TSDJ BOG SC - 110013199001-2019-60898-04-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001-2019-60898-04-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013199001-2019-60898-04
Demandante: José Simón Cárdenas Amado Demandado: Rincón de Herreros S.A.S. y otro
Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala de 11 de agosto de 2022
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 1º de julio de 2021, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC–, en este proceso verbal de José Simón Cárdenas Amado contra Rincón de Herreros S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del encargo fiduciario proyecto Terraviva Condominio Natural, vinculada como litisconsorte necesario.
A NTECEDENTES
1. Pidió la parte actora se declare responsable a la demandada como vendedora de la casa 5, etapa 1, del proyecto Terraviva Condominio
Natural, ubicado en la calle 16 # 8-113, sector la Herradura del municipio de Melgar – Tolima, y en consecuencia, se condene a que otorgue la escritura de venta a favor del demandante que deberá ser inscrita en el folio de matrícula respectivo, más pago de perjuicios por
publicidad engañosa, estimados en $33.422.242 de daño emergente, $23.809.994 de intereses moratorios y $100.000.000 por valorización del inmueble dejada de percibir (folios 1 a 6 del pdf 1 y pdf 3, cuaderno principal).República de Colombia
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2. El sustento fáctico se resume en que el 16 de noviembre de 2016 el demandante suscribió carta de instrucciones de encargo fiduciario 2-353351 Terraviva Condominio Natural, con el objeto de adquirir la casa
5 de la calle 16 # 8 – 113, sector La Herradura del municipio de Melgar-Tolima, en razón de la oferta comercial de 12 de octubre anterior, la ficha técnica de pagos y la restante documentación relacionada con la vinculación a proyectos inmobiliarios. El precio acordado fue de $240.000.000, cancelado mediante la consignación de varias sumas a la cuenta corriente 28954-6 del Banco de Bogotá, a nombre de Fidubogotá S.A. (Terraviva Condominio), de la siguiente manera: En febrero de 2017 el demandante recibió la casa de la representante legal de la demandada, sin acta de entrega y con el compromiso de que otorgaría escritura el mes siguiente, pero así no ocurrió. Además, evidenció que las condiciones de la casa eran distintas a la oferta comercial, en tanto que no había servicio de gas natural ni contador de energía, él área de la casa debía ser de 108 m 2 con dos parqueaderos, pero al final se verificaron solo 88,46 m2 y un parqueadero.
comercial, en tanto que no había servicio de gas natural ni contador de energía, él área de la casa debía ser de 108 m 2 con dos parqueaderos, pero al final se verificaron solo 88,46 m2 y un parqueadero. El 25 de julio y el 22 de septiembre de 2019 el demandante recibió dos requerimientos, uno con el reproche de incumplimiento en el pago de cuotas para las fechas acordadas y el cobro de intereses por $6.768.000, junto con la penalidad de $12.000.000, y el otro en que declaran el desistimiento del negocio y la solicitud de devolución del inmueble.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2019-60898-01 3 Ante esa situación el actor propuso asumir pago de intereses moratorios condicionado a que la constructora firmara la escritura y presentó soporte de sus consignaciones que cubrían el precio pactado, fue así como luego le indicaron fechas dilatorias para la escrituración. La casa cuenta con folio de matrícula inmobiliaria y es viable la transferencia de la propiedad, sin embargo, mediante trámite conciliatorio ante la procuraduría, la representante legal de la demandada manifestó que no firmaría acuerdo alguno, porque el valor del predio había cambiado. Entre las partes no se celebró promesa de compraventa, omisión que ha generado una situación de ambigüedad, pues el servicio de acueducto ahora llega a nombre de Fiduciaria Bogotá S.A. y al demandante no le
volvieron a cobrar la cuota de administración.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones de falta de legitimación de ambas partes , condición resolutoria por incumplimiento, temeridad y mala fe y cualquier otra que esté probada
(pdf 7 del cuaderno principal). En auto de 8 de febrero de 2021, se ordenó integrar litisconsorcio necesario de la parte demandada con Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del negocio fiduciario Proyecto Terraviva Condominio Natural , puesto que podría verse afectada por las decisiones concernientes a este litigio (pdf 23 del cuaderno principal). La referida fiduciaria contestó la demanda, aceptó unos hechos, negó otros y dijo no constarle los demás, también presentó los medios defensivos de falta de legitimación , inexistencia de responsabilidad y carencia de solidaridad (folios 2 a 6 del pdf 26, cuaderno principal). El demandante descorrió oportunamente el traslado de las excepciones y la objeción al juramento (pdf 12, 28 y 31 del cuaderno principal).República de Colombia
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4. En la sentencia apelada, la funcionaria a quo declaró la falta de legitimación en la causa de Fiduciaria Bogotá S.A.; determinó que la demandada vulneró los derechos del consumidor y la condenó a realizar
la escrituración o trasferencia de derecho de dominio del inmueble tema del litigio “ a título de efectividad de la garantía ”, para lo cual fijó el término de 30 días, so pena de que se apliquen las sanciones de ley. También la condenó al pago de las costas del proceso (pdf 40, cuaderno principal).
Para esa decisión consideró, en resumen, que es aplicable la ley 1480 de 2011, pero no respecto a problemas de idoneidad o calidad del inmueble ni por información o publicidad engañosa, inconvenientes que ni siquiera se encuentran evidenciados en el proceso, sino más bien por la falta de escrituración para la transferencia del dominio a favor del demandante, tema que se ajusta a las previsiones normativas acerca de la efectividad de la garantía legal. Determinó que entre las partes se suscitó una relación de consumo, pues suscribieron la carta de instrucciones del Proyecto Terranova Condominio Natural de 26 de diciembre de 2016, por la cual el actor se vinculó a dicho proyecto inmobiliario mediante la conformación de un encargo fiduciario y el propósito de adquirir una de las casas habitacionales que se edificarían. En ese vínculo negocial Fiduciaria Bogotá S.A. no participó como fabricante, productora, proveedora o distribuidora, motivo por el que carece de legitimación en la causa en el ámbito de la acción judicial que enmarca el litigio. Especificó que la reclamación prevista en el numeral 3º del art. 58 del
estatuto del consumidor fue acreditada, toda vez que las partes, previo al inicio del proceso, cruzaron comunicaciones sobre el particular y el actor citó a conciliar a la constructora ante la procuraduría. Precisó que las defensas de la demandada relacionadas con no pago oportuno de cuotas del precio por el consumidor y la viabilidad de aplicar la sanción estipulada por incumplimiento, corresponden a un asunto de carácter indemnizatorio contractual, controversia sobre laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2019-60898-01 5 cual la Superintendencia carece de competencia, por cuanto la ley puntualizó que esos temas deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria. Con respecto a la relación de consumo, anotó que el compromiso era que una vez el actor recibiera el predio y pagara el precio, procedía la transferencia; verificadas las primeras y en las que concuerdan las partes, conforme a las facultades del artículo 58-9 de la ley 1480 de 2011, se adopta la decisión más justa para dirimir la controversia, que consiste en dar aplicación a la efectividad de la garantía, concretada en la obligación de la “ entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna ”, conforme al numeral 6 del art. 11 ibidem, que para este caso se traduce en que la demandada proceda a realizar el trámite pertinente para la escrituración y su correspondiente inscripción por tratarse de bien inmueble.
Agregó que si bien Fiduciaria es la encargada de firmar las escrituras, quien se encarga de emitir la orden para que esa entidad proceda con dicha escrituración es la constructora demandada, luego así deberá proceder para cumplir con la condena. E L RECURSO DE APELACIÓN La demandada sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 07, cuaderno Tribunal): Hubo una indebida valoración de las pruebas, para los aspectos tratados. El demandante recibió y tiene en su poder el inmueble, sin que obre prueba de insatisfacción para ese momento y solo después de dos años presentó la demanda, conducta no valorada por el a quo. La Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– no está facultada para que, en un proceso por efectividad de la garantía, profiera condenas a título de incumplimiento contractual, en la medida en que este último aspecto es competencia del juez ordinario civil.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2019-60898-01 6 De ningún modo puede afirmarse que la constructora incurrió en publicidad engañosa, pues la venta del inmueble se realizó según la casa modelo y las inconsistencias de áreas obedece a un equivocado entendimiento de los nombres asignados en la propiedad horizontal, lo cual se soluciona con la modificación que se encuentra en trámite. Entre las partes nunca se celebró promesa de compraventa, fue un encargo fiduciario que el demandante incumplió al no realizar pagos oportunos del precio, según puede constatarse con el anexo de la carta de instrucciones, y así es inviable condenar a que se otorgue escritura de compraventa, cuando se carece de obligación contractual que la fundamente, además de que es un acto imposible de materializar, en
de instrucciones, y así es inviable condenar a que se otorgue escritura de compraventa, cuando se carece de obligación contractual que la fundamente, además de que es un acto imposible de materializar, en cuanto que denegó la conformación del litisconsorcio necesario con el Banco de Bogotá, acreedor hipotecario que vería afectado su derecho. La funcionaria de primera instancia confundió entrega material del inmueble con transferencia de dominio, pues el último está atado al cumplimiento de obligaciones contractuales que en la sentencia se dejaron de analizar. La decisión ni siquiera corresponde a alguna de las pretensiones formuladas en la demanda. En el proceso no se tramitó en debida forma la solicitud de nulidad presentada con excepciones previas, aunado a que el a quo continuó el trámite hasta sentencia, estando pendiente una apelación de negativa de pruebas e hizo caso omiso de las advertencias por vicios procesales. El demandante descorrió oportunamente el traslado de la sustentación de la apelación (pdf 08, cuaderno Tribunal).
C ONSIDERACIONES
1. Ausentes los impedimentos de naturaleza procesal o defectos que impidan decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos de objeto del recurso vertical, la pregunta del asunto se centra en elucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia, que declaró laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2019-60898-01 7 vulneración al derecho del consumidor y condenó a la demandada a
otorgar la escritura de transferencia del dominio, respecto del predio tema del litigio, a título de efectividad de la garantía, al tamiz de las inconformidades de la apelante. La respuesta a ese interrogante medular es que debe confirmarse la decisión del a quo , en tanto que el trámite de primera instancia se desarrolló conforme a la normatividad procesal y la condena proferida contra la demandada, se encuentra acorde con las disposiciones aplicables del estatuto del consumidor.
2. Para el desarrollo del anterior argumento central, cumple comenzar por los temas procesales planteados en el recurso, a cuyo propósito es pertinente reiterar por el Tribunal 1 que el proceso debe tramitarse de acuerdo con la ordenación legal, de tal manera que cumplida una etapa, queda sellada y precluye la oportunidad para formular peticiones o alegaciones sobre lo ya pasado, porque de lo contrario, se generaría una dañina situación para el orden jurídico procesal y el derecho de defensa, con reversión a etapas procesales ya cumplidas y claro desmedro para el principio procesal de preclusión o eventualidad, conforme al cual para que los actos procesales sean válidos y eficaces deben ejecutarse en el segmento temporal respectivo, no antes ni después, so pena de ser extemporáneos, pues las etapas de un proceso transcurren en una especie de esclusas sucesivas, de tal manera que superada una se cierra definitivamente y se da paso a la siguiente sin que pueda retrotraerse el trámite para volver sobre actuaciones anteriores, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama para sí la función encomendada a la administración de justicia.
1 Entre otras decisiones, auto de esta Sala de 17 de octubre de 2003, Rad. 11001310301419963103 01;
función encomendada a la administración de justicia.
1 Entre otras decisiones, auto de esta Sala de 17 de octubre de 2003, Rad. 11001310301419963103 01; 18 de junio de 2004, Rad. 11001310302819981321 02; 1° de julio de 2008, Rad. 110013103035-200300762-02; y 30 de septiembre de 2011, Rad. 110013103023-2003-00076-02; sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 110012203000-2011-00780-00, recurso de anulación en proceso arbitral de Conexcel S.A. contra Comcel; auto de 19 de octubre de 2020, Rad. 110013199001-2018-25098-01, verbal de Edificio Multifamiliar Espacio 140 P.H. vs. HHCC Península 140 SAS y Julio César Cuesta Mayorga; sentencia de 10 de diciembre de 2020, Rad. 110013199002-2018-00300-01, verbal de Calizas del Llano S.A. vs. Ramiro Alvarez E.; auto de 3 de febrero 2022, Rad. 110013103042-201300446-01, verbal de Mónica Andrea Vallarino vs. Raúl Vallarino.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2019-60898-01 8 Así, por ejemplo, la réplica de la demanda debe ser en la etapa de la
litiscontestación, las pruebas deben pedirse en las oportunidades pertinentes, los recursos deben interponerse dentro del término de ejecutoria, entre otras cosas. Para este asunto, la demandada presentó dos escritos concernientes a excepciones previas (pdf 6 y 8 del cuad. ppal.). El primero por ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales , ausencia de todos los litisconsortes necesarios , no haberse ordenado la citación de otras personas según el art. 100 del CGP y falta de jurisdicción o competencia; resueltas en auto de 8 de febrero de 2021 (pdf 23 ib.), el cual quedó ejecutoriado por no haberse recurrido. El segundo aludió a nulidad por indebida notificación y traslado de la demanda (pdf 8 ib.), de los cuales no hubo decisión expresa, aunque en la audiencia la funcionaria a quo realizó varios controles de legalidad, sin que el recurrente adujera vulneración a sus derechos, y del expediente se observa que tuvo acceso a las actuaciones, su réplica a la demanda fue tenida en cuenta e intervino en todo el proceso (5mm50ss, video 19260898-0003800001 del cuad. ppal.). Así, la alegación de la demandada relativa a que no fueron resueltas sus solicitudes de nulidad, es desatinada por extemporánea y obedece a cuestiones superadas y cerradas en etapas anteriores del proceso. Tampoco puede afirmarse que la sentencia de primera instancia no debió dictarse hasta tanto se resolviera la apelación por la negativa a la práctica de una prueba, por cuanto dicho recurso se tramita en el efecto devolutivo al tenor del inciso 4 del art. 323 del CGP; amén de que la decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante auto de 15 de
práctica de una prueba, por cuanto dicho recurso se tramita en el efecto devolutivo al tenor del inciso 4 del art. 323 del CGP; amén de que la decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante auto de 15 de julio de 2022, en el que también se hizo esta particular precisión.
3. En torno a las inconformidades concernientes a la indebida valoración probatoria, acerca de la calidad e idoneidad del inmueble y la información o publicidad engañosa, fueron aspectos que quedaron expresamente excluidos del fallo apelado, pues la funcionaria delimitóRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2019-60898-01 9 su decisión al tema de la efectividad de la garantía, por la no entrega del producto adquirido por el consumidor, luego las alegaciones del apelante adolecen del defecto de inatinencia, por cuanto no entablan una real contienda contra las inferencias lógico-jurídicas del fallo recurrido, que lo mismo no ameritan resolución en segunda instancia. Aparte de que varios pilares del fallo apelado no fueron objeto de reproche, los cuales permanecerán inalterados por la competencia restrictiva del Tribunal, al tenor del art. 328 del CGP. En efecto, la relación de consumo derivada de la suscripción por las partes, de las instrucciones del encargo fiduciario de administración e inversión relacionados con el proyecto Terraviva Condominio Natural (folios 7 a 12 del pdf 1, cuaderno principal), los pagos realizados por el
demandante quien tiene materialmente la casa cinco de la etapa uno de ese condominio (folios 18 a 23 ib.), y la afirmación de la fiduciaria de haberse cancelado la totalidad del precio del inmueble (29mm35ss archivo de video 19260898-0003800002 del cuaderno principal), fueron temas analizados por la funcionaria a quo , y respecto de ellos no fue planteada inconformidad alguna.
4. Despejado, pues, el sendero argumentativo enfocado al análisis del recurso en la acción de protección del consumidor, para efectividad de la garantía, empiézase por reiterar que las normas del estatuto al respecto solo pueden aplicarse a negocios jurídicos de consumo, de manera que es impracticable su empleo en otro tipo de relaciones, pues así emana de varias reglas allí contenidas, como el art. 2, bajo cuyo tenor, se regulan “ los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores…” (inc. 1), a más de que esas normas “son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta ley” (inc. 2º).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2019-60898-01 10 4.1. Como lo ha dicho la Sala 2 , la libre competencia económica es una
atribución básica dentro de un sistema político que consagra y garantiza la propiedad privada, la libertad económica y de empresa, dentro de los límites del bien común (art. 333 de la Constitución), pese a que el fuerte crecimiento de la población y el desarrollo constante de nuevas tecnologías en las últimas décadas, ha traído una gigantesca ola de producción y comercialización de bienes y servicios, en serie y masiva, que en la moderna economía global ha avasallado a los consumidores, quienes suelen ser la parte débil en la vastedad negocial creada, con la consecuente necesidad de regulación de los mercados, mediante la fijación de normas de auxilio concernientes a esos ámbitos. En ese contexto, se protege con particular énfasis al consumidor, como partícipe crucial pero normalmente frágil, en aspectos tales como la asimetría en la información, o la desigualdad jurídica y material ante los proveedores de productos y servicios; apoyo mediante normas de rango constitucional y legal, por fuera de las reglas tradicionales del derecho privado, basadas en la autonomía de la voluntad y la igualdad jurídica formal, lo que no acontece en las relaciones de consumo. Así, el artículo 78 de la Constitución Nacional dispone que: “ La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”. 4.2. De ahí que la ley 1480 de 2011 consagra un conjunto de normas que amparan al consumidor, en cuanto a que los bienes y servicios que
se ofrezcan en el mercado cuenten con estándares mínimos de calidad e idoneidad, se les brinde información “ completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea ” (numeral 1.3, art. 3º), como también que pueda obtener una “ reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos” (numeral 1.5, art. 5º), para cuyo propósito, a más de poder tomar con libertad y reflexión las decisiones en la adquisición de bienes y servicios, tenga a su disposición acciones judiciales especiales, ante el juez ordinario o las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera, en pro de una
2 TSB, SC, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp. 1100131990012017-68056-01.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2019-60898-01 11 solución acaso más expedita para las controversias, que suelen acontecer en el colosal espectro de la moderna contratación mercantil. 4.3. Empero, el estatuto limita su ámbito de aplicación a “ las relaciones de consumo ” y “ la responsabilidad de los productores y proveedores” (artículo 2), de lo cual resulta esencial definir qué se entiende como consumidor. En ese orden, establece el numeral 3º del artículo 5º de la ley 1480 de 2011, que consumidor es “[ t ] oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica . Se entenderá
destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica . Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario” (se resaltó). Tal concepto comprende a las personas naturales o jurídicas, como consumidor final que haya adquirido el producto o servicio, para satisfacer una necesidad suya, que a su vez puede darse en su esfera privada, familiar o doméstica y empresarial, con la importante salvedad de que esa carencia, que se colma con el producto, no esté intrínsecamente ligada a su actividad económica. Verbigracia, un colegio que adquiere un sistema de software para optimizar su operación administrativa, pues su actividad se centra en el servicio de educación3 ; o la microempresa de textiles que instala un sistema de vigilancia y seguridad en sus dependencias, dado que tal producto no está ligado intrínsecamente a la actividad comercial que desarrolla. En el punto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que conserva vigencia, determinó que “ siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio ”, pues sólo puede catalogarse como consumidor “ a quien sea destinatario final ”, en tanto que el uso o la
3 En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil, profirió la sentencia STC113462018 de 5 de septiembre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-02298-00.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
2018 de 5 de septiembre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-02298-00.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2019-60898-01 12 adquisición “ esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor ”, aunque puede vincularse de algún modo a su objeto social. En la misma sentencia, la Corte precisó que el “ destinatario final” es quien adquiere los productos o servicios con el fin de “ utilizarlos o consumirlos él mismo”, esto es, para que queden en su ámbito personal, familiar o doméstico “ sin que vuelvan a salir al mercado ”; y que la calificación de consumidor depende de “ a). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y b). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial”4 . La Corte Constitucional explicó que la noción de consumidor cambió progresivamente, pues “ luego de desecharse la clasificación productor (especialista) - consumidor (profano) ”, se llegó a entender como consumidor, en la ley 1480 de 2011 “ (i) al destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra”5 . La doctrina también confluye en estimar que las reglas especiales del consumidor solo pueden aplicarse a quienes estén revestidos de esa calidad6 . De similar forma se pronuncia el profesor Mauricio Velandia,
expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra”5 . La doctrina también confluye en estimar que las reglas especiales del consumidor solo pueden aplicarse a quienes estén revestidos de esa calidad6 . De similar forma se pronuncia el profesor Mauricio Velandia, quien reitera que el ordenamiento del consumidor “ está diseñado para salvaguardar a un sujeto calificado específico. Es decir, sólo será benefactor de estas normas quien tenga la calidad de consumidor, nadie más”7 . 4.4. Es que tampoco luciría ecuánime que quien carezca de la condición de consumidor, pretenda aprovecharse de las prerrogativas
4 CSJ, SCC, sentencia de 3 de mayo de 2005, exp. 5000131030011999-04421-0l. 5 Sentencia C-909 de 2012. 6 Dante D. Rusconi. Derecho del Consumo, problemáticas actuales . Ed. Universidad Santo Tomás, Bogotá, 2014, pp. 99 a 117. 7 Mauricio Velandia. Derecho de la Competencia y del Consumo . Universidad Externado de Colombia. Segunda Edición, 2011, pág. 427.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2019-60898-01 13 que el orden jurídico, en particular la ley 1480 de 2011, ha querido instituir a favor de ese sujeto regularmente indefenso, y entre esas ventajas pueden recordarse: un listado de varios derechos tendientes a la protección, como la información, las garantías, la indemnidad, etc. (art. 3); la interpretación más favorable de las normas y de los contratos (arts. 4, inc. 3º, y 34); adecuadas cláusulas generales de la
la protección, como la información, las garantías, la indemnidad, etc. (art. 3); la interpretación más favorable de las normas y de los contratos (arts. 4, inc. 3º, y 34); adecuadas cláusulas generales de la contratación en los negocios de adhesión, sin obligación de permanencia mínima (arts. 37 y ss.); prohibición de cláusulas que generen desequilibrio o abusivas y su ineficacia de pleno derecho (arts. 42 a 44); posibilidad de retracto (art. 47); acciones especiales de protección (arts. 56 y ss.), con facultad del juzgador para resolver “de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita,... ” (art. 58-9).
5. Acorde con ese dispositivo jurídico, quedó demostrado que el demandante cuenta con la calidad de consumidor, dado que como él mismo explicó en su interrogatorio, observó la publicidad del proyecto en una revista, “ entonces estaba interesado en comprar algo para vivir mis últimos días, ya tengo 73 años, entonces ese proyecto me gustó, y tomé la decisión de ir al sitio donde estaba el proyecto para tratar de concretar algo … con quienes manejaban el proyecto ” (23mm11ss, archivo de video 19260898—0003800001 del cuaderno principal), circunstancia que permite ver su actuar como usuario final, independientemente de que no haya celebrado promesa de compraventa con la constructora. En todo caso se vinculó al proyecto inmobiliario
mediante la suscripción de un encargo fiduciario (folios 7 a 12 del pdf 1 ib.), que en el caso es evidentemente un precontrato, porque apuntó hacia la futura formalización de otro definitivo: la transferencia de un bien; y en la etapa precontractual pueden vulnerarse los derechos de los consumidores, que es cuando se forma la voluntad y el contrato, como ha reconocido la doctrina8 .
8 Villalba Cuéllar, Juan Carlos. La protección al consumidor inmobiliario. Aspectos generales en el derecho colombiano. En revista de derecho privado, No. 32, enero-junio de 2017. Univ. Externado de Colombia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2019-60898-01 14 Además, la demandada es la constructora que desarrolló ese proyecto, lo publicitó para conseguir clientes, con la intermediación de un patrimonio autónomo administrado por Fidubogotá, y la constitución de encargos fiduciarios por los interesados, mediante un contrato de adhesión, según puede verse en el documento suscrito por las partes. En ese contexto, contrario a los alegatos de la apelante, el estatuto del consumidor sí es aplicable, conforme a las premisas esbozadas, pues se trató de una relación de consumo, al margen de haberse omitido un contrato de promesa de compraventa, dado que la vinculación al proyecto inmobiliario, mediante un encargo fiduciario autorizado y aprobado po