TSDJ BOG SC - 110013199001201312107 01-(28-01-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001201312107 01-(28-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
RI.13597
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015).
REF. PROCESO VERBAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE HERCY ÁLVAREZ
RODRÍGUEZ CONTRA HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A Y OTRA.
RAD. 110013199001201312107 01 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 28 de enero de 2015 Acta N° 03
I. ASUNTO
En Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil quince (2015), siendo las ocho y treinta (08:30) de la mañana, fecha y hora señaladas en auto del 18 de diciembre de 2014, la suscrita Magistrada Ponente Nancy Esther Angulo Quiroz, en asocio de los Magistrados Clara Inés Márquez Bulla y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, se constituyeron en audiencia pública, con el fin de resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la decisión del 17 de julio de 2014 proferida por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto de la referencia, en la cual actúa como Secretario ad hoc John Edwin Casadiego Parra, auxiliar del Despacho, dejando constancia que se hicieron presentes las siguientes personas: la
apoderada judicial de la Sociedad Auto Unión S.A., la Dra. Luz Amparo Jiménez Rodríguez distinguida con la cédula de ciudadanía número 41.661.549 y T.P. No. 29.805 del Consejo Superior de la Judicatura y el apoderado judicial de la sociedad Hyundai Colombia Automotriz S.A. el Dr. Juan Miguel Eslava Lozzi identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.020.722.922 y T.P. No. 205.141.RI. 13597 Rad.110013199001201312107 01 Ref. Proceso Verbal de Protección al Consumidor de Hercy Álvarez Rodríguez contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Otra. 2
II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: La señora Hercy Álvarez Rodríguez, por medio de apoderado judicial, formuló demanda contra Auto Unión S.A. y Hyundai Colombia Automotriz S.A., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para que previo los trámites del proceso verbal sumario previsto para protección a los consumidores, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Se declare que las sociedades comerciales demandadas son responsables por publicidad engañosa, en virtud de la publicación del anuncio efectuado el 4 de abril de 2009, a través del periódico El Tiempo. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios sufridos por la demandante en la siguiente proporción, por daño emergente: I). $105.600.000 por concepto del pago de los intereses efectuados por la
demandante en razón a la constitución de la hipoteca con cuantía indeterminada a favor de Álvaro Abonado Pereira; II) $1.000.000 por los gastos Notariales efectuados por la demandante para la constitución de la anterior hipoteca y; III ). $65.720.000 derivados de la resta del valor total que se pagó por parte de la demandante para adquirir la propiedad del vehículo y el porcentaje que perdió al efectuar la venta a la sociedad comercial denominada Maquinaria y Equipos BYV S.A.S. De igual forma solicita que a título de Lucro Cesante se ordene a las demandadas cancelar $745.113.600 derivados de $37.255.680 mensuales dejados de percibir por la demandante, en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2009, fecha de compra de la volqueta y el mes de abril época para la cual se vendió a la sociedad Maquinaria y Equipo BYV S.A.S. Igualmente reclama se condene a las demandadas a cancelar “las sumas que resulten, teniendo en cuenta que la indemnización debe producir una reparación integral, y su monto debe obedecer a criterios técnicos actuales al momento en el cual sea proferida la respectiva sentencia”.RI. 13597 Rad.110013199001201312107 01 Ref. Proceso Verbal de Protección al Consumidor de Hercy Álvarez Rodríguez contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Otra. 3 Finalmente solicita se condene a las demandadas “a una multa de hasta por 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la publicidad engañosa realizada y el
incumplimiento en sus obligaciones contractuales y legales”, ordenando a las convocadas al pago de las costas del proceso. 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de las peticiones, la parte actora expuso los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: Afirma que el día 4 de abril de 2009 las sociedades Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Auto Unión S.A., en el diario El Tiempo publicaron un aviso que señalaba textualmente “GRANDES
INVERSIONISTAS REALICEN SU MEJOR NEGOCIO HYUNDAI CON OPCIÓN DE TRABAJO
PAGO CON FIDUCIA ENTREGA INMEDIATA”.
En razón a dicha publicación Camilo Ernesto Gómez hijo de la demandante se acercó al concesionario Hyundai más cercano a su lugar de residencia, ubicado en la Autopista Norte No. 127D – 18 de Bogotá donde le atendió el vendedor Germán Ribon Correa, quien realizó la correspondiente cotización de la volqueta ofrecida en el aviso; posteriormente y atendiendo los ofrecimientos de las demandadas la demandante celebró contrato de compraventa sobre el vehículo Marca Hyundai, modelo 2008, línea doble troque volqueta HD270/camión, de placas USE-784 y demás características indicadas en la demanda. Sostiene que el vendedor le manifestó que el vehículo lo entregaban con una vinculación contractual fija y segura con la Multinacional Glencor, donde los pagos de dicha relación contractual se efectuarían a través de una fiducia, todo lo cual quedó consignado en la Cotización No. 6451 del
6 de abril de 2009, por lo cual el 20 de mayo de 2009 se celebró el contrato 2009-02-102. Que atendiendo lo señalado por las demandadas en la publicidad efectuada en el periódico el tiempo supuestamente el vehículo sería utilizado en un “contrato de cuantía indefinida transporte de carbón, en el departamento del Cesar”, generando una rentabilidad mensual por la explotación económica de $37.255.680, sin embargo dicho contrato jamás se materializó.RI. 13597 Rad.110013199001201312107 01 Ref. Proceso Verbal de Protección al Consumidor de Hercy Álvarez Rodríguez contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Otra. 4 Posteriormente y en consideración a los ofrecimientos hechos por las entidades demandadas celebró el respectivo contrato de compraventa, dentro del cual junto con el vehículo las sociedades convocadas se comprometieron a obsequiar “tapetes-Radio MP3-Kit carretera” cumpliendo la señora Hercy Álvarez Rodríguez con lo de su obligación pagando el precio, sin embargo las convocadas se demoraron más de dos meses en efectuar la entrega del automotor a pesar de los múltiples requerimientos. Que finalmente cuando la demandada Hyundai Colombia Automotores entregó el vehículo, lo hizo sin los elementos que dijeron serían obsequiados, ni dicho rodante se encontraba vinculado contractualmente a la Multinacional Glencor, por lo cual las demandadas han incurrido en publicidad engañosa. Adujo que el valor pagado para la adquisición del vehículo fue de $205.720.000, que para el
pago del aludido precio se vio en la obligación de contraer un crédito por $120.000.000 hipotecando el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.50C-637249 de su propiedad, pagando intereses a razón de $2.400.000 mensuales habiendo cancelado hasta la fecha de presentación de la demanda la suma de $105.600.000. Teniendo en cuenta que las demandadas incumplieron el contrato con lo referente a la vinculación contractual de la volqueta con la Multinacional Glencor, la demandante se vio obligada a vender el rodante a la sociedad Maquinarias y Equipos BYV S.A.S. en la suma de $140.720.000 perdiendo $65.720.000. Finalmente afirmó que a pesar de que en el anuncio se avizora el logo de Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Auto Unión S.A., ninguna de las sociedades cumplió con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad incurriendo en publicidad engañosa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda así formulada se admitió por auto No. 31848 del 4 de octubre de 2013 1 y de la misma se dispuso traslado a las personas que conforman el extremo demandado, quienes luego de notificarse en debida forma, contestaron el libelo inicial oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de la siguiente forma: Auto Unión S.A. planteó las de “falta de jurisdicción y competencia”; “prescripción” y la “genérica”, en tanto que Hyundai Colombia Automotriz S.A. adujo
1 Folio 117 Cd.1.RI. 13597 Rad.110013199001201312107 01 Ref. Proceso Verbal de Protección al Consumidor de Hercy Álvarez Rodríguez contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Otra. 5
1 Folio 117 Cd.1.RI. 13597 Rad.110013199001201312107 01 Ref. Proceso Verbal de Protección al Consumidor de Hercy Álvarez Rodríguez contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Otra. 5 las de “prescripción de la acción”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia del bien objeto de reclamación, y la falta de legitimación en la causa por activa”; “cobro de lo no debido”; “ausencia de relación de consumo y falta de competencia por parte de esa entidad” y la “genérica o innominada”. Rituada en debida forma la instancia, la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió sentencia el 18 de julio de 2014, en la que se negaron las pretensiones de la demanda condenando en costas a la actora. Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación. IV.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo luego de historiar el proceso y memorar los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción invocada, señaló que el presente asunto debía ser ventilado bajo los parámetros del Decreto 3466 de 1982 advertida la época de celebración del contrato, posteriormente y luego de citar los elementos necesarios para la configuración de afectación del consumidor por publicidad engañosa, determinó que en el presente asunto las pretensiones no podían salir adelante,
por cuanto la señora Hercy Álvarez Rodríguez respecto del bien no acreditó la condición de consumidora porque el vehículo adquirido está destinado a ser explotado económicamente.
IV. LA APELACIÓN El apoderado judicial del demandante sustenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia alegando que contrario a lo determinado por el juez de primer grado la demandante frente al rodante sí tiene la condición de consumidora, y que al negársele sus pretensiones en la presente acción se estaría vulnerando su derecho fundamental al trabajo; adicionalmente, adujo que la decisión resulta equivocada porque en el plenario no se demostró que el bien adquirido estuviera destinado a ser explotado económicamente.
Igualmente insiste en que en el caso bajo estudio existe una relación de consumo entre la demandante y las demandadas porque el bien estaba destinado a suplir las necesidades de vida actuales de la compradora, pues, con lo que se esperaba que éste produjera se procuraba cancelar gastos de manutención y educación de su hijo.RI. 13597 Rad.110013199001201312107 01 Ref. Proceso Verbal de Protección al Consumidor de Hercy Álvarez Rodríguez contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Otra. 6 Finalmente cuestiona que el a-quo hubiere soportado la sentencia en la factura allegada al plenario, lo cual a su juicio resultó desacertado porque el aludido documento no cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento para que pueda ser considerado un título valor; por lo que concluye solicitando que la sentencia objeto de alzada sea revocada en su integridad para en su
lugar acceder completamente a las pretensiones que se formularon. IV.- CONSIDERACIONES 1).PRESUPUESTOS PROCESALES: Procede esta Corporación a decidir de mérito el asunto planteado, habida cuenta que se encuentran configurados los presupuestos procesales que reclama la legislación adjetiva para la correcta conformación del litigio, necesarios para la existencia jurídica y validez formal del proceso, toda vez que se cuenta con una demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia del Juez de primera instancia para conocer del proceso y de esta Corporación para resolver la alzada, y más puntualmente por la competencia asignada por el artículo 31 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), además de no observarse motivo de nulidad que invalide lo actuado, que por no haberse saneado haga perentoria la aplicación de los arts. 145 y 358 del C.P.C. En primer término ha de precisarse que la ley aplicable en el presente asunto en cuanto a la presunta afectación del consumidor por publicidad engañosa es el Decreto 3466 de 1982 porque “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Exceptúanse de esta disposición: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato…” 2 ; y en lo concerniente al procedimiento es el señalado en la Ley 1480 de 2011, teniendo en cuenta que dicha disposición ya se encontraba vigente para el momento en que se presentó la reclamación objeto del presente recurso.
2). DEL CONSUMIDOR Y SU PROTECCIÓN:
Nuestro Legislador consciente de que los productores y distribuidores de bienes o servicios, en algunos eventos pueden incurrir en prácticas poco ortodoxas con la cuales los consumidores podrían ver afectados sus derechos, les otorgó mecanismos de carácter jurisdiccional y
2 Artículo 38 de la Ley 153 de 1887.RI. 13597 Rad.110013199001201312107 01 Ref. Proceso Verbal de Protección al Consumidor de Hercy Álvarez Rodríguez contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Otra. 7 administrativos expeditos, encaminados a restablecer el equilibrio que en no pocas ocasiones se ve afectado debido al tráfico comercial y las condiciones del mercado. En razón a lo anterior se expidió el Decreto 3466 de 1982, norma que obliga a que toda la publicidad que se efectúe debe ser veraz y corresponder a la idoneidad y calidad de los productos o servicios ofertados, particularmente el artículo 16 con relación a la propaganda comercial con incentivos señaló que: “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio, los productores serán responsables ante los consumidores, en los términos de los artículos 313 . y 324 de este decreto, por la propaganda comercial que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como el ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribución en especie, en los siguientes casos:
a) Cuando dicha propaganda no corresponda a la realidad, lo cual se entiende por el hecho de que no se satisfagan los incentivos al consumidor en la oportunidad indicada para ello o, a falta de indicación precisa de la oportunidad para su satisfacción, dentro del plazo en el cual se utilice este tipo de propaganda comercial y b) Cuando con la propaganda de que trata el presente artículo, se induzca o pueda inducirse a error al consumidor respecto del precio, calidad o idoneidad del bien o servicio respectivo, lo cual se entenderá por el hecho de que, simultáneamente con el ofrecimiento de los incentivos y hasta seis (6) meses después del retiro del ofrecimiento de éstos, se aumente el precio del bien o servicio, así como por el hecho de que por el incentivo o a la par con éste, se afecte desfavorablemente la calidad o la idoneidad del bien o servicio.
3 Norma que prevé “Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor. Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedida o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro.” 4 Artículo que señala “Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la
4 Artículo que señala “Sanciones administrativas relacionadas con la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, la leyendas y la propaganda. En todo caso que se compruebe, de oficio o a petición de parte, que las marcas, la leyendas y la propaganda comercial de bienes o servicios no corresponden a la realidad o inducen a error, la autoridad competente impondrá la multa de que trata la letra a) del artículo 24o. y ordenará al productor, en ejercicio del poder de policía, la corrección de la respectiva marca, leyenda o propaganda comercial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño o perjuicio a los consumidores. Para tal efecto, en la misma providencia se indicará un plazo razonable a juicio de quien la expida y se indicará que se causa una multa en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de la expedición de aquella providencia, por cada día de retardo en su cumplimiento. A la actuación se aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 28. El productor sólo podrá ser exonerado de responsabilidad cuando demuestre que la marca, la leyenda o la propaganda comercial fue adulterada o suplantada sin que hubiese podido evitar la adulteración o suplantación.”RI. 13597 Rad.110013199001201312107 01 Ref. Proceso Verbal de Protección al Consumidor de Hercy Álvarez Rodríguez contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Otra. 8 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en la propaganda se indicará la fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos.” En resumen de conformidad con la norma en cita si el productor o distribuidor publica ofertas
y Otra. 8 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, en la propaganda se indicará la fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos.” En resumen de conformidad con la norma en cita si el productor o distribuidor publica ofertas acompañadas de incentivos, los cuales influyen en el consumidor a tal punto que lo lleven a adquirir el bien o servicio en consideración a lo ofreciendo, y luego se encuentra que lo publicitado no corresponde a la realidad, el usuario cuenta con acciones expeditas en contra de dicho comerciante bien para que cumpla la oferta, se resuelva el contrato devolviendo el dinero pagado, e incluso repare los perjuicios ocasionados. Sin embargo es indudable que quienes se encuentran en posibilidad de reclamar por éste procedimiento breve y sumario no son otros diferentes que los consumidores, definiendo el Decreto en cita que tendrán la condición de tales “Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades” 5 , previéndose de forma más reciente en el nuevo Estatuto que consumidor es “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.”6 .
Por su parte la Ley 1480 de 2011 artículo 58 enseña que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario. Señala la mentada normativa en su artículo 58:
3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los
5 Literal C Art.1° del Decreto 3466 de 1982. 6 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.RI. 13597 Rad.110013199001201312107 01 Ref. Proceso Verbal de Protección al Consumidor de Hercy Álvarez Rodríguez contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Otra. 9 hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. Procedimiento y requerimientos que a pesar de la modificación legislativa en esencia no cambió pues igualmente el Decreto 3466 de 1982 en su artículo 29 disponía que “En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la
a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. De las normas en cita se concluye que se podrán ejercer acciones de protección al consumidor cuando el afectado, bien con las condiciones de calidad e idoneidad del producto o por una publicidad engañosa tiene dicha condición, porque de lo contrario para su reclamación deberá acudir a las normas generales y a través de la vías jurisdiccionales ordinarias; por ello los presupuestos necesarios para el ejercicio de la presente acción es que el afectado, I. hubiere presentado reclamación directamente ante el productor o vendedor y II. Que el afectado sea un consumidor. 3). CASO CONCRETO: Aplicado el anterior marco conceptual al presente asunto de forma prematura advierte esta Corporación que el recurso planteado por el apoderado de la demandante se encuentra condenado al fracaso; porque si bien no hay discusión que se cumplió el primero de los requisitos previstos por el Estatuto del Consumidor para acudir a la presente vía, cual es haber presentado reclamación formal ante las demandadas, habida cuenta que “s e dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido” -Art.58 Num.5 G-, diligencia
agotada por el extremo actor conforme da cuenta el documento que milita a folios 31-32 cuaderno 1. Sin embargo no ocurre lo mismo con el segundo de los presupuestos, porque la señora Hercy Álvarez Rodríguez conforme lo estimó el a quo no detenta frente a Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Auto Unión S.A. la condición de consumidora, pues obsérvese que conforme seRI. 13597 Rad.110013199001201312107 01 Ref. Proceso Verbal de Protección al Consumidor de Hercy Álvarez Rodríguez contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Otra. 10 afirmó en la demanda, el bien comprado es un “DOBLE TROQUE VOLQUETA HD270/CAMIÓN” 7 vehículo que indudablemente por su propia naturaleza quien lo adquiere no lo hace con la intención de satisfacer una necesidad domestica, sino con fines eminentemente comerciales, pues por las condiciones del mismo se parte de la base que en principio será explotado económicamente. Conclusión a la que se llega no solo de la valoración del documento que milita a folio 27 en el cual se basó el a-quo para soportar su decisión, pues independientemente que dicho instrumento cumpla o no los postulados previstos en la Ley 1231 de 2008 y el Código de Comercio para que pueda ser considerado un título valor, el mismo fue aportado por la propia demandante y como prueba documental puede ser valorado conforme lo enseña el Ordenamiento Procesal –Art.251 y siguientes-, lo que hace que el argumento así planteado por el recurrente se encuentre condenado al
fracaso. Ahora si el documento atrás referenciado no fuere valorado, la conclusión en el sub-lite sería idéntica, porque sólo teniendo en cuenta las afirmaciones que se hicieron en la demanda por parte del apoderado de Hercy Álvarez Rodríguez con fuerza de confesión, se desprende que el vehículo estaba destinado a ser explotado económicamente, es decir ejercer una actividad comercial con la expectativa de obtener un ingreso promedio mensual de $37.255.680 8 , a más de ser tal el reproche que se hace a la convocada la imposibilidad que se presentó de poder darle la destinación específica para la cual se adquirió, como se advierte en el “ CONTRATO DE CUANTÍA INDEFINIDA PARA TRANSPORTE DE CARBÓN, EN EL D EPARTAMENTO DEL C ÉSAR“, donde se estipuló:
14. El objeto del contrato era “CONTRATO DE CUANTÍA INDEFINIDA PARA TRANSPORTE DE
CARBÓN, EN EL D EPARTAMENTO DEL C ÉSAR“.
15. La rentabilidad mensual y por tanto el valor que recibiría mensualmente mi defendida, por la explotación económica de la volqueta pluricitada, ascendía a TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA pesos moneda legal ($37.255.680), lo cual se desprende de la lectura del contenido del acuerdo de voluntades mencionado.
16. Dicho contrato jamás se materializó, por lo tanto mi representada nunca recibió suma alguna de dinero por tal contrato.
Situación anterior que a no dudar desdibuja respecto de la demandante con relación al bien objeto de reclamación la condición de consumidora, pues, recuérdese como se expuso en líneas precedentes quienes tienen dicha calidad son aquellas personas naturales o jurídicas que como
7 Hecho 6 de la demanda -fl. 13 Cd.18 Hecho 15 y pretensión 3.1 del libelo.RI. 13597 Rad.110013199001201312107 01 Ref. Proceso Verbal de Protección al Consumidor de Hercy Álvarez Rodríguez contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Otra. 11 “ destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”. Si bien aquí Hercy Álvarez Rodríguez afirmó en el interrogatorio dedicarse a la prestación de servicios médicos cual es su especialidad profesional, dicha circunstancia por sí sola no la habilita para acudir al presente medio de protección afirmando que su actividad profesional no tiene nada que ver con el transporte de carga pesada, porque itérase con la adquisición del doble troque materia del contrato en ningún momento se está buscando satisfacer una necesidad personal, doméstica o familiar, advirtiéndose por el contrato celebrado, que la finalidad de la adquisición ligó el bien a una actividad productiva. Lo anterior es así porque como se afirmó en la demanda, lo reconoció la demandante en el
interrogatorio y lo manifestó el testigo, con la compra del bien materia de discusión se procuraba mejorar sus ingresos, circunstancia que conlleva concluir que el vehículo tipo “doble troque/camión” estaba destinado a ser explotado económicamente, por ello el presente conflicto no se encuadra dentro de los asuntos susceptibles de ser amparados mediante el procedimiento especial asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco del Decreto 3466 de 1982, ni en la Ley 1480 de 2011. Finalmente y si bien es cierto no se desconoce la relación que existe entre la señora Álvarez Rodríguez y las demandadas particularmente con Auto Unión S.A., sin embargo, el incumplimiento de las prestaciones debidas a cargo de esta última es un conflicto contractual, que para su debida resolución resulta imperioso y necesario que la demandante acuda ante la justicia ordinaria a debatir sus diferencias y que sea el Juez quien dirima este conflicto, al no ser viable que la Superintendencia en ejercicio de la facultad jurisdiccional asuma una competencia que la ley tiene reservada exclusivamente a la justicia ordinaria. En consecuencia de lo expuesto hasta aquí se tiene que las pretensiones planteadas por la demandante no estaban llamadas a tener éxito por esta vía, y como a idéntica conclusión llegó el funcionario de primer grado, se impone la confirmación de la sentencia que así lo resolvió.
V. DECISIÓNRI. 13597 Rad.110013199001201312107 01
Ref. Proceso Verbal de Protección al Consumidor de Hercy Álvarez Rodríguez contra Hyundai Colombia Automotriz S.A. y Otra. 12
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
D.C., EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 653 proferida el 17 de julio de 2014, por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo del apelante. Por secretaría liquídense incluyendo la suma de $1.200.000,00, por concepto de agencias en derecho. TERCERO.- Devuélvase el expediente a la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia. No siendo otro el