🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 1100131990012013-11183-02-(02-05-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131990012013-11183-02-(02-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Proceso: VERBAL Radicación: 1100131990012013-11183-02

Demandante: GRIFFITH COLOMBIA S.A.S.

Demandados: JULIÁN DAVID GARCÉS MARÍN Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 14 de septiembre de la pasada anualidad (fls. 200 y 201, C.14), por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante, por intermedio de su representante judicial pidió se declare que, Julián David Garcés y las sociedades Viscofan, Industria Navarra de Envoltura Celulósicas S.A., Viscofan Do Brasil Sociedad Comercial e Industrial Ltda., Viscofan CZ. S.R.O., y Visdecol S.A.S., “ incurrieron individual y/o conjuntamente en actos de competencia desleal, violando la cláusula general de concurrir al mercado de buena fe, realizando actos de competencia desleal de los contemplados de manera particular en el artículo 9 (actos de desorganización),

artículo 16 (violación de secretos), artículos 11 y 12 (actos de descredito y engaño) y artículo 10 (actos de confusión) de la Ley 256 de 1996”. En consecuencia, de forma principal, solicita que ninguno de los demandados, “ individual y/o conjuntamente, directa o indirectamente, o a través de interpuesta persona, pued[an] ejercer el comercio en Colombia por el término de 10 años ”; en subsidio, se les ordene dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia: i). Cesar los actos de competencia desleal, ii). No acceder a clientes de la accionante, iii). Adoptar las medidas necesarias para evitar la continuación o reiteración de las infracciones, incluyendo la devolución de todo el material impreso, en medios digitales de su propiedad, y finalmente, iv). Publicar la sentencia.

2. En apoyo de sus pretensiones adujo, los siguientes argumentos fácticos,

(fls. 152 a 176, C.1): 2.1. La sociedad del epígrafe, se constituyó en Colombia en 1976, y hace parte del conglomerado societario Griffith Laboratories, que surgió en 1919. 2.2. El 1° de diciembre de 2001, la demandante suscribió con Viscofan, Industria Navarra de Envoltura Celulósicas S.A., un contrato de suministro para la distribución de “ envolturas artificiales para productos alimenticios ”; actividadJMBL, Exp. # 1100131990012013-11183-02 2 principal de la última compañía

2.3. En desarrollo de tal objeto, la accionante contrató el 2 de mayo de esa misma anualidad, al señor Julián David Garcés Marín, con quien firmó un “ ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD QUE CONSTITUYE UN ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO Y HACE PARTE DEL MISMO ”, e igualmente el 13 de marzo de 2006, con el señor Víctor Hugo García. 2.4. A propósito del vínculo con la sociedad Viscofan, “ la DEMANDANTE y especialmente a través de estos dos empleados, acreditó la marca, la línea de productos…, de la manera como ordena hacerlo la ley y los dictados del mercado al distribuidor por encargo, y fue ella, la que se convirtió posteriormente en una relación contractual concomitante de Agencia Comercial con la de suministro para Distribuir que venía de tiempo atrás”. 2.5. Más adelante, por requerimientos de Viscofan S.A., se amplió la distribución con dos (2) empresas más, Viscofan Do Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda., ubicada en Sao Paulo (Brasil), y Viscofan CZ S.R.O. de República Checa, “Pero…, dicha relación contractual pasó a ser doble, es decir, no se quedó en el plano del Contrato de Suministro para Distribuir sino que se extendió a una Agencia Comercial en cabeza de la DEMANDANTE…”. 2.6. A raíz de la ejecución contractual, Griffith Colombia S.A., colocó en el mercado colombiano desde el año 2001 y hasta el 10 de mayo de 2012, operaciones por un valor aproximado de $100.000 millones de pesos, de los cuales, $61.000 correspondieron a ventas comisionadas y $39.000 a reventas. 2.7. A pesar de que la relación comercial estaba vigente hasta el 31 de

operaciones por un valor aproximado de $100.000 millones de pesos, de los cuales, $61.000 correspondieron a ventas comisionadas y $39.000 a reventas. 2.7. A pesar de que la relación comercial estaba vigente hasta el 31 de octubre del último año señalado, el 10 de febrero de esa anualidad, las empresas mencionadas comunicaron la terminación de los contratos, arguyendo para el efecto: “ la evolución de las ventas de nuestros productos en Colombia no corresponden al potencial existente en el mercado y consideramos que sus esfuerzos comerciales para vender y/o promocionar nuestros productos no son suficientes para permitirnos aprovechar las oportunidades que nos brinda el mercado, con el consiguiente perjuicio para nuestra compañía”. 2.8. Al finiquito, las tres compañías estaban preparadas para apropiarse del mercado creado por Griffith, como quiera que: i). Desde el 28 de septiembre de 2011, se constituyó la sociedad Visdecol S.A.S., es decir, Viscofan de Colombia, de la que resultó el señor Julián David Garcés Marín ser el socio creador y representante legal, amén de que Víctor Hugo García también empezó a laborar para dicha compañía, y ii). Fue ese ente el que comenzó a distribuir los productos artificiales en Colombia, incluso, antes de que concluyeran las relaciones con la accionante. 2.9. Los demandados incurrieron, no sólo en la prohibición general de que trata el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, sino en los actos típicos: i). De

Desorganización: A propósito de la terminación intempestiva de los contratos de distribución y el retiro de trabajadores claves para la compañía, ii). De Desviación de la Clientela: “ téngase en cuenta que las demandadas VISCOFAN tras terminarle intempestivamente el suministro de envolturas… a la DEMANDANTE y quitarle el personal técnico de confianza… logran sin mayor esfuerzo que toda la clientela Colombiana de este producto vaya de inmediato con el nuevo proveedor; vale decir la VISDECOL puesto que la demandante no puede comercializar este producto en las mismas cantidades mientras no logre nuevamente encontrar un proveedor especializado y capacite el personal necesario”, iii). De Violación deJMBL, Exp. # 1100131990012013-11183-02 3

Secretos: Dado el uso indebido de la información confidencial y sensible que fue suministrada por la demandante al señor Garcés Marín “ para llevar a cabo sus labores dentro de la empresa ”, iv). De descrédito y engaño: En virtud de la divulgación falsa y temeraria a clientes claves respecto a la mala calidad de los productos que comercializa, y finalmente, v). De Confusión: A propósito del uso de formatos, cotizaciones y papelería similar o idéntica a la utilizada por Griffith

Colombia S.A.

3. Enterado de la acción impetrada en su contra, el señor Julián David Garcés Marín, recurrió el auto admisorio de la demanda (fls. 20 a 22, C.2), mas con efectos fallidos (fls. 63 y 64, C.3).

Además, contestó el libelo, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: “ Ineptitud de la demanda por inexistencia del ámbito objetivo de aplicación de la ley ”, “ Julián David Garcés no ha infringido la prohibición general de incurrir en actos de competencia desleal ”, “Visdecol S.A.S. y Julián David Garcés no han incurrido en actos de desorganización ”, “ Visdecol y Julián David Garcés Marín no han incurrido en actos de desviación de clientela”, “Visdecol y Julián David Garcés no han incurrido en actos de confusión, descredito ni engaño ”, “Visdecol y Julián David Garcés no han incurrido en actos de violación de secretos”, (fls. 114 a 129, C.3).

4. A su turno, las sociedades Viscofan Industria Navarra de Envoltura Celulósica S.A., y Viscofan CZ S.R.O., impugnaron el auto admisorio de la demanda (fls. 42, 43, 63 y 64, ib.), también con efectos adversos.

Precisaron sobre la prejudicialidad civil, contestaron, se opusieron al petitum y plantearon los siguientes medios exceptivos: “ Terminación oportuna y por justa causa del contrato que rigió las relaciones entre las partes ”, “ Inexistencia de prácticas de competencia desleal por parte de Viscofan CZ contra Griffith” “ Inexistencia de prácticas de competencia desleal por parte de Viscofan S.A. contra Griffith ”, “Buena Fe de Viscofan CZ ” y “ Buena fe de Viscofan S.A.”, (fls. 70 a 86 y 97 a 113, C.3).

5. Por su parte, Visdecol S.A.S., notificado en legal forma, contestó la

Viscofan S.A.”, (fls. 70 a 86 y 97 a 113, C.3).

5. Por su parte, Visdecol S.A.S., notificado en legal forma, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: “ Ineptitud de la demanda por inexistencia del ámbito objetivo de aplicación de la Ley”, “Visdecol S.A.S. no ha infringido la prohibición general de incurrir en actos de competencia desleal ”, “Visdecol S.A.S. no ha incurrido en actos de desorganización ”, “ Visdecol no ha incurrido en actos de confusión, descredito ni engaño ”, “ Visdecol no ha incurrido en actos de violación de secretos”.

6. Enterada la sociedad Viscofan Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda., de la acción impetrada en su contra, también hizo alusión a la prejudicialidad civil, contestó, se opuso a las pretensiones y elevó las siguientes defensas: “Terminación oportuna y por justa causa del contrato que rigió las relaciones entre las partes ”, “ Inexistencia de prácticas de competencia desleal por parte de Viscofan LTDA., contra Griffith ”, “Buena Fe de Viscofan LTDA”, “Improcedencia de la pretensión consecuencial de la demanda ”, y la “ Innominada”, (fls. 37 a 55, ib.).

7. Surtido el trámite de rigor y luego de reactivar el proceso a propósito de varias solicitudes de suspensión, se profirió la decisión impugnada, (fls. 108 y 109,

ib.).JMBL, Exp. # 1100131990012013-11183-02 4 LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de sus decisiones, sostuvo que tras valorar los elementos de convicción adosados al plenario, quedó probado que el 1° de diciembre de 2001, la demandante y la sociedad Viscofan España, suscribieron un contrato de suministro para la distribución de varios productos alimenticios artificiales fabricados por la última, amén de que a partir del 1° de noviembre de 2006, la primera celebró con Viscofan España, Brasil y República Checa, contratos autónomos, también para la venta y distribución de los bienes producidos por cada una; con vencimientos finales en octubre de 2012; no obstante, terminaron el 10 de mayo de la misma anualidad. En lo que toca a la relación laboral con la persona natural demandada, precisó que fue acreditado a cabalidad, el acuerdo de confidencialidad que hizo parte del contrato de trabajo, amén de que renunció a la compañía el 25 de noviembre de 2011. En ese camino, y en cuanto a la creación de Visdecol, adujo que si bien el contrato societario se suscribió el 28 de septiembre de 2011, el respectivo registro ante la Cámara de Comercio de Medellín, data del año siguiente. Y resaltó que, la primera factura expedida por dicha compañía, era del 4 de junio de 2012, de modo que, Viscofan España, Brasil y República Checa comenzaron a distribuir con la mencionada, después del 10 de mayo referido. Bajos esos tópicos y al cariz de los elementos normativos como

de junio de 2012, de modo que, Viscofan España, Brasil y República Checa comenzaron a distribuir con la mencionada, después del 10 de mayo referido. Bajos esos tópicos y al cariz de los elementos normativos como dogmáticos, en cuanto a los actos típicos de competencia desleal enrostrados, precisó:

1. Desorganización: Los hechos señalados no se subsumen en la violación endilgada, pues si bien Julián David Garcés Marín y Víctor Hugo García

(Técnico), se retiraron de la sociedad demandante e integraron la nueva –Visdecol-, ello sólo permite afirmar la deslealtad de su conducta, mas no basta, para configurar el acto, ya que los ex empleados únicamente se independizaron para crear su propia compañía, en ejercicio de la libertad de empresa y competencia. Sobre los correos, indicó que no podía entenderse que el señor Garcés Marín, quisiera quedarse con el negocio, pues estaba actuando en nombre de Griffith, además, no se probó que la terminación de la relación comercial tuviera estribo en las actuaciones del mencionado. De otro lado, respecto a la clientela que pasó a manos de Visdecol, consideró que se trataba de una consecuencia lógica a la terminación de los contratos de distribución, básicamente porque si Griffith Colombia S.A., ya no ostentaba la calidad de distribuidor exclusivo, debiendo entonces, aquélla acudir al designado.

2. Violación de Secretos: Frente al tópico, adujo que la información de clientes, proveedores y precios, no podía catalogarse como tal, había cuenta de su carácter público, amén de que no se demostró que fuera clasificada.

Inclusive, refirió que el valor por el que se adquirían las mercancías, no

clientes, proveedores y precios, no podía catalogarse como tal, había cuenta de su carácter público, amén de que no se demostró que fuera clasificada. Inclusive, refirió que el valor por el que se adquirían las mercancías, no podría catalogarse como secreto, precisamente porque las sociedades Viscofan eran las proveedoras, luego el tema no podía ser ajeno a Visdecol.JMBL, Exp. # 1100131990012013-11183-02 5 Finalmente, frente a las estrategias de mercado, refirió que no se allegó prueba idónea que permitiera afirmar que la parte actora contaba con una metodología especial o secreta para invadir el mercado.

3. Descrédito y engaño: En ese contexto, y con fundamento en la acusación efectuada en el libelo, en cuanto al primero, consideró que no se adujeron los elementos de convicción que dieran cuenta de la divulgación falsa, inexacta o impertinente que hubiera afectado la reputación de la parte actora.

Y de cara al segundo, tampoco se acreditó que los datos entregados por Visdecol a sus clientes fueran equívocos o incorrectos, y que en efecto, hubieran inducido a error respecto de la mercancía ofertada.

4. Confusión: A la sazón de ésta, precisó que no se advirtió que uno o algunos de los clientes o consumidores confundieran a las sociedades, con ocasión del uso de formatos iguales o similares y, a juicio del fallador, no había lugar a ello, si contaban con signos distintivos disimiles.

5. Desviación de Clientela: Teniendo en cuenta que, se trata de un acto consecuencial al que se nominó como desorganización, y como quiera que éste no se estructuró, se abstuvo de su exposición.

Por otro parte, agregó que no se presentó acusación en relación a la cláusula general de competencia, porque las conductas imputadas se calificaron según los tipos contemplados en la legislación. Por último, precisó que las conclusiones no podrían modificarse por haber sido sancionadas “ las Viscofan” a propósito de su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pues valorados en conjunto los elementos de convicción, se descartó el mérito de las pretensiones, (fls. 199 a 201, C. 14) EL RECURSO El gestor judicial de la sociedad accionante, inconforme con la decisión de primer grado, arguyó en síntesis que:

1. Respecto al acto de desorganización, que contrario a lo dicho por el juez a quo, si se configuró, de un lado, por la terminación intempestiva de los contratos de distribución, y de otro, por el retiro de trabajadores claves de la compañía.

En ese orden, el funcionario valoró erróneamente las diapositivas que militaban en el plenario, pues afirmó que de ellas sólo podía inferirse que el demandado Julián David Garcés Marín, no buscaba el provecho de Griffith Colombia S.A., ya que ni siquiera contaban con el aval de la compañía. Adicionó, “ (…), no es lógico que la demandante pretenda desconocer un documento en su

beneficio para montar una demanda de competencia desleal porque el sólo proceso acarrea ciertas incomodidades. Iniciar este proceso necesariamente implica que este documento ni lo conoció, ni lo elaboró, ni intervino… y que el mismo se redactó a sus espaldas, y ¿para qué otra cosa se haría esto que para una conducta calificable como de mala fe?”. En definitiva, la presentación no tenía otro fin que dar a conocer el estado actual del mercado nacional en lo que tiene que ver con los productos ofrecidos por las sociedades Viscofan, por tanto “ (...) podría, sin problema, tratarse de unJMBL, Exp. # 1100131990012013-11183-02 6 acto en beneficio o provecho de él mismo (como evidentemente lo iba a obtener como accionista de la sociedad Visdecol –nueva distribuidora de Viscofan) o de un tercero (la sociedad Visdecol), que si bien para la fecha no existía, se esperaba que existiera o se estaban moviendo fichas para traerla a la vida”. Entonces, acusa a la Delegatura de aducir que la presentación se hizo en favor de Griffith; máxime que, de un lado, por decisiones corporativas, la demandante no podía realizar grandes inversiones y no iba a incursionar en el negocio de la impresión, “ por tanto, en unas diapositivas de Griffth no habría porque mencionar este hecho”; y de otro, no era posible proponerle a Víctor Hugo García una directriz que no había sido implementada, respecto a una nueva línea de negocio, pues se trataba de un empleado más.

2. En la sentencia se analizó lo relativo al retiro de trabajadores, y no lo atinente a la terminación de las relaciones comerciales entre Griffith y Viscofan, que es el hecho del que se desprende la consecuencia del obrar ilegítimo de

Julián David Garcés. Además, no puede olvidarse que, la Superintendencia ha efectuado el análisis de relaciones contractuales cuando, la manera como se terminaron, constituye una conducta contraria a las reglas contenidas en la Ley 256 de 1996, porque claramente en el caso sub examine a las Viscofan se le reprocha el haber terminado relaciones con Griffith de forma intempestiva, a propósito de las propuestas realizadas por el señalado Julián Garcés, “ Así también, no haber respetado los tiempos de las relaciones contractuales y haber comenzado negocios (despacho de mercancías) con Visdecol desde antes que concluyera de forma definitiva la relación con Griffith”.

3. El reproche con el señor Garcés se finca en que luego de terminar su vínculo con la demandante y haberlo establecido con Viscofan, en su calidad de representante legal de Visdecol, “ sonsacó” al señor Víctor Hugo García para que hiciera parte de esa nueva sociedad, empleando el especial conocimiento que tiene en “la parte técnica del mercado de tripas artificiales” en el país.

Además, el funcionario omitió el alcance del ofrecimiento que le hiciera el señor Garcés Marín al señor García para participar como accionista en la nueva sociedad.

4. En lo que toca a la desviación de clientela, adujo que no era cierto que

para el año 2012 el único distribuidor de tripas artificiales fuera Visdecol, pues antes de terminar la relación de distribución, realizó varios pedidos, al punto que contaba con inventario disponible; encontrándose entonces “ en una situación de competencia con Visdecol”.

5. Por último, el juez a quo omitió realizar el análisis correspondiente a la prohibición general, por haberse presentado reproche frente a actos concretos de competencia desleal, no obstante, ese estudio procede cuando otros cargos no prosperan, (fls. 107 a 109, ib.).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En diligencia que se llevó a cabo el pasado 19 de abril, se hizo uso de la facultad consagrada en el numeral 5° del artículo 373 del C. G. del Proceso, en otras palabras, se difirió el pronunciamiento del respectivo fallo.JMBL, Exp. # 1100131990012013-11183-02 7

CONSIDERACIONES

1. Las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda; y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. Y a efectos de resolver la alzada que interpuso la parte demandante en el litigio, importa precisar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, luego esta Sala tiene competencia únicamente para revisar las inconformidades presentadas por la sociedad Griffth Colombia S.A.S., frente a la sentencia de primer grado; sin perjuicio de que se tomen otro tipo de determinaciones según lo prevé la norma en cita.

3. De manera que, examinado el asunto sub judice a la luz de la Ley 256 de 1996, inicialmente se advierte la concurrencia de los tres ámbitos de aplicación descritos en sus cánones 2 a 4, a saber: ( i ) Subjetivo1 : Puesto que las personas jurídicas que hacen parte de la litis son comerciantes y Julián David Garcés Marín fue convocado como participe y colaborador en las actuaciones que la parte actora tacha como desleales; ( ii) Objetivo 2 : Las conductas que se denuncian como desleales se realizaron en el sector alimenticio y con fines concurrenciales 3 – específicamente en la comercialización de ciertos productos artificiales-, pues para Griffith, las sociedades convocadas y la persona natural enunciada, incurrieron en actos de desorganización, violación de secretos, actos de descrédito y engaño, entre otros; y por último, ( iii) el ámbito territorial 4 , porque las conductas enrostradas se realizaron en este país.

4. Precisado lo anterior, lo siguiente que hay que decir es que el artículo 7º siguiente, tras sentar una prohibición general, señala en el inciso 2°, que: “Constituye competencia desleal todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial y comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado” .

Seguidamente, la ley puntualiza varios actos constitutivos de competencia desleal: “ Actos de desviación de la clientela” , “ Actos de desorganización” , “ Actos de confusión”, “Actos de engaño”, “Actos de descrédito”, “Actos de comparación”, “Actos de imitación” , “ Explotación de la reputación ajena” , “ Violación de secretos” ,

1 “Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal”. 2 “Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. 3 A partir del análisis del artículo 7º de la Ley 256 de 1996 se han descrito dos elementos sin los cuales no se puede hablar de

para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. 3 A partir del análisis del artículo 7º de la Ley 256 de 1996 se han descrito dos elementos sin los cuales no se puede hablar de competencia desleal: que debe hacerse en el mercado y con fines concurrenciales, así: “Ya se ha dicho pero no es ocioso repetirlo aquí, siguiendo la letra del concepto legal, que un acto de competencia desleal es inimaginable si no se realiza en el mercado y con fines concurrenciales; el mercado es, pues el campo propio e indiscutible de la competencia, pero es necesario además intervenir en él realizando actos que sean objetivamente idóneos para crear o incrementar una participación en sus beneficios; si estos dos hechos no se dan no tendremos competencia y, por ende, será inútil hablar de su eventual deslealtad” (“La nueva regulación de la Competencia Desleal. Evolución del Derecho Comercial”. GAVIRIA GUTIÉRREZ, Enrique y Otros. Edit. Diké. Medellín, 1997, pág. 123). 4 “ Esta Ley se le aplicará los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano”.JMBL, Exp. # 1100131990012013-11183-02 8 “ Inducción a la ruptura contractual”, “Violación de normas”, y “ Pactos desleales de exclusividad”, de modo, que “…para tipificar y reprimir la competencia desleal, la ley siguió dos caminos: por el primero, sus propias normas previeron casos concretos y

no taxativos de deslealtad comercial y por el segundo, en previsión de que esta numeración se quedáse corta, elaboró un concepto genérico echando mano de la costumbre, el uso y la buena fe, que sirviesen para castigar actos típicos de competencia desleal”5 . 4.1. Porque es que como lo ha señalado la doctrina foránea, “[ l ] a existencia en el ámbito del Derecho de la Competencia de numerosos tipos desleales o anticompetitivos implica que ‘en estos casos el juez se encuentra ante normas perfectamente determinadas o incluso en cuanto al contenido de la buena fe. No sólo están descritos y delimitados el supuesto de hecho del que forma parte como elemento más la buena fe, y la consecuencia jurídica sino además la buena fe está definida de manera que su determinación está sustraída a la libre apreciación judicial’. Incluso cuando el supuesto de hecho desleal no aparece claramente delimitado, el propio ordenamiento jurídico ofrece bases de clara naturaleza jurídica desde las que inducir la pauta de deslealtad; en este sentido, el artículo 15 LCD se refiere a los actos de competencia desleal por infracción de normas”,6 . En concordancia con lo expuesto, memórase que el artículo 10 bis del Convenio de París, define la competencia desleal, como todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o

consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado. 4.2. Así las cosas, precísase que contra los actos calificados como de competencia desleal, el perjudicado puede adelantar la respectiva acción declarativa y de condena, tendiente a que, se reitera, se “declare judicialmente” la ilegalidad de éstos y en consecuencia se eliminen del mercado sus efectos, amén del pago de la indemnización correspondiente (art. 20 Ley 256 de 1996), actuación que en el sub lite desplegó Griffith Colombia S.A.S., mas sin solicitud de resarcimiento monetario, como quiera que consecuencial a la pretensión deprecó que se condenaran –a lo demandados- “individual o conjuntamente, directa o indirectamente, o través de interpuesta persona” a no participar en el mercado por el término de 10 años; y en subsidio a que se ordene: a). Cesen los actos de competencia desleal, b). No accedan a clientes de la accionante, c). Adopten las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, “incluyendo la devolución de todo el material impreso, en medios digitales, de propiedad de la demandante”, y finalmente, d). Publiquen la sentencia condenatoria, a su costa, (fls. 166 y 167, C.1). De manera que, para descender al estudio correspondiente, lo primero que hay que decir es que de conformidad con el artículo 22 de la citada ley, “Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal…” , la

5 La ley 256 de 1996“…incluye una serie de artículos de contenido muy concreto, en cada uno de los cuales tipifica una determinada conducta, asignándole el calificativo de desleal y atribuyéndole las consecuencias correspondientes.

5 La ley 256 de 1996“…incluye una serie de artículos de contenido muy concreto, en cada uno de los cuales tipifica una determinada conducta, asignándole el calificativo de desleal y atribuyéndole las consecuencias correspondientes. “Aquí tenemos casos específicos de competencia, de cuya deslealtad no cabe abrigar duda, puesto que se derivan de disposiciones categóricas, de modo que sólo restará el problema de comparar el hecho con la norma y resolver si aquél encaja en ésta; para tales situaciones típicas no será, pues, necesario acudir a la definición global de competencia desleal ni al examen de sus elementos genéricos, ni a los requisitos contenidos en éstos, pues debe suponerse que el legislador, al identificar y describir cada situación concreta de competencia desleal, encontró que todos estaban presentes en ella. “Lo que precede significa adicionalmente que el concepto básico de competencia desleal sólo es útil para calificar los [sic] que podríamos llamar actos desleales innominados…”. Encontramos así deslealtades típicas, previstas en la ley con precisión y deslealtades atípicas, no contempladas en ella de manera casuista y para cuya calificación será necesario acudir al concepto global de competencia desleal” (“La nueva regulación de la Competencia Desleal. Evolución del Derecho Comercial”. GAVIRIA GUTIÉRREZ, Enrique y Otros. Edit.Diké. Medellín, 1997, págs. 125 y 126. 6 DE LA VEGA, García Fernando L. “RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL ILÍCITO CONCURRENCIAL Resarcimiento del

125 y 126. 6 DE LA VEGA, García Fernando L. “RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL ILÍCITO CONCURRENCIAL Resarcimiento del daño causado al competidor”, pág. 224 y 225. Civitas Ediciones, S.L

Consultar sobre este documento ...