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TSDJ BOG SC - 110013199001201401269 01-(07-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001201401269 01-(07-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

LRSG 01-2014-01269-01 1

Proceso: Verbal

Demandante: Asociación Campaña Colombiana Contra Minas.

Demandada: Banco de Occidente S.A.

Apelación Sentencia 01-2014-01269-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

En Bogotá D.C., siendo las 3:00 p.m. del día 7 de octubre de 2015, la Sala de Decisión conformada por los Magistrados Luís Roberto Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y Germán Valenzuela Valbuena, se constituyó en audiencia pública para resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes contra la sentencia emitida el 28 de julio de la presente anualidad por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso promovido por la ASOCIACIÓN CAMPAÑA COLOMBIANA CONTRA MINASCCCM-, contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A. Comparecieron los abogados de las partes quienes se identifican de la siguiente forma: Armando Morales Ocampo, identificado con la C.C. No. 19.407.888 de Bogotá, D.C. y la T.P. 38.764 del C. S. de la J., quien actúa en calidad de apoderado judicial del extremo demandante; la Dra. Luz Karime Inés Mendoza Estevez portadora de la C.C. No. 63.327.717 de Bucaramanga y T.P. 78.510 del C.S.

de la J., quien obra como representante legal para asuntos judiciales de la entidad financiera demandada. Procede la Corporación a emitir la respectiva sentencia de segunda instancia, para lo que se sientan las siguientes reflexiones:LRSG 01-2014-01269-01 2

ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN

1. Con fundamento en el artículo 57 de la ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor-, la actora presentó demanda con la pretensión que se declare que la entidad Banco de Occidente S.A., es responsable por la defraudación electrónica bancaria cometida en contra del patrimonio de la demandante, entre los días 18 y 19 de septiembre de 2013, derivado de los dineros sustraídos de sus cuentas bancarias. Además, subsidiariamente, solicitó que se declare que el banco accionado, incurrió en violaciones de sus deberes legales como entidad financiera autorizada por la ley, por la conducta desplegada con posterioridad a la defraudación electrónica al omitir la investigación sobre las cuentas receptoras de los dineros sustraídos, así como la solicitud de restitución de esos montos, por lo que debe condenársele a la devolución de la suma de $285.553.000 y al pago de perjuicios materiales, presentando como lucro cesante la suma de $11.400.000, y por daño emergente la cantidad de $91.832.059.

2. Como hechos sustento de sus aspiraciones, en lo pertinente, narró la activante que el 19 de septiembre de 2013, funcionarios del departamento de seguridad bancaria del banco de Occidente,

informaron vía telefónica sobre la existencia de un fraude electrónico de 300 millones de pesos, por lo que se solicitó una investigación y reclamación ante la entidad financiera, la cual culminó con respuesta negativa a los estudios allegados y a las propuestas de negociación que se intentaron. El banco se opuso al éxito de las pretensiones para lo que presentó varias excepciones de fondo.LRSG 01-2014-01269-01 3 LA SENTENCIA Agotado el rito procesal pertinente, la Superintendencia declaró civil y contractualmente responsable al banco de Occidente S.A., por los pagos que se efectuaron el 19 de septiembre de 2013 con cargo a los productos financieros de la asociación demandante, condenándolo, consecuencialmente, a cancelar la suma de $171.331.800, denegando las demás pretensiones. Para llegar a esa determinación, la autoridad analizó los efectos del contrato de depósito y su régimen de responsabilidad, valorando, en síntesis, que la parte demandante se expuso a que su información personal fuera tomada por terceros, quienes accedieron a sus equipos de cómputo y, por ende, a sus cuentas bancarias, faltando a su deber de diligencia en el manejo de los “token”, conclusión que se apoyó en la visita que, de manera inmediata, la entidad financiera realizó a sus instalaciones . Por igual, encontró probado el incumplimiento de las obligaciones a cargo del banco, pues las cuentas de la demandante presentaron accesos inusuales y fallidos en un número importante, denotando

un riesgo operativo que ameritaba una reacción de la entidad, atendiendo los requisitos mínimos de seguridad y la actividad profesional que desempeña, por lo que concluyó que el banco de Occidente debe asumir el 60% del valor de las transacciones realizadas el 19 de septiembre de 2013. Además, denegó el reconocimiento de los daños materiales, por no existir prueba que respalde ese petitum.

CONSIDERACIONESLRSG 01-2014-01269-01 4

1. El artículo 78 de la Constitución Colombiana, establece la expresa protección de los derechos del Consumidor, como un derecho colectivo, condición que fue definida por el literal d), artículo 2 de la ley 1328 de 2009 como “todo cliente, usuario, o cliente potencial de las entidades vigiladas”, cuya protección “ se inspira en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y distribuidores, dada la desigualdad y la asimetría en que se desenvuelve la persona que acude al mercado, de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus necesidades” (Corte Constitucional, C-909 de 2012).

2. Acerca de la tipología contractual de la que la actora desgaja la responsabilidad reconocida parcialmente en la sentencia apelada, es preciso señalar que la cuenta corriente bancaria es una modalidad del contrato de depósito bancario, por el que el cuentacorrentista queda facultado para hacer depósitos de dinero o títulos y disponer de los saldos a su favor, mediante el giro de

cheques o en otra forma establecida por la ley o convenida por las partes, cuyo desconocimiento la hace incurrir en responsabilidad por los perjuicios causados al cliente, cuando por alguna acción u omisión imputable a él, de manera inconsulta se debitan dineros no autorizados. Para el juicio de responsabilidad, valga anotar, debe tenerse en cuenta la naturaleza profesional y el servicio público que ejerce la depositaria, que “ hacen superlativo el deber de cuidado que se exige de las entidades financieras, las cuales, de antemano, ya están obligadas a desarrollar sus actividades con especial prudencia y diligencia… justamente porque trasciende la esfera privada de las empresas que intervienen en las operaciones de captación y de colocación de los recursos del público… EsaLRSG 01-2014-01269-01 5 circunstancia, impone a las instituciones financieras el deber de actuar con un grado especial de diligencia en el desarrollo de las operaciones comerciales que constituyen su objeto social, pues la infracción de una cualquiera de las normas legales o estatutarias llamadas a gobernarlas, no sólo puede repercutir en el patrimonio de las personas directamente vinculadas a la respectiva operación de crédito, sea ella activa o pasiva, sino también en el de terceros” (CSJ. sentencia del 3 de agosto de 2004, Expediente No. 7447.). Esta diligencia suma se ensancha cuando el banco pone a disposición del cliente medios electrónicos para el manejo de los dineros depositados, esperándose de la entidad financiera, un mayor cuidado, de modo que extreme las alertas y revisiones necesarias para garantizar la correcta debitación y la verificación de la procedencia de las autorizaciones o mandatos respectivos para la utilización de las cuentas existentes.

3. Sentado lo anterior y, como ya se expuso, la Superintendencia

necesarias para garantizar la correcta debitación y la verificación de la procedencia de las autorizaciones o mandatos respectivos para la utilización de las cuentas existentes.

3. Sentado lo anterior y, como ya se expuso, la Superintendencia tuvo por probado el incumplimiento, tanto del actor como de la entidad bancaria de sus deberes contractuales, decisión cuestionada por éstos en lo desfavorable a sus intereses: Contraminas, alegó, en síntesis, que su conducta no fue relevante para la producción del hecho dañoso, ya que la circunstancia de haber encontrado los token en un cajón de sus oficinas y el acceso remoto a los equipos de cómputo, no justificaba que se reconociera una incidencia de un 40% en la ponderación de la mutua responsabilidad; que el banco tuvo un mayor grado de culpa, pues omitió valorar su perfil transaccional para impedir cualquier operación fraudulenta, y que no se estimó apropiadamente, los 26 rechazos de operaciones presentadosLRSG 01-2014-01269-01 6 días antes a la ocurrencia de los pagos, la necesidad de un sistema de alertamiento idóneo por las transacciones no exitosas, así como, la vulnerabilidad del sistema electrónico ofrecido por el banco, temas que a pesar de haber mencionado la Superintendencia, no les dio la debida importancia en el fraude acaecido. Por último, indicó que existen factores no examinados por el juzgador de instancia, tales como, el antecedente de una pérdida cercana a $100.000.000, incidente que debió originar un

programa especial de monitoreo y la conducta posterior desplegada por la entidad financiera sobre los hechos investigados. Por igual, reclamó la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva por el riesgo probado, razones por las que se debe aminorar la exagerada participación que se reconoció en su contra, porfiando además, por el reconocimiento de los perjuicios materiales y las costas del proceso. Por su parte, el banco de Occidente, argumentó, en esencia, que si se analiza el log transaccional del cliente, en los meses anteriores a la ocurrencia de los retiros electrónicos se presentaron 379 accesos fallidos por el usuario “Contraminas” y 11 con “Serna Villegas”, por lo que era habitual en el comportamiento de la actora la realización de operaciones declinadas, las cuales se encuentran dentro de su perfil transaccional, de suerte que, no se podía generar ninguna alerta por los pagos realizados el 19 de septiembre de 2013, y mucho menos bloquear la cuenta al cliente, alegato con el que, en su sentir, se desvirtúa el único hecho constitutivo de la condena, controversia de la que importa precisar: 3.1. No hay discusión en torno a que corre por cuenta del banco demandado -dentro del contrato de depósito bancario-, laLRSG 01-2014-01269-01 7 obligación de cuidado de los dineros consignados en las cuentas, cuyo desconocimiento, genera, de suyo y como es obvio, el incumplimiento contractual y, en consecuencia, la responsabilidad

civil por los perjuicios que se le pueda irrogar al cuentacorrentista, tema destacado por la jurisprudencia, que ha sostenido que por el carácter profesional del banco en la explotación de la intermediación financiera y que su gestión involucra recursos ajenos del ahorro privado, el ordenamiento reclama de ellos que obren con una especial diligencia en el desarrollo de sus negocios, pues colateralmente se compromete la estabilidad económica del orden nacional. Así mismo, como esa actividad provoca riesgos, en la legislación patria la entidad asume, entre otras materias, las contingencias que surjan del pago irregular de dineros, como una obligación implícita de garantía. Este especial débito, no encarna el régimen objetivo de responsabilidad que reclama el demandante se aplique, al caso en estudio, pues en la determinación de ese llamado a la reparación debe analizarse la culpa de la entidad bancaria en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, característica que la enmarca dentro del régimen subjetivo, en el que al demandante le compete demostrar el hecho dañino, el nexo causal y la culpa. 3.2. Para la administración y disposición de los dineros depositados, el cliente puede acudir a la vía electrónica, lo que impone un especial cuidado que, igualmente, se extiende al manejo de los datos y de los medios que se le entregan para acceder a los fondos, etc., como pasos previos y necesarios para la realización de operaciones bancarias. 3.3. Ante el advenimiento de novedades tecnológicas, sustentadas en el apremio de facilitar y hacer efectiva lasLRSG 01-2014-01269-01 8

transacciones que antaño se realizaban por los canales tradicionales, la banca se ha “despersonalizado”, siendo posible realizar operaciones por medios electrónicos, de manera virtual, por lo que se exige que el cliente también despliegue una debida diligencia, asumiendo el cuidado y control de los medios que se le suministran para llevar a cabo esas operaciones, particularmente en el manejo de las claves personales y, en especial, la acerada reserva o secreto de los mecanismos de ingreso al sistema, en tanto que éstos constituyen su puerta de acceso, necesarias para, entre otras actividades, el retiro y traspaso de dinero, autorización de chequeras, manejo de información personal y financiera, etc.

4. Alega la impugnante Contraminas, que la asociación no incumplió el contrato de depósito y que su conducta no fue relevante para la producción del hecho dañoso, sin embargo, analizado el acervo probatorio recaudado, particularmente, los testimonios y el informe de la visita que el banco realizó al día siguiente de los hechos, la conclusión que se impone es que, en puridad, la protección y reserva los token que constituyen un instrumento, de seguridad reforzada, no fue la más adecuada y, por el contrario, fue desidiosa y, además, tuvo una influencia directa en las transacciones que motivaron la presente actuación, ya que a estos tenían acceso, aparte de los encargados de realizar las operaciones financieras de la demandante, otras personas, lo cual enerva los instrumentos de prevención a adoptar, al ser posible el ingreso al sistema por muchos sujetos no autorizados contractualmente.

En efecto, no existe cuestionamiento en torno a que uno de los token asignados a la actora, específicamente, con el que se

personas, lo cual enerva los instrumentos de prevención a adoptar, al ser posible el ingreso al sistema por muchos sujetos no autorizados contractualmente. En efecto, no existe cuestionamiento en torno a que uno de los token asignados a la actora, específicamente, con el que se orquestó todo el fraude electrónico, se encontraba en un escritorioLRSG 01-2014-01269-01 9 de la empresa, sin mayores seguridades, al que tenía acceso, tanto la administradora de la asociación, como la contadora, pese a que ésta última no tenía ningún token asignado, y aún la recepcionista de la empresa, circunstancia que demuestra un acto de descuido, si en cuenta se tiene que ese es un instrumento que permitía ingresar al sistema electrónico a través del portal de Internet, y disponer, a placer, de los fondos existentes. 4.1. Sobre este supuesto fáctico, el señor Franklin Tijaro, coordinador de prevención de fraude del banco de Occidente, aseveró que el día de la visita, al tratar de abrir la gaveta, la señora Noralba Jiménez no encontró las llaves por lo que fue necesaria la colaboración de la recepcionista, quien a su vez cumple labores de cafetería, persona que trajo las llaves y abrió el escritorio, atestación de la que aflora que personal ajeno a las funciones de aprobación y pago a terceros por internet, tenía acceso al lugar donde se encontraban los mecanismos de seguridad que utilizaba Contraminas, sin que pueda excusarse ese proceder, en que las llaves las cargaba la administradora personalmente, puesto que, en sentir de la Corporación, esas condiciones de seguridad no eran adecuadas para el manejo del token. 4.2. Aunado a lo anterior, llama la atención del Tribunal, que a pesar de que el citado token no estaba asignado a ningún

personalmente, puesto que, en sentir de la Corporación, esas condiciones de seguridad no eran adecuadas para el manejo del token. 4.2. Aunado a lo anterior, llama la atención del Tribunal, que a pesar de que el citado token no estaba asignado a ningún empleado de la asociación, se encontraba inhabilitado y no era usado para realizar operaciones electrónicas por la demandante, por manera que, si este no se utilizaba en la labor de pagos o para cualquier transacción, no existía razón para mantenerlo y, mucho menos, en un cajón cuyas condiciones de resguardo eran tan débiles, cuando lo adecuado, en un franco acto de prevención,LRSG 01-2014-01269-01 10 era confinarlo a una caja de seguridad o retornarlo al banco, para que éste procediera a su destrucción. Así mismo, del informe que presentó la entidad financiera, con ocasión de la visita que realizó el 20 de septiembre de 2013, fruto del análisis de las condiciones locativas de la asociación y de la revisión de los computadores, se concluyó que el “fraude se originó por vulneración de la custodia tanto de los usuarios, claves y token de seguridad a cargo del cliente”, epílogo que acompasa con la valoración que se está realizando, pues en verdad, este documento se limita a describir los hallazgos que, por demás, eran de conocimiento del representante legal, así como de la administradora, como lo aceptan en sus declaraciones, inclusive, la revisión de los equipos de cómputo se llevó a cabo a petición de la misma asociación, lo que demuestra el inadecuado manejo dado al token con el cual se fraguó el fraude, lo que por igual, determina que su actuar tuvo influencia en la ocurrencia de aquel.

De lo anterior se evidencia, que el manejo dado por la asociación

dado al token con el cual se fraguó el fraude, lo que por igual, determina que su actuar tuvo influencia en la ocurrencia de aquel.

De lo anterior se evidencia, que el manejo dado por la asociación a la información necesaria para efectuar pagos electrónicos a favor de terceros no estuvo informado por la debida diligencia, los que, además, tuvieron incidencia en la causación del hecho a título de culpa, afectando la determinación del monto indemnizable, porque la pretensión resarcitoria solo puede abrirse paso en toda su extensión, cuando, por supuesto, es consecuencia directa y absoluta del proceder del demandado, luego si la demandante manejó mal la información personal y exclusiva relacionada, es razonable concluir la presencia de su comportamiento como concausa del desmedro patrimonial del que ahora se duele.LRSG 01-2014-01269-01 11

5. Alega Contraminas, que el banco tuvo un mayor grado de culpa, ya que omitió valorar en debida forma el perfil transaccional, la deficiencia del sistema de alertamiento y que no se estimaron, adecuadamente, los rechazos presentados días antes a la ocurrencia de los pagos cuestionados, tema que entra en confrontación con el alegato planteado por el banco demandado, quien alega que, de acuerdo con el log transaccional del cliente, en los meses anteriores a la ocurrencia de los retiros electrónicos se presentaron un total de 390 accesos fallidos por parte de la actora, por lo que concluyó que era habitual los

rechazos de las operaciones que pretendía realizar el cliente y que, esa clase de negociaciones frustradas no debían generar ninguna alerta por las operaciones no monetarias realizadas el 19 de septiembre de 2013, tem as que se abordaran en conjunto, pues tales consideración son útiles para resolver la controversia esbozada. La circular básica 052 de 2007, establece que es obligación del banco elaborar el perfil del cliente financiero, esto es, las costumbres del tráfico que aplica en sus transacciones comunes, como uno de los mecanismos para calificar las variadas transacciones que los usuarios realizan, si son usuales o inusuales, y así poner en marcha un proceso de alertamiento que permita detectar las operaciones sospechosas que ameriten una gestión de prevención por parte de la entidad financiera, previsión que obliga a valorar, en el caso concreto, si las operaciones de cambio de usuario, deshabilitación del token del administrador de la cuenta y su nueva asignación con el mecanismo que no se utilizaba y la autorización de utilización de dos nuevas IP, constituían un comportamiento inusitado, con entidad suficiente para disparar las alarmas.LRSG 01-2014-01269-01 12 Expresado en otras palabras, para determinar la responsabilidad derivada de la no adopción de medidas para evitar el fraude, se debe estudiar si los hechos que antecedieron a la sustracción de dineros están dentro del perfil operacional del demandante que liberara al banco de tomar mecanismos para evitar el desfalco que se denuncia, aspecto del que debe afirmarse que no hay prueba

en la actuación que fuera una conducta común o habitual, cualquier modificación en torno al usuario, a la deshabilitación del token del administrador de la cuenta y la nueva asignación del instrumento de seguridad con el token que no se usaba y la autorización de utilización de dos nuevas IP, y lo que dice el material probatorio es que durante el tiempo de manejo del token, casi 4 años, no había existido ninguna mutación, tanto así que sobre el mismo no hay alegación alguna. Por igual, ese novedoso procedimiento debió llamar la atención de la entidad demandada, en particular por lo extraño de los cambios, pues no existe una convincente explicación lógica que a la persona a quien se le asignó el token que no estaba en uso, quien ya tenía uno, se le deshabilite aquel para de inmediato asignarle otro con las mismas características, incluyendo dos nuevas IP, procedimiento del que el banco conocía encarna el mecanismo necesario para el ingreso al servicio electrónico y para realizar las transacciones ordinarias, de donde desgaja el Tribunal que esa exótica alteración motivaba una atención especial por parte del banco, en especial, porque para llegar a ese resultado se presentaron varios intentos fallidos que fueron rechazados. A lo anterior no se opone la declaración del testigo que, como funcionario del banco, realizó la investigación por el timo, quien concluyó que las transacciones respetaron el canal predispuesto, esto es, con el uso del usuario habilitado por el cliente, con elLRSG 01-2014-01269-01 13 token asignado y desde la IP autorizada, regularidad formal que se hace insostenible y sin entidad para eliminar los defectos de

seguridad subrayados en precedencia, pues ya e l cambio del token y la designación de las nuevas IP se realizaron numerosos intentos fallidos orientados a la asignación, liberación u desbloqueo del token, operaciones frustradas que debieron disparar los dispositivos de seguridad, es especial porque recaían sobre la forma de ingresar a la cuenta de la asociación. Tampoco se probó en el plenario que fuera comportamiento constante del cliente y, que por tanto, estuviera dentro de los parámetros de actuación, que en un solo día se realizaran transferencias por un monto superior a los 285 millones de pesos, muy con independencia de que mensualmente estas cantidades si se pagaran, lo que justificaba una llamada al cliente para verificar la corrección de esos movimientos para frustrar la defraudación ya comenzada. Además, no puede avalarse el argumento izado por la demandada, según el cual eran frecuentes las operaciones fallidas del cliente financiero, denunciando un total de 390 accesos fallidos entre los meses de enero a agosto de 2013, afirmación que, de revisar el log transaccional de los usuarios Contraminas y Sernavillegas, (folio 216 archivo nombre “02 log o bitácora transaccional, hoja diario canal”), queda sin sustento demostrativo, pues del documento que obra en formato Excel, que discrimina la totalidad actuaciones efectuadas en esas mensualidades, lo cierto es que de las no monetarias materializadas en esos periodos, no se detallaron las que obtuvieron un resultado positivo y las que fueron rechazadas,

precisión que si obra en las bitácoras del mes de septiembre deLRSG 01-2014-01269-01 14 2013, ya que allí el banco detalló el estado de las transacciones ejecutadas, esto es, “aceptada o rechazada”. Así las cosas, como el 18 de septiembre de 2013, se presentaron 26 ingresos decaídos que recaían en el uso del token, esos movimientos electrónicos fallidos y, además, ajenos al devenir normal de las operaciones realizadas por la hoy demandante, debieron prender las alertas del banco de Occidente para aclarar esos comportamientos, tan caros a la seguridad de la cuenta con manejo electrónico. De otra parte, es insostenible que el perfil financiero se pueda fundar en el error, en la informalidad o en las equivocaciones del cliente, pues muy a pesar de que, hipotéticamente, esas irregularidades fueran constantes, esa patológica situación conmina al banco a un mayor despliegue de apoyo pedagógico para normalizar el uso del canal y, además, lo lleva a ser más acucioso en la determinación de la autenticidad de las gestiones que adelantaron, pues en particular cuando precedieron intentos fallidos para el cambio del esquema de seguridad, es el banco quien pone a disposición de los usuarios los sistemas especiales para el manejo de los fondos y debe velar porque estos se ejerciten de manera correcta, en tanto que, el actuar equívoco no solamente compromete la indemnidad patrimonial del cliente, sino también su misma responsabilidad. En este orden, en caso de que se hubieran realizado muchas transacciones afectadas por el

rechazo, sin embargo, el banco de Occidente no debía permanecer impasible ante esa situación y, en sentido adverso, le correspondía tomar medidas en el asunto, porque no es normal que, en el desarrollo de la actividad financiera, el cliente, de forma constante, presente irregularidades en sus accesos al portal y elLRSG 01-2014-01269-01 15 banco se mantenga silente, al ser éste quien está más próximo al registro de la plataforma de seguridad que emplea y ha diseñado para el ejercicio electrónico, y, además, porque su destinación profesional radica en manejar los dineros ajenos, con la obligación primaria de reembolsarlos al titular, por lo que corre por su cuenta, una auténtica labor de prevención, en un plan de acompañamiento, para allanar las constantes operaciones fallidas, sin que se pueda escudar en el fútil argumento de la permanente comisión de errores por parte del cuentahabiente, pues sería tanto como aceptar que el perfil de ese cliente sea su irregularidad. Así las cosas, muy a pesar de que, en verdad, la gestión del cliente no estuvo presidida por la debida diligencia, pues no observó las rigurosas medidas de seguridad que el token demandaba, sin embargo, el laborío del banco tampoco respetó los cánones de corrección que esta especial situación reclama, pues no ejerció los controles respecto de los hechos que antecedieron a los cambios con los que se hizo efectivo el fraude electrónico, que de haberse adoptado lo habían impedido, al dejarse en descubierto la trama de los delincuentes, de donde resulta que ambos comportamientos contribuyeron a la

producción del resultado, pero como el banco está llamado a soportar el riesgo que se deriva de la actividad profesional y por no haber ejercido los controles respecto de los intentos fallidos de los cambios que permitieron el timo, su grado de participación, lo valora el tribunal en un 80 %, mientras que el descuido del demandante en el manejo de los token, que simplemente facilitó la defraudación, lo llama a perder un 20% de los dineros objeto del fraude, estimación que é sta Sala juzga como prudente, para “hacerle soportar las secuelas del daño en la medida y proporciónLRSG 01-2014-01269-01 16 en que su conducta se identifique como causa de dicho resultado dañoso, lo que equivale a afirmar, en tesis general por supuesto, que la distribución del daño entre ofensor y ofendido procede hacerla de acuerdo con el criterio de la influencia causal de las respectivas actividades, vale decir observando a manera de factor preponderante el grado de causalidad imputable al obrar de cada uno frente a aquel acontecimiento.” (G.J. No. 2443, págs. 64 y s.s.).

7. Finalmente, también le asiste razón al recurrente respecto de la condena al pago de intereses sobre la parte de capital que debe pagar el banco, del cual se declara es responsable por la sustracción ilegal, lapso en el que el actor no pudo disfrutar de ellos, réditos que serán los moratorios comerciales causados a partir del día siguiente a la ocurrencia del fraude, pero sin indexación, pues en este caso “el pago de los perjuicios lleva

implícita la actualización monetaria, como cuando los primeros se traducen en intereses comerciales de mora, porque ese tipo de réditos, precisamente, tiene un componente de actualización que torna innecesario un ajuste adicional”1 . Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el pasado 28 de julio, dentro del proceso promovido

1 CSJ Sentencia de 15 de enero de 2009, Exp. No. 47001-31-03-003-2001-00433-01.LRSG 01-2014-01269-01 17 por la Asociación Campaña Colombiana Contraminas –CCCM-, contra el Banco de Occidente S.A., para DECLARAR que el banco debe pagar la suma de $ 228.442.400, equivalente al 80% del segmento de responsabilidad a su cargo, más intereses moratorios a partir del 20 de septiembre de 2013. SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, ante el triunfo parcial de los recursos. Las partes quedan notificadas en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013199001201401269 01

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrada Rad. 110013199001201401269 01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrada Rad. 110013199001201401269 01LRSG 01-2014-01269-01 18

ARMANDO MORALES OCAMPO Apoderado parte demandante LUZ KARIME INÉS MENDOZA STEVEZ Apoderado extremo pasivoLRSG 01-2014-01269-01 19

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