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TSDJ BOG SC - 110013199001201402024 02-(11-07-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001201402024 02-(11-07-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

FL.17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016). Proceso No. 110013199001201402024 02

Clase: VERBAL

Demandante: ÁLVARO OCHOA AMAYA

Demandado: CAMPOLLO S.A. EN REORGANIZACIÓN Y

OTRO.

Auto discutido y aprobado en sesión No. 31 de la fecha. Aceptado el impedimento y en orden a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 22 de junio de 2016, proferido por el Magistrado ponente 1 para declarar inadmisible el recurso de apelación que formuló el demandado contra la sentencia de 13 de enero de 2016, proferida por la Superintendencia de Sociedades, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Se sabe que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede, entre otras, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (artículo 331 del CGP). Vencido el traslado, “el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la

providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica . Contra lo decidido no procede recurso.” (Artículo 332 ídem; se resalta).

1 Doctor Hernando Vargas Cipamocha.Decisión del recurso de súplica. Proceso No. 110013199001201402024 02

2 Pues bien, s e tiene que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de2006, “ el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia ”; a su turno, el parágrafo 5º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 señala que “las decisiones adoptadas en los procesos… de liquidación…, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento”. Esa la razón por la que la reciente postura pacífica de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, haya precisado la inapelabilidad de las decisiones proferidas dentro de las acciones revocatorias seguidas dentro de los procesos de insolvencia, al señalar: “...los procesos de liquidación [como en este caso] que sean tramitados ante la Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de revocatoria que se resuelvan dentro de éstos juicios, son de única instancia , por lo que no pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales controversia , tal como lo advirtió el Tribunal al inadmitir el recurso de alzada.”2 (Se resalta). Y si bien el reseñado fallo solo surte efectos inter partes, este

pueden concederse recursos de apelación contra las decisiones proferidas en tales controversia , tal como lo advirtió el Tribunal al inadmitir el recurso de alzada.”2 (Se resalta). Y si bien el reseñado fallo solo surte efectos inter partes, este Tribunal no puede obviar su deber de “ respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión”3 . En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la misma corporación en una sentencia reciente, al desatar la segunda instancia en el escenario de una acción de tutela, en la que se censuraba precisamente la decisión de una de las Salas de este Tribunal de no conceder la alzada en un proceso de liquidación judicial, dentro del cual se instauró acción revocatoria, determinó que aquella no había incurrido en un vía de hecho en la medida en que “el colegiado para desestimar la procedencia del recurso de apelación, no desconoció que la acción revocatoria se tramita bajo el procedimiento abreviado, ahora verbal, sino que, acorde a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006…, consideró que a partir de tal remisión no era dable

2 Csj. Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de septiembre de 2015, exp. 2015-01993 00. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2007.Decisión del recurso de súplica. Proceso No. 110013199001201402024 02

3 discernir que el legislador hubiera consagrado una excepción a

favor de la acción revocatoria y de simulación, consistente en la existencia de una segunda instancia.”4 Así concluyó que, “…no resulta descabellada la Sala accionada, por cuanto también es válido sostener, como se hizo en dicha providencia, que no se trata de procesos diferentes, sino de la posibilidad de adelantar cierto tipo de pretensiones o acciones al interior de un proceso de insolvencia y, en ese orden de ideas, siendo un procedimiento “accesorio”, no podía alterar el rito establecido por el legislador para aquel, que es el principal, respecto al cual, no existe dudas, no está dotado de la doble instancia, pues, de lo contrario, se desconocería que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”5 Aunado a lo anterior, estima este Magistrado que siendo el patrimonio del deudor el que aquí se pretende restituir, fuerza colegir que la viabilidad de esa “revocatoria” debe discutirse a través de un trámite incidental (artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, que es norma especial), si se repara en que no puede adelantarse de manera independiente, por manera que si lo “ accesorio sigue la suerte de lo principal” -accessorium sequitur suum principale -, es evidente que las decisiones allí proferidas son inapelables, como lo dijo la Corte, por tratarse de un proceso de “única instancia”. A manera de ejemplo, mírese cómo el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, ubicado en el título II de las “ disposiciones comunes”, fue reglamentado, entre otras, por el Decreto 1749 de

2011, que en su artículo 21 prevé como “ Procesos Accesorios” las “ Acciones revocatorias y de simulación”; además, el Código General del Proceso, en el título IV relacionado con la “ INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE”, trae en las “ Disposiciones comunes a los capítulos anteriores” (capítulo V), las “Acciones Revocatorias y de simulación” (artículo 572), cuya “solicitud de revocatoria concursal prevista en este artículo seguirá el trámite del proceso verbal sumario”, vale decir, de única instancia, “y de ella conocerá el mismo juez que conoce de las objeciones, la impugnación del acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial, sin que sea necesario nuevo reparto.”

4 Csj. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 1º de junio de 2016, Rad.: 66311. 5 Op. cit.Decisión del recurso de súplica. Proceso No. 110013199001201402024 02

4 Por manera que si bien los procesos de “reorganización y liquidación judicial” son de naturaleza “concursal”, mientras que el de la “acción revocatoria” se advera como “declarativa”, nada impide que se puedan entremezclar, según viene de verse del último de los evocados preceptos. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de 26 de febrero de 2016, proferido por el Magistrado Ponente dentro del proceso de la referencia. Segundo. Regresen las diligencias al despacho del Magistrado sustanciador, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

por el Magistrado Ponente dentro del proceso de la referencia. Segundo. Regresen las diligencias al despacho del Magistrado sustanciador, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013199001201402024 02)

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

(Rad. No. 110013199001201402024 02)

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