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TSDJ BOG SC - 110013199001201391258 02-(28-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001201391258 02-(28-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

FL.88

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013199001201391258 02

Clase: VERBAL

Demandante: PLÁSTICOS ASOCIADOS S.A.

Demandado: RONDA S.A.

CONTINUACIÓN AUDIENCIA ARTÍCULO 434 DEL CPC Siendo la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de decisión integrada por los Magistrados, doctores Manuel Alfonso Zamudio Mora, quien la preside, Jorge Hernán Vargas Rincón y Óscar Fernando Yaya Peña, se constituyeron en la continuación de la audiencia pública, dentro del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia de 25 de junio de 2014 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la epígrafe, y que contempla el inciso tercero del artículo 434 del C. de P. C. Abierto el acto, se hizo presente por la parte actora, su apoderado judicial, doctor Carlos Fernando Moreno García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18’393.182 de Calarcá y T.P. No. 121.129 del C. S. de la J; igualmente, el apoderado de la sociedad demandada, doctor Santiago Márquez Robledo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’980.922 de Bogotá

D.C. y T. P. No. 131.853 del C. S. de la J. Para todos los efectos legales, se autorizó la grabación de la audiencia. SENTENCIA DICTADA POR LA SALA Como quiera que los antecedentes, la sentencia de primera instancia y el recurso son conocidos por todos, la Sala hace unaSentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

Clase: Verbal – Acción por infracción a derechos de propiedad industrial.

2 incorporación de los mismos en los siguientes términos y pasa luego a la parte considerativa. ANTECEDENTES Plásticos Asociados S.A. instauró demanda verbal contra Ronda S.A., por la supuesta infracción de sus derechos de propiedad industrial, para que se declare que la actora tiene protegida legalmente la titularidad del signo distintivo “RUMMI-Q”, clase 28 internacional, para identificar “juguetes, naipes, juegos de mesa, juegos de soluciones, juegos de ajedrez, tableros, rompecabezas, etc.” , así como para productos relacionados para los “juegos” descritos, vigente desde el 23 de agosto de 2007 hasta el 23 de agosto de 2017, con certificado No. 337497 y tramitada con expediente administrativo No. 7013150; que la demandada infringió los derechos de propiedad industrial al usar en el mercado el signo distintivo “RUMMY-O”, el cual es similar y confundible con el protegido por la ley de propiedad industrial por la activa; que, en consecuencia, se le condene a cesar definitivamente los actos que constituyen la transgresión indicada, con el retiro de la

expresión “RUMMY-O” de sus “juegos” de mesa y se abstenga de usar otro que conlleve riesgo de confusión o asociación con la marca de la demandante; que se le ordene retirar la publicidad de folletos, catálogos, páginas web, papelería, etc., de la marca “RUMMY-O”; que se le condene a pagar a título de daño emergente la suma de $10’000.000,oo, y por concepto de lucro cesante la suma de $40000.000,oo, montos que deberán actualizarse al momento del pago.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, en síntesis, la parte actora relató que el 7 de octubre de 1992 solicitó el registro de la marca RUMMI-Q, la cual fue concedida mediante Resolución No. 20076 de 22 de agosto de 2005 y vigente hasta el mismo día y mes del año 2015, pero por falta de pago de las tasas de concesión se declaró la caducidad del signo, ante lo que volvió a realizar las gestiones para la inscripción de la marca, y nuevamente se le otorgó mediata la Resolución No. 25966 de 23 de agosto de 2007, con vigencia hasta el 23 de agosto de 2017 y cuenta con el certificado 337497, es decir, que adquirió los derechos exclusivos y excluyentes sobre el signo RUMMI-Q para identificar los juegos enlistados. La sociedad Ronda S.A. comercializa bajo la denominación RUMMY-O productos de las mismas características en el mercado,Sentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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3 con similitud ortográfica y fonética con lo que genera la infracción alegada. Notificado el extremo pasivo de la litis planteó como

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3 con similitud ortográfica y fonética con lo que genera la infracción alegada. Notificado el extremo pasivo de la litis planteó como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción”, “caducidad”, “compensación”, “nulidad relativa”, “falta de legitimidad por activa”, “improcedencia de las acciones promovidas por el accionante”, “ausencia de daño” y la “genérica”1 . La sentencia del a quo. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 25 de junio de 2014, en la que luego de destacar que no era de su resorte analizar aspectos de “competencia desleal”, declaró que la demandada infringió los derechos de propiedad industrial que tiene la actora sobre la marca “RUMMI-Q”, le ordenó a la pasiva cesar el uso de la expresión “RUMMY-O” para la identificación de juegos de mesa, y el retiro inmediato de la publicidad de cualquier tipo que sirva para mantener la infracción anotada, negó las pretensiones indemnizatorias e impuso el pago de las costas del proceso a la encartada. Arribó a dicha determinación tras encontrar acreditada la infracción descrita en el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 20002 expedida por la Comunidad Andina de Naciones, pues si bien no existía duda de que la alocución RUMMI, con “i” o “y”, es genérica y no susceptible de apropiación, ni monopolizable por ningún empresario, cuyo uso en una “marca” hace que ésta sea débil, conforme lo enseña la Interpretación Prejudicial 138 I.P. de la

genérica y no susceptible de apropiación, ni monopolizable por ningún empresario, cuyo uso en una “marca” hace que ésta sea débil, conforme lo enseña la Interpretación Prejudicial 138 I.P. de la Comunidad Andina, y en el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de Plásticos S.A. reconoció que su “marca” contiene una palabra genérica, que no inventó el juego y que existen otras empresas que lo comercializan, de donde se evidencia que no es fuerte el signo marcario, ello no obstaba para cotejar con el de la encartada, con especial cuidado y laxitud; efectuado ese ejercicio, se vislumbró que la marca de la primera se acompaña de la letra “Q”,

1 Ver folios 50 a 82 del cuaderno 1. 2 Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;Sentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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4 precedida de un guión (-), y la de la segunda de la “O” y el guión (- O), de donde se muestra que la letra más parecida del alfabeto a la Q, es precisamente la O, lo que aunado al uso del guión ya aludido, pone de presente que hubo una infracción al derecho de propiedad industrial de la actora. No encontró demostrados los perjuicios materiales demandados, en tanto no se acreditó la existencia de las causales en

pone de presente que hubo una infracción al derecho de propiedad industrial de la actora. No encontró demostrados los perjuicios materiales demandados, en tanto no se acreditó la existencia de las causales en las que se fundaron. El recurso de apelación. Inconformes con la anterior determinación, las partes la impugnaron. a) La parte demandante apeló la negativa frente a sus pretensiones indemnizatorias. Para el efecto, afianzó la decisión del a quo que consideró la existencia de la infracción marcaria enrostrada a la demandada (literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 expedida por la Comunidad Andina de Naciones), sin detenerse en asuntos que hagan relación a “competencia desleal”, al paso que sin desconocer que la palabra “Rummy” es “genérica” como marca evocativa, ello no suprimía el examen de confundibilidad. Insistió en que mantenerse la decisión según la cual se configuró la infracción, ello conllevaba, per se , a un perjuicio que debía ser reconocido por la jurisdicción, para cuyo efecto se apoyó en la sentencia de 3 de octubre de 2014, radicado No. 6975, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como en los criterios de equidad, el artículo 307 del C: de

P. C. que hace relación a la condena en concreto y, finalmente, en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 frente a la valoración de daños.

Agregó que su solicitud de peritaje ante la primera instancia, fue suplida por el juramento estimatorio a que alude el artículo 206 del CGP, cuya cuantía ($50’000.000,oo) no fue objetada por el extremo pasivo. b) La parte demandada igualmente recurrió la decisión en cuanto a la infracción por la que se le sancionara, pues el reconocimiento de que la palabra RUMMY fuera genérica, elloSentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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5 implicaba tratarse de una marca débil; por ende, sin poderse monopolizar, lo que excluía por completo la realización del cotejo marcario. Insistió en que el origen del juego se remota a 400 años atrás, provino del nombre RUMMIKUB, amén de que los juegos de una y otra parte no se parecen de un simple examen visual, ni en la forma del empaque (rectangular vs. cuadrado), ni el material (cartón vs. metal), ni en los colores (blanco, negro y gris vs. blanco y café). Igualmente, señaló que se trataba de marcas denominadas por la doctrina “de fantasía”, es decir, que no manifiestan conexión alguna entre su significado, naturaleza, cualidades y funciones. Por último, señaló que el actor no demostró un solo perjuicio, pues no probó cuánto dejó de vender para determinados períodos, sin que pudiera trasladar su deficiencia al Tribunal para éste echara mano de

una prueba oficiosa, y que, en todo caso, si no existía similitud entre uno y otro producto, no podía colegirse un daño. En la audiencia de 18 de septiembre de 2014 en la que se escucharon las alegaciones de las partes, quien aquí cumple el cometido de ser ponente, ab initio negó la solicitud probatoria que impetró la parte actora3 , misma calenda en la que también se dispuso elevar solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, oportunidad en la que igualmente se decretó la suspensión del proceso 4 , cuya reanudación se dispuso mediante auto de 18 de agosto de 20155 . CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y tampoco observa la sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C.P.C y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6 .

3 Ver folio 22 de esta encuadernación. 4 Ver folio 28 ib. 5 Ver folio 49. 6 C.S.J., sentencia del 11 de octubre de 2004, expediente 4552, Magistrado ponente. Edgardo Villamil Portilla.Sentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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6 De entrada el Tribunal advierte que la decisión de primer grado, en cuanto hace relación a la declaración de infracción de los derechos de propiedad industrial por parte de la demandada Ronda

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6 De entrada el Tribunal advierte que la decisión de primer grado, en cuanto hace relación a la declaración de infracción de los derechos de propiedad industrial por parte de la demandada Ronda S.A. y las consecuentes órdenes de cese inmediato del uso de la expresión “RUMMI–Q” y el retiro de la publicidad con la condena en costas, será revocada por lo siguiente:

En el presente asunto no hay discusión en cuanto a que la palabra “RUMMY” es “ genérica”, como expresión que hace referencia al producto (juego de mesa) y que es usada por el público para designarlos, al punto que el representante legal de la sociedad demandante confesó no ser el inventor de ese juego (min. 26.14 del CD; fl. 95 cdno. 1), además de manifestar desconocer a su autor, aspecto que su mandatario también aceptó en la pasada audiencia (artículo 197 del C. de P. C.), al precisar que ese signo, por ser de contenido “evocativo” (min. 11:21 CD; fl. 20 de esta encuadernación), “entendemos que es una marca genérica” (min. 12:05 ib.). Y aunque no se discute que “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que

terceros no autorizados por él hagan uso de la marca” 7 , no puede obviarse que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial 301-IP-2014 solicitada por este Tribunal, precisó que al “realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras genéricas o de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes” (fls. 40 y 41 de esta encuadernación; se resalta). Ahora, aquella Corporación también puntualizó que “el titular de una marca que lleve incluida una expresión de la naturaleza [genérica] no tiene un dominio exclusivo sobre ella” y, “en consecuencia, no está facultado por ley para impedir que terceros puedan utilizar dicha expresión en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios, siempre que el resultado sea suficientemente distintivo a fin de no crear riesgo

7 Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.Sentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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7 de confusión”8 , lo que impone a la Sala la labor de verificar si entre las marcas cotejadas existen similitudes sustanciales que puedan generar en los consumidores riesgo de confusión. (Se resalta). Al punto se dirá, que conforme al literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 expedida por la Comunidad Andina de Naciones, “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos”. La normativa comunitaria citada es clara al señalar que cuando el signo ha sido registrado, impide a terceros aplicar o colocar la marca o el signo distintivo idéntico o que se asemeja a esa marca, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión. Se quieren evitar ciertamente los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando por contera los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Para establecer la existencia del riesgo de confusión será

producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate. En la comparación de las marcas en conflicto es pertinente tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino y reiteradas en la interpretación prejudicial 301-IP-2014 solicitada por

8 Resolución No. 37542, exp. No. 08-53167.Sentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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8 esta Corporación, lo cual hizo con miramiento en los artículos 155, literales a) y d) y 238, y de oficio los artículos 241, 243 y 244 de la Decisión 4869 , al conceptuar, en lo medular, que: “Este Órgano Jurisdiccional ha acogido en su jurisprudencia las siguientes reglas originadas en la doctrina de Breuer Moreno para realizar el cotejo entre marcas: ‘Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no

simultáneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos’”10.

La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos, de acuerdo con lo expresado en la referida interpretación prejudicial: “ Similitud ideológica, que se presenta entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto, señala el profesor OTAMENDI que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea, la que impide al consumidor distinguir una de otra”11. En consecuencia, pueden ser considerados confundibles signos, que, aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, la misma o similar idea; Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes, pueden producir en mayor o menor grado, que la confusión sea más palpable u obvia;

9 Ver folio 33 de esta encuadernación. 10 BREUER MORENO, Pedro C. “TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO”, Editorial Robis, Buenos Aires. 1946. Pg. 351 y ss.

11 OTAMENDI, Jorge, “DERECHO DE MARCAS”. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires.

2010. Pág. 171.Sentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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9 Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión.” En el presente caso se ventila una infracción de derechos de marcas en donde el signo registrado es RUMMI–Q (denominativo) mientas que el signo que se reputa infractor es DELUXE RUMMYO (mixto), en razón de lo cual se analizará el tema relacionado con la comparación entre signos denominativos y mixtos, tal como lo sugirió el Tribunal Andino a esta Sala: “ Las marcas denominativas, llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Este tipo de marcas se subdividen en: sugestivas que son las que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por la marca; y, arbitrarias que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de

alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Las marcas mixtas se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, produce en el consumidor una idea sobre la marca que le permite diferenciarla de las demás existentes en el mercado. La jurisprudencia indica: ‘La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado’. De acuerdo con la doctrina especializada, “en el análisis de una marca mixta hay que esforzarse por encontrar la dimensión más característica de la misma: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor; y que, por lo mismo, determina laSentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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10 impresión general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores”. En consecuencia, si en la marca comparada predomina el elemento verbal, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en la misma predomina el elemento gráfico frente al denominativo, en principio, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo

éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial. Fernández Novoa ofrece los siguientes criterios en torno a la comparación de marcas denominativas. Ellos han sido recogidos en varios pronunciamientos del Tribunal, como en el emitido en el Proceso 1-IP-2005: Marca: ‘LOREX’. ‘(...) ha de ser realizada una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, teniendo en cuenta, por lo tanto, en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora’. ‘(...) han de considerarse semejantes las marcas comparadas cuando la sílaba tónica de las mismas ocupa la misma posición y es idéntica o muy difícil de distinguir’. ‘(...) la sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas porque la sucesión de vocales asume una importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación’. ‘(...) en el análisis de las marcas denominativas hay que tratar de encontrar la dimensión más característica de las denominaciones confrontadas: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y determina, por lo mismo, la impresión

general que la denominación va a suscitar en los consumidores’. (…)’. La Corte consultante deberá en primer término analizar cuál es el elemento predominante en el signo que se utiliza por el demandado,Sentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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11 para verificar si es confundible con la marca previamente registrada.” (Se resalta). Las marcas enfrentadas en el presente asunto son las siguientes: ( marca cuestionada)

( marca registrada a nombre de la demandante) Comparación entre las marcas. De conformidad con los parámetros consignados en la interpretación prejudicial remitida por el Tribunal Andino de Justicia, la Sala considera oportuno poner de relieve que el elemento que predomina en cada una de las marcas enfrentadas, es sin lugar a dudas el denominativo, por tratarse de la dimensión más característica y la que mayor impresión, impacto y recordación genera en los consumidores. En consecuencia, se procederá a dar aplicación a las reglas de cotejo marcario establecidas por la doctrina comunitaria y acogidas por esta Sala, en tratándose de dirimir la confrontación de signos en los cuales se destaca, como sucede este caso, el elemento denominativo.Sentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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12 En ese orden, en principio, debe precisarse que la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el

conjunto marcario, es decir, que cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. En la demanda la parte actora propone un análisis en el que fracciona la marca cuestionada, destacando en ella la letra “O” que, en su criterio, es predominante en el conjunto marcario registrado. La Sala no comparte ese punto de vista, en consideración a que desconoce la regla de cotejo marcario mencionada. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es claro en señalar en la interpretación prejudicial emitida en este proceso, que la comparación de signos distintivos debe efectuarse examinando las marcas como una unidad sin fraccionar sus elementos. Esta regla, por supuesto, es aplicable en tratándose de marcas denominativas en las que se utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. En este caso, además, no es cierto que en el conjunto marcario constituido por la palabra DELUXE RUMMY-O sea la última “letra” la que tenga mayor poder distintivo, si se tiene en cuenta el tipo y el tamaño de “letra” en que están escritas. De este modo, se tiene que la estructura de cada uno de los signos cotejados es la siguiente: D E L U X E R U M M Y - O 1 2 3 4 5 6 1 2 3 4 5 6 7 Marca cuestionada R U M M I - Q 1 2 3 4 5 6 7 Marca registrada a nombre de la demandanteSentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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R U M M I - Q 1 2 3 4 5 6 7

Marca registrada a nombre de la demandanteSentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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13 La impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, permite a la Sala concluir que desde el punto de vista ortográfico aquellos no tienen similitudes significativas susceptibles de generar confusión o de inducir a error al público consumidor. En efecto, se advierte con claridad que los signos tienen una conformación gramatical diferente: la marca cuestionada es un signo compuesto por dos palabras (DELUXE RUMMY-O), un signo ortográfico y seis sílabas en total, en tanto que la marca de la demandante solo por una expresión (RUMMI-Q), un signo ortográfico y tres sílabas. Ahora bien, es cierto que las expresiones RUMMY-O y RUMMI-Q comparten algunos fonemas, pero relacionados con la expresión que una y otra parte han sido contestes en señalar que se trata de genérica (RUMMY/I), diferenciándose solo en las últimas letras (O/Q). Esa similitud, no obstante, es claramente diluida al analizarse la marca como el conjunto marcario de Ronda S.A. (Deluxe Rummy-O12), el cual tiene unas evidentes diferencias con el signo de la demandante Plásticos Asociados S.A. (Rummi-Q). En ese orden, las marcas confrontadas generan una impresión de conjunto distinta. Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético, tampoco existen similitudes significativas entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de manera

distinta. Lo anteriormente constatado es indicativo que desde el punto de vista fonético, tampoco existen similitudes significativas entre los signos confrontados. En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de manera diferente. Lo anterior se puede apreciar a continuación:

DELUXE RUMMY-O-RUMMI-Q// DELUXE RUMMY-O-RUMMIQ

DELUXE RUMMY-O-RUMMI-Q// DELUXE RUMMY-O-RUMMIQ DELUXE RUMMY-O-RUMMI-Q// DELUXE RUMMY-O-RUMMIQ La distinta extensión de las marcas supone lógicamente un número diferente de golpes de voz al pronunciarlas, lo que hace que

12 Véase el formulario único de registro de signos distintivos obrante a folios 42 – 44 del cuaderno No. 1.Sentencia en el proceso No. 1100131990012013191258 02

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14 en el aspecto fonético no

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