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TSDJ BOG SC - 110013199001201122112 01-(28-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013199001201122112 01-(28-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

RI.13498

Sentencia Descriptor: GARANTÍA MÍNIMA PRESUNTA. Ordena la devolución del dinero pagado y compensar proporcionalmente el valor del impuesto del vehículo, pólizas de seguros. PRESCRIPCIÓN.

Fuente: Decreto 3466 de 1982.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014).

REF. PROCESO VERBAL DE NIDIA PEÑUELA PINTO CONTRA SSANGYONG MOTOR

COLOMBIA S.A. Y OTRO.

RAD. 110013199001201122112 01 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 28 de mayo de 2014 Acta N°.

I. ASUNTO

En Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014), siendo las nueve treinta (9:30) de la mañana, fecha y hora señaladas en audiencia anterior, la suscrita Magistrada Ponente Nancy Esther Angulo Quiroz, en asocio de los Magistrados Clara Inés Márquez Bulla y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, se constituyeron en audiencia pública, con el fin de resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014 proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y

Comercio, en el asunto de la referencia, en la cual actúa como Secretaria ad hoc Diana Marcela Borda, auxiliar del despacho, dejando constancia que a la misma se han hecho presente las siguientes personas: la apoderada judicial de la demandante Doctora Yolanda Rodríguez Pinto, quien se identificóRI. 13498 Rad.110013199001201122112 01 Ref. Proceso Verbal de Nidia Peñuela Pinto contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Otro. 2 con la cédula de ciudadanía número 52.583.180 de Bogotá y T.P. No. 112.427 del Consejo Superior de la Judicatura; y la apoderada judicial de la demandada Andrómeda Motors S.A. y SSangyong Motor Colombia S.A. la Doctora Alba Lucía Mejía distinguida con la Cédula de Ciudadanía N° 31.911.999 de Bogotá y T.P. No. 50.357 del Ministerio de Justicia.

II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: Nidia Peñuela Pinto, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordenara a la sociedad Andrómeda Motors S.A. hacer efectiva la garantía del vehículo Ssangyong Actyon Sports A200S, modelo 2008, tipo pick up, doble cabina y distinguido con las placas DDK 299; con el objeto de que se reemplace por otro de la misma especie o que le sea reintegrada la suma de $56.610.000 de pesos, más los intereses liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que efectúo el pago hasta la data en que se produzca dicho reintegro 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de las peticiones, la parte actora expuso los hechos relevantes

que admiten el siguiente compendio:

efectúo el pago hasta la data en que se produzca dicho reintegro 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de las peticiones, la parte actora expuso los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: Afirma que el 31 de julio de 2009 suscribió oferta mercantil con Ssangyong Capital S.A., para adquirir un vehículo Ssangyong Sport, tipo mecánico, año 2009, color gris, por un valor de $61.400.000.001 , en consecuencia, lo separó cancelando la suma de $1.000.000 de pesos y entregó su automotor Mazda 5, modelo 2008, como forma de pago. Posteriormente, Javier Larrota, asesor comercial de Ssanyong Capital S.A., le informó que no podía cumplir con la oferta porque no tenían el vehículo ofrecido en venta, por ello le propuso venderle una camioneta de similares condiciones pero modelo 2008, lo que aceptó, por lo cual se modificó la compraventa2 .

1 Según consta en la hoja de negocios No. 0987 obrante a folio 23 Cd. 1. 2 Tal como consta en la hoja de negocios No. 1613 obrante a folio 24 Cd. 1.RI. 13498 Rad.110013199001201122112 01 Ref. Proceso Verbal de Nidia Peñuela Pinto contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Otro. 3 El 22 de agosto de 2009 recibió la mentada camioneta y se percató de que “el bajo de la doble no funcionaba y la pintura de las puertas del costado izquierdo se encontraba fogueada”, aduce que manifestó su inconformidad al señor Javier Larrota, quien le sugirió que retirara el vehículo de las instalaciones del concesionario y que lo devolviera el lunes 25 de agosto de 2009

aduce que manifestó su inconformidad al señor Javier Larrota, quien le sugirió que retirara el vehículo de las instalaciones del concesionario y que lo devolviera el lunes 25 de agosto de 2009 para realizarle los arreglos pertinentes, a lo que accedió, y en razón de ello le fue suministrado el vehículo Actyon Sport de placas CYW-108, para que se movilizara en él hasta el 3 de septiembre de 2009, mientras se realizaban las reparaciones. Añade que el 29 de noviembre de 2010 atendiendo las reiteradas fallas que presentaba el rodante solicitó a la sociedad Andrómeda Motors la devolución del dinero o su reposición, ante lo cual le respondieron que estaba por fuera del tiempo para realizar dicha exigencia. Finalmente, reprocha que el vehículo presentaba fallas tanto mecánicas como de ensamblaje desde la fecha de entrega a pesar de tratarse de un rodante cero kilómetros, irregularidades que continúan y hasta la fecha no han podido ser corregidas, pese a que ha sido llevado a los talleres autorizados por el concesionario en diversas oportunidades. Así mismo señala que mediante Escritura P ública No. 1.331 del 31 de mayo de 2010 otorgada en la Notaría Doce del Círculo Notarial de Bogotá la sociedad Ssanyong Capital S.A., fue absorbida por Andrómeda Motors S.A.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, avocó el conocimiento de la queja presentada y para lo pertinente mediante comunicación del 12 de

abril de 2011 ofició a Ssang Yong Motor Colombia S.A. y Andrómeda Motors S.A. a fin de que emitieran las explicaciones pertinentes con el propósito que ejercieran su derecho de defensa y contradicción3 . Andrómeda Motors S.A. contestó al requerimiento oponiéndose al reclamo realizado por la demandante y formulando las excepciones de mérito que denominó: “prescripción de la acción”,

3 Folios 70 a 71 Cd. 1RI. 13498 Rad.110013199001201122112 01 Ref. Proceso Verbal de Nidia Peñuela Pinto contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Otro. 4 “ausencia de obligación de indemnización de perjuicios por ausencia de culpa” e “ilegitimidad en la causa e inexistencia de la obligación”4 . A su vez la sociedad Ssang Yong Motor Colombia S.A. luego de pronunciarse con relación a los hechos en que se sustentó la queja de la demandante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de “Cumplimiento de garantía y las normas referentes al derecho del consumidor”, “Existencia de causales de exoneración por parte del importador”, “Inexistencia de causa para demandar” e “Imposibilidad del cobro de intereses”5 . Rituada en debida forma la instancia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 138 de 19 de febrero de 2014, resolvió la queja presentada, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas

por la parte demandada; ordenó a las sociedades Ssanyong Motor Colombia S.A. y Andrómeda Motors S.A., que, a título de efectividad de la garantía procedan a devolver a la demandante el valor correspondiente al pago efectuado por el vehículo marca Ssanyong Actyon Sport, modelo 2008, de placas DDK299, esto es, la suma de $56.610.000 pesos y a la demandante poner a disposición de la demandada, el vehículo mencionado; se ordenó que la demandante entregara el vehículo mencionado debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, entre otros) y en consecuencia, se ordenó a las demandadas el reintegro a la demandante de los valores que se hayan pagado por concepto de matrícula del automóvil y a compensar proporcionalmente a la demandante el valor de impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente período gravable, así como el de las pólizas de seguros que amparen al rodante, teniendo en cuenta el termino durante el cual estarán vigentes dichos contratos, con posterioridad a la fecha de entrega del rodante; se advirtió que el retraso en el cumplimiento de la orden causaría una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio; y se condenó en costas a la parte demandada6 . Contra la referida decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.

IV. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

4 Folios 105-116 Cd.1 5 Folios 220-225 Cd.1 6 Folios 362 a 364 Cd.1.RI. 13498 Rad.110013199001201122112 01

IV. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

4 Folios 105-116 Cd.1 5 Folios 220-225 Cd.1 6 Folios 362 a 364 Cd.1.RI. 13498 Rad.110013199001201122112 01 Ref. Proceso Verbal de Nidia Peñuela Pinto contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Otro. 5 La apoderada judicial del extremo pasivo sustenta su inconformidad con el fallo de primer grado aduciendo en resumen que: En la sentencia de primera instancia se debió declarar probada la excepción de prescripción porque “para la época del 2011, si bien es cierto aun conservaba la consumidora, la garantía y la vendedora la obligación de atender esa garantía sin que hubiese prescrito, ya no había lugar a pretender el cambio del vehículo, pues habían trascurrido más de seis meses en que el bien estaba en poder de la demandante rodando”. Aunado que en el presente asunto por “tratarse de una compraventa comercial y la discusión sobre la calidad del objeto y su actitud para procurar un uso determinado, al momento de iniciar esta reclamación, la suerte frente al cambio del bien por uno nuevo, ya estaba abatida…pues se debe contar solo con seis meses para este tipo de acciones aun las reclamaciones por garantía para pedir el cambio de vehículo. Operando las normas del código del comercio y no las del Código Civil como cita en la sentencia el doctor Sotelo” (Sic). Así mismo se adujo que los daños ocasionados al rodante fueron atendidos por los talleres

autorizados por la compañía, las fallas no fueron repetitivas y a la fecha en que se realizó el peritaje estas ya no existían, aunado que se debe tener en cuenta la naturaleza del bien el cual es un “vehículo y no una licuadora” (Sic), rodante respecto del que no se probó la falta de calidad e idoneidad, puesto que los inconvenientes que presenta no impiden su uso normal, los que a juicio de la recurrente son meramente “estéticos”. Finalmente cuestiona las conclusiones a las que arribó el perito en el dictamen que se realizó al interior del proceso, las que considera devienen desacertadas y no se ajustan a la realidad, puesto que éste se realizó cuatro años después de entregado el rodante, aunado que se negó el decreto de la inspección judicial solicitada oportunamente por la demandada.

V.- CONSIDERACIONES

1). PRESUPUESTOS PROCESALES.

En primer término ha de precisarse que corresponde a esta Corporación el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 138 del 19 de febrero de 2014, proferidaRI. 13498 Rad.110013199001201122112 01 Ref. Proceso Verbal de Nidia Peñuela Pinto contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Otro. 6 por la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales-, en virtud de las facultades jurisdiccionales otorgadas por el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, y conforme la autoriza expresamente el numeral 2 del artículo 31 del Código General del Proceso (Ley

1564 de 2012) que reza “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…)

2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.” 7 , por ello y que la autoridad desplazada en el caso bajo estudio es el Juez Civil del Circuito, por tratarse este de un asunto de mayor cuantía, aunado que la sede de la autoridad administrativa que desató la primera instancia está radicada en

la ciudad de Bogotá D.C., corresponde a esta Sala desatar la alzada.

2). DE LA GARANTÍA MÍNIMA.

El artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 8 , dispone que en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, así como las condiciones de calidad e idoneidad referentes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro, precisando que la responsabilidad ante los consumidores por la garantía mínima presunta recae directamente en los proveedores o expendedores, así como también en los productores como lo recalcó la Corte Suprema de Justicia. Por su parte el artículo 23 del Decreto Ley en comento, que regula la responsabilidad de los

productores por la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios en su inciso 2º indica: “Cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26 ”, como son: la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por culpa, el uso indebido del bien o

7 Norma vigente desde el 12 de julio de 2012. 8 Norma vigente para el 23 de febrero de 2011, época para la cual se radicó la reclamación objeto del presente juicio.RI. 13498 Rad.110013199001201122112 01 Ref. Proceso Verbal de Nidia Peñuela Pinto contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Otro. 7 servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase debidamente probados. La finalidad de este tipo de acción es verificar la calidad e idoneidad y demás de un producto o servicio ofrecido o puesto a disposición en el mercado y, la responsabilidad que tienen el productor y el proveedor frente al mismo, en cuyo desarrollo en todo caso es imperativo el acatamiento al debido proceso “ que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades,

con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten”.9

3). CASO CONCRETO.

De entrada precisa la Sala que es punto pacifico el haber concurrido el importador del vehículo a esta litis, porque por ese aspecto nada se reclamó. A partir del marco conceptual expuesto, resulta imperioso indicar de manera liminar, que Nidia Peñuela Pinto ante las deficiencias, fallas o desperfectos que presentó el automotor de marca Sanng Yong, Actyon Sports A200S, Pick up doble cabina, modelo 2008 de placas DDK - 299 que adquirió a la sociedad comercial Ssang Yong Capital S.A hoy Andrómeda Motors S.A. , en procura que ésta hiciera efectiva la garantía, mediante el cambio del mencionado vehículo o la devolución del dinero cancelado como precio, instauró la presente acción, la que resultaba viable proponer por las razones que a continuación se exponen: En el expediente hay documentos que muestran que el rodante efectivamente tuvo fallas desde el inicio de su utilización, que afectaron sensiblemente su uso por parte de la compradora, como se advierte de las pruebas arrimadas al proceso; irregularidades que incluso se evidenciaron al momento de la entrega del vehículo, efectuada el 22 de agosto de 2009, donde se dejó consignado que no “funciona el bajo, pintura fogueada puerta lado izquierdo”10. Fallas que obligaron que dos días después debiera ser ingresado a los talleres autorizados de Ssang Yong bajo la orden de trabajo No. 40520 requiriendo “Cambio de consola central, cambio

9 Sentencia C095/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Fallas que obligaron que dos días después debiera ser ingresado a los talleres autorizados de Ssang Yong bajo la orden de trabajo No. 40520 requiriendo “Cambio de consola central, cambio

9 Sentencia C095/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Folio 37 Cd1.RI. 13498 Rad.110013199001201122112 01 Ref. Proceso Verbal de Nidia Peñuela Pinto contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Otro. 8 de cartera FNRH, revisión de alineación, revisión de la doble no engancha el bajo, revisar si fue golpeado en la parte derecha, revisar ajuste vidrio puerta delantera derecha, revisar tono de pintura puerta trasera derecha, cuadrar capot, ajustar puerta FN1H y revisión empaque panorámico”11. Por lo anterior la demandante el mismo 24 de agosto de 2009 radicó una solicitud ante la entidad demandada relacionando todas las falencias que presentaba el automotor, solicitando su cambio o la devolución del dinero, al considerar que se había incumplido lo pactado, petición que incluso aceptó había recibido Eduardo Sardi Aparicio en su condición de representante legal de las demandadas en el interrogatorio que absolvió en la diligencia del 25 octubre de 2013; falencias o desajustes en la carrocería del rodante que continúan a la fecha, conforme lo manifestó el perito en la experticia que presentó y particularmente se acreditó con las fotografías anexas 12, es decir, la

irregularidad por la cual se quejó la demandante al momento de la entrega continua sin que haya sido corregida por las entidades demandadas. Así mismo obran distintas ordenes de trabajo que dan cuenta que en vigencia de la garantía la camioneta distinguida con placas DDK – 299 ingresó alrededor de catorce veces a los talleres autorizados por la demandada, en algunas de ellas incluso el automotor llegó en grúa. A manera de ejemplo está la orden 3942 en la que se alude que el vehículo presenta “chillido permanente delantero, jalonea al arrancar caída de lado izquierdo” 13, frente a lo cual el taller Mauricio Cortes & Cia. Ltda., realiza trabajos normales de mantenimiento y correctivos tales como “alineación y arreglo suplemento amortiguador” 14, luego el 15 de junio de 2010 nuevamente ingresa con solicitud de revisar la altura “caída del lado Izquierdo” 15, defecto que igual que las anteriores fallas continúa, según afirmó el perito, quien al medir la altura de la camioneta la encontró caída del lado izquierdo, manifestando que “incluso se le instaló un suplemento en la suspensión para corregir la diferencia de altura en el espiral”. De igual forma de las distintas ordenes de servició allegadas, como de la labor del perito se desprende que el automotor de marras ha presentado fallas reiteradas en el “sistema de bujías de precalentamiento y encendido, sistema de embrague y fallas eléctricas” 16, por ejemplo cuando el automotor contaba con 20.241 Km presentó problemas en la caja de velocidades según la orden de trabajo No. 4517 en la que se dejó consignado que no entra 2da, 4ta y reverso, circunstancia que

11 Folio 39 Cd.1. 12 Ver folios 334-344 Cd.1.

trabajo No. 4517 en la que se dejó consignado que no entra 2da, 4ta y reverso, circunstancia que

11 Folio 39 Cd.1. 12 Ver folios 334-344 Cd.1. 13 Folio. 40 Cd.1 14 Folio 46 Cd.1. 15 Orden de trabajo No. 4292 que milita a folio 41 Cd.1. 16 Folio.330 Cd.1.RI. 13498 Rad.110013199001201122112 01 Ref. Proceso Verbal de Nidia Peñuela Pinto contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Otro. 9 conllevó a que por garantía se revisara la caja de velocidades luego de lo cual aparentemente queda funcionando17. A pesar de lo anterior posteriormente cuando el automotor contaba con 32.137 además de presentar dificultades con el encendido, nuevamente devienen inconvenientes en la caja de velocidades y en el embrague conforme se corrobora con la orden de trabajo número 5512 18, irregularidad que se reitera a los 33.026 Km donde nuevamente falla el encendido y la caja de velocidades19, lo que obligó 20 a cambiar el “cilindro céntrico, prensa, disco y volante del motor”, aduciendo el representante se otorgó como “cortesía comercial”, pues a su juicio el daño se debió a “mala conducción”, sin embargo esta última afirmación carece de respaldo probatorio y, por el contrario, el perito en la sustentación del dictamen, manifestó que “si existe un mal manejo se debe

cambiar el “disco” pero no el volante del motor y el cilindro céntrico del embrague” , concluyendo que dicha falla no puede ser atribuida a una conducción irregular. Adicional a las anteriores irregularidades el rodante presentó una fuga de aceite en el motor cuando tenía 33.599 Km., lo cual obligó a cambiar el “reten tras cigüeñal y C/O reten cigüeñal GTIA”21 circunstancia que a voces del perito no es normal que se presente en un automotor con el kilometraje que tenia para esa época el de la demandante, porque de ser necesario cambiar el reten del cigüeñal, ocurre después que el automotor tiene un recorrido de entre 80.000 y 100.000 kilómetros. Finalmente resulta oportuno aclarar con relación a las anteriores pruebas, que se presume la idoneidad del perito Luis Alfonso Guevara López, quien dijo tener 25 años de experiencia en el campo automotriz, periodo durante el cual ha sido jefe de taller y docente universitario, calidades que no se cuestionaron al momento de sustentar ésta experticia, aunado que la misma tuvo como base la documental que reposa en el expediente y que fue reconocida por ambos extremos, adicionalmente aunque los documentos que dan cuenta de los ingresos que ha tenido el automotor a los talleres autorizados por los demandantes, se allegaron al plenario en copias fotostáticas, fueron igualmente aportados y reconocidos por la demandada Ssang Yong Motor Colombia en la contestación a la demanda22, y por el representante legal de las demandadas Eduardo Sardi Aparicio en el interrogatorio, donde aceptó y reconoció tácitamente que tales documentos habían sido expedidos por los talleres autorizados por las demandadas.

17 Folio 49 Cd.1. 18 Folio 45 Cd.1.

en el interrogatorio, donde aceptó y reconoció tácitamente que tales documentos habían sido expedidos por los talleres autorizados por las demandadas.

17 Folio 49 Cd.1. 18 Folio 45 Cd.1. 19 Según se corrobora con la orden de trabajo 5559 que milita a folio 57 Cd.1. 20 Conforme lo reconoció el representante legal de las demandas en el interrogatorio que absolvió. 21 Folios 66-67 Cd.1. 22 Folios 220-244 Cd.1.RI. 13498 Rad.110013199001201122112 01 Ref. Proceso Verbal de Nidia Peñuela Pinto contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Otro. 10 Siendo así las cosas como evidentemente lo son se puede inferir que a voces de las previsiones contenidas en el Decreto 3466, las falencias reiteradas en el automotor, permitían a la consumidora Nidia Peñuela Pinto, estando dentro del término de ley, que en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 13 y 29 23 reclamar la efectividad de la garantía ante su incuestionable derecho a que el producto obtenido estuviera en el estado óptimo de utilización que se espera de un vehículo nuevo, para satisfacer plenamente sus requerimientos y necesidades, sin que pueda tener acogida la manifestación de la apoderada judicial de las demandadas, quien al parecer considera razonable que un rodante tenga las fallas que presentó el adquirido por la demandada por cuanto se está hablando de un “vehículo y no de una licuadora” (Sic), manifestación que por demás resulta

reprochable desde todo punto de vista, como quiera que lleva implícito un menosprecio a la trascendencia que un producto de esta naturaleza tiene para la seguridad de los usuarios y de la comunidad en general. Ahora con relación a la inconformidad por no haberse declarado probada la excepción de prescripción invocada por la demandada, la que a su juicio impedía se acogiera la pretensión de la demandante Nidia Peñuela Pinto para obtener el cambio del vehículo o la devolución del dinero, por cuanto para formular esta reclamación solamente se contaba con seis meses conforme lo prevé el artículo 938 del Código de Comercio, de forma prematura advierte esta Corporación que el medio defensivo se encuentra condenado al fracaso y carece de fundamento para salir adelante. Lo anterior es así porque la disposición invocada como base de la excepción no resulta aplicable al presente asunto, porque aquí estamos en un proceso de efectividad de la garantía, el cual se debe ventilar bajo los postulados del Decreto 3466 de 1982, norma vigente para el momento de la reclamación y la adquisición del rodante objeto de reclamo, por ello, se le deben aplicar dichas disposiciones, que en relación a la efectividad de la garantía prevé en su artículo 13 que: “ Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de

23 ARTICULO 29. PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el

23 ARTICULO 29. PROCEDIMIENTO PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugarRI. 13498 Rad.110013199001201122112 01 Ref. Proceso Verbal de Nidia Peñuela Pinto contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Otro. 11 prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes. Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas. En la calidad o en la idoneidad del bien ni por el transporte o acarreo de éste para su reparación y devolución al consumidor, todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo

convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado. (Negrillas ajenas al texto). De la norma transcrita se desprende que el consumidor está en posibilidad de solicitar el cambio del producto que adquirió cuando éste presente fallas reiteradas, siempre y cuando dicha petición la formule dentro del término de vigencia de la garantía que hubiere registrado el productor o la que las partes hubieren pactado, si esta última tuviere un periodo de tiempo superior. Por lo anterior, como en el caso sub-judice las partes aceptaron que la garantía que tendría el producto sería de “veinticuatro (24) meses desde la fecha ya sea de entrega al primer comprador al por menor o desde que se usó el vehículo por primera vez como un carro de la compañía por parte de un distribuidor o intermediario, o hasta que el vehículo haya sido manejado por una distancia de 50.000 kilómetros, la que suceda primero” 24, siendo entregado el automotor el 22 de agosto de 2009 y si la presente reclamación se formuló el 23 de febrero de 2011, aun se estaba dentro del término de vigencia aludido, sin que para esa época el demandante hubiera alegado o probado que el vehículo tenía un recorrido superior a los 50.000 kilómetros, lo cual permite concluir con facilidad que la acción no estaba prescrita y de suyo trae aparejado el fracaso de la defensa que bajo tales argumentos planteó la demandada. Los anteriores argumentos permiten a esta Sala concluir que en efecto el rodante distinguido

con placas DDK – 299 presentó fallas reiteradas de las cuales algunas persisten, lo que habilita a la usuaria de conformidad con lo previsto en Decreto 3466 de 1982 a obtener el cambio o la devolución del dinero que pagó como precio del automotor, como finalmente se resolvió en la providencia cuestionada, lo cual impone que la misma deba ser confirmada en su integridad como en efecto se hará.

VI. DECISIÓN

24 Folio 30 Cd.1.RI. 13498 Rad.110013199001201122112 01 Ref. Proceso Verbal de Nidia Peñuela Pinto contra Ssangyong Motor Colombia S.A. y Otro. 12

EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2014, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.200.000,00. Por Secretaria hágase la liquidación correspondiente. TERCERO.- Devuélvase el expediente a la ofic

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