TSDJ BOG SC - 110013199001-2019-90008-03-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001-2019-90008-03-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila
Radicación: 110013199001-2019-90008-03
Demandante: Carga Fácil S.A.S.
Demandado: Autogermana S.A.S.
Proceso: Verbal – Prot. del consumidor Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en Sala(s) de 19 y 26 febrero de 2024
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en este proceso verbal de Carga Fácil S.A.S. contra Autogermana S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Pidió la parte actora en escrito reformado (pdf 9 del archivo 08), a título de efectividad de la garantía, se le devuelva el dinero cancelado por el vehículo de placas FQQ 605 o en subsidio, se cambie por uno nuevo de iguales o mejores condiciones.
2. El sustento fáctico se resume en que adquirió en octubre de 2018 la camioneta BMW X4, 2018, placas FQQ 605, por un valor de $159.000.000. Las fallas en el automotor comenzaron a presentarse el 14 de diciembre de ese mismo año, fuga de aceite, solucionado por el personal de la demandada quien realizó inspección del vehículo y limpió la
$159.000.000. Las fallas en el automotor comenzaron a presentarse el 14 de diciembre de ese mismo año, fuga de aceite, solucionado por el personal de la demandada quien realizó inspección del vehículo y limpió la superficie de la tapa válvulas.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 01-2019-90008-03 2 El 24 de enero de 2019 se generó un nuevo ingreso al taller por presentarse fuga de aceite, allí se estimó necesario sustituir el tubo flexible del motor y el empaque de la tapa válvulas, solucionado ese inconveniente se entregó a satisfacción. Nuevamente, el 1° de febrero siguiente, el personal técnico de la demandada evidenció que la tapa válvulas presentaba una deformidad, pero por la ausencia de confianza en el producto se solicitó el cambio de producto o la devolución del dinero.
En el decurso de la demanda, se realizó una nueva visita al taller (2 de diciembre de 2019) por el testigo de fallo de propulsión, por instrucción del personal se debe cambiar la unidad de control electrónico de motor afectada.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó inexistencia del daño, se ha honrado eficazmente los términos de la garantía otorgada al vehículo, ausencia de fallas reiteradas, el vehículo cumple con las condiciones de idoneidad, la demandante no atendió las recomendaciones del fabricante, incumplimiento de los deberes del consumidor y cumplimiento de todas las obligaciones (pdf 12 de la carpeta 11, cuad. ppal.).
idoneidad, la demandante no atendió las recomendaciones del fabricante, incumplimiento de los deberes del consumidor y cumplimiento de todas las obligaciones (pdf 12 de la carpeta 11, cuad. ppal.).
La demandante guardó silencio en el traslado de los medios exceptivos.
4. La superintendencia declaró probada la excepción denominada se ha honrado eficazmente los términos de la garantía otorgada al vehículo, denegó las pretensiones y condenó en costas a la demandante (pdf 02 de la carpeta 14, cuad. ppal.).
Para decidir consideró, en síntesis, que la relación de consumo se probó con los documentos aportados al proceso, alusivos a la compraventa del vehículo tema de este litigio, en especial la factura de venta.
A continuación, frente a la reclamación directa, consideró satisfecho el presupuesto, pues fue la propia demandada quien confesó que desde la primera intervención la demandante solicitó la devolución de los dineros usados para la compra del automotor.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 01-2019-90008-03 3
En relación con la prueba del defecto, adujo que el solo ingreso del vehículo al taller no acredita su causación, pero en todo caso debe revisarse la alerta que el consumidor realice. Recordó que debido a la naturaleza del producto, no es infalible su rendimiento por cuanto posee varios componentes para su funcionamiento.
Trajo a colación que es deber del proveedor, producto o vendedor reparar el automotor a efectos de honrar la garantía que beneficia al consumidor, y
naturaleza del producto, no es infalible su rendimiento por cuanto posee varios componentes para su funcionamiento.
Trajo a colación que es deber del proveedor, producto o vendedor reparar el automotor a efectos de honrar la garantía que beneficia al consumidor, y en caso de no ser posible eso, proceder a la devolución del dinero o el cambio del producto. Reiteró que no cualquier reparación debía ser entendida como falla del vehículo y dar lugar al reintegro del valor, pues a la fecha ningún reporte mecánico establece que el funcionamiento del automotor impida su disfrute.
Estableció que al consumidor se le ha brindado la asistencia necesaria y que los reparos no han sido de tal magnitud que imposibilite la conducción del automotor.
EL RECURSO DE APELACIÓN
En los reparos de la apelación en contra de la sentencia, los cuales fueron tenidos en cuenta mediante auto 11 de enero de 2024 (pdf 07, cuad. trib), la demandante expuso:
Contrario al análisis del a quo, es claro que el vehículo ingresó varias veces al taller por falencias en su funcionamiento y solo se honró la garantía del producto de forma temporal, sin percatarse de los efectos después de su finalización, pues los constantes tropiezos con los arreglos disminuyen el precio del bien. Así mismo, la compra del vehículo tenía como finalidad su uso, pero esta se ha impedido por la reparación indefinida del vehículo, la cual no puede achacarse a la consumidora (récord 00:47:00 archivo 15.2, carpeta 14).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 01-2019-90008-03 4
(récord 00:47:00 archivo 15.2, carpeta 14).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 01-2019-90008-03 4 La entidad demandada descorrió oportunamente el traslado de la sustentación de la apelación (pdf 09 cuaderno Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Fuera del debate los impedimentos procesales o defectos que impidan decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, el pro blema jurídico por inquirir consiste en determinar si se presentaron fallas reiteradas en el vehículo de placas FQQ 605 que den lugar a la prosperidad a la reclamación de la garantía, y en caso afirmativo, si procede condenar a la demandada a reembolsar la totalidad del precio en favor de la consumidora.
La respuesta a ese interrogante es afirmativa, toda vez que sí hubo repetición de las fallas en el automotor, acorde con las normas sobre el particular, más aun, cuando el ingreso al taller obedeció a un elemento común, que fue la aparición de rastros de aceite en la misma área del artefacto.
2. En esa perspectiva, para desarrollar la premisa jurídica que sustenta la respuesta a esa cuestión central, cabe recordar que conforme al artículo 11 del estatuto del consumidor, la garantía legal incluye varias obligaciones, como la relativa a la regla general de reparación gratuita de los defectos del bien, si fuere posible, o de lo contrario su reposición o devolución del dinero (numeral 1º). pero también estab lece el numeral 2º: “ En caso de
como la relativa a la regla general de reparación gratuita de los defectos del bien, si fuere posible, o de lo contrario su reposición o devolución del dinero (numeral 1º). pero también estab lece el numeral 2º: “ En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parci al o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.
Debe atenderse que la falla reiterada o repetida que da lugar a la protección del consumidor, prevista en el artículo 11, numeral 2º, de la ley 1480 de 2011, no tiene una definición normativa, pero en una interpretación lógicaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 01-2019-90008-03 5 puede estimarse que no requie re ser del mismo componente o parte del producto vendido, sino de aquellas que afecten la naturaleza y den al traste con su calidad e idoneidad, visto en conjunto, porque perturban el uso y disfrute al consumidor, según las expectativas de adquisición, que fue un vehículo de marca y por más de ciento cincuenta millones de pesos.
Al respecto la Superintendencia de Industria y Comercio, en su libro Protección al Consumidor en Colombia, precisa: “ Vale la pena resaltar que no resulta aceptable considerar que, si bien es susceptible de ser reparado, deba sufrir innumerables reparaciones o que el defecto deba
Protección al Consumidor en Colombia, precisa: “ Vale la pena resaltar que no resulta aceptable considerar que, si bien es susceptible de ser reparado, deba sufrir innumerables reparaciones o que el defecto deba recaer en el mismo componente para aceptar reiteración de la falla, pues lo cierto es que la norma no realiza estas previsiones .” (Protección al Consumidor en Colombia, una aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. Bogotá: 2017. Pág. 46).
3. La reparación del vehículo en varias ocasiones, en relación con la sudoración de la culata, el cambio del tubo flexible, el r eemplazo de la tapa-válvulas y la unidad de control electrónic o de propulsión, si bien permitieron que siguiera funcionando, impiden considerar que la falla no fue repetida, pues además de poner en duda la óptima calidad que era de esperarse de un automoto r de gama alta, lo cierto es que la demandante adquirió fue un carro como un todo, un bien complejo, no partes o segmentos que de manera separada ninguna utilidad podían prestarle.
El testigo Carlos Muñoz aseguró conocer el historial del vehículo por tr es situaciones concretas, la sudoración por la falla del empaque de la culata, por la fuga de aceite , el cambio de la tapa -válvula de la parte superior del motor y la culata (récord 01:10:03 audiencia) y lo relacionado con el testigo de propulsión (disposi tivo electrónico). Escenario que concuerda con el narrado por la demandada en su interrogatorio (récord 00:25:50 ib.)
motor y la culata (récord 01:10:03 audiencia) y lo relacionado con el testigo de propulsión (disposi tivo electrónico). Escenario que concuerda con el narrado por la demandada en su interrogatorio (récord 00:25:50 ib.) y el historial de ingresos al taller (folios 17 a 21 del pdf 12, cuad. ppal.), en que se destaca el desmonte de la culata y cambio, reemp lazo de las juntas, modificación del plástico que compone la tapa -válvulas, sector que desde el principio tuvo el inconveniente con los sedimentos de aceite. Y en la propia contestación a la demanda, se develó que los residuos estaban en la tapa-válvulas y que el empaque de ese sector fue modificado (folios 4 y 5República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 01-2019-90008-03 6 del pdf 12). Inclusive, recuérdese que el cambio de la tapa -válvula obedeció a una deformidad del elemento, sin que de eso se hubiesen percatado en el primer diagnóstico. Esto sin perjuicio del control de mando electrónico acaecido en diciembre de 2020.
Al margen de eso, la demandada en el interrogatorio desconoció el reclamo por el ruido trasero del vehículo (récord 00:08:50 ídem), pero de los documentos se evidencia que contraría la realidad, porque en la orden de trabajo de 10 de julio de 2019 se hizo constar la reclamación (folio 20 del pdf 12), de la que da cuenta el historial del taller (folio 17 ib.).
En ese orden, una nueva reparación sobre la cosa, por cada vez que
de trabajo de 10 de julio de 2019 se hizo constar la reclamación (folio 20 del pdf 12), de la que da cuenta el historial del taller (folio 17 ib.).
En ese orden, una nueva reparación sobre la cosa, por cada vez que ocurriera una falla del automotor, tiene que considerarse meramente opcional para la consumidora, en tanto que en nada le impedía escoger entre el cambio o la devolución del precio.
Al respecto, el tratadista Fernando E. Shina explica: “ En primer lugar, puede requerir que se practique una nueva reparación sobre la cosa. Esta nueva intervención del taller de reparaciones es opcional para el usuario, y no está obligado a cumplir ese paso. Puede, si lo estima conveniente, luego de la primera reparación fallida, dar por concluido el contrato. ” (Véase, Estatuto del Consumidor, Comentarios a la ley 1480, Bogotá, Editorial Astrea, Universidad de Rosario, 2017, pág. 80).
4. Vistas las anotadas reflexiones, para ser reiterada la falla, no tenía que darse en el mismo componente o subsistema del automotor, como alega la demandada, porque dada la complejidad de los elementos que componen un bien de es os, cuyo disfrute sólo puede acontecer con el to do y no con una parte, sería poco hacedero cargar al consumidor con la exigencia de resistir múltiples desperfectos del producto, sólo porque han ocurrido en diferentes partes de éste. Una hermenéutica en el sentido propuesto por la parte apelante, conllevaría a aceptar ciertos supuestos contrarios a una sana lógica, como que el consumidor podría disfrutar el producto por partes.
Y a unque el último desperfecto fue reparado con la sustitución del
parte apelante, conllevaría a aceptar ciertos supuestos contrarios a una sana lógica, como que el consumidor podría disfrutar el producto por partes.
Y a unque el último desperfecto fue reparado con la sustitución del componente, eso no hizo desaparecer el derecho del consum idor de optarRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 01-2019-90008-03 7 por el cambio o devolución del dinero, pues basta con ejercer ese derecho al repetirse las fallas, como en efecto ocurrió. La Sala considera que puede ser cierta la fiabilidad de los productos de la demandada que salen al mercado, como ella adujo, pero en el caso concreto se presentaron fallas que impiden exonerarla de responsabilidad, pues evidenciada una falencia recurrente en un producto defectuoso, el remedio podrá ser la devolución del dinero pagado o el cambio del automotor, a elección del interesado.
5. Recapitulando, los elementos axiológicos de la pretensión se resumen en: a) una relación de consumo; b) la reclamación directa ante el productor o proveedor por parte del consumidor, dentro del término de la garantía; c) la prueb a del daño o fallas del bien. Los cuales se reunieron cabalmente, pues hubo una relación de consumo entre el proveedor y el demandante, con la compraventa del vehículo, según la factura de venta 17120, por $156.900.000; la reclamación se hizo dentro del término de dos años, situación que ningún reparo mereció a las partes en contienda; y por último, en cuanto las fallas o defectos, fueron probadas con los documentos y demás elementos de juicio antes citados, que dan cuenta de
dos años, situación que ningún reparo mereció a las partes en contienda; y por último, en cuanto las fallas o defectos, fueron probadas con los documentos y demás elementos de juicio antes citados, que dan cuenta de las varias intervenciones realizadas al automotor.
En ese contexto, las defensas planteadas por la demandada no pueden salir avante, por cuanto se enfilaron a acreditar la debida gestión de la garantía y la inexistencia del defecto , que no pueden aceptarse , de acuerdo con los elementos de juicio analizados. En la contestación de la demanda (pdf 12 , carpeta 11, cuad. ppal.), puede verse que las excepciones denominadas inexistencia del daño, haberse honrado los términos de la garantía, ausencia de fallas reiteradas, cumplimiento de to das las obligaciones y el vehículo cumple con los requisitos de calidad e idoneidad , se refieren al reemplazo de los dispositivos que fallaron y la reparación de las alertas reportadas por la usuaria, sin que ella tuviese que asumir algún costo.
Pretextos que, se reitera, lucen irrelevantes habida cuenta que fueron varios los sucesos del vehículo, todos con fallas en el mismo sector de funcionamiento, a excepción de la unidad DME, cuya falencia se reportó posterior al inicio de la acción del consumidor. No fue un hecho aislado la “sudoración” de aceite en la “tapa -válvulas”, la modificación de losRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 01-2019-90008-03 8 empaques de la parte superior de la culata y el cambio del “tapa -válvulas”, que confluyeron en defectos del producto. Diferente al tema estético del
TSB - Sala Civil – Rad. 01-2019-90008-03 8 empaques de la parte superior de la culata y el cambio del “tapa -válvulas”, que confluyeron en defectos del producto. Diferente al tema estético del tubo flexible, cuya funcionalidad no fue discutida, es claro que el ingreso al taller del vehículo fue reiterado por situaciones ajenas a la voluntad de la demandante, antes bien, obedeció a defectos en la estructura que recubría la culata y sus empaques, así como la tapa-válvulas.
Naturalmente que en eventos de fallas en un producto, no ha menester que sean de absoluta gravedad o peligro, para ser consideradas como fundamento del referido derecho alternativo del consumidor, porque cualidades semejantes de las falla s repetidas no son exigidas en el comentado precepto 11-2 del estatuto del consumidor.
Ahora, si lo atacado era el comportamiento de la consumidora por el uso del vehículo, la demandada conoció de primera mano el disgusto de la aquella y su deseo de hacer efectiva la garantía, desde un primer momento, a lo que se negó bajo la excusa de cumplir con la reparación del automotor. Y es que no puede admitirse que las fallas eran irrelevantes, como lo aseguró la demandada, por cuanto la consumidora adquirió un p roducto nuevo a la espera de un rendimiento óptimo y ajeno a problemas de esa índole, como fueron las afectaciones en las partes ya citadas y las consecuencias privación transitoria del disfrute y demás incomodidades que de esto se generaban.
De cara a e sto, tienen que despacharse de manera desfavorable las excepciones propuestas.
consecuencias privación transitoria del disfrute y demás incomodidades que de esto se generaban.
De cara a e sto, tienen que despacharse de manera desfavorable las excepciones propuestas.
6. Ya en cuanto a la decisión, debe revocarse el fallo apelado, para acceder a la pretensión inicial de devolución del dinero a favor de la demandante, quien a su vez deberá devolver el producto a la demandada.
La devolución del dinero deberá hacerse con la respectiva corrección monetaria, pues de acuerdo con la jurisprudencia, esa actualización es una mera remuneración de la inflación, esto es, de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con el fin de que tenga un valor real similar al tiempo inicial, de forma justiciera y de equilibrio patrimonial para evitarRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 01-2019-90008-03 9 que el acreedor reciba un dinero envilecido por el paso del tiempo, cuya única solución es traer a valor presente la s cifras, pues como reiteró la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC1709 de 2021, la indexación “ es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual o similar al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo» (CSJ SC10291 -2017)”, criterio adoptado por la “ jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 1979 1, la cual se ha mantenido hasta
justo» (CSJ SC10291 -2017)”, criterio adoptado por la “ jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 1979 1, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto 2, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio3” (se resaltó).
Similar criterio sostuvo en la STC10430 de 2022, cuando también anotó que la corrección monetaria no conlleva una desmejora para el apelante único, por ser un aspecto que debe cumplirse en el interior del respectivo proceso, “sin q ue ello se considere un desacierto del funcionario que lo realiza en virtud de la justicia material que instituye nuestro ordenamiento”.
Por cierto que la corrección monetaria sólo aumenta el valor nominal, vale decir, el número de unidades monetarias (p esos), mas no el valor real o poder de compra, de tal manera que en verdad nada agrega a la prestación económica, pues no es un lucro ni una sanción.
Luego, en procura de la justicia material o indemnización justa, es necesario actualizar el monto indemnizatorio, inclusive hasta una fecha
1 CSJ, SG GJ CLIX Parte 1 (1979), Págs. 99-117 2 Consultar al respecto, CSJ, sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094; CSJ, sentencia del 25 de abril de 2003, Exp. 7140; CSJ, SC10097-2015; CSJ, SC3365-2020, CSJ, SC002-2021, entre otras.
3 El artículo 284 ibidem prescribe: “Si no se hicie re en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. //Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento. Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente // La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.” (destacado ajeno al texto).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 01-2019-90008-03 10 cercana a la sentencia del ad quem, esto último a términos del artículo 283, inciso 2º, del CGP, el cual manda que el “juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
La actualización se hará con base en el Indice de Precios al Consumidor – IPC-, con la siguiente fórmula.
Vp = Vh x IF / II
En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de
$156.900.000.
Vp = Vh x IF / II
En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse; Vh: es el valor histórico para indexar, en este caso la cifra aludida de
$156.900.000. IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de febrero de 2024 (140,49). II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso es del mes de octubre de 2018 (99,59).
Efectuada la operación aritmética, el resultado es $221.336.288.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada.
7. Total que se declarará la vulneración a los derechos de la demandante como consumidora, se ordenará la devolución del dinero indexado y se condenará en costas a la demandada de ambas instancias, de acuerdo con el art. 365 del CGP.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil d e Decisión, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 01-2019-90008-03 11 República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en su lugar resuelve:
1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, en este proceso verbal de Carga Fácil S.A.S. contra Autogermana S.A.
fecha y procedencia anotadas, en su lugar resuelve:
1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, en este proceso verbal de Carga Fácil S.A.S. contra Autogermana S.A.
2. Declarar que la demandada Autogermana S.A.S. vulneró los derechos del consumidor a Carga Fácil S.A.S.
3. En consecuencia, ordenar a la citada demandada que, a título de efectividad de la garantía, devuelva la suma de $221.336.288 en favor de Carga Fácil S.A.S., dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la par te actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada.
4. Condenar en costas en ambas instancias a la demandada, que se valorarán conforme al art. 366 del CGP. El magistrado ponente fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho de la segunda instancia.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
MAGISTRADO
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADA
Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Flor Margoth Gonzalez Florez
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 596226f5b34303cfcf876283cf074e5f28873f0b9339fc088090d85d536ef147
Documento generado en 05/04/2024 08:34:50 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica