TSDJ BOG SC - 110013199001201300711-03-(02-12-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001201300711-03-(02-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015).
Proceso: VERBAL Radicación: 110013199001201300711-03
Demandante: MIGUEL ANTONIO BUITRAGO BERRÍO.
Demandada: BBVA COLOMBIA S.A.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.
Resuelve el Despacho el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida el pasado diecinueve (19) de agosto, por la Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El demandante del epígrafe, acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. PRETENSIONES PRINCIPALES. 1.1. Declarar que el 2 de Abril de 1980 se celebró entre Manuel G. Vives Gonzáles y/o Miguel Buitrago Berrío y el Banco Ganadero S.A., una operación financiera de la cual se derivó el título de depósito en custodia No. 17003, por la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000 °°), a la vista y con intereses del 31% anual. 1.2. Declarar que el 28 de Abril de 1980 se celebró entre Buitrago Vives Hermanos
Ltda., y el Banco Ganadero S.A., una operación financiera de la cual se deriva el título de depósito en custodia No. 17005 por la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000°°), a la vista y con intereses del 31% anual. 1.3. Declarar que el 28 de Abril de 1980 se celebró entre Inmobiliaria Financiera Géminis Ltda., y el Banco Ganadero S.A., una operación financiera de la cual se deriva el título de depósito en custodia No. 17043 por la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000°°), a la vista y con intereses del 31% anual. 1.4. Declarar que las operaciones financieras de las cuales se derivan o se desprenden los títulos, son sendos contratos de depósito de dinero, el No. 17003 por cinco millones de pesos ($5’000.000°°), el No. 17043 por cinco millones de pesos ($5’000.000°°) y el No. 17005 por cuatro millones de pesos ($4’000.000°°). 1.5. En consecuencia, se deberá declarar que al negarse a redimir los títulos mencionados el 16 de noviembre de 2012, BBVA incumplió los contratos en mención, y por lo tanto, deberá “pagarle a mi mandante el importe de cada uno de los títulos junto con los intereses remuneratorios pactados y junto con los intereses de mora”, liquidadosJMBL, Exp. 110013199001201300711-03 2 según relación vista en el libelo genitor. 1.6. Condenar a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso. 1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 1.2.1. En caso de que la pretensión numerada 1.4., resultara desfavorable a los
1.6. Condenar a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso. 1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 1.2.1. En caso de que la pretensión numerada 1.4., resultara desfavorable a los intereses del actor, se reconozca que las operaciones de las cuales se derivan los títulos de depósito en custodia, fueron compraventas de cartera absolutamente simuladas y que en realidad son operaciones pasivas o contratos de depósito por medio de los cuales el Banco Ganadero, recibió dineros a la vista que en el caso de los Nos. 17003 y 17043, ascendían a cinco millones de pesos ($5’000.000°°) cada uno, y en el No.17005, a cuatro millones de pesos ($4’000.000°°); en consecuencia, 1.2.2. Se declare que el 16 de noviembre de 2012, cuando BBVA Colombia se negó a redimir y pagar a Miguel A. Buitrago Berrío el importe de los depósitos en custodia Nos. 17003, 17043 y 17005, incumplió los contratos de los cuales se desprendían, por lo tanto debe cancelar el valor de cada uno según se relaciona en la demanda. 1.3. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. 1.3.1. Si la cuarta pretensión principal y la primera pretensión subsidiaria fueran negadas, solicitó se declare que las operaciones financieras ya relacionadas, constituyen contratos de compraventa de cartera, de manera que, el 16 de noviembre de 2012, el demandado incumplió las acreencias a su cargo, por ende, debe entregarle al actor la cartera que compró, junto con los respectivos rendimientos, sin perjuicio de su indemnización.
2. Sirven de sustento a las pretensiones lo argumentos fácticos que a continuación
cartera que compró, junto con los respectivos rendimientos, sin perjuicio de su indemnización.
2. Sirven de sustento a las pretensiones lo argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 1 a 17, C.1): 2.1. “En 1.980 Banco Ganadero S.A., hoy… (BBVA COLOMBIA S.A.), entre otros, invitó a (i) Miguel Buitrago Berrío; (ii) Inmobiliaria Financiera Géminis Ltda., (iii) Buitrago Vives Hermanos Ltda., a que invirtieran algunos dineros en un producto financiero diseñado por el Banco Ganadero , denominado en ese entonces ‘ventas de su propia cartera’”, medio de captación a la vista que se utilizaba por la entidad para obtener liquidez. 2.2. En virtud de lo anterior, se realizaron los siguientes negocios, “El 2 de abril de 1980 en la ciudad de Barranquilla Banco Ganadero…, recibió de Manuel G. Vives González y/o Miguel Buitrago Berrío la suma… ($5’000.000°°), y el Banco Ganadero le entregó un documento redactado y creado por el propio banco, documento que esa entidad financiera denominó TÍTULO DE DEPÓSITO EN CUSTODÍA No. 17003”. 2.3. “El 28 de abril de 1980 en la ciudad de Barranquilla Banco Ganadero…, recibió de Inmobiliaria Financiera Géminis Ltda… ($5’000.000°°), y el Banco Ganadero le entregó un documento redactado y creado por el propio banco, documento que esa entidad financiera denominó TÍTULO DE DEPÓSITO EN CUSTODIA No. 17043”. 2.4. “El 28 de abril de 1980 en la ciudad de Barranquilla Banco Ganadero…,
entidad financiera denominó TÍTULO DE DEPÓSITO EN CUSTODIA No. 17043”. 2.4. “El 28 de abril de 1980 en la ciudad de Barranquilla Banco Ganadero…, recibió de Buitrago Vives Hermanos Ltda.,… ($4’000.000°°), y el Banco Ganadero le entregó un documento redactado y creado por el propio banco, documento que esa entidad financiera denominó TÍTULO DE DEPÓSITO EN CUSTODÍA No. 170005”. 2.5. “Este tipo de operaciones junto con las cuentas de convenio y la recepción deJMBL, Exp. 110013199001201300711-03 3 depósitos a través de las secciones fiduciarias las utilizaban los bancos para atenuar los efectos del encaje marginal y eran conocidas por la Junta Monetaria, por el Banco de la República y por la Superintendencia Bancaria”.
2.6. El 17 de febrero de 2010, Inversiones Géminis Ltda., y Buitrago Vives Hermanos Ltda., cedieron al actor los derechos económicos o de crédito provenientes de los títulos de custodia Nos. 17043 y 17005, porque no eran transmisibles por endoso según condición que impuso el banco. 2.7. El 16 de noviembre de 2012, los documentos fueron presentados para su cobro; no obstante, el 26 siguiente, el demandante recibió una comunicación, mediante la cual se le informaba que en la contabilidad del banco no había ningún registro a favor
de Inmobiliaria Financiera Géminis Ltda., Buitrago Vives Hermanos Ltda., y Miguel Antonio Buitrago Berrio, “derivado de presuntas custodias”, amén de que podría tratarse de ello, “mas no de una obligación de pago a cargo del Banco…”.
Agregó: “…dada la antigüedad de las copias de los recibos de custodia por Usted presentados, de ‘más de 32 años’, cualquier derecho o acción derivado de los presuntos títulos en custodia o de los presuntos recibos por Usted aportados, se encuentran prescritos y caducados. El Banco no reconoce, sino que rechaza enfáticamente cualquier efecto obligacional de estos documentos”. 2.8. “Con la negativa del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA COLOMBIA S.A.) el Banco incumplió los contratos financieros a los que se refiere esta demanda y le causó daños patrimoniales a mi poderdante”.
3. Inicialmente la demanda fue dirigida ante la Superintendencia Financiera de Colombia, ente que mediante proveído de 17 de diciembre de 2013 (fls. 229 y 230, C.
Principal), la rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los jueces civiles del circuito, como quiera que “ los hechos sobre los cuales se fundamentan sus pretensiones, no se encuentran relacionados exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones propias de un contrato suscrito entre el señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO BERRÍO y el BBVA COLOMBIA S.A., con ocasión de la actividad financiera ni de cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público”.
4. Por reparto correspondió el proceso al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá
financiera ni de cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público”.
4. Por reparto correspondió el proceso al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá
(fl. 2, C.3), despachó que también rechazó el libelo por la misma razón y, consecuentemente planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que asignó su estudio a la Superintendencia Financiera de Colombia, (fls. 251 a 266, ib.), que finalmente avocó su conocimiento.
5. Enterada de la acción impetrada en su contra, el Banco BBVA Colombia S.A., por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el proveído que admitió la demanda, mas con efectos adversos, (fls. 398 a 401, 1095, 1096, 1143 y 1144, ib.); contestó la demanda, objetó el juramento estimatorio y se opuso a las pretensiones, elevando los siguientes medios exceptivos: 5.1. “ Genérica”, Con fundamento en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, “reconocer oficiosamente cualquier hecho que como excepción, restituya la justicia a favor de la parte demandada…”. 5.2. “ Prescripción extintiva”, puesto que “ las obligaciones emanadas de la relación contractual…, se han extinguido por prescripción con sujeción al artículo 1625JMBL, Exp. 110013199001201300711-03 4 del C.C. Corresponde entonces a la Delegatura declarar mediante sentencia anticipada, que las obligaciones han prescrito...”.
Agregó: “Si el depósito no es de dinero, sino como rezan ineluctablemente los
4 del C.C. Corresponde entonces a la Delegatura declarar mediante sentencia anticipada, que las obligaciones han prescrito...”.
Agregó: “Si el depósito no es de dinero, sino como rezan ineluctablemente los títulos, se trataría de un depósito de bienes en custodia, la obligación debida es de hacer, y es pura y simple, no sometida a condición y hoy estaría prescrita por disposición de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, modificados por la Ley 791…, que fijó la prescripción de la acción ordinaria en diez (10) años y de la acción ejecutiva en cinco
(5)”. Finalmente, precisó: “Si alguna obligación subsiste, es la de restituir 21 títulos a la vista, que hoy por incuria de los demandantes estarían prescritos, es decir el único reproche al banco BBVA, de existir alguno, podría ser por la no restitución de títulos que fuera A LA VISTA y que carecerían hoy de todo valor por estar afectados de prescripción. Lo único que podría reclamar el demandante sería la restitución física de las cosas, como los títulos que el código instituye como bienes mercantiles…”. 5.3. “La ausencia de la calidad jurídica de acreedor del demandante”, como quiera que “ el haber asumido una posición contractual mediante un acto de cesión prohibido en el propio contrato, hace que el demandado carece (sic) de legitimación para demandar… Tampoco hay legitimación por pasiva de la parte demandada, pues el cobro de la obligación de pagar una suma de dinero…, es una obligación que está a cargo de
quienes como giradores, suscriptores, obligados, avalistas, garantes, fiadores, suscribieron los títulos dejados en CUSTODIA”. 5.4. “…inexistencia de las obligaciones reclamadas”, porque el deber no es de pagar unas sumas sino de restituir unos efectos mercantiles, “y su cumplimiento es imposible por ausencia de determinación del objeto”. Amén de que “La propia pretensión simulatoria es la confesión del demandante de que lo único que estaría acreditado, solo hipotéticamente, sería un depósito de custodia de unos títulos y no de dinero”. 5.5. “…inexistencia de la obligación de pagar intereses”, puesto que conforme al artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no producirán intereses, sino desde la fecha de presentación de la demanda o por acuerdo posterior al vencimiento. 5.6. “…inaplicabilidad de la Ley 1480 de 2011 ”, toda vez que “ al contrato de custodia allegado como soporte de la demanda no le es aplicable…, pues al tenor de la Ley 153 de 1887, se entienden incorporadas al contrato, las leyes existentes al momento de su celebración...”. 5.7. “Prescripción del primer grupo de pretensiones, las principales”, toda vez que si se aceptara en gracia de discusión, teniendo en cuenta que la restitución del depósito es pura y simple, la prescripción correría desde la exigibilidad y al día han pasado más de 34 años. 5.8. “ Prescripción de la acción de simulación ”, puesto que se extinguió cualquier reclamación del demandante para que se declare un negocio jurídico distinto del que aparece expresamente consagrado en los documentos. 5.9. “Prescripción de la pretensión segunda subsidiaria”, “Sobre la pretensión está probado que el Banco cumplió la obligación, pues la entrega se hizo mediante una
del que aparece expresamente consagrado en los documentos. 5.9. “Prescripción de la pretensión segunda subsidiaria”, “Sobre la pretensión está probado que el Banco cumplió la obligación, pues la entrega se hizo mediante una especie de constituto posesorio… el Banco presuntamente vendedor de la cartera, seJMBL, Exp. 110013199001201300711-03 5 instituyó a partir de ahí en CUSTODIO de la cartera por cuenta de los demandantes…”, amén de que la pretensión reclamada, se halla prescrita por el paso del tiempo, (fls. 309 a 353 y 411 a 444, ib.).
6. Surtido el trámite de rigor, el pasado 19 de agosto, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 del Código del Código de Procedimiento Civil, en la cual se se profirió la decisión anticipada, impugnada por la parte actora, (fls. 1441 a 1445, ib.).
LA SENTENCIA APELADA La falladora de primer grado, tras examinar el asunto sub júdice resolvió declarar probada la excepción de “ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, negó las pretensiones y, en consecuencia, condenó en costas a la parte actora. Para arribar a esas decisiones, se refirió inicialmente a la procedencia de la sentencia anticipada en una controversia de protección al consumidor y sobre el trámite de las excepciones previas en un proceso verbal sumario, para finalmente, establecer
que la fuente de las obligaciones pretendidas por la demandada, era un convenio de depósito de títulos valores; y en esa línea, concluyó que como “ la reclamación de los bienes depositados, se dio, por lo menos, desde finales del año 2008, lo que pone de manifiesto que el acudir al Banco demandado pretendiendo la entrega de los bienes depositados, conllevó necesariamente la terminación del contrato de depósito en custodia y puso al titular de los derechos en la posibilidad de demandar o accionar frente a las eventuales inconformidades que resultaran de tal reclamación. Lo anterior no obstante el demandante ha manifestado en precedencia que se trató de una rendición de cuentas y no de un cobro, por cuanto dichos documentos dan cuenta de la posición asumida por el Banco sobre la inexistencia de dichos depósitos”. De manera que, “para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 15 de noviembre de 2013, se encontraba superado el término previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para la interposición de la presente acción”. Lo anterior, “atendiendo que la pasiva solicitó el reconocimiento de la prescripción extintiva, bajo el entendido que ésta la figura aplicable al numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480, interpretación que no comparte la Delegatura en cuanto a la calificación del concepto, más sí en cuanto a los supuestos fácticos y jurídicos que le sirven de fundamento, aunado a la solicitud de hacer uso de la facultad contenida en el artículo 306
del Código de Procedimiento Civil, misma de la que hará uso esta Delegatura para nominar correctamente la excepción propuesta y que se despachará de manera favorable…”, (fls. 1441 a 1445, ib.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso, se señaló fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que la parte actora, aquí recurrente, sustentó la impugnación, (fls. 20 a 22 de este cuaderno). EL RECURSO Intervención Apoderado Judicial de la parte demandante.
1. Su presentación inicialmente estuvo dirigida en poner de presente que se trata de un negocio de más de 20 años, por lo que las partes no tienen “vivencias actuales”JMBL, Exp. 110013199001201300711-03 6 respecto de sus características, situación que sin lugar a dudas conlleva a que cualquier conclusión a la que se arribe, se apoye en el contenido de los títulos mediante los cuales se formalizó, amén de que se trata de una relación atípica.
2. La Superintendencia Financiera mediante sentencia anticipada declaró la caducidad de la acción de protección al consumidor, aduciendo que el contrato había terminado en el año 2008, tras presentar una demanda de rendición provocada de cuentas contra el banco demandado, el que valga señalar, nunca fue enterado de la misma; concluyendo que desde esa data se tenía la posibilidad de intentar las acciones encaminadas al recaudo de lo debido, conclusión desafortunada, si se trata de un depósito pagadero a la vista y sometido a condición, esto es, a la reclamación del acreedor.
Además, señaló que la queja tuvo fundamento en que la entidad bancaria “no le
depósito pagadero a la vista y sometido a condición, esto es, a la reclamación del acreedor. Además, señaló que la queja tuvo fundamento en que la entidad bancaria “no le daba cuentas”, situación que no puede equipararse con la exigibilidad del depósito.
3. De otro lado, la Delegada no tuvo en cuenta la consecuencia jurídica que impone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la pasiva al descorrer el traslado de la demanda, no controvirtió el hecho de la reclamación.
4. Finalmente, precisó que en el trámite dispuesto por la a quo, se pretermitió el término para alegar de conclusión, lo que a su juico genera la nulidad de lo actuado.
A su turno, el representante judicial de la pasiva, sostuvo:
1. Se trata de un negocio que no se encontraba sometido a plazo o condición, siendo que era exigible “un minuto después de la entrega de los títulos”, momento desde el cual comenzó a contabilizarse el término prescriptivo, figura ésta de orden sustancial.
De suerte que las obligaciones derivadas del contrato se encuentran prescritas de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y la ley 791 de 2002, y mal podría revivir el término la Ley 1480 de 2011, a un “negocio fenecido…”.
2. Así mismo, fue enfático en señalar que la parte actora no atacó aquélla parte de la sentencia que caracterizó el contrato como un depósito en custodia de bienes mercantiles.
3. En esta línea, indicó que los argumentos de la Superintendencia no se limitan a los efectos de la presentación de la demanda de rendición de cuentas, pues también precisó sobre la existencia de una queja que elevara el actor ante la misma entidad en
mercantiles.
3. En esta línea, indicó que los argumentos de la Superintendencia no se limitan a los efectos de la presentación de la demanda de rendición de cuentas, pues también precisó sobre la existencia de una queja que elevara el actor ante la misma entidad en 12 de diciembre de 2009, época desde la cual tuvo conocimiento de que no había nada por restituirle, a propósito de la desaparición de la cosa, incluso, advirtió que entre las partes en conflicto se efectuaron varias comunicaciones sobre el mismo asunto.
4. Por último señaló, que cualquiera irregularidad presentada en el trámite quedó saneada, pues el actor en el momento oportuno nada alegó.
CONSIDERACIONES
1. Están reunidos los presupuestos procesales, sin causal de impedimento y debidamente observadas las garantías fundamentales propias del procedimiento, de modo que nada impide que se dicte sentencia que clausure el segundo grado de este litigio.
2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia,JMBL, Exp. 110013199001201300711-03 7 debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por la parte actora, frente al contenido de la Sentencia, al respecto, se ha dicho: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos
concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)1 .
3. Liminarmente, cumple precisar que la competencia asignada a la a quo, tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2012, precepto según el cual: “En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. “En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. “La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. “Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley…”. Escenario que supone el estudio de las controversias contractuales suscitadas entre las entidades por ella vigiladas y los mencionados consumidores financieros, a propósito de la actividad que ejercen las primeras en el mercado; trámite que como se advirtió, debe adelantarse de conformidad con el mencionado canon 58 de la misma legislación, el cual preceptúa en su numeral tercero, que: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, (sic) En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. De suerte que, en el asunto sub júdice al tratarse de una controversia netamente contractual suscitada entre el recurrente y el Banco Bilbao Vizcaya
1 Cfr. CSJ. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01.JMBL, Exp. 110013199001201300711-03 8
1 Cfr. CSJ. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01.JMBL, Exp. 110013199001201300711-03 8 Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A.-, con ocasión de la falta de pago por ésta última de los instrumentos denominados títulos de depósito en custodia Nos. 17043, 17005 y 17003, (fls. 45 a 47, C.1), la acción debía interponerse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, a fin de que no operara el término prescriptivo. Y se dice lo anterior, como quiera que el mismo canon en el inciso 2° del literal sexto de la legislación en cita, señala que: “La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda…”, (Resalta la Sala), luego, para la Sala se debe hablar de prescripción de la acción y no de caducidad, pues la ley así categóricamente lo contempló. Al respecto, se ha dicho: “ La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, para
regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general, y tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso. En estos términos, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’. Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias
las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales. (…) “ Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador ; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”2 (Resalta la Sala). A la par memórase que artículo 2512 del Código Civil, prevé: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por
2 Cfr. C. Const. Sent. C 227 de 2009.JMBL, Exp. 110013199001201300711-03 9 haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante
cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, (Resalta la Sala). Dilucidado lo anterior, se enfilará esta Colegiatura a establecer si como lo indicó la a quo , operó el término prescriptivo para invocar la acción de protección al consumidor elevada ante la Superintendencia Financiera por Miguel Antonio Buitrago Berrio, pues a juicio de este último, los documentos de depósito en custodia sólo fueron presentados –a la vistapara su redención ante la entidad bancaria convocada, el 16 de noviembre del año 2012, (fl. 51, C.1), ya que con antelación las gestiones que emprendió sólo buscaban la rendición de cuentas respecto del negocio subyacente a éstos.
4. Así las cosas, tras examinar el expediente, a la luz de los anteriores derroteros, advierte la Sala que la decisión censurada está llamada a ser revocada, habida cuenta que no puede tenerse por cierto que la reclamación de “ los bienes depositados” surgió “ por lo menos ” desde el año 2008, situación que estimó la Delegada de la Superintendencia Financiera, “... c onllevó necesariamente la terminación del contrato de depósito en custodia y puso al titular de los derechos en la posibilidad de demandar o accionar frente a las eventuales inconformidades que resultaran de tal reclamación…”, conclusión a la que se arriba, como pasará a verse.
En este orden, lo primero que debe decirse es que resulta intrascendente entrar a dilucidar si las irregularidades en que a juicio del actor incurrió la a quo en el trámite
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