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TSDJ BOG SC - 11001319900120116083101-(24-01-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001319900120116083101-(24-01-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

ACTA DE AUDIENCIA DE FALLO ARTÍCULOS 432 Y 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Fecha: Enero veinticuatro (24) de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de la misma fecha. Acta No. 2.

Hora: 2:00 p.m.

Lugar: Sala de Audiencias Tribunal Superior de Bogotá.

Radicación: 11001319900120116083101

Clase: Verbal

Demandante: Ernesto Alonso Raigosa Franco C.C.

75.036.834.

Apoderada: Beatriz Eugenia López C.C. 63.448.152 y T.P.

93.389 del C. S. J.

Demandado: Hyundai Colombia Automotriz S.A.

Apoderado: Juan Miguel Eslava Lozzi C.C. 1.020.722.922 y

T.P. 205141 C. S. J.

Demandado: Distribuidora Mayorista de Automóviles

Madiautos S.A.S.

Representante legal: Felix Darío Guevara Cadena C.C. 4.919.670.

Se procede a emitir la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que, en el proceso de la referencia, profirió la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en septiembre veinte (20) de dos mil doce

(2012).

ANTECEDENTES

1. Ernesto Alonso Raigosa Franco, actuando en nombre propio, convocó a la Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. para que, previo agotamiento del trámite previsto en el artículo 148 de la Ley 446 deApelación Sentencia. Verbal de Ernesto Alonso Raigosa Franco contra Hyundai Colombia Automotriz

S.A y Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. 2 1998, le cambie el vehículo automotor marca Hyundai modelo Veracruz GL 2011 de placas RDY320 por otro de la misma clase o si ello no fuere posible, le devuelva la suma que pagó por la compra del mismo bien, haciendo efectiva de esa manera la garantía. El demandante, para apoyar su pretensión, manifestó que el vehículo ya identificado además de haber sido entregado tardíamente, ha presentado ruidos en la parte trasera, en el soporte de mano delantero (le cambiaron un resorte), en la puerta delantera derecha (se apretaron tornillos sueltos) y en las sillas, los que se han agravado con el tiempo y persisten pese a las cuatro (4) visitas realizadas a Madiautos S.A.S. para su revisión arreglo. Se queja además, de haber encontrado basura ajena debajo del tapete trasero del baúl, así como del desprendimiento de los exhostos (los soldaron y organizaron), de la no coincidencia de las líneas de diseño del tablero por lo que se pueden observar los ganchos de ajuste interno y de la ruptura injustificada de la manilla con que

cuenta una puerta, al intentar abrir la misma; todo lo que a su juicio permite inferir que no se reúnen las calidades de idoneidad de un bien nuevo, como el que adquirió.

2. Una vez asumió el conocimiento de la acción, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, notificó a Hyundai Colombia Automotriz S.A. en calidad de fabricante del bien sobre el que se elevó la reclamación y a la Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S sobre su admisión, la cual fue contestada por ambas, de la siguiente forma: El representante legal de Hyundai S.A., de entrada aclaró que la comercialización del bien se sucedió entre el quejoso y Madiautos S.A.S. En todo caso, señaló que cuando ha sido requerida atención técnica posventa se ha dado aplicación a la garantía de que trata el Decreto 3466 de 1982, por lo que lo narrado por Raigosa Franco es inconsistente, más aún si de acuerdo a la respuesta del concesionario, no es cierta la existencia de los ruidos “intensos e insoportables” a que hace alusión.

De otro lado, por conducto de un profesional del Derecho, Madiautos S.A.S. expresó que el bien fue entregado en fecha distinta a la indicada por el actor, como consta en el acta correspondiente, documento que no reporta observaciones sobre ruidos o anomalías. Anotó, que el vehículo sólo ha

ingresado tres (3) veces a sus instalaciones, eventos en los que los planes de ruta han sido satisfactorios y se han realizado los respectivos ajustes a cargo de la póliza de garantía , excepto el rompimiento de la manija de una puerta que según Hyundai Colombia Automotriz, tuvo como causa exceso de fuerza,Apelación Sentencia. Verbal de Ernesto Alonso Raigosa Franco contra Hyundai Colombia Automotriz S.A y Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. 3 aunque conforme a su texto, aquella no ampara “ pequeñas irregularidades que no afectan la calidad o funcionamiento del vehículo, tales como ruidos o vibraciones, o ítems considerados características del vehículo ”. En consecuencia, estima que lo acaecido no afecta la idoneidad del bien, en tanto son ruidos no relacionados con el buen funcionamiento y por ende, no están amparados por la garantía mínima presunta que otorga el fabricante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de historiar el trámite del proceso, la Superintendente Delegada para Asuntos Jurisdiccionales ordenó a las sociedades encausadas que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida, a título de efectividad de la garantía, procedieran sin costo a: (i) reemplazar totalmente los silenciadores traseros, (ii) cambiar el sensor del airbag, (iii) cambiar la manija interna de la puerta trasera del costado izquierdo del vehículo, (iv) revisar, ajustar y reparar la tapicería y empaques de las

puertas y (v) revisar, ajustar y reparar, y de ser necesario, cambiar la quinta puerta del automotor o el baúl. Una vez efectuados tales procedimientos, las demandadas a su costa, deberán analizar todos y cada uno de los sistemas y componentes del vehículo que originó la presente controversia, cuyo resultado se entregará al demandante además de remitir copia de dicho informe a la entidad juzgadora. Aunado a lo anterior, ordenó a Hyundai Colombia Automotriz S.A. la concesión al extremo actor, de una extensión de la garantía por tres (3) meses que se contabilizaran a partir de octubre veinticuatro (24) de dos mil doce (2012) en lo que atañe a los componentes y asistencia técnica del baúl del automotor ya mencionado. Consideró inicialmente, para arribar a tal conclusión, que la venta del automóvil fue acreditada con la factura de venta obrante en el expediente, así como con las manifestaciones de las partes. En lo que al daño del automotor refiere, encontró demostrado que éste en efecto, ingresó a los talleres por problemas de ruido, en los que se realizaron ciertos ajustes, no obstante, según el perito que elaboró el dictamen realizado dentro del proceso como prueba, los sonidos a que alude el quejoso son normales en el tipo de carro que compró, al menos los endilgados a la tapicería y a las sillas removibles, pues tales son propios del funcionamiento del automotor, por lo que las personas encargadas del servicio prestado al actor, debieron comunicarle ese hecho al

actor de manera clara para de esa manera no generar intervenciones en el vehículo, que pudieran ocasionar otro tipo de desajustes. En todo caso, estimóApelación Sentencia. Verbal de Ernesto Alonso Raigosa Franco contra Hyundai Colombia Automotriz S.A y Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. 4 la sentenciadora que esa omisión no comporta por sí vulneración a los derechos del consumidor, ya que los responsables buscaron las fallas y procuraron proveer soluciones, circunstancias que no dan el alcance requerido para ordenar el cambio del automotor ni la devolución de dinero que se peticiona. Respecto a los ruidos generados por la tapa del vehículo, por los que fue en una oportunidad ajustada la puerta del baúl, constituye una falla reiterada en al menos tres (3) ocasiones, empero, según el experticio, esa situación se presenta por especificaciones propias del bien, como las dimensiones de ese elemento, por lo que adujó el a quo una vez más, que esa información debió haber sido suministrada al comprador para que éste pudiera libremente elegir el bien, pero que en todo caso, el consumidor no tiene que soportar esa situación, por lo que se reconocerá el ajuste requerido. Con ese fundamento, se extendió la garantía para que la demandada corrija los hallazgos a que se hizo referencia, sin importar el vencimiento de término de vigencia de ese amparo, pues estándose frente a un problema de diseño y fabricación de la clase de vehículos de alta gama de que hace parte el que ocasionó el debate estudiado,

ordenar un cambio por otro carro igual, carecería de sentido en tanto es posible simplemente reemplazar el citado aditamento en su totalidad, arreglo o cambio. Sobre el airbag, advirtió que fue un daño reportado al momento del dictamen pericial y no antes, sobre el cual el perito sostuvo como causa probable el cambio del timón (lo que se realizó en cumplimiento de la garantía), por lo que el inconveniente debe ser solucionado, revistiendo relevancia por constituir un elemento de seguridad para proteger la integridad de las personas en caso de siniestro. El exhosto , por su parte, si bien fue reparado, es una pieza que debió haberse cambiado como quiera que hace parte de un carro casi nuevo, además que por sus características estéticas merece que sus partes sean adecuadas para no afectar la armonía integral que le corresponde, habiendo lugar entonces al reemplazo de la pieza total. En consecuencia, no se accedió al pedimento elevado en el escrito introductorio pues el daño no tiene entidad suficiente para ordenar el cambio del bien –debido a que las fallas que originaron las quejas también se presentarían en otro de iguales características-, y por lo contrario, como se dejó sentado, se amplió la garantía otorgada por Hyundai a través de talleres autorizados, teniendo en cuenta el tiempo que el carro ha estado en instalaciones de ese tipo para intervenciones de reparación, por un término no menor a tres (3) meses, con el objeto de desplegar todas las acciones requeridas (reparaciones) para el correcto pero no perfecto funcionamiento del automotor.Apelación Sentencia. Verbal de Ernesto Alonso Raigosa Franco contra Hyundai Colombia Automotriz

S.A y Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. 5 LA IMPUGNACIÓN Con el fallo que en compendio se deja referido, se mostró inconforme la parte demandante por lo que oportunamente interpuso el recurso de apelación que se desata, atacando cada una de las ordenes emitidas por el a quo, como adelante se describirá. Para comenzar, ataca la resolución contenida en el numeral primero de la mencionada providencia, en la que se ordena la realización de varias reparaciones sin costo al vehículo involucrado en el litigio, como quiera que a su juicio esa decisión carece de valoración probatoria y adecuación normativa, pues el sentenciador de primera instancia inaplicó las normas pertinentes que regulan las garantías de los bienes y servicios, en atención a que la calidad e idoneidad debe ser siempre preservada en forma solidaria por quienes están en la cadena de producción, que para el presente caso concurren al proceso. Es enfática al recalcar la definición que de idoneidad y eficiencia trae el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece que esas características refieren a la aptitud del bien para satisfacer las necesidades del consumidor, quien en este asunto compró un vehículo cuyas condiciones no corresponden a las de uno cero (0) kilómetros, en razón a los defectos que padece y por los que se ha visto obligado a llevarlo permanentemente a talleres, en los que se han hallado daños en el exhosto, el timón y la puerta trasera, entre otros elementos.

Pone de presente además, el trabajo pericial desarrollado dentro del trámite, por virtud del cual se determinó que la reparación efectuada al exhosto dio como resultado un defecto estético a causa de una soldadura, también que no es normal que ese elemento presente problemas teniendo en cuenta el corto tiempo de uso con que cuenta el automotor, que el vehículo produce ruidos en sus sillas y en la parte del baúl, y que el sonido generado por tal pieza se repetirá dadas las dimensiones de su puerta –lo que no es informado en el manual de características del producto-, las que debieron haber sido tenidas en cuenta por el fabricante con el objeto de que no sea una falla reiterativa. Así mismo, hace alusión al testigo del airbag como uno de los muchos daños generados por la manipulación con la finalidad de hacer efectivas las garantías, evidenciándose así que la camioneta Hyundai no fue idónea desde el comienzo (momento de adquisición), pues los productos nuevos según estándares internacionales si bien pueden presentar defectos, no se espera que los mismos surjan a corto plazo en tratándose de un bien nuevo y de cualquier manera, el consumidor tiene la expectativa de que si lleva su carro a un taller, a través del servicio técnico allí prestado, los problemas que presenta serán solucionados de manera definitiva sin que deba seguir llevándolo por la mismaApelación Sentencia. Verbal de Ernesto Alonso Raigosa Franco contra Hyundai Colombia Automotriz S.A y Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. 6 causa o por motivo de un nuevo desperfecto, tal y como le aconteció al

demandante. Itera entonces, que no se han solucionado de manera definitiva los ruidos que presenta el vehículo, motivo por el cual el consumidor eligió hacer uso de la segunda opción de garantía, consistente en el cambio del producto, una vez advirtió la repetición de la falla objeto de garantía, ya que su interés es sustituirlo por otro de similares características. Con base en ello, estima que la Superintendencia no cuenta con sustento para ordenar la reparación de las fallas de un carro nuevo porque el consumidor ya agotó la posibilidad de reparación y su sentencia lo somete a eternos arreglos e intervenciones que requiere el automotor. Por otro lado, asevera que el a quo omitió también la aplicación de la norma para hacer efectiva la garantía, basta con la demostración del consumidor sobre existencia de al menos un defecto (artículo 10 Ley 1480 de 2011), lo que se acompasa con el dicho del perito quién adujo que los ruidos producidos por el automotor son de fábrica y la reparación no garantiza que no se vuelvan a presentar. Como otra causa de desacuerdo, refiere la orden dirigida al extremo demandado de efectuar a su costa un análisis integral de los sistemas del bien, una vez se hubieren realizado las reparaciones del caso, dilatando y negando de esa manera la efectividad de los derechos del consumidor y vulnerando las expectativas que tenía al momento de la adquisición del automóvil, teniendo en cuenta que las revisiones no han sido suficientes y las continuas reparaciones generan una inevitable depreciación del bien. Para terminar, señala que tampoco se encuentra de acuerdo con la extensión de la garantía a favor del demandante a partir de octubre veinticuatro (24) de dos mil doce (2012), porque no se tuvo en cuenta que el consumidor agotó la etapa de reparaciones durante dos (2) años y distribuidor y fabricante

extensión de la garantía a favor del demandante a partir de octubre veinticuatro (24) de dos mil doce (2012), porque no se tuvo en cuenta que el consumidor agotó la etapa de reparaciones durante dos (2) años y distribuidor y fabricante no hicieron efectiva la garantía como correspondía, pues persisten ruidos y daños en el vehículo. Peticiona en la alzada, el cambio del producto debido a que las reparaciones de que ha sido objeto y que han causado detrimento al patrimonio del consumidor –agente débil de la relación comercial-, depreciando el bien adquirido y generándole un desgaste y deterioro mayor al que puede tener una camioneta modelo 2011 que ha sido usada normalmente. Así las cosas, pretende la revocatoria integral el fallo de primera instancia para que se ordene a las demandadas que a título de efectividad de garantía, en un término perentorio, proceda a cambiar el automóvil comprado por el demandante, por otro de iguales características.Apelación Sentencia. Verbal de Ernesto Alonso Raigosa Franco contra Hyundai Colombia Automotriz S.A y Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. 7 CONSIDERACIONES 1.Señálase, en primer lugar, que en el sub-lite concurren a cabalidad los presupuestos procesales; no se advierte vicio de carácter procesal que tenga la virtualidad de anular la actuación y se encuentra acreditada la legitimación por activa y por pasiva por fungir como intervinientes las personas que concurrieron como fabricante, vendedor y comprador (consumidor) del

vehículo automotor de placas RDY 320 descrito en la demanda y objeto de la celebración del contrato de compraventa; por lo que se procede a dictar sentencia que defina el litigio suscitado entre ellos.

2. Para comenzar, memórase que el Decreto 3466 de 1982 1 conforme a su artículo 11 impone, en relación con bienes y servicios, la obligación “ a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro ”, correspondiendo a la Sala analizar si, como se arguye en el recurso de apelación, la sociedad encausada se encuentra obligada a cambiar el vehículo marca Hyundai, línea Veracurz Gl3800 CC 4x4

AUT, clase campero, modelo 2011, de placas RDY 320 por otro de similares características, como éste solicitó. Cuestión de primer orden con miras a desentrañar la indagación de que se trata, es anotar que los artículos 11 en su inciso 1, 13 y 29 también en su inciso 1 del Decreto 3466 de 1982, son del siguiente tenor: “Art. 11. Garantía Mínima presunta. Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios la obligación a cargo del

productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro.” Art. 13. Aspectos que comprende la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta . Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se hayan otorgado garantías diferentes.

1 1 Aplicado al sub examine, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos.Apelación Sentencia. Verbal de Ernesto Alonso Raigosa Franco contra Hyundai Colombia Automotriz S.A y Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. 8 Siempre que se reclame la efectividad de la garantía antes del vencimiento de su plazo, no podrá cobrarse suma alguna al consumidor por los gastos y costos que implique la reparación por fallas en la calidad o en la idoneidad del bien, ni por el transporte o acarreo de éste para su reparación y devolución al consumidor,

todos los cuales correrán en todo caso por cuenta del proveedor o expendedor. En caso de repetirse la falla, se procederá al cambio del bien por otro de la misma especie, si lo solicitare el consumidor, salvo convención expresa en contrario y a condición de que la solicitud se haga estando aún vigente el plazo mencionado.” (Subraya fuera de texto) Art. 29. Procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.” (Subraya fuera de texto) Precísase así mismo, que el legislador definió la idoneidad de un bien como “ su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado ” y la calidad como “ el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan

distinguen o individualizan (…)”. De los preceptos trascritos se desprende que la garantía a que allí se alude no sólo implica la reparación del bien adquirido por el consumidor para garantizar su calidad e idoneidad, sino, en caso de que ésta no sea posible o satisfactoria, el cambio del bien por otro o, incluso, la devolución del precio pagado por el comprador.

3. Con base en tal óptica y descendiendo al sub lite , se encuentra por esta Corporación que los presupuestos fácticos planteados por la parte demandante si tienen la virtualidad de sacar avante sus pretensiones, debido a la acreditación de reiteradas fallas detectadas en el campero Hyundai Veracruz modelo 2011 identificado con las placas RDY320, de propiedad de Ernesto Alonso Raigosa Franco, consistentes en su mayoría en ruidos constantes, sin que pueda justificarse de manera alguna su presencia, ya que se adquirió un producto nuevo2 que recién fue diseñado y fabricado, cero (0) kilómetros, el cual genera legítimamente una expectativa en el consumidor consistente en que lo que compra está libre de imperfectos que por su entidad, impidan el disfrute

2 Folio 15 al dorso C. 1, orden de pedido.Apelación Sentencia. Verbal de Ernesto Alonso Raigosa Franco contra Hyundai Colombia Automotriz S.A y Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. 9 del uso propio que le corresponde, el que no solo consiste en la prestación de un servicio de transporte, y frustren la satisfacción de la comodidad y tranquilidad a que tiene derecho un consumidor cuando adquiere un vehículo del estilo mencionado y por el que canceló en su momento la suma de ochenta y cinco millones ciento noventa mil pesos ($85.190.000,oo). Ahora bien, es cierto que en el expediente obra medio demostrativo a

del estilo mencionado y por el que canceló en su momento la suma de ochenta y cinco millones ciento noventa mil pesos ($85.190.000,oo). Ahora bien, es cierto que en el expediente obra medio demostrativo a través del cual se concluye que la mayoría de los defectos del identificado automotor ya fueron reparados y que los sonidos frecuentes que produce son resultado propio de ésta clase de bienes, por lo que no es posible eliminarlos sin afectar el diseño, lo que a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio no hace candidato al bien para su reemplazo por otro de las mismas características, pues se encuentra probado que un vehículo nuevo también presentaría los ruidos que ahora son motivo de divergencia. No obstante lo anterior, a criterio de esta Sala, las falencias que presenta el vehículo no resultan normales, atendiendo que el mismo fue comprado en octubre veinticinco (25) de dos mil diez (2010) 3 y entregado al demandante en noviembre cuatro (4) de la misma anualidad, como consta en el Acta aportada por Madiautos S.A.S 4 , y además, que en el siguiente año, a las fechas enero veintiocho (28) 5 , febrero quince (15) 6 y marzo veintiséis (26) 7 tuvo que ser llevado a los talleres de la Distribuidora para la reparación y ajuste del exhosto, las puertas del lado derecho, el cierre puerta trasera en la parte del baúl, el ruido constante en la carrocería, los sonidos producidos por los herrajes de las

sillas y ruptura de la manija de una puerta, ésta última pieza que no fue objeto de garantía al considerar Hyundai Colombia Automotriz que se produjo como consecuencia de un excesivo uso de la fuerza, intervenciones que por contera dieron lugar a otro tipo de desarreglos en el tapizado, los empaques y hasta en uno de los testigos. Sobre éste último elemento, en evaluación técnico mecánica8 , el auxiliar de la justicia German Eduardo Murillo Caselles dictaminó que “ al revisar todos los sistemas, solo se encuentro (sic) un código de falla DTC, el B1620 correspondiente al Airbag/Airbag Control ”9 , al ser el único testigo que permanece encendido durante el manejo, a lo que expresó como causa probable que “ según las ordenes de servicio que constan en el expediente al vehículo se le hizo un cambio de timón, podría ser que en el ensamble

3 Folio 44 C. 1. Factura de Venta. 4 Folio 46 C. 1. 5 Folio 47 C. 1. 6 Folio 48 C. 1. 7 Folio 49 C. 1. 8 Folios 120 a 141 C. 1. 9 Folio124 C. 1.Apelación Sentencia. Verbal de Ernesto Alonso Raigosa Franco contra Hyundai Colombia Automotriz S.A y Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. 10 hubieran dañado el sensor”10, afirmación que parte de una mera conjetura, sin que sustraiga la falla de ser valorada en el marco de una serie de falencias que

por su entidad, permiten advertir el deficiente estado general de las piezas del vehículo, aunque el funcionamiento del mismo se hubiere encontrado en condiciones normales. Aparece extraño entonces, como a tan corto tiempo de adquirido un producto nuevo, se itera, el consumidor encuentra tal cantidad de inconformidades con el mismo, las cuales a su vez son detectadas por los empleados de Madiautos quienes proceden a adoptar las medidas técnicas del caso, y es más, en una de las ordenes de trabajo dejaron constancia expresa de que el vehículo fue objeto de seguimiento, motivo con base en el cual asume esta Sala que los descritos defectos llamaron la atención del personal técnico y se requería la comprobación de su cese efectivo. Corresponde a este punto hacer especifica alusión al acervo probatorio relacionado con el motivo central de inconformidad que aqueja al demandante, relacionado con los incesantes ruidos que produce el vehículo en su parte trasera, sobre los que el perito dictaminó que el bien cumple con “ los estándares básicos, de calidad de fabricación de conformidad con las fichas técnicas”11, pues se verificó que además de las adecuadas condiciones que pueden predicarse de sus sistemas, “ no existen desajustes en la cojinería ” que den lugar al sonido que aqueja al actor, ni tampoco “ ningún ruido irregular en la transmisión (la caja) ” destacándose que en todo caso, “ el vehículo no presenta ruidos ni desajustes que impidan su normal funcionamiento ”12, porque los que logran escucharse, son “ considerados característicos del vehículo, ya que tiene seis sillas con sistemas abatibles y herrajes móviles ”, como quiera que al necesitar espacio para su maniobrabilidad, se hace inevitable la percepción de los mismos.

Es que, comprende la Sala que el constante sonido encontrado por razón

vehículo, ya que tiene seis sillas con sistemas abatibles y herrajes móviles ”, como quiera que al necesitar espacio para su maniobrabilidad, se hace inevitable la percepción de los mismos.

Es que, comprende la Sala que el constante sonido encontrado por razón de los espacios que entre los asientos se encuentran, no puede excusarse en un diseño determinado, pues la garantía de idoneidad y calidad deben ser honradas sin que un diseño o predeterminación del fabricante respecto del producto, se conviertan en obstáculo para ello. En ese orden de ideas, esos ruidos no son considerados por estos juzgadores como inherentes a una camioneta de las características aludidas, sino que constituyen una falla o desperfecto reiterativo, pues no puede aceptar esta Corporación que los espacios que permiten pasar las sillas de una posición vertical a una horizontal (abatibles), brindando un grado de confort mayor al que tiene un automotor promedio, produzcan por contera molestias acústicas constantes en quien desea

10 En audiencia llevada a cabo en septiembre veinte (20) de dos mil doce (2012). 11 Folio 125 C. 1. 12 Folio 126 C. 1.Apelación Sentencia. Verbal de Ernesto Alonso Raigosa Franco contra Hyundai Colombia Automotriz S.A y Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. 11 hacer uso de tal sistema; y si bien de acuerdo a lo manifestado por el perito, la única opción sería dejar esas piezas fijas, lo que modificaría de manera sustancial el diseño particular del automotor, se observa que ello no fue

informado al consumidor, es decir, que inevitablemente al comprar una camioneta marca Hyundai Veracruz modelo Veracruz GL 2011tuviera que tolerar ruidos, en aras a que oportunamente le fuera posible si estaba dispuesto a sacrificar el bienestar derivado del uso de los asientos, por los ruidos que su uso produciría. Se añade que durante las pruebas de ruta también “ se encuentra un ruido de desajuste el cual se escucha en la parte trasera ”13, identificado en la quinta puerta (tapa del baúl), el cual fue ajustado por el auxiliar de la justicia, quien aduce que pese a ese proceder, el sonido puede generarse nuevamente dada las dimensiones de ese elemento, con que cuenta no sólo este vehículo, sino cualquier otro de la misma clase que posea una pieza de igual tamaño. Empero, corresponde poner de presente que independientemente de las particularidades técnicas de un bien como el objeto de la presente acción, que son de dominio absoluto de las demandadas, aparece patente la existencia de irregularidades, las que al haberse presentado en múltiples ocasiones, y más aún, persistir, a voces del artículo 13 del D

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