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TSDJ BOG SC - 110013199001201300616 01-(01-10-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001201300616 01-(01-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

LRSG 01-2013-00616-01 1

Sentencia Descriptor/ Restrictor/ Tesis: SUPERFINNANCIERA. RESPONSABILIDAD POR REPORTE NEGATIVO. Niega el demandante había autorizado descontar prima de seguro con renovación automatica.

Fuente Formal: Ley 1328 de 2009.

Proceso: Verbal

Demandante: LUIS HERNANDO ROJAS SARMIENTO

Demandada: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.

Apelación Sentencia 01-2013-00616-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

En Bogotá D.C., siendo las 3:30 p.m. del día 1 de octubre de 2014, la Sala de Decisión conformada por los Magistrados Luis Roberto Suárez González, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Nubia Esperanza Sabogal Varón, se constituye en audiencia pública para resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la sentencia emitida el 4 de julio de la presente anualidad por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia , dentro del proceso promovido por LUIS HERNANDO ROJAS SARMIENTO, contra el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., para lo que se sientan las siguientes reflexiones: ANTECEDENTES. Con fundamento en el artículo 57 de la ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor-, el actor presentó demanda con la pretensión que se declare que la entidad Banco Corpbanca Colombia S.A., quebrantó sus derechos

como consumidor financiero, por el reporte negativo e infundado obrante en las centrales de información y, al cargar, a la tarjeta de crédito Visa el 31 de enero de 2013 “sin autorización e injustificadamente”, un rubro de $1.343.143 por concepto de la renovación automática de la póliza de seguro, por lo que debe condenársele al pago de perjuicios materiales y morales, presentando como lucro cesante la suma de $80.000.000, y comoLRSG 01-2013-00616-01 2 daño moral la cantidad de $20.000.000. Como hechos sustento de sus aspiraciones, narró el activante que obtuvo para con la entidad financiera un portafolio, contentivo de una cuenta de ahorros, cuenta corriente, un crédito de libre inversión y las tarjetas de crédito Visa y MasterCard; que al notar que se aplicaron de manera indebida las tasas de intereses pactadas, procedió a finiquitar los productos financieros, orientación que no atendió el pasivo en lo que respecta a la tarjeta de crédito Visa, lo que originó la causación y cobro de la póliza Bancaseguros Vida, generándose un rubro de $1.343.143 por concepto de prima, el cual, se imputó sin su autorización, por lo que se negó a cancelarlo, razón que llevó al banco demandado a reportarlo como deudor moroso ante la CIFIN, ocasionándole problemas económicos en el ejercicio de la actividad mercantil que desarrolla. Notificada la demandada del contenido del auto

admisorio del libelo genitor, se opuso al éxito de las súplicas, planteando excepciones de mérito, las que denominó “incumplimiento contractual” y “cumplimiento contractual y legal del banco Corpbanca”. Agotado el rito procesal pertinente, se desató el conflicto con la prosperidad de las defensas planteadas por el banco, por considerar la Superintendencia, en síntesis, que el establecimiento financiero tenía la facultad de recaudar la prima de seguro por así haberlo autorizado el actor y, con cargo a cualquier producto adquirido en el portafolio, incluyendo, las tarjetas de crédito; que la solicitud de cancelación de los servicios adquiridos por el demandante, es posterior a la renovación del contrato de seguro, concluyendo, por tales motivos, que el reporte negativo obrante en las centrales de información financiera para el 31 de diciembre de 2013, es acertado y, acorde con lo autorizado por el activante. Sin embargo, ordenó la rectificación del reporte existente en los bancos de datos, atendiendo que la aseguradoraLRSG 01-2013-00616-01 3 autorizó la devolución de ciertos rubros. Contra lo desfavorable de lo decidido, se alzó el actor, argumentando, en esencia, que el Banco Corpbanca S.A. adoptó una posición engañosa, pues nunca fue su intención adquirir un portafolio de productos, y que por el contrario, únicamente solicitó un crédito de consumo; que el proceso de terminación del contrato podía realizarse de forma verbal, lo que practicó con antelación a la aplicación del cobro de

la prima; por último, reseñó que como su vínculo contractual se ajustó con el ente bancario, él no debía agotar trámite alguno ante compañía de seguros. CONSIDERACIONES: 1. En la Constitución Colombiana, específicamente en su artículo 78, se establece la expresa protección de los derechos del Consumidor, como un derecho colectivo, según el cual será la ley la encargada de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Con la expedición de la ley 1328 de 2009, a voces del literal d), artículo 2 de dicha normatividad, el consumidor financiero se define como “todo cliente, usuario, o cliente potencial de las entidades vigiladas”, cuya protección “se inspira en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y distribuidores, dada la desigualdad y la asimetría en que se desenvuelve la persona que acude al mercado, de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus necesidades” (Corte Constitucional, C-909 de 2012). 2. Sentado lo anterior, se evidencia que la acción invocada encuentra soporte en el negocio jurídico celebrado por las partes, derivadas de la adquisición de un portafolio de productos bancarios, en especial la tarjeta de crédito Visa, contrato del que el activante, protesta que no tuvo intención de adquirir su grueso, argumento sobre el que el Tribunal advierte que no existe elemento probatorio que, en verdad, acredite la resistencia del consumidor de tomar talesLRSG 01-2013-00616-01 4

productos y, por el contrario, lo que obra en el plenario, es el acto de expresión de la voluntad privada, que lo vincula a la relación negocial, lo cual, señala de manera refulgente, que su cuestionamiento está llamado al fracaso. En efecto, la válida celebración del contrato provoca que éste sea ley, de carácter particular, para los contratantes, lo que los lleva a cumplir de buena fe las obligaciones expresamente pactadas , y, además, a ajustar su comportamiento a las cargas que de él se derivan, muy a pesar de que, a la postre, surjan consecuencias adversas, motivadas en cláusulas que, ulteriormente, se juzgan nocivas para los intereses de uno de los contratantes. Por lo anterior, estando probada la existencia del contrato válidamente celebrado, del cual, no se ha cuestionado un eventual vicio del consentimiento que haya alterado la libre expresión del acto de autonomía privada, los contratantes deben someterse a esas previsiones negociales, sin que sea atendible plantear como defensa, que no se tuvo intención de celebrarlo, y mucho menos como supuesto novedoso en la apelación. Sin embargo, de aceptar que el demandante no tuvo el designio de adquirir el portafolio, en el expediente no obra prueba acerca de que esa resistencia haya trascendido en la relación para con el banco, por manera que, a lo sumo, sería una simple reserva predicable del activante que no sobrepasó su ámbito personal, y por tanto, le es totalmente inoponible a la entidad bancaria. 3. Destacado el poder vinculante

del negocio que existió entre las partes, procede el Tribunal a analizar el tema de la renovación automática de la póliza de seguro contraída por el actor, para determinar si el reporte suministrado a las centrales de información, es imputable a un actuar negligente de la entidad financiera, que haga, de suyo, procedente la prosperidad de las pretensiones invocadas por elLRSG 01-2013-00616-01 5 actor, para lo que se tendrán en cuenta los siguientes medios probados:

A. Ningún cuestionamiento milita en torno a que el señor ROJAS SARMIENTO, suscribió una póliza “seguro de vida grupo contributivo”, donde literalmente el demandante, autorizó al Banco Corpbanca Colombia S.A., como tomador, para debitar, con cargo a cualquier producto del que el demandante es titular -entre ellos las tarjetas de crédito-, los rubros que se generasen por concepto del pago de la prima.

B.

B. Conforme a los anexos del contrato de seguro, se pactó expresamente su renovación automática “por un periodo igual al inicialmente contratado, si el tomador no manifiesta por escrito su decisión de no renovar” dando aviso “con una anticipación no menor a un (1) mes de la fecha de su vencimiento”. (fl. 55 cuaderno principal).

C. Igualmente, Corpbanca Colombia S.A., se encontraba facultado para reportar el estado de los productos adquiridos por el apelante ante los bancos de datos de información financiera, ello, derivado de la autorización explícita que éste otorgó cuando optó por su vinculación con el ente bancario, prerrogativa que no es objeto de discusión.

En consonancia con lo anterior, en línea de principio, ningún reproche se puede realizar sobre la imputación, a la tarjeta Visa,

optó por su vinculación con el ente bancario, prerrogativa que no es objeto de discusión. En consonancia con lo anterior, en línea de principio, ningún reproche se puede realizar sobre la imputación, a la tarjeta Visa, del rubro de la prima de seguro, toda vez que el banco actúo conforme los pactos expresamente contraídos con el consumidor, pues gozaba de la autorización para descontar los costes por el seguro, existía la renovación automática de éste y se encontraba facultado para reportar ante la centrales de información financiera;LRSG 01-2013-00616-01 6 salvo que, se hubiere probado que el negocio jurídico que suministraba tales potestades hubiere terminado, finiquito que, en verdad, no aparece demostrado en el contradictorio, pues lo que se desgaja del material probatorio, es que los intentos de terminación del contrato vinieron a exteriorizarse con la presentación de los escritos radicados los días 25 de febrero y 29 de abril de 2013, esto es, en calenda posterior a la mentada renovación, lo que conlleva, desde este punto de vista, a confirmar la decisión impugnada. A la anterior conclusión no se opone el cuestionamiento que realiza el demandante, en el sentido de que esa terminación pudo ser el resultado de una petición verbal, pues si bien es cierto, ni la ley ni el acuerdo de las partes impuso alguna solemnidad para culminar el citado negocio jurídico, sin embargo, tampoco obra dentro del expediente prueba de que el demandante hubiere puesto de presente esa verbal

manifestación al banco para dar por terminado el producto, pues al efecto no se arrimó ni se solicitó, copia o reproducción de los audios en donde realizó sus reclamaciones vía telefónica en la línea de atención al cliente del pasivo, ni tampoco existe elemento demostrativo de que ante las peticiones personales de poner fin a los diversos productos que integran el portafolio, se hubiere elevado reproche por la terminación de algunos y la subsistencia de otros. En sentido adverso, el demandante manifestó en diligencia de interrogatorio de parte que siguió utilizando las dos tarjetas de crédito, estando probado igualmente, que las mismas sólo vinieron a cancelarse en el segundo semestre del año 2013, lo que demuestra, de una parte, la supervivencia de tales productos y, de otra, la posibilidad de cargar el pago de la prima de seguro, a una de ellas. Así las cosas, demostrado como está que la relación negocial que vincula a las partes persistía para el 31 de enero de 2013 y que, por tanto, era conforme a eseLRSG 01-2013-00616-01 7 contrato imputar el pago del seguro que se renovó automáticamente, pierde relevancia el argumento según el cual no era del resorte del demandante solicitar a la entidad aseguradora la terminación del contrato de seguro, pues para los efectos reparatorios que se han hecho valer en este proceso, tal circunstancia se torna intrascendente; por igual, el hecho de que la aseguradora hubiera reintegrado las cuotas no causadas, ello no extingue la obligación del demandante de pagar los

instalamentos causados del seguro, por cuyo incumplimiento se reportaron a las entidades recaudadoras del dato informático financiero, circunstancias que motivan las decisión integral de la decisión impugnada, particularmente por que los hechos que sustentan la demanda y especialmente, los que sustentan el apartamiento del banco de la regulación que vinculaba a las partes, sólo existe como prueba el dicho del demandante, y, por tanto, sin aptitud para tener por cierto lo alegado, el cual carece de relevancia demostrativa para probar los hechos que a él le favorecen, falencia probativa, que impide el reconocimiento pedido en la actuación, simple aplicación de la carga de la prueba, en la modalidad del " actor incumbit probatio ", aforismo ínsito en el artículo 177 de la codificación adjetiva, que tiene como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo expresado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, labor probatoria, cuya doctrina, se puede resumir en tres principios jurídicos fundamentales: “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; “reus, in excipiendo, fit actor” , según el cual el extremo pasivo debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción, lo que impone, la confirmación de la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de DecisiónLRSG 01-2013-00616-01 8

Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el pasado 4 de julio, dentro del proceso promovido por LUIS HERNANDO ROJAS SARMIENTO, contra el BANCO CORPBANCA S.A. SEGUNDO. Costas a cargo del recurrente. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $200.000. Las partes quedan notificadas en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013199001201300616 01 ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO Magistrada Rad. 110013199001201300616 01

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Magistrada Rad. 110013199001201300616 01

LUIS HERNANDO ROJAS SARMIENTOLRSG 01-2013-00616-01 9

Demandante LUIS ERNESTO ARTEAGA NIETO Apoderado de la pasiva Ahora, si la censura recae sobre el contenido del negocio jurídico que se estaba celebrando, esa restricción, que ahora se alega, en ese orden, obedecería a la falta del cumplimiento de la carga de previsión y de sagacidad, particularmente por el que el demandante ostenta la calidad de abogado, pues “A tal efecto, el

contrato de suyo es acto de previsión, sobre los contratantes gravitan cargas de previsión y sagacidad”, donde se busca “prever eventuales contingencias dentro de los parámetros normales, corrientes u ordinarios, y en ejercicio de su autonomía privada dispositiva” (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de febrero de 2012). Es por ello, que nadie puede argumentar el desconocimiento de las consecuencias jurídicas previstas, de antemano, por la legislación para la formalización de un contrato, de suyo que, quien lo celebra se encuentra obligado a sobrellevar los efectos del indebido cumplimiento de sus cargas, ya que, es un actuar a sufrir por el contratante -cuando se va a asumir una relación negocial que puede generar responsabilidadesel sopesar todas las circunstancias que pueden presentarse e, igualmente, instruirse y documentarse sobre las condiciones que se le están ofreciendo. En el caso concreto, el actor, debe soportar las consecuencias de sus actos propios, derivados de la celebración del negocio jurídico “adquisición de productos bancarios”, pues tenía el deber de conocer la actividad humanaLRSG 01-2013-00616-01 10 en la cual estaba incurriendo para expresar su consentimiento -lo cual efectivamente acaeció-, de suerte que, al no haber actuado con cautela al momento adquirir la tarjeta Visa que centra el litigio, no puede alegar una supuesta “falta de intención”, por lo que, debe estarse a los pactos estipulados, en el asunto puntual, observando las buenas prácticas de la actuación propia de los consumidores financieros, inmersas en el artículo 6 de la ley 1328 de 2009 -Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones-.

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