TSDJ BOG SC - 110013199001201249228 01-(31-05-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001201249228 01-(31-05-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Proceso Verbal Diego Mercado Sanabria y otro contra Quala S.A. 110013199001201249228 01 1
AUTO110013199001201249228 01
Descriptor/ Restrictor/ Tesis: RECHAZA DEMANDA. El juez consideró que no se estimaron razonablemente los perjuicios pretendidos dentro de la acción de competencia desleal. La sala verifica que se cuantificaron por lo que revoca la decisión y ordena admitir la demanda.
Fuente Formal: artículo 206 del código general del proceso.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C. Treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012)
Referencia: Verbal
Demandante: Diego Mercado Sanabria y otro
Demandado: Quala S.A.
Magistrado ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
Por esta providencia procede el Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 22 de febrero del año en curso por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se rechazó la demanda por no haber dado cabal cumplimiento al auto inadmisorio. ANTECEDENTES El señor Diego Mercado Sanabria y la sociedad Dimersa Don Ltda, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de competencia desleal en contra de Quala S.A., con fundamento en las siguientes pretensiones:Proceso Verbal Diego Mercado Sanabria y otro contra Quala S.A. 110013199001201249228 01 2 “1. Que en ejercicio de la acción declarativa contenida en el artículo 20 de la ley
Diego Mercado Sanabria y otro contra Quala S.A. 110013199001201249228 01 2 “1. Que en ejercicio de la acción declarativa contenida en el artículo 20 de la ley 256 de 1996 se adelante proceso jurisdiccional de Competencia Desleal en contra de la sociedad QUALA S.A.
2. Que se declare que la sociedad QUALA S.A., incurre en las siguientes conductas constitutivas de competencia desleal, de conformidad con los artículos 7,10,11,14 Y 15 de la ley 256 de 1996.
3. Que en lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 256, se ordene a la parte demandada que se ABSTENGA de realizar cualquier conducta de competencia desleal.
4. Que se decreten las medidas cautelares establecidas en el artículo 31 de la ley 256 de 1966 y se declare el embargo preventivo de las marcas que se mencionan en el siguiente numeral, las cuales serán solicitadas en escrito separado tal y como lo establece la norma en los artículos 678 al 691 del Código de Procedimiento Civil; artículos 245 al 249 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y demás concordantes.
5. Que se ordene a la sociedad QUALA S.A., y como filial de QUALA INC., a que se transfiera las marcas DON SABOR contenidas en los expedientes 12026712 Y 11063691; Y las marcas DON COLOR contenidas en los expedientes 05-004694, 11-052470
Y 11-140332 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
6. Que se tenga en cuenta lo establecido por el artículo 307 del C.P.C, al momento que se genere algún perjuicio.
7. Que se condene en costas y agencias de derecho a la parte demandada”1 .
6. Que se tenga en cuenta lo establecido por el artículo 307 del C.P.C, al momento que se genere algún perjuicio.
7. Que se condene en costas y agencias de derecho a la parte demandada”1 .
Mediante providencia del 17 de septiembre de 2012 se admitió la demanda; sin embargo, en virtud de recurso de reposición interpuesto por la parte convocada en contra de la anterior decisión, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó lo resuelto, para en su lugar inadmitir la demanda formulada con el fin de que la parte actora, so pena de rechazo: “ -Proceda el demandante a aclarar la naturaleza de la acción impetrada, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Ley 256 de 1966.
1 Fls 124 a 150 cd. 3Proceso Verbal Diego Mercado Sanabria y otro contra Quala S.A. 110013199001201249228 01 3 -En este mismo sentido, y en caso de que con ocasión la precisión solicitada en el anterior numeral se solicite el pago de una indemnización o el pago de frutos o mejoras, deberá proceder el demandante a estimar razonadamente, y bajo juramento , el monto que pretende a título de indemnización de perjuicios, discriminando cada uno de sus conceptos, tal como lo establece el artículo 206 del C,G,P, (L.1564 / 2012), esto es, ponderando con la solemnidad requerida en la Ley (juramento) y por medio de razones objetivas, todos y cada uno de los elementos (daño emergente, lucro cesante, etc.), que componen la indemnización que solicita"2 . Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto en mención, el
uno de los elementos (daño emergente, lucro cesante, etc.), que componen la indemnización que solicita"2 . Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto en mención, el apoderado judicial de los demandantes presentó dentro del tiempo concedido, memorial subsanatorio indicando que en ejercicio de la acción preventiva o de prohibición contentiva en el numeral 2º del artículo 20 de la ley 256 de 1996, se está solicitando el inicio de proceso de competencia desleal en contra de Quala S.A, siendo la condena en perjuicios pretendida, la suma de $30.000.000.oo por concepto de daño emergente, y por lucro cesante el valor de los perjuicios que se logren demostrar en el proceso3 . EL AUTO APELADO A través del auto del 22 de febrero de 2013, el juez resolvió rechazar la demanda, advirtiendo que “el escrito de subsanación no cumple con el requisito de la estimación razonada y bajo juramento de la cuantía del perjuicio cuya indemnización pretende”4 .
LA IMPUGNACIÓN
2 Fl 170 cd. 3 3 Fls 171 y 172 cd. 3 4 Fls 173 y 174 cd. 3Proceso Verbal Diego Mercado Sanabria y otro contra Quala S.A. 110013199001201249228 01 4 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tras argumentar que la estimación de los perjuicios efectuada desde la demanda es
razonada, pues se indicó el motivo por el cual $30.000.000.oo es la suma considerara para resarcir el daño emergente por los gastos en que ha incurrido la entidad actora en hacer la defensa de sus signos, constituyendo en consecuencia el monto señalado prueba de los perjuicios reclamados, correspondiéndole a la parte convocada objetar el valor, tal y como lo establece el artículo 206 del código de procedimiento civil5 . CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Estableció el legislador, como medio de mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho. En ese orden, el artículo 75 de la ley de enjuiciamiento civil establece los requisitos que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Así entonces, el juez está autorizado para rechazar la demanda cuando no se subsane en legal forma, esto es, cuando no se corrijan las falencias o no se de cumplimiento cabal a las exigencias de la providencia por la que se inadmitió la demanda.
5 Fls 175 a 178 cd. 3Proceso Verbal Diego Mercado Sanabria y otro contra Quala S.A. 110013199001201249228 01 5 En el asunto desestimó el juzgador de primer grado la subsanación
presentada por la parte demandante, por considerar que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el auto de inadmisión de la demanda, pues no se estimaron razonablemente los perjuicios pretendidos dentro de la acción de competencia desleal formulada. El artículo 206 del código general del proceso (vigente desde el 12 de julio de 2012), establece: “ Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción, el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia. El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento
estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.”.Proceso Verbal Diego Mercado Sanabria y otro contra Quala S.A. 110013199001201249228 01 6 De ahí, que el juramento estimatorio sea un mecanismo diseñado por el legislador para cuantificar en dinero el derecho que se reclama desde la presentación de la demanda, y que constituye plena prueba del monto de la indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras reclamadas, mientras su cuantía no sea controvertida (también razonablemente) por la parte convocada, razón por la cual una vez estimados los perjuicios bajo juramento por la parte que los reclama , es deber del juez acogerlos hasta tanto
dicha prueba no sea controvertida por la parte perjudicada con la misma. En el presente asunto, tal y como obra a folios 127 y 128 del expediente, los demandantes en el libelo genitor señalaron en el acápite denominado “TASACIÓN DE PERJUICIOS” lo siguiente: “Por DAÑO EMERGENTE los perjuicios suman treinta millones de pesos ($30.000.000) que son en promedio los gastos en los que ha incurrido mi mandante para la defensa de sus signos distintivos. (…) Como LUCRO CESANTE, por tratarse de actos preparativos, no se han causado daños por este concepto, se estiman en caso de concretarse cualquier actividad por parte de la parte demandada se tasaran en ocho mil millones de pesos (8.000.000.000.000), que podrán ser compensatorios a las pérdidas que se ocasionarían a mis mandantes con el hecho que la sociedad QUALA saque al mercado productos con la denominación DON COLOR o DON SABOR.” Pese a que la demanda inicialmente fue admitida, el juez a quo revocó su decisión, tras considerar que siendo lo pretendido el reconocimiento de unos perjuicios en virtud de las acciones de competencia desleal aducidas a la sociedad demandada, debe la parte actora presentar el juramento estimatorio conforme lo prevé la norma citada; de ahí, que en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, los demandantes a través de su apoderado judicial allegaron oportunamente escrito subsanatorio indicando: “TASACIÓN DE PERJUICIOSProceso Verbal Diego Mercado Sanabria y otro contra Quala S.A. 110013199001201249228 01 7 Según lo establecido por el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, modificado
“TASACIÓN DE PERJUICIOSProceso Verbal Diego Mercado Sanabria y otro contra Quala S.A. 110013199001201249228 01 7 Según lo establecido por el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1564 de 2012 o CGP arto 206, me permito bajo gravedad de juramento que se entiende prestado por la presentación de este escrito solicitar se condene al demandado a pagar los siguientes perjuicios: (…) Por DAÑO EMERGENTE los perjuicios suman treinta millones de pesos ($30.000.000) que son en promedio los gastos en los que ha incurrido mi mandante para la defensa de sus signos distintivos. (…) Como LUCRO CESANTE, por tratarse de actos preparativos, no se han causado daños por este concepto, pero acorde a la norma invocada, en caso de que en el trascurso del proceso se lleguen a concretar los actos de competencia desleal, le solicitamos al Despacho condenar los perjuicios por lucro cesante según se demuestre.” (fls 171 y 172). De conformidad con lo que precede, no cabe duda, que a diferencia de lo considerado por el juzgador de instancia, la parte actora dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 206 de la ley 1564 de 2012 (código general del proceso), al indicar bajo la gravedad del juramento, que la indemnización pretendida por concepto de daño emergente asciende a la suma de $30.000.000.oo, por cuanto en su sentir razonado, dicha suma fue la que
tuvieron que invertir en la defensa de los signos distintivos de sus productos “DON SABOR y DON COLOR” , y en ese sentido, se parte del hecho de que sólo quien ha sufrido el daño es quien sabe cuánto vale el derecho que reclama; razón por la cual mal podría el juez exigir a la parte prueba adicional para la demostración de dicha cuantía, pues la norma así no lo prevé.
Adicionalmente nótese cómo, si bien la regla citada señala que es suficiente que quien pretenda el pago de unos perjuicios, estime bajo juramento el monto de los mismos para que dicha estimación sirva de prueba, no es menos cierto que, tal y como lo establece el parágrafo, también existirá una sanción para la parte actora en el evento en que sean denegadas las pretensiones por no haberse demostrado los perjuicios estimados; de ahí que si la parte demandante no efectuó de manera razonada la estimación de losProceso Verbal Diego Mercado Sanabria y otro contra Quala S.A. 110013199001201249228 01 8 perjuicios reclamados, deberá asumir las consecuencias de no lograr demostrar aquella estimación inicial, aparte de la norma declarada por demás condicionalmente exequible mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, bajo el entendido que tal sanción no procede “ cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente. Así las cosas, habrá de revocarse la decisión cuestionada, a fin de que el juzgador de instancia provea sobre la admisión de la demanda, previa la verificación de los requisitos exigidos por la ley adjetiva.
DECISIÓN En virtud a lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
juzgador de instancia provea sobre la admisión de la demanda, previa la verificación de los requisitos exigidos por la ley adjetiva.
DECISIÓN En virtud a lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., RESUELVE REVOCAR el auto apelado, proferido el 22 de febrero de 2013 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por el juez a quo admítase la demanda en la forma solicitada o en la que considere legal. En firme esta decisión, remítanse las diligencias al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEProceso Verbal Diego Mercado Sanabria y otro contra Quala S.A. 110013199001201249228 01 9
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado