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TSDJ BOG SC - 110013199001-2021-63263-02-(01-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001-2021-63263-02-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL Radicación: 110013199001-2021-63263-02 (5344)

Demandante: Artecma S.A.S.

Demandada: Laura Silvana Niño Estupiñán Proceso: Medidas cautelares extraprocesales

Trámite: Apelación de Auto

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). Tras superarse algunos inconvenientes relacionados con el expediente digitalizado, decídese el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el auto de 19 de febrero de 2021, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en el trámite de medidas cautelares extraprocesales promovido por Artecma SAS contra Laura Silvana Niño Estupiñán propietaria del establecimiento de comercio Artecma Bogotá.

A NTECEDENTES

1. Por medio del auto apelado, la SIC denegó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, quien pretende que la convocada: retire inmediatamente la expresión “ Artecma” del nombre del establecimiento de comercio denominado “ Artecma Bogotá ”, modificación que debe tramitarse ante la Cámara de Comercio de Bogotá, y en caso de reusarse, debe oficiarse a esa entidad para que suspenda de modo provisional el registro o la matrícula mercantil del mencionado establecimiento; abstenerse de usar la expresión “ Artecma” en letreros que identifiquen al establecimiento y retirar todo tipo de publicidad, papelería, medio comercial, medios electrónicos, redes sociales, emails,

establecimiento; abstenerse de usar la expresión “ Artecma” en letreros que identifiquen al establecimiento y retirar todo tipo de publicidad, papelería, medio comercial, medios electrónicos, redes sociales, emails, páginas web, entre otros, en los que se emplee dicha expresión.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 2 Para llegar a esa determinación el a quo consideró que la parte actora omitió acreditar que fue ella quien dio el primer uso personal, público ostensible y continuo del signo “Artecma”, y que las pruebas recaudadas son insuficientes para demostrar la infracción reprochada a la demandada, pues la captura de pantalla del perfil @mueblesartecmabog de la red social Instagram, es un documento que por sí solo es exiguo para relacionarlo con la demandada, y el certificado de matrícula del establecimiento de comercio 03297273 únicamente cumple la finalidad de demostrar la información relevante que cualquier comerciante presenta al público sobre la actividad que ejerce, como es la antigüedad, expiración, objeto social, entre otros, “más no implica que efectivamente la denominación allí indicada corresponda a la empleada por la accionada para identificar su actividad en el comercio” .

2. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese proveído, con sustento en que la Superintendencia dejó de analizar los fundamentos fácticos de la solicitud cautelar.

Afirmó que la finalidad de la petición tiene como objeto detener los daños generados por la confusión y el riesgo de asociación en la clientela; de hecho, el registro de la marca “ Artecma” a su favor es suficiente para acreditar su uso exclusivo.

Afirmó que la finalidad de la petición tiene como objeto detener los daños generados por la confusión y el riesgo de asociación en la clientela; de hecho, el registro de la marca “ Artecma” a su favor es suficiente para acreditar su uso exclusivo. Adujo que todas las manifestaciones esbozadas en el libelo introductorio se efectuaron bajo la gravedad del juramento, mismo que se erige como una prueba sumaria para demostrar tanto la infracción como los perjuicios generados. No obstante, al margen de lo anterior, con el certificado de existencia y representación legal de Artecma S.A.S., acreditó el uso del nombre desde la fecha de constitución de la sociedad en el año 1977; misma conclusión a la que se llega con los resultados que arroja el motor de búsqueda de la página www.google.com. Agregó que la prueba de Instagram aportada como captura de pantalla, debe valorarse por lo menos como indiciaria en consideración a las nuevas tecnologías y la dificultad de recaudar otra clase de pruebas, a causa de la emergencia sanitaria por pandemia, en todo caso seRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 3 evidencia que dicha cuenta alude expresamente a su propietaria @lauranino.e y tiene como dirección de contacto el correo electrónico mueblesartecma1@gmail.com, cual es el mismo que figura registrado en el acápite de notificaciones del establecimiento de comercio. Finalmente, indicó que el certificado de registro del establecimiento de

comercio “Artecma Bogotá” demuestra con nitidez que la señora Laura Silvana Niño Estupiñán utiliza abierta y públicamente el nombre “ Artecma”.

3. La SIC mantuvo la negativa por considerar que las manifestaciones bajo la gravedad del juramento, plasmadas en el escrito inicial no tienen ningún tipo de valor probatorio, tal como lo ha señalado la Corte

Suprema de Justicia. Explicó que ni la certificación de signos distintivos ni el certificado de existencia y representación legal, son pruebas suficientes del uso del nombre comercial que es, precisamente, lo que se echó de menos en la petición cautelar, ya que el interesado debió probar su “uso real, efectivo y constante”. Añadió que después de valorar en conjunto todo el material probatorio allegado por la parte actora, no encontró demostrado que la convocada esté infringiendo el signo en disputa, para lo cual, aclaró que no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas que se anexaron al recurso, ya que estas resultaron extemporáneas.

C ONSIDERACIONES

1. Sea lo primero reiterar que pese a actuar esta Corporación como órgano de cierre en este trámite procesal preventivo, no ha menester instar la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, prevista en los arts. 32 a 36 del Tratado Constitutivo del Tribunal (28 de mayo de 1996), debido a que aquí no se está emitiendo un fallo definitorio y absoluto de la controversia (art. 33 ibidem y 123 de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 4 decisión 500 de 2001), sino una determinación sobre medidas cautelares extraprocesales o previas a un eventual proceso, amén de que por su

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 4 decisión 500 de 2001), sino una determinación sobre medidas cautelares extraprocesales o previas a un eventual proceso, amén de que por su naturaleza, las providencias sobre cautelas, antes del proceso o en su trámite, requieren tomarse con prontitud y por eso no parece razonado someterlas a diligencias adicionales1 .

2. Aclarado ese punto y examinados los argumentos del recurso de apelación, aflora desde ya su improsperidad, visto que la petición cautelar de la actora, por lo menos preliminarmente, carece de elementos probatorios sólidos para decretarlas, según los artículos 245 a 249 de la decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial– y demás normas concordantes.

3. Para empezar, reitérase que, como está decantado por el derecho procesal, las medidas cautelares son una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva que el legislador autoriza para ciertos casos, por fuera del proceso, en su inicio o en curso del mismo, cuando quien las solicita muestra unas precisas circunstancias, como la apariencia de buen derecho cuya protección se busca ( fumus boni iuris) y el peligro de daño por la demora del proceso o de los mecanismos normales de protección ( periculum in mora ). De manera que las cautelas son herramientas para garantizar un estado de hecho o de derecho, o el eventual resultado favorable de un proceso judicial.

Aparte de lo anterior, aceptan jurisprudencia y doctrina la tendencia un

tanto limitada o específica de las medidas cautelares, conforme a la cual la ley tan sólo las permite en determinados procesos, y bajo determinadas formas, esto es, señaladas de manera típica, no obstante que, por la evolución sobre el punto en los últimos tiempos, se han autorizado en un número cada vez mayor de casos, y con cierta amplitud respecto a la clase de medidas procedentes. Con todo, el carácter de especificidad aún reinante impide la usanza en forma generalizada.

1 Entre otros, autos de 12 de noviembre de 2004, Rad. 110013103006200400132 01, en la solicitud de cautelas de Actel en reestructuración contra Colombia Móvil S.A.; 19 de julio de 2010, Rad. 110013103006-2010-00025-01, solicitud de Fiduagraria S.A. y otros vs. Cooprosperar; 2 de septiembre de 2010, Rad. 110013103026-2008-00321-01, proceso de F. Hoffmann - La Roche A.G. contra Rowell Laboratorios S.A. y otro.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 5

4. Dentro de esa regla lógico-jurídica, los artículos 245 a 249 de la d ecisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial -, prevén que quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar

sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Entre otras medidas, podrán ordenarse “ el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción ”; “ el retiro de los circuitos, comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción ”; “ la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente”. De otra parte, el artículo 247 de dicho conjunto normativo establece que una medida cautelar solo se ordenará cuando “ quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia . La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla” (se resaltó). Acorde con esas normas relativas a la comprobación de actos que vulneren la propiedad intelectual o industrial y las reglas de la leal competencia, y que hagan viable las medidas cautelares, ha precisado este Tribunal que no es necesaria una prueba definitiva, que tan sólo puede obtenerse en el proceso plenario para una decisión final sobre la controversia, puesto que según el carácter instrumental de esas providencias provisionales, debe entenderse que las expresiones como

“ presente pruebas que permitan presumir razonablemente ”, del citado precepto de la decisión 486 de 2000, o “ comprobada” que emplea el precepto 31 de la ley 256 de 1996, permiten considerar que basta una prueba “ sumaria” que suministre un apropiado grado de certeza a la solicitud, desde luego que el talante sumario del medio de convicciónRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 6 atañe más a su falta de contradicción, porque en todo caso debe ser plena o suficiente2 .

5. En este caso concreto, el auto de primer grado se confirmará porque el solicitante de las órdenes preventivas dejó sin presentar de manera sumaria o suficiente “ pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”. 5.1. Sea lo primero precisar respecto de los documentos aportados con los recursos de reposición y en subsidio apelación, que el pantallazo de la cuenta de Instagram “ mueblesartecmabog”, con la descripción “ carpintería arquitectónica”, en la que figura como autor @lauranino.e y el correo electrónico mueblesartecma1@gmail.com (folio 91 pdf 05), había sido aportado desde el inicio de la actuación (folio 17 ibidem), motivo por el que no hay ningún inconveniente para valorarlo.

Y en relación con los correos electrónicos vistos a folios 80 a 83 ibidem, fueron aportados con los recursos, es verdad, pero eso de ningún modo

puede calificar tales medios como inoportunos o contrarios a las previsiones de los arts. 164, 173 y concordantes del CGP, en tanto que para el trámite de medidas cautelares extraprocesales, consagradas en la decisión 486 y otras normas, no se establecen oportunidades probatorias iguales a las de un proceso en sí mismo considerado , ni de un incidente (arts. 127 y ss.), que tienen unas etapas específicas para que las partes puedan pedir y allegar pruebas, luego de cuyo decreto y evacuación terminan con una sentencia o auto que debe decidir con las pruebas regular y oportunamente solicitadas en las respectivas etapas. La naturaleza de la solicitud de medidas cautelares previas o en el proceso, es un trámite distinto porque, en líneas generales, no tiene unas etapas segmentadas y preclusivas para solicitud y práctica de pruebas, y no es propiamente un proceso o incidente que luego de esas fases

2 Autos de Tribunal de 6 de abril de 2000, en proceso abreviado de Bavaria S.A. contra Cupocrédito y otro; y entre otros, autos de 4 de noviembre de 2003, Exp. 11001310303219992003-01; de 12 de noviembre de 2004, Exp. 110013103006200400132-01; 14 de agosto de 2020, Rad. 110013199001-2018-89917-01/02, cautelas de Cerveza Cuauhtémoc Moctezuma S.A. vs. Bavaria S.A.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 7 termine con una providencia de fondo que ponga fin a la instancia o al asunto incidental debatido. Es más, algunos consideran que las cautelas,

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 7 termine con una providencia de fondo que ponga fin a la instancia o al asunto incidental debatido. Es más, algunos consideran que las cautelas, extraprocesales o procesales, dan lugar a una especie de proceso cautelar, pero en realidad es un trámite o actuación, previa o accesoria, que es distinta, puede surtirse sin la intervención de la otra parte (art. 248 de la Decis. 486), e inclusive, de acuerdo con el art. 298 del CGP, deben instrumentarse sin notificar a la parte contraria, no obstante que si esta se entera y recurre las decisiones, eso no las impide, porque el inciso final de dicho precepto manda: “ La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo”. Ni la explicada naturaleza de la tramitación cautelar ni ninguna norma impiden que, si faltó algún anexo o prueba indispensable para el decreto y práctica de medidas, la parte interesada subsane tal omisión mediante la interposición de los recursos contra la resolución negativa, actuación esta que de ningún modo vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria, que es o será demandada, quien tendrá garantizados esos derechos al tenor del artículo 248 de la d ecisión 486, bien sea porque el demandante no promovió la acción dentro de los 10 días siguientes a la ejecución de la medida, o porque puede ejercer los mecanismos de defensa que sean pertinentes. En consecuencia, los documentos alusivos a los correos electrónicos antes citados pueden ser tomados en cuenta, para efectos de decidir respecto de las medidas cautelares.

mecanismos de defensa que sean pertinentes. En consecuencia, los documentos alusivos a los correos electrónicos antes citados pueden ser tomados en cuenta, para efectos de decidir respecto de las medidas cautelares. 5.2. Empero, ni siquiera con esos factores de persuasión adicionados en los recursos, puede tenerse la prueba suficiente de la presunta infracción. Precísase que el accionante invocó la protección cautelar de sus derechos de propiedad industrial sobre la marca Artecma (folio 18 pdf 05), la cual tiene inscrita desde el 10 de junio de 2003 en la clase 20 de la clasificación internacional de Niza (versión 9), en tanto que adujo serRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 8 afectada por conductas de “ infracción marcaria ”, aspecto que por sí solo lo legitima en la causa, por ser un derecho amparado en los artículos 154 y 155 de la decisión 486 de 2000. Al respecto, la Superintendencia pareció apartarse de esos postulados, pues interpretó que el escrito petitorio solo trajo a colación otro derecho de signo distintivo, el “ nombre comercial” sobre la locución Artecma, regulado en los artículos 191 y 192 de esa decisión 486, el cual tiene otros requisitos para demostrar la titularidad, ya no basado en un registro, sino por el primer uso en el comercio de manera personal, pública, ostensible y continua 3 . Aunque el nombre también puede ser objeto de resguardo.

Entendido que la protección marcaria tiene aspectos y requisitos similares a la protección del nombre comercial, adviértase que de estudiarse la solicitud de medidas cautelares tanto en uno como en el otro supuesto, de ningún modo sale avante esa petición, como a continuación pasa a explicarse. Expuso el a quo que el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se configura con “ su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que las usa ” (art. 191 decisión 486 de 2000), sin que aquí se encuentre acreditada la vulneración de ese atributo, acorde con las premisas normativas sobre el particular. 5.3. Para comenzar con la prueba de juramento, el recurrente insistió en que, al haber manifestado bajo la gravedad del juramento cuáles son los actos de infracción en los que está incurriendo la señora Laura Silvana Niño Estupiñán con el uso de la expresión artecma, así como también en lo relacionado con el uso de dicho nombre de manera personal, pública, ostensible y continua, tal juramento es un medio de prueba por sí mismo y por eso debe otorgarse plena credibilidad a sus atestaciones.

3 Tribunal de la Comunidad Andina, proceso 75 IP de 2013.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 9 Nada más equivocado que eso, porque si bien el juramento es un medio de prueba de dos clases, juramento estimatorio y juramento deferido (arts. 165, 206 y 207 del CGP), los hechos de apoyo de la petición

cautelar no pueden considerarse acreditados con tales medios, en tanto que los supuestos fácticos invocados de ninguna manera encajan dentro de las hipótesis para las que se prevén esos mecanismos probatorios especiales, de recordar que el primero, vale decir, el juramento estimatorio, es para probar el “ reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras ”, al paso que el segundo – deferidoopera para ciertos fines que la ley ordena, como por ejemplo, las manifestaciones bajo juramento en (i) la agencia oficiosa, en que debe expresarse que la persona agenciada está ausente o impedida para su defensa (art. 37 del CGP), (ii) la situación que hace posible el amparo de pobreza (art. 152 ib.), (iii) o el hecho de no haber presentado otra acción de tutela por mismos hechos y derechos (art. 37 del decreto 2591 de 1991). Acorde con lo anotado, como los hechos invocados por la firma demandante no encajan dentro de las formas probatorias del juramento, es inviable aceptar su tesis de tener por ciertas sus afirmaciones por el simple hecho de hacerlas “ bajo juramento ”, porque se trata de meras aseveraciones impertinentes para demostrar la infracción que endilga a la parte demandada, que carecen de idoneidad para ser “ pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”, o prueba sumaria, en los términos antes explicados. Es más, de aceptar el planteamiento de la recurrente y dar por

acreditados los hechos base de su petición, por sus afirmaciones en el libelo petitorio, solo por estar formuladas con expresiones tales como juro o bajo juramento u otra similar, se vulneraría el principio general del derecho probatorio, fundado en la audiencia bilateral e igualdad de las partes, en cuanto a que nadie puede tener el privilegio de acreditar los hechos de su incumbencia por su sola afirmación, o que “ a nadie le es lícito crearse su propia prueba”4 .

4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. SC14426-2016 de 7 de octubre de 2016. Radicación No. 41001-31-03-004-2007-00079-01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 10 5.4. En el caso la actora allegó pantallazos del motor de búsqueda Google (folios 5 a 10 pdf 05), en el que aparecen bastantes registros de sitios web con la palabra Artecma, documentos que no pueden considerarse como prueba suficiente de la infracción denunciada, por varias razones: En el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999, los mensajes de datos se definen como una “ información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”, información que requiere, para que se considere íntegra, que permanezca completa e inalterada (artículo 9º ídem). Lo previsto en ese último precepto, en cuanto a la valoración de los mensajes de datos, se amplió en el artículo 247 del Código General del Proceso al señalar que deben ser “valorados como mensajes de datos los

permanezca completa e inalterada (artículo 9º ídem). Lo previsto en ese último precepto, en cuanto a la valoración de los mensajes de datos, se amplió en el artículo 247 del Código General del Proceso al señalar que deben ser “valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”. Sin embargo, los pantallazos presentados no son realmente mensajes de datos, pues se trata de consultas en un motor de internet sin haber certeza de su fidelidad, ni de la veracidad de la información allí contenida y de la fecha en que se tomaron, ni mucho menos de la injerencia de la persona demandada en la ubicación o permanencia de esos registros. No puede desconocerse que con ocasión de las nuevas dinámicas de la información y las tecnologías, se han empezado a emitir conceptos y a adoptar criterios frente a temas relacionados con las denominadas capturas de pantalla o “ pantallazos”, como medios de prueba, temática respecto de la cual debe resaltarse que en la sentencia T-043 de 2020, la Corte Constitucional hizo alusión a su carácter de prueba indiciaria de acuerdo con la doctrina especializada sobre la materia, por lo queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 11 necesariamente requiere de otros elementos de convicción para su valoración ulterior. Similar conclusión se predica respecto al pantallazo de registro en la red

social Instagram, en tanto que tampoco figura fecha y carece de datos de su obtención. Por demás, en las actuaciones judiciales debe tenerse precaución en cuanto a informaciones de contenidos de internet, que no pueden considerarse como prueba en cualquier eventualidad, porque se trata de elementos de juicio que por sí mismos no son prueba fehaciente de los hechos, desde luego que en las redes pueden escribirse cosas fundadas, pero también infundadas, y debe preservarse el debido proceso frente a medios que no son fáciles de controvertir. 5.5. Visto que la petición bajo estudio es para la protección inmediata de la expresión “ Artecma” y de la marca con el mismo nombre, porque la demandada, presuntamente, está haciendo uso de ésta para identificar el nombre de su establecimiento de comercio, sin autorización, vale recordar que el artículo 191 de la Decisión 486 otorga el derecho al uso exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, pero las normas también ponen la condición de que se continúe usando real y efectivamente, para que no cese la protección. A pesar de haber un amplio abanico probatorio, según la legislación de cada país, en la providencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se citaron algunos ejemplos para acreditar el uso constante del nombre, entre los que se encuentran, las facturas comerciales, los documentos contables y las certificaciones de autoría5 , puesto que, se reitera, no basta con gozar de la titularidad del nombre comercial, es menester su uso permanente. Así, las pruebas allegadas debieron tener dos enfoques: el primero, encauzado a demostrar el uso continuo del nombre por cuenta del

5 Proceso 226-IP-2020.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

Así, las pruebas allegadas debieron tener dos enfoques: el primero, encauzado a demostrar el uso continuo del nombre por cuenta del

5 Proceso 226-IP-2020.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 12 interesado en las cautelas, y el segundo, el uso indebido que está haciendo del mismo la parte demandada. a) Hay en el legajo un certificado de registro de la marca mixta “ Artecma”, cuyo titular es la sociedad demandante Artecma Ltda. (actualmente Artecma S.A.S.). Y aunque sirve para demostrar el derecho que tiene la parte solicitante sobre la marca, no es útil para acreditar la utilización como nombre comercial en el tiempo, pues así se encuentra ampliamente decantado por la jurisprudencia que rige la materia: “ El hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia . Las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para la cuales se pretende el registro”6 (resaltado intencional). b) Una conclusión similar se desprende del certificado de existencia y representación legal de Artecma S.A.S., toda vez que, a pesar de dar cuenta del registro de su razón social y de que en precedencia sufrió una modificación del tipo de sociedad al cambiar de una limitada a una de acciones simplificada, tampoco es suficiente para acreditar el uso del

nombre comercial frente a sus clientes y al público en general, menos cuando dicho cambio de tipo societario tiene otras connotaciones administrativas, económicas y tributarias, sin que en estricto sentido corresponda al uso del nombre en el sector real. Porque así se trate de un registro público, cuya naturaleza lo hace oponible a terceros, el uso del nombre al que alude la decisión 486 no es un mero asunto de formalidad, sino de un uso real y efectivo en el comercio y en el mercado real en el que desarrolla su objeto social, cual tiene decantado la jurisprudencia andina, como la arriba citada.

6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Providencia de 4 de marzo de 2021. Proceso 226-IP-2020. En el que se citó la interpretación prejudicial 45-IP-98.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 13 c) Se aportaron varias capturas de pantalla del motor de búsqueda www.google.com, en los que se indagó por las palabras artecma y artecma Bogotá; sin embargo, amén de la comentada dificultad de tener como prueba legal cualquier documento proveniente de Internet, resulta que según los allegados se hace referencia a una y otra expresión indistintamente, varias de ellas no son del dominio de ninguna de las partes, por lo que no puede haber certeza de la información allí contenida, y más importante, ni qué vigencia tiene lo allí publicitado, es decir, desde cuándo se encuentra disponible esa información. En el acápite de pruebas se expresó que esa búsqueda en Google arrojó

más de 74.200 resultados, entre ellos, la página web de Artecma SAS, pero no se aportó ninguna prueba en la que se mostrara su contenido interno para verificarlo, siendo esa carga de la prueba que debió cumplir la sociedad interesada, para estudiar cómo está haciendo uso del nombre comercial y desde cuándo.

6. Ahora bien, se aportó el registro de la marca mixta Artecma el 14 de marzo de 2013 (folios 15 a 16 pdf 05), por parte de Artecma SAS, sociedad que conforme a su certificado de existencia y representación legal ha utilizado esa palabra en su razón social desde que fue constituida el 6 de diciembre de 1977 (folios 24 a 31 ibidem).

También obra la publicidad que dicha empresa ha utilizado en internet (folios 42 a 63 ibidem), en la que ofrece productos en madera para oficina y estudio, con diferentes promociones según la época del año, actividad comercial acorde con el objeto social descrito en el referido certificado de existencia y representación legal. Con todo, analizados en conjunto los anteriores documentos (art. 176 del CGP), relacionados con el registro de la marca Artecma como identificador y su nombre comercial, no necesariamente acreditan ni que se trate del primer uso, ni el uso continuo de la marca y del nombre. Hechos que tampoco pueden considerarse acreditados, así sea sumariamente, con los otros documentos allegados con los recursos,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 01-2021-63263-02 14 como son unos correos cruzados entre el apoderado de la parte actora y

Laura Silvana Niño Estupiñán (folios 80 a 83 ibidem), que no dan la certeza de esas circunstancias para efectos de la protección. 6.1. Respecto al derecho del que es titular la demandante sobre la marca mixta Artecma (clase 20 de la clasificación internacional de Niza), en los términos de los artículos 154 y 155 de la decisión 486 de 2000, es claro que el uso exclusivo fue adquirido por el solo hecho del registro a

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