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TSDJ BOG SC - 1100131990012007-41084-02-(14-03-2013)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131990012007-41084-02-(14-03-2013)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Descriptor: GARANTÍA MÍNIMA DE VEHÍCULOS IMPORTADOS. Ordena reintegro del precio sociedad demandada no demostró que el vehículo automotor estaba en condiciones aptas de funcionamiento.

Fuente Formal: Decreto 3466 de 1982

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Proceso: VERBAL Radicación: 1100131990012007-41084-02

Demandante: HENRY ALBERTO DURÁN RUBIO.

Demandado: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 14 de marzo de 2013, según Acta No.

11. Resuélvese el recurso de apelación que la sociedad demandada interpuso en contra de la Sentencia No. 2801 de 4 de junio de 2012, proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

1. El mencionado señor Durán Rubio pidió que se le ordene a la sociedad demandada, o en su defecto, a la distribuidora de vehículos Ríos Grande, que proceda a devolverle el precio que sufragó por la compra del vehículo marca Chevrolet Chevy C2 modelo 2007, clase automóvil, de placas No. BZI 748, esto es, la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38’000.000.00), (aprox. 6.500.000 de

inicial y el resto financiado por GMAC), “como resultado final por la no existencia en el mercado del…” automotor solicitado.

2. En apoyo de su pretensión refirió que el 22 de diciembre del año 2006 lo recibió el referido bien del Concesionario Automotores Río de Grande, con 20 Km de recorrido, “ …sin alistamiento, la tapicería sucia; un mes después presentaba problemas de suspensión y amortiguación, al desplazarlo por pavimento risado éste vibra en su totalidad, se estremece y desprende sus accesorios de cortesía internos como pastas, lujos, etc. Los cables eléctricos saltaban a la vista, los taches que aseguran la tapicería de [sic] soltaban”. “Desde hace unos días, al movilizar el motor ‘cascabelea’ y más aun encendiendo el aire acondicionado” , y pese a que lo ha llevado a dicho Concesionario por garantía, “…la respuesta es la misma: ‘es normal en éstos [sic] vehículos’”, devolviéndolo “…sin rastro de intervención mecánica y/o revisión”.

Sostuvo además, que el único servicio que se realiza al rodante “es el que es pago, como por ejemplo revisión mecánica por kilometraje: cambio de aceite, filtros, servicios adicionales autorizados…” a su “ …nombre (instalación espoiler, vidrios ahumados, etc.), cuando adquirió “ un servicio extendido de garantía por dos años adicionales”, que aún está pagando.JMBL Verbal, Rad.: 2007-41084-02 audiencia realizada el 14 de marzo de 2012 2

Finalmente explicó, que la razón por la cual endilgaba responsabilidad a la Distribuidora Chevrolet General Motors Colombia, es porque es “…la encargada de suministrar dentro del territorio nacional vehículos importados sin ningún tipo de alistamiento ni revisión electromecánica”; amén de que deben “…regular y fiscalizar dentro de su control interno calidad y de servicio al cliente para que no sucedan éstos [sic] impases” (fls. 5 a 7, C. 1).

3. Notificada de la queja, el Gerente Nacional de Servicio al Cliente de la sociedad reconvenida, tras relacionar las entradas que el vehículo ha tenido al taller y afirmar, que varios de los inconvenientes reportados por el señor Durán “ …corresponden a características propias del vehículo y la operación de sus sistemas”, se opuso a su solicitud, arguyendo que tanto GM Colmotores y Ríogrande han cumplido cabalmente con la garantía que se le otorgó al momento de su compra, y en ocasiones se ha excedido de sus términos cuando el cliente lo ha requerido (fls. 21 a 24, ib.).

LA DECISIÓN APELADA.

Tras haber decretado esta Superioridad mediante auto de 4 de agosto de 2011 la nulidad de la actuación que se surtió con posterioridad al 22 de junio de 2007 (fls. 15 a 18, C. 3), esto es, después de que la sociedad reconvenida descorrió el traslado de la queja, se citó a las partes para efectos de celebrar la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, diligencia en la cual se dictó la providencia que concita la atención de la Sala. A través de ella, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tras considerar que el vehículo objeto de

dictó la providencia que concita la atención de la Sala. A través de ella, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tras considerar que el vehículo objeto de esta demanda había presentado varias fallas, sin describirlas, y que la citada compañía no había demostrado que las mismas hubiesen sido reparadas, le ordenó que a título de la efectividad de la garantía, y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión , procediera a cancelarle al señor Henry Durán Rubio la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38’000.000.00), debidamente indexada hasta el momento en que se verifique el pago. De otro lado, le ordenó al demandante, que dentro del mismo plazo, pusiera a disposición de la demandada General Motors Colomotores S.A. el rodante, “ saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.)”, “sin que pueda cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que ello implique”, (CD, fl. 167, ib.). EL RECURSO En desacuerdo con lo resuelto el gestor judicial de la parte demandada impugnó la decisión, con estribo en los siguientes argumentos: ( i ) No se ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en la providencia a través de la cual nulitó la actuación, toda vez que no se produjo el auto admisorio de la demanda, ni su respectivo traslado, es decir, no se han adelantado las etapas procesales

pertinentes, de ahí que su representada no haya tenido oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, y por tanto solicitar la práctica de un dictamen pericial, que permitiera conocer el estado del automotor, amén de si el mismo es de propiedad del demandante o lo vendió; circunstancia fáctica que impediría impartir la orden censurada. En ese orden sostuvo que se había incurrido en la causal de nulidadJMBL Verbal, Rad.: 2007-41084-02 audiencia realizada el 14 de marzo de 2012 3 prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. ( ii) Se había dado cumplimiento a la efectividad de la garantía, pues en la última entrada del vehículo al taller se corrigieron las fallas, que fue en el año 2007, como lo había reconocido la Superintendencia de Industria y Comercio en la sentencia cuya invalidez se decretó, data después de la cual no se había tenido conocimiento de otros ingresos. ( iii) Para efectos de la indexación debía tenerse en cuenta el detrimento del vehículo, en razón del uso que se le había dado, pues a la referida anualidad tenía 40.000 kilómetros de recorrido, situación que desvirtuaba que no hubiese podido ser utilizado.

CONSIDERACIONES

1. Sin reparo alguno sobre los presupuestos procesales, ni sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo y el respeto a las garantías fundamentales de las partes en el juicio, como quedó dilucidado en precedencia,

al resolver la Magistrada Sustanciadora lo referente a la solicitud de nulidad que deprecó la sociedad recurrente, es procedente dictar sentencia; controversia que debe resolverse a la luz de las directrices del Decreto 3466 de 1982, como quiera que la queja se instauró en vigencia de la mencionada normatividad, concretamente el 2 de mayo de 2007 (fl. 5, C. 1), puesto que el nuevo Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) entró a regir el 11 de abril de 20121 .

2. Ahora, la inconformidad del aludido extremo procesal se concreta en demostrar que la garantía se cumplió a cabalidad, de manera que aspectos como el de la legitimación en la causa por pasiva de General Motors Colmotores S.A., es punto pacífico, pues pese a no ser quien vendió directamente el vehículo, no negó ser el llamado a responder por la obligación exigida por el señor Durán, máxime cuando la garantía “ …obliga a los productores, importadores, ensambladores, representantes de marca y concesionarios, solidariamente2 , a proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización del automóvil y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para tal fin, según lo establecido en el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982” 3 , asistiéndole al consumidor el derecho de hacerla efectiva “ en cualquier concesionario de la marca del vehículo, sin necesidad de recurrir al establecimiento en que lo adquirió y sin importar la ciudad donde esté ”4 . Tampoco se discute el precio que el demandante pagó por el

vehículo, y el que la Superintendencia ordenó reintegrarle, esto es, la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38’000.000. 00), toda vez que si bien, la factura de compraventa del rodante fue aportada en copia simple (fl. 9, C. 1), de manera que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 254 de la ley adjetiva civil, la sociedad acusada no negó dicho valor, por el contrario, al referirse al punto, expresó: “ El vehículo Chevrolet Chevy C2 4p A/T 1.6 Lt. Año modelo 2007 del señor Durán le fue entregado por nuestro concesionario Automotores Riogrande el 21 de diciembre de 2006…” , sin oponerse al monto relacionado en la demanda como el allí descrito.

3. Sábese que la idoneidad de un bien o servicio se mide por “su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y

1 El artículo 84 del citado cuerpo normativo dispone: “La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias” 2 Cfr. Corte Constitucional, Sent. C1141 de 30-08-10. M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 3http://www.sic.gov.co/index.php?idcategoria=18252&ts=ee3dd1c2669f11eabe41d99571167c74. “LA PROTECCIÓN

AL CONSUMIDOR EN EL SECTOR DE AUTOMOTORES”. Por José Miguel de la Calle Restrepo, Superintendente de Industria y Comercio. Consultado el 12-12-2010, 8:41 PM. 4 Ibídem.JMBL Verbal, Rad.: 2007-41084-02 audiencia realizada el 14 de marzo de 2012 4 adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado” 5 (se resalta ahora), de suerte que la expectativa de quien adquiere un automotor nuevo es la de que éste le sirva para transportarse de un lugar a otro, en óptimas condiciones, pues a ese propósito hace una erogación en su patrimonio, la cual aspira sea equivalente a la prestación que habrá de recibir. De tal modo, que uno de los deberes del vendedor como lo ha puntualizado el máximo órgano de la especialidad civil ordinaria 6 , al hacer alusión a las acciones redhibitorias, cuyos principios se aplican mutatis mutandi al asunto sub examine, “...es procurar al comprador el saneamiento de hecho; siguiendo a Colin y Capitant, existe una obligación implícita del vendedor para procurar no solo una posesión pacífica sino útil de la cosa, ‘que responda al servicio que normalmente está en el derecho de esperar de la misma, el referido comprador ’ 7 ” . Pues “[ l ] a desatención de esas obligaciones acarrea, aquello que la doctrina ha denominado acciones redhibitoria s 8 , que tienen lugar en caso de que la prestación resulte defectuosa, es decir, cuando la sustancia del objeto no corresponde

intrínsecamente a las cualidades prácticas determinadas en el acuerdo, en atención a que los compradores esperan de los bienes adquiridos un determinado nivel de satisfacción que induce a la celebración del contrato; así lo reconoce la ley cuando presume que ‘el comprador quiere adquirir la cosa sana, completa y libre de gravámenes, desmembraciones y limitaciones de dominio ’ 9 , por tal razón, en línea de principio, se entiende que los compradores llegan a una decisión racional de adquisición, que procura maximizar el provecho en la asignación de los recursos destinados a la compra de bienes; por ello, se intenta llegar al nivel o cota superior de utilidad del objeto y esa evaluación anticipada se erige en el motor de la voluntad de las partes. Por todo eso, la frustración de las expectativas legítimas del adquirente funda las acciones por cumplimiento defectuoso, de manera que en presencia de un desperfecto inherente a la cosa que le impide prestar el servicio para el cual fuera diseñado, o si esta opera en condiciones insatisfactorias, el vendedor deshonra sus compromisos y allí se origina la tutela jurídica que asiste a la reclamación del comprador” (se destaca).

4. Sobre el particular, importa destacar que el ordenamiento jurídico ha dotado a los consumidores de un conjunto de herramientas para que hagan efectivo ese derecho que tienen a que los bienes o servicios que adquieran cumplan con esos requerimientos mínimos de calidad, verbigracia, la pretensión de garantía, cuyo ejercicio apareja bien para los distribuidores ora para los productores las “ ... obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto”10, y se extiende en los términos del artículo 9° del Decreto 3466 de 1982, a

las “ ... obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto”10, y se extiende en los términos del artículo 9° del Decreto 3466 de 1982, a la “…obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro ” (énfasis ajeno al texto); responsabilidad que ante los consumidores “…recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores”.

5 Literal e) del artículo 1° del Decreto 3466 de 1982. 6 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 4 de agosto de 2009. Exp. # 2000-9578-01. M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. 7 Colin y Capitant “Curso Elemental de Derecho Civil” Derecho Civil. T. IV. Ed. Reus. Madrid 1955. Pág. 153 8 Colin y Capitant, ob. cit. Págs. 116 y ss. 9 Art. 931 del Código de Comercio. 10 Artículo 13 ejúsdem.JMBL Verbal, Rad.: 2007-41084-02 audiencia realizada el 14 de marzo de 2012 5

5. En cuanto a las garantías, conviene precisar que éstas pueden ser de varios tipos, así: ( i ) garantía mínima legal de calidad e idoneidad , que tiene fundamento en los artículos 23, inciso 2°, y 25 del mencionado Decreto 3466, la cual se entiende pactada en todo contrato y se refiere a las condiciones ordinarias y habituales del mercado para un bien; ( ii) la mínima presunta , prevista en el artículo 11 del mismo Decreto, que se estructura sobre el registro o licencia donde se indiquen las condiciones de calidad e idoneidad del producto, la norma técnica oficial o el reglamento técnico; y ( iii) las voluntarias , que quedan a la discrecionalidad de productores y vendedores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 ibídem, las cuales deben ser expresas y no pueden ser inferiores a la legal citada 11. Tratándose de automotores, las reglas previstas en el memorado Decreto deben armonizarse con la Resolución 777 de 11 de junio de 1993, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio con el objeto de fijar los “…requisitos mínimos de calidad e idoneidad de los vehículos automotores ensamblados en el país y para los vehículos importados así como para el servicio de postventa”, normatividad que en su artículo 1° prevé: “ Las ensambladoras y los importadores de vehículos automotores, directamente o a través de sus distribuidores, deberán garantizar al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas, mediante el otorgamiento de una garantía de

calidad, funcionamiento y servicio postventa” , la cual, según lo indicó la parte demandada, en el caso es de dos (2) años o 50. 000 Kms (lo que suceda primero), (fl. 21, C. 1).

6. Y en el espectro de dichas garantías, no es único el medio con el cuenta el consumidor para lograr satisfacer el derecho que tiene a que el bien adquirido cumpla con las condiciones de calidad e idoneidad requeridas, habida cuenta que de acuerdo con el artículo 13 en armonía con el 29 del Decreto 3466 de 1982, el proveedor o expendedor del respectivo producto se encuentra obligado a: ( i ) Proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización; ( ii) Reparar y suministrar los repuestos necesarios para dicho uso; ( iii) Ejecución de la garantía sin ningún costo para el consumidor; ( iv) Cambio del bien por otro en caso de persistir la falla; y la (v ) Devolución del precio sufragado.

7. Así las cosas, fácilmente se advierte la legalidad de la decisión génesis de la inconformidad, pues lo cierto es, que dadas las condiciones del rodante, no era otra la decisión a adoptar que la devolver el valor que el señor Durán Rubio pagó al momento de adquirirlo, como quiera que así lo pidió en la queja que concita la atención de la Sala, y para ello se encuentra autorizado por el artículo 29 del reseñado Decreto 3466, que dispone: “ En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o

servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar” (se destaca).

8. Ahora, si bien los documentos que aportó el demandante en su mayoría se encuentran en copia simple, concretamente las órdenes de trabajo, y por tanto

11 Sobre este punto, como interpretación por vía de doctrina (C. C., art. 26). Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), Concepto 06041515 de 2006. Acerca de la clasificación y características de las garantías, ver, entre otros: SIC, Concepto 03001514 del 27 de febrero de 2003. SIC, Concepto 02014191 de 10 de abril de 2002. SIC, Concepto 00013317 de 11 de abril de 2000.JMBL Verbal, Rad.: 2007-41084-02 audiencia realizada el 14 de marzo de 2012 6 carecen de mérito probatorio, excepción hecha del que milita a folio 99 del cuaderno principal, en donde figura la orden de servicio No. 008-29863 con la siguiente anotación: “ REVISIÓN DE VEHÍCULO ESTÁ AHOGANDO EN ALTA

VELOCIDAD”, hecho que por lo demás prueba que el vehículo no estaba en condiciones aptas de funcionamiento, lo cierto es que la sociedad demandada nunca negó que el vehículo marca Chevrolet Chevy C2 modelo 2007, clase automóvil, de placas No. BZI 748, tras su entrega el 21 de diciembre de 2006 hubiese presentado inconvenientes relacionados con la suspensión, con el aire acondicionado, el motor o el alistamiento del automotor, por el contrario la defensa que arguyó frente a la pretensión de garantía del señor Durán Rubio fue que se le habían efectuado las reparaciones pertinentes , luego a tales aspectos se circunscribe la competencia de la Sala, ya que como lo ha puntualizado el máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, a la luz del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “‘…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso , entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza…’ (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)”12. Véase que al sustentar la impugnación que concita la atención de la Sala, el apoderado de la Colmotores S.A. anotó: “ Es pertinente manifestar que a pesar de

que el vehículo presentó ciertas entradas de servicio dentro del año 2007, el mismo al finalizar la época del 2007 contaba 40.000 kilómetros de recorrido” (récord minuto 20 segundo 5).

Más adelante agregó: “En cuanto al cumplimiento de la efectividad de la garantía en el momento en que el vehículo fue puesto a consideración del Concesionario para que se prestara el servicio debido a través de uno de los gestores de mi representada bajo un contrato de concesión, tal y como lo es el Concesionario Río Grande y los otros de la Red. E l segundo es, que al momento de su última entrada relacionada para el año 2007, se corrigieron todas las manifestaciones allí presentadas, situación que es previamente establecida y reconocida en la anterior sentencia proferida por parte de esta Superintendencia (…). Es decir, que para el año 2007 ya se entendían como corregidas todas las manifestaciones en cuanto a las supuestas fallas que el demandante…” refirió (récord 20 minutos 30 segundos).

9. Y es que como lo ha anotado la Corte Constitucional al hacer el control de varios artículos del referido Decreto 3466, “ El defecto cuya prueba compete al perjudicado, no es el error de diseño o intrínseco del producto, cuyo conocimiento difícilmente puede dominar o poseer el consumidor; lo es la inseguridad que se manifiesta con ocasión del uso al cual está destinado . Probado el defecto resulta razonable suponer que la responsabilidad corresponde al empresario que controla la esfera de la producción, la organiza, dirige y efectúa el control de los productos que hace ingresar al mercado y, por ende, para liberarse debe éste a su turno demostrar el hecho que interrumpe el nexo causal”13.

10. Así las cosas, le correspondía demostrar a la sociedad demandada que

productos que hace ingresar al mercado y, por ende, para liberarse debe éste a su turno demostrar el hecho que interrumpe el nexo causal”13.

10. Así las cosas, le correspondía demostrar a la sociedad demandada que el susodicho bien satisfacía la necesidad para el cual fue adquirido, y que había dado cabal cumplimiento a la garantía, porque como lo tiene precisado el inciso

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 6 de julio de 2009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 050013103-013-2000-00414-01. 13 Cfr. C. Constitucional Sentencia C-1141 de 2000. M. P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.JMBL Verbal, Rad.: 2007-41084-02 audiencia realizada el 14 de marzo de 2012 7 segundo del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 “ la sentencia mediante la cual se decida la actuación solo podrá ser favorable al expendedor o proveedor si este demuestra que ha habido violación de los términos o condiciones de la garantía o garantías por parte del consumidor o que no ha podido dar cumplimiento a la garantía o garantías debido a fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla por intermedio de un tercero” (se subraya). Porque “ El empresario profesional, en este caso, es el sujeto que debe enfrentar y soportar un juicio de imputación de responsabilidad, no por tratarse propiamente de un riesgo de empresa, sino fundamentalmente por el hecho de haber puesto en circulación un producto defectuoso. La posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las

haber puesto en circulación un producto defectuoso. La posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso sufrido por aquélla”.

11. Carga con la que en puridad no acometió, en tanto que ni siquiera adujo que el indebido funcionamiento del vehículo sea atribuible a la intervención de la mano de su dueño, limitándose a sostener el Gerente Nacional de Servicio al Cliente de Colmotores S.A. que las anomalías detectadas correspondían “ a características propias del vehículo y la operación de sus sistemas” , (fl. 30, ib.), pero sin acreditar que el señor Durán Rubio las conocía de antemano, y que aun así, decidió adquirirlo; porque si las tenía, la empresa reconvenida debía advertir cuáles eran esos “ inconvenientes”, que a la postre iban afectar el normal desenvolvimiento del automotor, ya que muy seguramente de haberlos conocido, y que los mismos eran propios al rodante, su voluntad habría cambiado, verbigracia, no lo hubiera comprado.

Y en este punto es importante recordar, que la labor probatoria de la

desenvolvimiento del automotor, ya que muy seguramente de haberlos conocido, y que los mismos eran propios al rodante, su voluntad habría cambiado, verbigracia, no lo hubiera comprado. Y en este punto es importante recordar, que la labor probatoria de la sociedad recurrente fue nimia, pues no aportó ningún medio de convicción dirigido a demostrar que el automotor en cuestión estaba en condiciones aptas de funcionamiento, cuando tuvo la oportunidad para hacerlo. Sobre el particular vale destacar que con el escrito de explicaciones sólo se acompañó copia del certificado de garantía, oportunidad en la cual pudo solicitar la práctica del dictamen pericial que ahora echa de menos , empero no lo hizo, y se itera, no por culpa de la Superintendencia, sino por su desidia. Porque recuérdese, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (“Actori incumbit onus probandi” ), y de acuerdo al canon 1757 del Código Civil: “ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquélla o ésta” , de modo que era de su resorte, acreditar la referida circunstancia, y si falla en esta labor, debe asumir necesariamente las consecuencias desfavorables que ello le acarrea, que no son otras diferentes a que se desestimen sus defensas y se le condene en costas.

12. Porque si la idoneidad de un bien viene dada por “ su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así comoJMBL Verbal, Rad.: 2007-41084-02 audiencia realizada el 14 de marzo de 2012 8 las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y

satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así comoJMBL Verbal, Rad.: 2007-41084-02 audiencia realizada el 14 de marzo de 2012 8 las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado” (énfasis añadido), es obvio que quien paga un precio por un vehículo nuevo, espera que éste le sirva para movilizarse, y no de cualquier manera, sino en las mejores, sin problemas de ruidos al encenderlo o fallas en el combustible o con el aire acondicionado, y el llamado a responder por esos intereses, es el vendedor, productor o distribuidor del vehículo, quien “… incurre en responsabilidad si el objeto que entrega carece de las aptitudes y características funcionales, que pueden ser legítimamente esperadas por el comprador, expectativas fallidas como consecuencia de los vicios ocultos que hay en la cosa, ignorados por el adquirente sin su culpa, siendo indiferente que el desperfecto venga de la conducta del vendedor, anterior a la entrega del bien en desarrollo de los compromisos de este, o subyazga en el objeto mismo, porque en ambos casos, el contratante debe salir al saneamiento del bien y en consecuencia asumir los efectos negociales que su contraparte aguarda ante la frustración de sus expectativas”14, que en el asunto sub examine es el desistimiento de la compraventa del bien, lo que apareja a su turno, la restitución del precio pagado.

13. Pasando a examinar los argumentos de la parte demandada en torno a

que las fallas que alegó el quejoso fueron corregidas en el 2007, debe decirse, que no se demostró, sin que sea cierto que la Superintendencia en la providencia que se anuló haya dicho lo contrario; basta ver que en el último aparte de las órdenes de servicio que se relacionaron en ella se consignó en torno al problema que se describe “BOMBA DE GASOLINA”: “Si bien se dieron varias intervenciones no obra prueba de haberse solucionado el problema de raíz” ; seguidamente: “ No obra prueba de la solución frente a los problemas de suspensión” , y respecto al “ MAL ALISTAMIENTO” figura: “Esta falla no fue atendida no solucionada” , (fl. 137,

C. 1).

14. En cuanto al kilometraje no es cierto que para la aludida anualidad el vehículo tuviera un recorrido de 40.600, pues según el documento referido que se encuentra en original los cumplió alrededor de junio de 2008, data para la cual contaba con 41.600 kilómetros. Con todo, ésa no es una circunstancia que por sí le impida al señor Durán Rubio reclamar la efectividad de la garantía, pues después de todo para esa época se encontraba dentro del término por el cual fue expedida, pues expiraba a los dos (2) años, contados a partir de la entrega, los cuales se cumplían el 21 de diciembre de 200

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