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TSDJ BOG SC - 110013199001201139865801-(11-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001201139865801-(11-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013199001201139865801

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.

DEMANDADO : COOPERATIVA COLANTA LTDA ASUNTO : APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto adiado 2 de diciembre de 2014, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó la prueba de inspección judicial en las instalaciones de Consumer & Insights S.A.S., con exhibición de documentos e intervención de un perito.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. formuló demanda contra Cooperativa Colanta Ltda., con el fin de que se declare que incurrió en los actos de competencia desleal previstos en los artículos 7º, 8º, 11º, 12º y 13º de la Ley 256 de 1996; por lo que solicitó ordenarle a la demandada “cesar la utilización, comunicación al público, emisión o transmisión del comercial de televisión y/o radio “EN BUSCA DE LA LECHE PURA” o cualquiera otro comercial similar mediante el cual se incurra en;

se la condene a pagarle la suma de $1.563.556.011 por concepto de perjuicios irrogados, entre otros.

2. Surtido el trámite de rigor, la entidad que funge como juezde primer grado abrió a pruebas el proceso de la referencia, decretando las pedidas por uno y otro extremo de la Litis. En relación con la inspección judicial en las instalaciones de Consumer & Insigths S.A.S, solicitada por la parte demandante, consideró que su práctica no era relevante, al existir otros medios de prueba idóneos para controvertir el dictamen pericial aportado por la parte demandada.

3. Inconforme con tal determinación, el extremo ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación; ante el fracaso del primer medio de impugnación, se concedió la alzada que ahora ocupa la atención del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Aduce el censor que la prueba denegada tiene por objetivo determinar la existencia de instrucciones relacionadas con la elaboración del documento denominado “informe E-02-0411-28 Perez y Villa Colanta”, en especial, lo relacionado con posibles lineamientos recibidos por la parte pasiva. Agrega que la petición incluye exhibición de documentos que confluyen con la finalidad de la prueba.

CONSIDERACIONES

1. De manera liminar se advierte que el Tribunal no abordará la impugnación de la negativa de decretar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, toda vez que es improcedente, atendiendo los argumentos expuestos en el auto apelado.

2. En efecto, si bien es cierto que el artículo 351 del Código

de Procedimiento Civil, que consagra las clases de providencia que gozan del recurso de apelación, prevé que admite el recurso de alzada el auto que niega el decreto de alguna prueba pedida oportunamente o su práctica, también lo es que el inciso 3 del artículo 244 ibídem, consagra que contra la negación del juez a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, oque es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso, no habrá recurso alguno.

3. Sin embargo el recurrente reprocha que la prueba también deprecó la exhibición de documentos y la designación de un perito, tema que deben ser analizado en esta Sede.

4. De manera liminar conviene precisar que los requisitos intrínsecos de la prueba están dados por la pertinencia o relevancia del hecho, la conducencia del medio y la utilidad del mismo. El primer requisito se configura por “la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso”1 ; en cuanto a la conducencia “es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho al que se refiere”2 y, finalmente, en lo que toca con la utilidad del medio “la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil (…)”3 .

Ante la ausencia de cualquiera de esas exigencias o de todas se autoriza su rechazo de plano por parte del juez de conocimiento, como también lo será cuando el hecho se encuentre probado por otros medios,

sin que para ello sea un obstáculo que las pruebas fueron o no solicitadas oportunamente y cumpliendo los requisitos legales. De otra parte, cuando uno de los sujetos procesales “pretenda utilizar documentos privados que se hallen en poder de la otra parte, o de terceros”, podrá solicitar como prueba, la exhibición de los mismos, los cuales se allegarán al proceso por la vía de la transcripción, la reproducción, o directamente, cuando “quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente”; así mismo, para que este medio probatorio se ordene, es necesario que exista convicción en el juez acerca de la necesidad de su práctica, esto es que se haya establecido la relación que tenga con los hechos objeto de prueba.

1 DEVIS ECHANDIA, HERNANDO. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales. 5ª Edición, Pág. 111 2 Ibidem 3 IdemEn el caso sub judice manifiesta la parte actora que la prueba se impetró para demostrar “la existencia de instrucciones relacionadas con la preparación del documento elaborado por Consumer & Insigths, y en especial, relacionados con su concepción, creación, producción, diseño e instrucciones relativas a la elaboración del mismo”. Siguiendo los precedentes derroteros se tiene que en el sublite la prueba justamente se negó en atención a que el estudio realizado por Consumer & Insights S.A. es un dictamen pericial el cual se puede controvertir en los términos señalados por el artículo 116 de la ley 1395

de 2010, en el que, además, se deberá aportar los soportes que demuestran su idoneidad y se citó al perito para interogarlo, razón que se ajusta a los postulados legales y por contera torna impróspera la censura. En este sentido, se observa que si bien la prueba de inspección judicial es conducente, sin embargo de ella también se aprecia, en línea de principio, su notable inutilidad, pues su objeto, cual es la exhibición de unos documentos que se encuentran en manos de la entidad demandada y la valoración por un perito con el objeto de demostrar la idoneidad y veracidad del estudio referido, es suplido por la orden del juzgador, al hacer lo propio para que el perito allegue los soportes y en su oportunidad, sea interrogado, todo lo anterior, en virtud del principio de la economía procesal. Por lo anterior, al poder llevar al proceso los hechos de interés por medio de la contradicción de la prueba, fluye que el medio demostrativo no prestaría ningún servicio al objeto por probar, luciendo, entonces, como superflua, por lo que es de rigor la negativa de su práctica. El razonamiento anterior no se constituye en óbice para que si posteriormente, el juez de la causa lo considera útil o necesario para definir el conflicto, decrete la prueba deprecada de manera oficiosa.RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó el decreto de la prueba de Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

Notifíquese,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado

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