TSDJ BOG SC - 110013199001-2018-25098-02-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001-2018-25098-02-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013199001-2018-25098-02 (Exp. 5147)
Demandante: Edificio Multifamiliar Espacio 140 P.H.
Demandado: HHCC Península 140 S.A.S. y otro
Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Para discusión y aprobación en Sala de 4 y 11 de febrero de 2021
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 15 de enero de 2020, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso verbal de Edificio Multifamiliar Espacio 140 P.H. contra HHCC Península 140 S.A.S. y Julio César Cuesta Mayorga.
A NTECEDENTES
1. Pidió la demandante declarar que los demandados vulneraron las normas de protección al consumidor y, en consecuencia, condenarlos a pagar multa de 150 s.m.l.m.v. y corregir las deficiencias constructivas y de funcionamiento de los bienes comunes del edificio multifamiliar Espacio 140, a título de efectividad de la garantía, sobre los puntos que se sintetizan1 : (i) entregar el manual de operación y mantenimiento; (ii) realizar la supervisión técnica de la obra, según la norma NSR-10; (iii) elaborar y entregar los planos récord de obras: arquitectónico, de propiedad horizontal y de redes eléctricas, hidrosanitarios, gas y
realizar la supervisión técnica de la obra, según la norma NSR-10; (iii) elaborar y entregar los planos récord de obras: arquitectónico, de propiedad horizontal y de redes eléctricas, hidrosanitarios, gas y comunicaciones; (iv) subsanar deficiencias constructivas y de detalles
1 Folios 1 a 12 del primer cuaderno.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 2 en la zona de sótanos, parqueaderos, primer piso, exteriores, fachadas (lavado e impermeabilización), pintura, carpintería, piezas metálicas y elementos frontales de la edificación; (v) adecuar los vidrios, zonas comunes sin señalizar, las divisiones de salones comunales, cuartos de almacenamiento de basuras, interior y puntos fijos, corregir deficiencias en cubiertas y montaje de ascensores, equipos de presión, red de incendio, inyectores, planta e instalaciones eléctricas; (vi) instalar baño para discapacitados; (vii) reparar cubiertas en policarbonato; (viii) adelantar trámites de legalización de terraza apartamento 207; (ix) instalar soporte para izar bandera en la fachada.
2. Según la demandante, el sustento fáctico se resume en que el edificio multifamiliar Espacio 140 se construyó con base en la licencia
1C 13-5-0244 de la Curaduría Urbana 5, de 21 de febrero de 2013, y fue
vendido por HHC Península 140, sin embargo, quedaron áreas con deficiencias, obras inconclusas, inconsistencias e imperfecciones. Narró que la demandada, constructora del edificio, no entregó copia de la supervisión técnica prevista en la norma NSR-10, libro 4, capítulo I, sobre reconocimiento de la calidad de los elementos estructurales y obras de refuerzo, obligación indicada en la licencia de construcción, que además configura un requisito previo para que se expida el certificado de ocupación previsto en el decreto 1469 de 2010. También omitió entregar el manual de operación y mantenimiento, los planos récord de obras y los soportes de garantía de los proveedores sobre ascensores, bombas de presión y demás equipos. Sostuvo que la edificación incumplió normas técnicas constructivas, se dejaron trabajos inconclusos, malas terminaciones de obra, desperfectos en equipos, entre otros, en zonas de sótanos y parqueaderos (filtraciones, tubería oxidada, falta de señalización), fallas eléctricas de la bomba agua, incongruencia en la ubicación de depósitos y áreas comunes respecto del proyecto aprobado, falta de canalización del agua lluvia en los 98 balcones comunales, deterioro prematuro en la fachada, falta de señalización de vidrios en zonas comunes, ausencia de división tipoRepública de Colombia
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fuelle del salón comunal según los planos y falta de baño para discapacitados, el cuarto para basuras carece de sistemas de detección y extinción de incendios, las pérgolas del primer piso tienen defectos en el policarbonato; se construyó la terraza del apto. 207 que dejó sin ventilación el primer nivel; falta el soporte para bandera en la fachada; el punto fijo interior ostenta dilataciones en mampostería y defectos en pinturas; debe ampliarse la boca de ventilación del ducto para basuras, falta el sistema de detección de incendios en los pasillos de las dos torres, debe reemplazarse el ducto de basuras a 40 cm. de diámetro para cumplir la norma técnica. Así mismo, se carece de pasamanos en las escaleras de evacuación y lámparas de emergencia, hay que reemplazar piezas de enchape de porcelanato despicadas y mal adheridas en los halles de las torres, no se instalaron martillos de fragmentación, faltan películas de seguridad en cada gabinete y certificación de puertas corta fuego de los dos puntos fijos, según la norma NFPA 18/20/25; están sin terminar los módulos de BBU con instalación de cubiertas, remates de mampostería, ladrillo refractario e instalaciones sanitarias, aunado a un módulo de juegos para niños de acuerdo con los planos aprobados adicionales; hay fallas en el montaje de los ascensores, necesidad de corregir los equipos a presión, la red de incendio y los inyectores. Hay desperfectos en la instalación de la planta eléctrica, cableado de líneas de media tensión y en las conexiones, la subestación carece de ventilación y señalización; se carece de la
red de incendio y los inyectores. Hay desperfectos en la instalación de la planta eléctrica, cableado de líneas de media tensión y en las conexiones, la subestación carece de ventilación y señalización; se carece de la certificación RETIE para las instalaciones posteriores a la certificación en el equipo de red incendio y bombeo, hay deficiencias en la construcción del apantallamiento y líneas de tierra, además de indebidos empalmes en cajas de distribución subterráneas.
3. HHC Península 140 S.A.S. se opuso, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que llamó: hechos superados o inexistentes; normas técnicas invocadas no obligatorias ; inexistencia de relación de consumo ; calidad, idoneidad y seguridad de bienes ; falta de mantenimiento y exoneración de responsabilidad de la garantía;República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 4 falta de reclamación directa ; prescripción; caducidad; falta de competencia; falta de buena fe; y la que se pruebe 2 .
4. El a quo denegó las pretensiones frente a Julio César Cuesta Mayorga, por falta de legitimación en la causa; declaró que la constructora incumplió el régimen del consumidor y la condenó a que, en 30 días, realice los siguientes actos: (i) legalizar las modificaciones de altura y área transitable de parqueaderos y sótanos; (ii) instalar un panel fuelle en el salón comunal; (iii) colocar el sistema de detección y extinción de incendios en el cuarto de basuras; (iv) poner doble
de altura y área transitable de parqueaderos y sótanos; (ii) instalar un panel fuelle en el salón comunal; (iii) colocar el sistema de detección y extinción de incendios en el cuarto de basuras; (iv) poner doble pasamanos en la escalera; cumplimiento de órdenes que debe acreditarse en los cinco (5) días siguientes al plazo citado so pena de multa a favor de la SIC, por cada día de retardo, y de persistir el falta, se podrá decretar el cierre temporal de la empresa. Se abstuvo de condenar en costas por considerarlas no causadas. Para decidir estimó, en resumen, que la demandante y la constructora están legitimadas en la causa, porque el decreto 735 de 2013 permite a la propiedad horizontal reclamar la garantía legal en bienes comunes y la demandada aceptó que promovió y construyó el proyecto. En cambio, el codemandado Cuesta Mayorga no está legitimado, porque firmó como constructor responsable en la licencia de construcción, pero se probó con el interrogatorio de las otras partes y los contratos de obras civiles allegados, que la constructora responsable fue HHC Península 140 S.A.S., aunado a que la responsabilidad que hubiese de aquel sería por el ejercicio de su profesión (ingeniero civil), no como productor del bien. En relación con los defectos invocados por la actora, determinó que solo analizará los pretendidos en la demanda, en virtud del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP. Especificó que para contar el término de prescripción alegada, debe
tenerse como fecha inicial junio de 2016, en relación con los defectos en bienes comunes esenciales, fecha en que comenzó a habitarse el edificio, según declaración de Juan Felipe Añez Yepes, excepto el salón comunal,
2 Folios 169 a 208 del cuaderno 1.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 5 pues ese testigo mencionó junio de 2018 como la época en que fue entregado dicho salón. Apuntó que los documentos de manual de operación, mantenimiento y supervisión técnica de obra, junto con los planos récord, fueron entregados por la constructora a la copropiedad, quién allegó la respectiva constancia de 25 de marzo de 2017, aunado a que fue la misma demandante quien aportó soportes de memorias de cálculo estructural, estudio de suelos y memorias de cálculo ante curaduría. Sostuvo que las reclamaciones por fallas en los acabados y fisuras de los sótanos, están prescritas, aunado a que la estructura para bicicleteros no fue compromiso de la constructora, pues bastaba designar el espacio para eso. Las medidas de altura y ancho de los parqueaderos no concuerdan con la licencia de construcción aprobada (son de menor tamaño), motivo por el cual es procedente ordenar que la demandada legalice esa situación, sin que sea viable ordenar obras que modifiquen las dimensiones, pues se afectaría la estabilidad de la edificación.
Halló extemporánea la reclamación por los desperfectos en las zonas del primer piso, exteriores y fachadas, por pintura, suciedad, óxido y falta de impermeabilización, porque aluden a bienes esenciales y la copropiedad no probó haber cumplido su deber de mantenimiento en los años 2017 y 2018, según corroboró el testigo Juan Felipe Añez Yepes. Además, el informe de Iacon S.A.S. y las fotografías aportadas muestran que la suciedad en la fachada obedece a las plantas colocadas por los copropietarios en los balcones. La falta de demarcación de los vidrios en zonas comunes fue subsanada, según informe técnico de diagnóstico del proyecto de 22 de marzo de 2019, prueba que no fue objeto de reparo. Según el informe de Iacon S.A.S. la constructora incumplió su compromiso de instalar divisiones o paneles tipo fuelle en el salón comunal, área entregada en junio de 2018 y como la reclamación es oportuna, procede la condena respectiva. La ausencia de barra de apoyoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 6 en el baño de discapacitados de dicho salón, fue subsanada según informe técnico de 22 de marzo de 2019. El cuarto de basuras carece de los dispositivos de detección y extinción de incendios, y aunque el plazo de reclamación está prescrito, se
evidenció que la entrega a la copropiedad desatendió normas de seguridad exigibles, de allí que proceda la condena. Estimó prescrito el término por imperfecciones en los acabados de la cubierta, además de que el informe de Iacón S.A.S. dijo que la situación es por falta de aseo, lo que corresponde a mantenimiento, que es responsabilidad de la copropiedad y no de la demandada. Así mismo, los problemas de ventilación por haberse cubierto la tarraza del apartamento 207 obedece al hecho de un tercero, pues la demandada no hizo esa modificación, sino el propietario de esa unidad habitacional. El soporte para bandera en la fachada no es obligación constructiva. Las reclamaciones por pintura, fisuras, humedades, manchas y tomacorrientes en la edificación o puntos fijos, están prescritas, sin embargo, por tema de seguridad, es procedente ordenar que se instalen los pasamanos de las escaleras, para que los niños y ancianos puedan evacuar en caso de emergencia. Halló incongruencia probatoria respecto a los inconvenientes con los ascensores, pues la demandante adujo su falta de certificación, pero el informe de Iacón sólo refirió a problemas de acabados y suciedad, a más de que el término para reclamar está prescrito y se evidencia un uso indebido por falta de mantenimiento, al no haber soportes de 2017. También precisó el informe técnico que los equipos de presión, red de incendios e inyectores funcionan en toda la edificación, sin probar la
actora mantenimientos en 2017, aunado a que cualquier reclamación estaría prescrita, y la demandada probó la entre de manuales. Agregó que, según el informe técnico de diagnóstico, las fallas en la planta eléctrica están subsanadas y cuenta con la certificación de funcionamiento y todos los bienes gozan de energía eléctrica.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 7 E L RECURSO DE APELACIÓN El recurso de la parte demandada fue declarado desierto en auto del pasado 18 de diciembre de 2020. La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas: a) Julio César Cuesta Mayorga también debe responder por los defectos constructivos, pues suscribió la licencia de construcción como constructor responsable, es decir, intervino en la cadena de producción del edificio, según el artículo 10 de la ley 1480 de 2011. b) La administradora provisional de la copropiedad, designada por la constructora, fue quien recibió los documentos de ejecución del proyecto (manuales, revisiones, planos), porque ejercía el cargo en junio de 2016, fecha en que el a quo presume la entrega de los bienes comunes esenciales, acto que luce reprochable. c) Si bien la ley entiende que la entrega de los bienes privados es simultánea con la de bienes comunes esenciales, es una presunción iuris tantum, y en este asunto se observa que los pocos copropietarios que
inicialmente habitaron la edificación, no tienen por qué usar todos los bienes comunes (por ejemplo, 4 ascensores), pues su empleo es paulatino en la medida en que se incrementa el índice de ocupación. d) El legislador condicionó la entrega de bienes comunes a que el propietario inicial termine la construcción y enajene el 51% de los coeficientes de copropiedad (art. 24 de la ley 675 de 2001), situación que vino a verificarse en la asamblea de 14 de junio de 2017, pues no puede perderse de vista que el proyecto fue ejecutado por etapas. e) La acción promovida no es por incumplimiento de un contrato entre las partes, sino por la protección de la demandante como consumidora, yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 8 los defectos alegados se dieron en la construcción del edificio, que tienen garantía de 10 años, pues se trata de obra nueva. Oportunamente la parte demandada descorrió el traslado del reseñado recurso de apelación3 .
C ONSIDERACIONES
1. Cumplidos los aspectos formales y circunscrita la competencia del tribunal a los puntos materia de apelación 4 del demandante, los problemas jurídicos de inconformidad, básicamente son: revisar la absolución del codemandado Julio César Cuesta Mayorga por falta de legitimación en la causa; estudiar la fecha a partir de la cual debe contarse la prescripción de la acción de protección del consumidor respecto de los defectos en zonas comunes esenciales y el término legal aplicable; así como dilucidar si fue válida la entrega de documentos y bienes comunes por parte del propietario inicial al administrador provisional de la copropiedad.
respecto de los defectos en zonas comunes esenciales y el término legal aplicable; así como dilucidar si fue válida la entrega de documentos y bienes comunes por parte del propietario inicial al administrador provisional de la copropiedad. Y la respuesta a los anteriores problemas conllevan a la improsperidad del recurso, pues las decisiones del a quo en esos temas se fundaron en forma apropiada y las alegaciones esbozadas por la parte demandante no permiten derruir lo decidido.
2. Para el desarrollo del anterior argumento central, debe precisarse que varios aspectos del fallo de primer grado no fueron objeto de reproche, los cuales permanecerán inalterados en segunda instancia, por la competencia restrictiva del Tribunal al tenor del art. 328 del CGP.
Debe tenerse presente que fue dilucidada la legitimación en la causa de la demandante y la codemandada HHC Península 140 S.A.S., por la relación de consumo entre ellas con ocasión del edificio origen de litis; al igual que no son temas de contienda los defectos reclamados en la
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 9 demanda y analizados en la sentencia de primera instancia. La apelante tampoco propuso reparos en torno a las condenas proferidas en primera instancia, en especial el tema de la legalización sobre las medidas reales de los espacios del sótano y parqueaderos.
3. En torno a la legitimación del demandado Cuesta Mayorga, en la licencia de construcción y su modificación figuró el referido ingeniero civil como constructor responsable (folios 243 y 246 del cuaderno 1); aunque se acreditó que en realidad dicha persona actuó en nombre y representación de HHC Península 140 S.A.S.
A su vez, la representante legal de la demandante, en el interrogatorio, lo identificó como el representante legal de la empresa demandada 5 ; y el representante legal de ésta, en su declaración de parte, explicó que la única sociedad constructora fue HHC Península 140 S.A.S., en tanto que el citado ingeniero hizo el diseño de los planos estructurales, pero después cesó labores y no dirigió la obra, que se realizó mediante contratistas, como fueron Juan Manuel Salcedo (ingeniero encargado de la obra) y Alexander Ayala (supervisor), y precisó que todas las actuaciones de las personas naturales fueron como empleados o trabajadores de HHC Península 140 S.A.S. para el edificio6 . Eso evidencia que si bien el codemandado Julio César Cuesta Mayorga intervino en algún momento antes de la obra (etapa de diseño), lo hizo en nombre y representación de la demandada, quien a su vez fue enfática en que asumía la responsabilidad como constructor responsable, motivo por el cual no podría afirmarse que aquél se considere como productor, proveedor o expendedor, conforme al artículo 5º, numerales 9 y 11, de la ley 1480 de 2011.
Y esa situación fue conocida por la demandante, pues se reitera, la representante legal de la copropiedad identificó al señor Cuesta Mayorga como representante de la empresa constructora, pero no como persona independiente y autónoma que haya intervenido en la obra.
5 Minuto 21:27 del primer video de la audiencia. 6 Minuto 1:31:13 en adelante.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 10 Menester es precisar que cuando el art. 10 de la ley citad instituye a los “ productores y proveedores ” como responsables solidarios por la garantía legal ante los consumidores (inc. 1º), debe entenderse que se trata de sujetos que actúan como beneficiarios reales de la cadena productiva y comercial, esto es, que obtengan un provecho o beneficio, así sea de manera indirecta, verbigracia, fabricante, constructor, diseñador, ensamblador, importador, al igual que el vendedor, expendedor o comercializador. Empero, tal forma de imputación no puede llegar hasta los representantes, mandatarios , directivos o trabajadores de aquellos, que en estas condiciones actúan en los ciclos correspondientes, ni siquiera bajo el principio de favorabilidad interpretativa para el consumidor ( pro consumidor ), porque esta debe hacerse de modo razonable y proporcional, acorde con las circunstancias concretas, que no en forma indiscriminada.
4. Ya por el término de la acción, el artículo 58, numeral 3º, de la ley
1480 de 2011 dispone que la acción para la efectividad de la garantía, debe promoverse “ a más tardar dentro del año siguiente ” a su expiración, y el art. 8º ibidem preceptúa que el “ término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor”. En el caso de bienes comunes esenciales, acorde con el artículo 24 de la ley 675 de 2001 se “ presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes” (inciso 1º). Aquí concuerdan las partes que el edificio comenzó a habitarse en junio de 2016, momento en que empezó la entrega de varios apartamentos, aspecto corroborado por el testigo Juan Felipe Añez Yepes. Por tanto, hay lugar a presumir, sin que haya prueba en contrario, que en esa época entregaron de los bienes comunes esenciales, de acuerdo con la norma trascrita, y así, para temas de desperfectos en acabados el término deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 11 garantía de un año, previsto en el artículo 8º, último inciso, de la ley 1480 de 2011, término que venció en junio de 2017. Como la prescripción de la acción del consumidor comienza a contarse
“ a más tardar dentro del año siguiente ” a la expiración de la garantía, la demanda debió formularse hasta junio de 2018, cosa que no se hizo, dado que fue presentada el 4 de diciembre siguiente7 . Debe resaltarse que el artículo 24 de la ley 675 de 2001 no fija ninguna condición en cuanto a que todos los bienes privados del edificio hayan sido entregados, ni mucho menos que el requisito de que sus habitantes utilicen todos y cada uno de los bienes comunes esenciales, por lo cual las apreciaciones de la apelante sobre el punto no puedan ser acogidas. Y no es aplicable el inciso segundo de esa misma norma, dado que hace referencia a otro tipo de bienes comunes diferentes a los esenciales, esto es, “ bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales, entre otros ”, que deben entregarse a quien designe la asamblea “ en su defecto al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega deberá incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios”. Recuérdase que los bienes comunes esenciales se definen en el artículo
3º de la citada ley, como aquellos “ indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos
7 Folio 1 del cuaderno 1.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 12 básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel”. Por cierto que si la entrega de los bienes esenciales se hace o se presume hecha, cuando comienza la ocupación del edificio o conjunto, y desde entonces, también principia el uso de aquellos, por necesidad ineludible, como pasillos comunes, escaleras, entre otros, no luciría justo que la prescripción comenzara después, cuando la ocupación fuese alta o total, a más de que habría indeterminación sobre dicho término.
5. En lo que respecta al término de la garantía, adujo la apelante que es aplicable el de 10 años, conforme al art. 2060, numeral 3º, del C.C. Si bien este Tribunal sostenido que esa norma es aplicable en el marco de la
acción de protección al consumidor 8 , debe advertirse, en primer lugar, que para las obras posteriores a la ley 1480 de 2011, rige el aparte final del art. 8, bajo cuyo tenor en tratándose de “bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año ”; y en segundo lugar, que en las dos normas citadas, del Código Civil y el estatuto del consumidor, los defectos amparados por este amplio término extintivo, se circunscriben a aquellos que acontecen “ si el edificio perece o amenaza ruina ” (C.C.) o “ la estabilidad de la obra” (ley 1480). Vale decir, que en ambas hipótesis legales, deben ser vicios que hacen no habitable los bienes, los que, es necesario delimitar, no fueron invocados en esta especie de litis, puesto que los defectos denunciados por la apelante, aluden a problemas deficiencias en los acabados de obra, tales como suciedad, falta de impermeabilización, inconsistencias en la señalización, entre otros, sin que se advierta imposibilidad o riesgo de los copropietarios en habitar el edificio, según se puede extraer del interrogatorio de la representante legal de la demandante9 .
8 TSB, SC., rad. 110013199001-2017-22607-01, sentencia dictada en audiencia de 31 de enero de 2019. 9 Minuto 24:39 del primer video de la audiencia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 13 Por demás, respecto de las falencias que ponían en riesgo la seguridad de los habitantes, aún sin ser de peligro de ruina o estabilidad, como la falta
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 13 Por demás, respecto de las falencias que ponían en riesgo la seguridad de los habitantes, aún sin ser de peligro de ruina o estabilidad, como la falta de detección del sistema de incendio en el cuarto para las basuras y ausencia de pasamanos en las escaleras de emergencia, fueron reconocidas por el a quo , precisamente porque esos defectos no permitían el adecuado uso del bien, decisión que se encuentra acorde con las reglas de especial tuición para los consumidores.
6. En relación con los documentos de la obra (manual, inspecciones técnicas y planos), la apelante reprocha su entrega a la administradora provisional, según constancia que obra en el folio 217 del cuaderno 6, señora Támara Guacaneme, representante nombrada por la constructora, conforme al art. 52 de la ley 675 de 2001, no por los copropietarios.
Al respecto, como esa disposición legal no prevé ninguna restricción en torno a quién debe entregarse la documentación o archivo de la obra por parte del propietario inicial, ni limita las facultades del administrador provisional, queda sin pie el alegato en ese puntual aspecto, pues no hay duda que la citada Támara Guacaneme ejerció ese cargo, según consta en el certificado de la Alcaldía Local de Usaquén (folio 219 del cuaderno 6), quien en tal condición recibió el manual de operación y mantenimiento, los planos de la propiedad horizontal, arquitectónicos, planos estructurales, memorias de cálculo, estudio de suelos, planos
récord, informe de supervisión técnica del proyecto y la solicitud de certificación de permiso de ocupación (folio 217 del cuaderno 6). La administradora actual de la demandante, en su declaración, adujo que esos documentos no le fueron entregados y desconocía pormenores de las actividades quien ejerció ese cargo antes. Con todo, esa situación es ajena a la acción de protección al consumidor promovida frente a la constructora, pues los reclamos deben formularse contra la persona que ejerció la administración anterior para obtener esos documentos, en tanto se acreditó que la demandada cumplió con esa obligación.
7. En resumen, se confirmará la sentencia de primera instancia, por no prosperar los reparos de la apelación, en punto a la legitimación en laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2018-25098-02 14 causa de un codemandado, la excepción de prescripción frente a varios defectos en los acabados de bienes comunes esenciales de la copropiedad, y haberse acreditado la entrega de los documentos de la obra a la anterior representante legal de la copropiedad demandante. Se condenará en costas de segunda instancia a los demandantes, conforme al art. 365, numerales 1º y 3º, del CGP. D ECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y precedencia anotadas. Costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente. Para su valoración el magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente. Para su valoración el magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.