tiene el derecho de retractarse y desistir del negocio, al señor Galindo se le informó cuál era el bien patrón que estaba adquiriendo, hecho que se verificó con una llamada de bienvenida donde se le especificaron todos los pormenores, circunstancia corroborada en el interrogatorio de parte, donde confesó haberla recibido. En el caso del gestor, decidió escoger un vehículo de menor valor al que venía cancelando, por lo que tuvo un excedente, la diferencia entre el monto adjudicado y el elegido. Sin embargo, existe una

contradicción del demandante, pues según éste no se imputó este rubro, cuando por el contrario, se aplicó a accesorios y a cuotas finales, así: accesorios $921.000.oo, póliza de garantía $1298.808.oo, y valor aplicado al final del plazo $2480.192.oo, conforme lo autorizó, según documentos obrantes en el plenario, por lo que no es dable que la suma ordenada a restituir sea asumida por Chevyplan S.A., máxime cuando el actor en el escrito de demanda confesó que tal diferencia fue “ajustada”.SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 9 Agregó que su representada legalmente está facultada para cobrar la cuota de administración, honorarios, intereses de mora e IVA. Remite al escrito presentado con antelación que in extenso precisa aunado a lo reseñado, que el fallo de primer grado, resulta incongruente en punto que el consumidor no ejerció oportunamente su derecho de retracto, pero aún así declaró no probada la excepción denominada desistimiento extemporáneo del negocio por parte del demandante. No existen pretensiones relativas con el cobro de intereses sobre el valor base de la adjudicación, sin embargo, la determinación condenó a reembolsar $9446.879.oo , es decir, se estima una pretensión que el actor jamás expuso.

En cuanto a la efectividad de la garantía, precisa que la entidad no vende, ni comercializa vehículos, pues su competencia radica en

ofrecer un plan de autofinanciamiento comercial. Afirmó que el fallo resulta aún más incongruente, toda vez que al solicitarse su aclaración en lo que respecta a la suma reseñada, llegó a la conclusión que ese monto obedecía al resultado de restar $4162.797.oo, por cobro de administración a $13000.000.oo, que era el remanente que quedó de lo pagado -$43602.676,oo, destaca que el concepto de administración entonces no corresponde a $13000.000.oo, sino a $4162.797.oo, además, debe tenerse en cuenta que esos componentes no solo abarcan intereses, sino gastos de inscripción, IVA, seguros de vida, de garantía; y, honorarios legalmente cobrados al actor. Señala que no es factible ordenar la devolución de la proporción del IVA, porque no es titular de ello, amén que el tributo ya se causó, es irreversible, se dio un hecho generador y es suficiente para el nacimiento de la obligación, la SIC no es autoridad tributaria, por ende, carece de competencia.SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 10 También ordena reintegrar el valor pagado por concepto de seguro de vida y de garantía, desconociendo que la empresa no es aseguradora, pues únicamente efectúa el recaudo y lo traslada a la entidad competente. En cuanto al valor recaudado correspondiente a honorarios, el actor igualmente suscribió un pagaré donde lo autorizó, por lo que ante un incumplimiento en la satisfacción de la acreencia, se deben asumir. Bajo estas perspectivas, solicita estimar las defensas planteadas. 5.2. A su turno, la vocera judicial de la Comercializadora Homaz

autorizó, por lo que ante un incumplimiento en la satisfacción de la acreencia, se deben asumir. Bajo estas perspectivas, solicita estimar las defensas planteadas. 5.2. A su turno, la vocera judicial de la Comercializadora Homaz S.A.S., tratándose de la efectividad de la garantía, expuso que la reclamación del actor se fundó en percepciones subjetivas de lo que él considera la calidad de un vehículo, frente a lo cual el perito designado hizo un examen exhaustivo. El dictamen da cuenta que el rodante está en buenas condiciones mecánicas, técnicas y en general. No empece, el demandante decidió abandonarlo en las instalaciones de la convocada.

El experto sólo encontró tres detalles, desgaste de las llantas por el normal uso, exosto corroído debido a la inmovilidad y un ruido en el tablero central, por inadecuada instalación. Aclara que el demandante lo llevó en innumerable ocasiones al taller, cuantas oportunidades quiso, pero muchos de los ingresos son por mantenimiento general. Existe una falsa motivación en el veredicto fustigado, pues a pesar que acepta que el vehículo está en buenas condiciones, se apartó sin fundamento alguno de la experticia, donde el profesional conocedor del ramo en forma concluyente anotó que cuenta con las condicionesSENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 11 de calidad e idoneidad, que desvirtúan el fundamento axial del reclamo. Anota que los ruidos hallados son inherentes, ya que se trata de un

rodante de gama básica. Resalta que en el expediente no reposa prueba alguna de acredite una falla de calidad reiterativa y no solucionada que soporte la determinación. Por lo que no es dable colegir que no cumple las condiciones de calidad e idoneidad Además llama la atención que en un corto tiempo fue ampliamente utilizado por el actor, tuvo un recorrido de casi 47.000 kilómetros, de tal suerte que no es plausible concluir que “no sirve”, amén que el concesionario honró la garantía cuando el cliente lo determinó. 5.3. El apoderado del demandante solicitó mantener la providencia censurada. Insiste en que su cliente no contó con la información necesaria y adecuada para no incurrir en error en la adjudicación del bien, lo que le conllevó perder la oportunidad para retractarse y de contera, terminó pagando un vehículo de mayor valor al recibido. En cuanto al cumplimento de la garantía, sostuvo que efectivamente se vislumbró una falla persistente, especialmente, resalta el sistema de amortiguadores, toda vez que a los 31.361 kilómetros fue necesario cambiarlos. Lo mismo aconteció a los 36.973 kilómetros, respecto de los traseros, hecho que ocultó la pasiva, pues falsificó las ordenes de trabajo, haciendo una precisión distinta como golpeteo parte delantera al pasar por terrenos rizados, eliminó los registros anteriores sobre estas circunstancias y alteró su contenido, lo que amerita ser investigado por la Fiscalía General de la Nación. Debido a las múltiples inconsistencias, el demandante se sintió tan inseguro al conducir el automotor que decidió dejarlo definitivamenteSENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 12 en los talleres del concesionario. Inclusive, en una oportunidad se

Debido a las múltiples inconsistencias, el demandante se sintió tan inseguro al conducir el automotor que decidió dejarlo definitivamenteSENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 12 en los talleres del concesionario. Inclusive, en una oportunidad se quedó pegado el Cluch o embrague, popularmente pronunciado como clos, lo que lo obligó llevarlo en grúa.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Dígase de inicio que los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2. En el caso sub judice , tal como se infiere de las quejas presentadas por el ciudadano Leonardo Fabio Galindo Gutierrez, bajo el imperio de la normatividad que rige la materia de protección al consumidor, pretende hacer efectiva la garantía mínima presunta y como consecuencia de ello se ordene la devolución de lo pagado por el vehículo de placas PFN 859, marca Chevrolet, línea Aveo Family 1500, modelo 2010, color negro, servicio particular, que corresponde a la suma de $43812,979.oo, más intereses e indemnización de perjuicios. 6.3. De conformidad con el Decreto 3466 de 1982 por garantía mínima presunta se entiende aquella obligación del productor y proveedor en todos los contratos de compraventa y de prestación de

servicios de garantizar las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes o servicios, que se verifican de acuerdo con el registro o las normas técnicas existentes para aquellas1 . Debe indicarse de igual forma, que según el artículo 13 del

1 Artículo 1. Entiéndase por idoneidad de un bien o servicio su “…aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado.SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 13 memorado Estatuto 2 los aspectos que conlleva se extienden, a la asistencia técnica necesaria para la utilización, reparación y suministro de repuestos, y al cambio del bien, en caso de repetirse la falla “…si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado…” . Además que, como lo señala el artículo 293 , el incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las garantías adicionales, autoriza al consumidor para exigir del proveedor o expendedor su efectividad, bien sea obligando al cambio del bien por otro, o a que se le reintegre el precio si manifiesta su deseo de desistir de la compraventa del bien o del servicio, y en todo caso, con indemnización de perjuicios si así lo solicita. Sobre el punto la jurisprudencia ha precisado que en “…la experiencia Colombiana, la máxima expresión en la materia se ha

reflejado en el reconocimiento constitucional de los derechos de los consumidores, al disponer el artículo 78 que “… la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, y que “serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.

“Previamente a la promulgación de la Carta Fundamental de 1991, la ley de facultades extraordinarias, 73 de 1981, autorizó la expedición

2 Artículo 13. “…Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes…”. 3 Artículo 29. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13o. del presente decreto, a cambiar el bien por otro o,

si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar...”.SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 14 del decreto 3466 de 1982 o Estatuto del Consumidor, que vino a constituirse en un cuerpo normativo que, por primera vez, fue destinado al tratamiento de ciertos aspectos vinculados a la regulación y protección de los consumidores.

“Dentro del estatuto se definió al consumidor como “toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades ” (artículo 1°, literal c.), noción que, a primera vista, abarca todos los tipos de personasnaturales o jurídicas - y de bienes - muebles o inmuebles - , sin distinción alguna, a la par que introduce un ingrediente asociado a la finalidad de la “adquisición, utilización o disfrute” del bien o servicio, esto es, que con ella se persiga, valga repetirlo, “la satisfacción de una o más necesidades”. (…) “ En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio,

para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado,SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 15 exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor;…”4 6.4. De cara al asunto y bajo las anteriores preceptivas según las cuales la garantía no sólo implica la reparación del bien adquirido por el consumidor, sino, en caso de que ésta no le resulte satisfactoria, su cambio por otro o, la devolución del precio pagado, prontamente se anuncia que, de acuerdo con lo probado en la actuación, la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionalesdebe revocarse en su integridad, por los siguientes razones: 6.4.1. El quejoso anuncia como soporte angular de la efectividad de la garantía, que desde el momento en que adquirió el vehículo, presentó una serie de fallas y daños técnico-mecánicos, que pese a

que se trataron de solucionar, se repitieron de nuevo, lo que lo obligaba a retornar a los talleres en forma reiterada. 6.4.2. De la prueba documental incorporada al plenario, específicamente, se extractan las manifestaciones realizadas por el cliente en las distintas órdenes de trabajo y los servicios realizados por la Comercializadora como se explica en detalle a continuación: Orden de trabajo E-29318 -fecha de entrada 30/11/2009-, el usuario manifestó revisión periódica 5.000 kilómetros, en la mañana reveló problemas con el encendido, después de varias veces prendió –folio 150 cuaderno 1-. Factura de venta SRR-31069 de la misma fecha, se describen los servicios realizados, como cambios de aceite de motor y filtro, entre

4 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia 3 de mayo de 2005SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 16 otros mantenimientos. Añade “…no presentó falla de encendido…”. –folio 151 cuaderno 1negrilla fuera del texto original-. Factura de venta SRR-334734 del 15 de marzo de 2010, refiere igualmente revisión periódica 10.000 kilómetros, cambios de aceite de motor y filtro, entre otros mantenimientos, balanceo, alineación.–folio 152 cuaderno 1-. Orden de trabajo E-35567 -fecha de entrada 18/06/2010-, revisión periódica 15.000 kilómetros, cambio de aceite motor y filtro, el cliente expresó que el empaque de las puertas tiene un olor a húmedo, cuando aplica el freno y va por carretera, escucha un ruido –folio 153 cuaderno 1-. Factura de venta SRR-37605 del 18 de junio de 2010, diagnóstico

húmedo, cuando aplica el freno y va por carretera, escucha un ruido –folio 153 cuaderno 1-. Factura de venta SRR-37605 del 18 de junio de 2010, diagnóstico general revisión periódica 15.000 kilómetros, mantenimiento frenos, cambio de aceite, ajuste suspensión, el empaque lamevidrios le entra agua en su operación normal y los residuos de agua producen olor a húmedo cuando llueve, “ES NORMAL”–folio 154 cuaderno 1negrilla fuera del texto original-. Orden de trabajo E-39784 -fecha de entrada 3/11/2010-, revisión periódica 20.000 kilómetros, cambio de aceite motor y filtro, reacondicionar posición plumillas, torque de suspensión e inspeccionar hidráulico. –folio 155 cuaderno 1-. Factura de venta SRR-42066 del 3 de noviembre de 2010, revisión periódica 20.000 kilómetros, torquear suspensión trasera, delantera, cambio de pastillas, aceite, bombilla trasera, filtro de combustible –folio 156 cuaderno 1-.SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 17 Orden de trabajo E-43999 -fecha de entrada 25/02/2010-, revisión periódica 25.000 kilómetros, aplicar limpiador a recámara, el frontal del radio se sale cuando hay un hueco, cambios de aceite motor y filtro, bujías, hacer prueba de ruta para evaluar ruidos internos, tira al lado derecho y se siente vibrar la dirección cuando va a más de 50 kilómetros. –folio 157 cuaderno 1-. Orden de trabajo E-48956 -fecha de entrada 17/06/2011-, revisión periódica 30.000 kilómetros, cambio de aceite y filtro, alineación y

kilómetros. –folio 157 cuaderno 1-. Orden de trabajo E-48956 -fecha de entrada 17/06/2011-, revisión periódica 30.000 kilómetros, cambio de aceite y filtro, alineación y balanceo, roce en dirección al girar, diagnóstico olor lamevidrios, lubricar puertas. –folio 158 cuaderno 1-. Factura de venta SRR-68941 del 18 de junio de 2011, diagnóstico general revisión periódica 30.000 kilómetros, torquear suspensión trasera, delantera, inspección de niveles, cambios de aceite, filtro, rotar llantas, mantenimiento de bandas, asegurar recibidores de cinturones –folio 159 cuaderno 1-. Orden de trabajo E-50232 -fecha de entrada 14/07/2011-, “campaña cambio amortiguadores traseros”, lamevidrios olor a húmedo, frontal del radio se sale al pasar por rizado o un sobresalto, plumillas suenan al hacer recorrido, palanca de cambios dura en 1 y reversa, al girar dirección se siente roce. –folio 160 cuaderno 1-. Orden de trabajo T-89022 -fecha de entrada 12/08/2011-, presenta ruido al girar la dirección en ambos lados, es dura la primera y reversa, plumillas presentan golpeteo, película de seguridad del panorámico está corrugada y del desempañador, tiene una burbuja, ruidos en los recibidores de cinturones, apoyacabezas, al cerrar las puertas y en parte LH como por el timón, mal olor al prender, olor por el lamevidrios. –folio 161 cuaderno 1-.SENTENCIA VERBAL 2012 84775 01 18 Factura de ven

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