TSDJ BOG SC - 110013199001201500003-01-(23-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001201500003-01-(23-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., ( ) de septiembre de dos mil quince (2015).
Proceso: VERBAL Radicación: 110013199001201500003-01
Demandante: ANDINA DE NEGOCIOS S.A.
Demandada: GRUPO DEL MAÍZ S.A.S. Y OTRO.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.
Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 23 de septiembre de 2015, según Acta No. 44. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que formuló Andina de Negocios S.A., contra la sentencia anticipada proferida por la Superintendencia de Sociedades – Jurisdicción Societaria II-, el pasado catorce (14) de abril.
ANTECEDENTES
1. La sociedad del epígrafe, acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que: 1.1 Se declare “ …la nulidad absoluta de todas y cada una de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y que constan en el Acta No. 020 correspondiente a la reunión del 31 de Octubre de 2014, de la sociedad
GRUPO MAÍZ S.A.S., haciendo énfasis especial en la Nulidad del punto No. 5, por medio del cual se aprobó el nombramiento del Gerente y Representante Legal sin ninguna limitación de atribuciones legales”.
1.2. “En consecuencia de lo anterior y de acuerdo a la disposición del artículo 192 del Código de Comercio, ORDENAR al administrador de la sociedad GRUPO DEL MAÍZ S.A.S., tomar las medidas para que se cumpla la sentencia sobre las decisiones que se declaren nulas, y con los efectos propios de una declaración de NULIDAD”. 1.3. “Condenar a la Sociedad demandada a cancelar las costas y agencias en derecho que con motivo de este proceso se originen, como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones de la Asamblea de Accionistas que aquí se impugna”.
2. Sirven de sustento a las pretensiones los hechos que a continuación se compendian, (fls. 1 a 6, C.1): 2.1. “ La composición accionaria actual de la SOCIEDAD GRUPO DEL MAÍZ S.A.S., como lo refleja el Acta No. 020 impugnada es: “ACCIONISTA ÚNICO: ACCIONES PARTICIPACIÓN JHON FREDDY CASTRO SANTAMARÍA 858.000 100%”.…………… JMBL, Exp. 110013199001201500003-01
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2.2. “Conforme a esta composición accionaria el SR. JHON FREDDY CASTRO SANTAMARÍA se autoproclama accionista único, desconociendo el Contrato Privado de CESIÓN DE ACCIONES, celebrado el día 3 de Febrero de 2012…, con la sociedad ANDINA DE NEGOCIOS S.A… por medio del cual la citada sociedad compraba al SR.
JHON FREDDY CASTRO, 86.400…, acciones de la sociedad GRUPO DEL MAÍZ S.A.S… de un valor nominal de $1.000.oo… cada una, transacción que se realizó por la suma de $86.400.000.oo”, por lo que “ para la fecha del contrato, la sociedad ANDINA DE NEGOCIOS S.A.S., era propietaria del 80% de las acciones” de la demandada. 2.3. El representante legal de la pasiva realizó “ sin previa convocatoria Asamblea Extraordinaria de Accionistas el día 31 de Octubre de 2014, acto al cual el accionista mayoritario… no asistió ”, por ende, “ no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de inspección ni revisar los estados financieros y demás documentos contables que deben ser puestos a disposición de los accionistas”. 2.4. “ Verificado el quorum respectivo se estableció la concurrencia de esa asamblea del 100% de las acciones suscritas… Esa afirmación no corresponde a la realidad por cuanto para que existiera quorum se debió contar con la presencia del accionista mayoritario… Este hecho hace ILEGAL la realización de dicha Asamblea General Extraordinaria, por cuanto se violan los preceptos de los Artículos 181 y 182 del Código de Comercio”, además, “Al desarrollar el punto 5 del Acta en comento que habla del nombramiento de gerente con calidad de Representante Legal, se expresa que mientras la Asamblea General y el ‘Accionista único’, no hagan nuevas designaciones, continuaran” los nombramientos existentes; no obstante lo anterior “En
desarrollo de los puntos 6 y 7, el SR. JHON FREDDY CASTRO SANTAMARÍA, revoca los cargos de Gerente Administrativo y Financiero así como del segundo Representante Legal, afectando así los derechos de los demás socios (reales)…”.
3. Enterados los convocados de la demanda impetrada en su contra 1 , se opusieron a las pretensiones, efecto para el cual elevaron las siguientes excepciones
de mérito, (fls. 56 a 63, ib.): 3.1. “ FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES”, habida cuenta que “de acuerdo a los estatutos de la Sociedad Grupo del Maíz S.A.S., las diferencias que se presenten entre los socios si los hubiere, tendría que acudirse en primera instancia a la Cámara de Comercio de Cali y conformar un tribunal de arbitramento…”. 3.2. “CADUCIDAD”, puesto que conforme al artículo 191 del Estatuto Mercantil, “ Si tomamos la fecha de la inscripción de dicha acta en la Cámara de Comercio, ésta se efectuó el día 26 de Noviembre de 2014; pero como los estatutos… en su artículo 81 establecen que en caso de inconformidad a donde se debe concurrir, de manera clara que ante la Cámara de Comercio de Cali había que convocar un tribunal de arbitramento, lo que a la fecha no ha acontecido”.
3.3. “ INEXISTENCIA DE DERECHOS SOCIETARIOS EN CABEZA DE LA
SOCIEDAD ANDINA DE NEGOCIOS S.A. ”, porque “ es evidente la ausencia de aceptación de la oferta de venta de acciones, misma que debió ser aceptada por el representante legal de la sociedad Andina de Negocios S.A., la cual se evidencia por la falta de legitimidad expresa en un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Andina de Negocios S.A., autorizando una inversión en acciones de la sociedad Grupo Maíz S.A.S., misma que se demuestra ante la ausencia de pago real y material de la
1 Mediante proveído notificado por estado el 13 de febrero de esta anualidad, (fls, 18 y 19, C.1), se declaró la conformación de un litisconsorcio necesario entre Jhon Fredy Castro Santamaría y Grupo del Maíz.…………… JMBL, Exp. 110013199001201500003-01 3 Sociedad Andina S.A., tampoco existe un acta del Grupo Maíz S.A.S., donde se acepte la transacción y se modifique la composición accionaria previo pago de las acciones…”. 3.4. “LA INNOMINADA”, de ser procedente “declarar probada la excepción que conforme a los hechos narrados… no ha sido perfectamente determinada o no se ha denominado técnicamente…”.
4. El 14 de abril pasado se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 del Código del Código de Procedimiento Civil, diligencia en la que se profirió la decisión anticipada impugnada. (fls. 136 a 138 y 139, ib.).
LA SENTENCIA APELADA La falladora de primer grado, negó las pretensiones de la demanda tras estimar que existía falta de legitimación por activa, toda vez que de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código de Comercio, quien demande una decisión social debe ser socio ausente o disidente; empero, revisado el material probatorio aportado, la sociedad Andina de Negocios S.A., no se encontraba registrada al momento de la reunión, esto es, el 31 de octubre de 2014 –acta impugnada-, en el libro de accionistas de la sociedad Grupo del Maíz S.A.S. Finalmente agregó, que para que la demandante, pueda deprecar la acción de la referencia, debía inicialmente tramitar una actuación tendiente al cumplimiento del contrato de cesión de acciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 406 ibídem, (fls. 67, 68 y 70, ib.).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL RECURSO
1. Admitido el recurso, se señaló fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que la parte actora rindió sus alegaciones (fls. 5 y 6 de este cuaderno).
2. Además, al interponer el recurso de alzada, el profesional que representa los intereses de la recurrente, en síntesis señaló que pese a que se acreditó el contrato de cesión de acciones respecto de la sociedad Grupo del Maíz S.A.S., el cual en su momento permitió el registro en el libro de accionistas que se llevaba para esa data y el
otorgamiento del título pertinente, no fue posible allegar con el libelo éstos últimos, mas pretendía adosarlos en desarrollo del proceso, amén de que con los demás medios probatorios se intentaría sanear la falencia anotada por la a quo.
3. Por su parte, la pasiva solicitó confirmar la providencia recurrida, máxime que el proceso de la referencia es producto de un engaño.
CONSIDERACIONES
1. Están reunidos los presupuestos procesales, sin causal de impedimento y debidamente observadas las garantías fundamentales propias del procedimiento, de modo que nada impide que se dicte sentencia que clausure el segundo grado de este litigio.
2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por la parte actora, frente al contenido de la Sentencia, al respecto, se ha dicho:…………… JMBL, Exp. 110013199001201500003-01 4 “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía
de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)2 .
3. Sábese que la normatividad mercantil ha previsto diversas sanciones para las decisiones que se adopten por los entes sociales sin el cumplimiento de las reglas que a ese efecto ha previsto el legislador, entre ellas, puede predicarse la nulidad absoluta, la cual procede cuando se adoptan “ sin el número de votos previstos en los Estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”3 .
Empero esta sanción, no puede ser deprecada por cualquiera, pues conforme con el artículo 191 del Código de Comercio, solamente podrá ser evocada por los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, luego es necesario ostentar alguna de esas condiciones para impetrar la impugnación aludida. Preceptos aplicables al caso sub júdice, habida cuenta que la demandada es una sociedad por acciones simplificada, regulada principalmente por la Ley 1258 de 20084 , que en su artículo 45, prevé: “ En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificadas se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…” ; como quiera que la citada
normatividad, no contempla precepto alguno referente a la posibilidad de atacar las disposiciones sociales que en general desatiendan las prescripciones legales o estatutarias, pues sin duda la sanción en cuestión la enmarcó sólo, para los siguientes eventos: i). “se utilice la sociedad… en fraude a la ley o en perjuicio de terceros…”5 , y ii). Los accionistas ejerzan su derecho al voto “ con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas… ”6 , amén de que en el expediente no se encuentran los estatutos de la sociedad Grupo del Maíz S.A.S.
4. Bajo estos derroteros descenderá la Sala al examen del recurso de apelación que concita la atención.
En lo que toca liminarmente a las posibles irregularidades que invalidan lo actuado y a la nulidad en que incurrió la a quo en el trámite que adelantó, según lo señaló el apoderado judicial de la parte actora al sustentar la alzada, habida cuenta que a su juicio pretermitió parte de la primera instancia, pues sin que mediara excepción previa, concretamente la de “falta de legitimación en la causa” prescrita en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora dictó sentencia anticipada en la diligencia de que trata el artículo 432 ejúsdem, declarándola de oficio; lo cual no era procedente.
Así pues, acusa el profesional que la juez de primer grado desconoció los ritos
sentencia anticipada en la diligencia de que trata el artículo 432 ejúsdem, declarándola de oficio; lo cual no era procedente.
Así pues, acusa el profesional que la juez de primer grado desconoció los ritos
2 Cfr. CSJ. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01. 3 Cfr. Art. 190 del Código de Comercio. 4 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”. 5 Cfr. Art. 42 Ley 1258 de 2008. 6 Cfr. Art. 43, ib.…………… JMBL, Exp. 110013199001201500003-01 5 procesales contemplados para la citada audiencia, y por ende, cercenó la posibilidad de aducir los medios de convicción, que servirían de apoyo para proferir una decisión de fondo, sino que además, omitió la oportunidad para alegar de conclusión, lo que en su dicho replica en la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Puestas de esta manera las cosas, cumple precisar, que al margen de que se comparta el trámite que al asunto sub júdice le impartió la Superintendencia de Sociedades, pues es claro, que prescindió de varias de las etapas que establece el mencionado canon 432 para llevar a cabo la respectiva audiencia, lo cierto es, que
pese a haberse ejercido en esta instancia la facultad oficiosa de decretar pruebas, a fin de dilucidar los argumentos que sirven de estribo al recurrente, para reclamar la revocatoria de la sentencia de primer grado , la decisión está llamada a confirmarse como quiera que no se logró acreditar en debida forma que la sociedad Andina de Negocios S.A., ostentara la calidad de accionista de la compañía demandada a la fecha en que se realizó la Asamblea Extraordinaria de Accionistas (31 de Octubre de 2014 –Acta 20-). Y se afirma lo anterior, porque sin duda el artículo 305 del estatuto procesal civil, dispone: “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”, (El subrayado no es original).
Esto es así, por las razones que a continuación pasara a verse.
5. Si bien las pretensiones de Andina de Negocios S.A., se enfilan a que se declare la nulidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 020, correspondiente a la reunión del 31 de octubre de 2014, “ haciéndose énfasis especial en la Nulidad
del punto No. 5, por medio del cual se aprobó el nombramiento de Gerente y Representante Legal sin ninguna limitación de atribuciones legales ”, no puede soslayarse, que tal como lo advirtió la juez de primera instancia la parte actora no se
encuentra legitimada en la causa para invocar una pretensión de este talante, como quiera que, se itera, no acreditó la calidad mencionada, esto es, la de accionista de Grupo del Maíz S.A.S. En esta línea la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha puntualizado: “La legitimatio ad causam constituye el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘ de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y debe verificarse por el juzgador ‘ con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’”7 . Pues, ciertamente la legitimación en la causa de las partes, constituye uno de los elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, o como mecanismo de defensa para las excepciones, según sea el caso.
7 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.…………… JMBL, Exp. 110013199001201500003-01 6
7 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.…………… JMBL, Exp. 110013199001201500003-01 6 Lo anterior, habida cuenta que no obstante haberse adosado el contrato de cesión de acciones suscrito el 3 de febrero de 2012, por Jhon Freddy Castro en calidad de cedente –Hoy Representante Legal de la Sociedad Grupo del Maíz S.A.- y la compañía Andina de Negocios S.A., representada por Jaime José Mora Lozano, en el cual se advierte, (fls. 14 a 17, C.1): Cláusula Primera: “… Las partes que intervienen en el presente contrato han acordado que el CEDENTE cede al CESIONARIO a título de venta… un total de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS ACCIONES ORDINARIAS de las cuales posee en la sociedad GRUPO DEL MAÍZ S.A.S. por una suma de… ($86.400.000.oo). Valor que declara recibido de manos del CESIONARIO (A), a la firma del presente contrato”, y a renglón seguido: “En virtud de la presente operación, el (La) CEDENTE hace entrega a la gerencia del título representativo de CIENTO OCHO MIL ACCIONES ORDINARIAS (108.000) representativas de capital de la sociedad GRUPO DEL MAÍZ S.A.S., de valor nominal de UN MIL PESOS M/CTE ($1.000.oo), cada una, y en consecuencia solicita de la administración de la
compañía, se expida un título por OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS ACCIONES ORDINARIAS a favor de la sociedad accionaria, y adicionalmente que se expida a su favor un título por el saldo de acciones que se reserva, es decir por un total de VEINTIUN MIL SEISCIENTAS ACCIONES ORDINARIAS”, (fls. 14 y 15, ib.). Indudablemente, no existe prueba de que dicha cesión haya sido inscrita o registrada en el libro de accionistas de la demandada, ni tampoco de la entrega de los correspondientes títulos, actos indispensables para que la parte actora hubiere adquirido esa calidad o connotación, requisitos que a decir verdad, son inescindibles para acreditar la legitimación en que se acude a la jurisdicción. Lo anterior, como quiera que el artículo 406 del Código de Comercio: “ La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de accionistas, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo… Para hacer la inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos por el tradente… ”, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en el citado canon 45 de la Ley 1258 de 2008. Quiere decir lo anterior, que la inscripción en el libro de accionistas determina
tal condición – accionistaen una compañía como la del estirpe que se demandada, siendo inadmisible entonces otro medio de acreditación, verbigracia, el testimonio, el contrato de cesión o la declaración de parte. Y es que no obstante, haberse decretado dos pruebas de oficio en esta instancia, la situación no se enderezó, básicamente porque:
1. En el documento calendado 10 de julio de 2015 el Jefe Jurídico de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Cali, frente a la solicitud elevada por esta Corporación mediante oficio No. C-1163 del 11 de junio de la misma anualidad (fls. 19 a 23 de esta encuadernación), precisó con fundamento en la normatividad pertinente, que “ …el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993, señala ‘Cuando la ley así lo exija, para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento’, registro que consiste entonces en presentar hojas en blanco para que la cámara de comercio correspondiente haga anotación en el registro mercantil de los libros que se registran, se sellen las hojas aportadas y sean devueltas al comerciantes ”, de manera que en la entidad, “ …no reposan los libros del comerciante, simplemente figurará la anotación en el registro mercantil de que libros fueron inscritos, con lo cual su solicitud de expedir copia de los libros que el comerciante registró deviene improcedente”.…………… JMBL, Exp. 110013199001201500003-01
7 Anúdese, que a dicha comunicación, adosó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada, documento que acredita que aquélla tiene registrados los siguientes libros: a). Libro: Actas de Asamblea de Accionistas. Inscrito el 10 de agosto de 2011 bajo el No. 7312 del Libro VII. b). Libro: Registro de Accionistas. Inscrito el 10 de agosto de 2011 bajo el No. 7313 del Libro VII. c). Libro de Accionistas. Inscrito 30 de diciembre de 2014. Bajo el No. 3062 del Libro VII.
2. De otro lado, téngase en cuenta que la demandada, por intermedio de su representante legal y del revisor fiscal, certificó que: “ la sociedad ANDINA DE NEGOCIOS S.A… no tuvo, no tiene ninguna relación, ni vínculo jurídico o societario perfeccionado con las empresa GRUPO DEL MÁIZ… al 31 de octubre de 2014, ni antes ni posteriormente a esta fecha, (Resalta la Sala).
Añadió, “Igualmente me permito certificar bajo la gravedad de juramento que la ADMINISTRACIÓN del GRUPO DEL MAÍZ S.A.S., nunca registró en el libro de registro de accionistas a la sociedad ANDINA DE NEGOCIOS S.A, pues esta última nunca adquirió las acciones del señor JHON FREDDY CASTRO SANTAMARÍA, quien al 31 de octubre del 2014 y hasta la fecha ostenta la calidad de socio único en
GRUPO DEL MAÍZ S.A.S.”. En el mismo instrumento, se indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del Código de comercio, “ el señor JHON FREDDY CASTRO SANTAMARÍA, nunca entregó físicamente los títulos de acciones a ANDINA DE NEGOCIOS S.A., pues Dicha (sic) empresa nunca ha cancelado los títulos, razón por la cual el señor CASTRO SANTAMARÍA nunca ordenó su inscripción en el libro de registro de accionistas, ergo la sociedad GRUPO DEL MAÍZ nunca ha tenido obligación de registro según la norma legal”. Constancia a la que adosaron en copia auténtica varias páginas del Libro de Registro de Accionistas Inscripción No. 3062 del Libro VII , en las cuales no se observa que la compañía recurrente se encuentre anotada como accionista en el porcentaje alegado, (fls. 28 a 35, ib.). Así las cosas, conforme con la información contenida en los mentados documentos, los cuales valga decir no fueron tachados o redargüidos de falsos, puede concluirse sin mayor análisis que la convocante no está legitimada en la causa para elevar la nulidad deprecada, toda vez que se insiste a riesgo de fatigar, no figura como accionista en el respectivo libro. Corolario de lo anterior, los elementos de convicción que militan en el expediente son suficientes para arribar a esa conclusión, puesto que es claro que el actor no puede deprecar un sanción de ese raigambre contra las decisiones sociales del Grupo del Maíz S.A.S., hasta tanto no ostente tal calidad.
5. De otro lado, en lo que toca a la viabilidad de una sentencia inhibitoria, pues a juicio del recurrente, el juez no puede decidir de fondo sobre las pretensiones al
del Grupo del Maíz S.A.S., hasta tanto no ostente tal calidad.
5. De otro lado, en lo que toca a la viabilidad de una sentencia inhibitoria, pues a juicio del recurrente, el juez no puede decidir de fondo sobre las pretensiones al faltarle un presupuesto de aquéllas, como lo es la legitimación en la causa, debe decirse que la H. Corte Suprema de Justicia, frente al tópico ha puntualizado: “[p]ara proferir sentencia de mérito, es decir, para desatar el litigio, ya con fallo condenatorio, ora con sentencia absolutoria, es menester que la demanda sea…………… JMBL, Exp. 110013199001201500003-01 8 idónea, que los litigantes tengan capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, y que exista competencia del fallador. Reunidos, pues, estos cuatro requisitos, la sentencia tiene que ser de mérito; pero si falta uno siquiera, entonces el juzgador tiene que abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de los asuntos litigados y su fallo, si faltan los presupuestos de la demanda en forma o capacidad para ser parte, ha de ser inhibitorio; y si falta alguno de los otros dos ha de anular lo actuado (…) ‘La legitimación en causa, por tanto, no es presupuesto del proceso, ella mira a la pretensión y no a las condiciones para la integración y desarrollo regular de aquél. Si no existe legitimación por activa o por pasiva, pero se reúnen los cuatro presupuestos del proceso, entonces la sentencia debe ser absolutoria, pues mal
podría condenarse a quien no es la persona que debe responder del derecho reclamado o a quien es demandado por quien carece de la titularidad de la pretensión que reclama y del mismo modo sería absurdo declarar la inhibición por falta de legitimación en la causa, pues así se permitiría que el litigante ilegítimo promoviera nuevamente el proceso o contra él se suscitara otra vez, y se iniciara así una cadena interminable de inhibiciones.’ ‘No puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también capacidad para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquélla es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa’” (CLXVI - páginas 639 y 640)”8 . Al cariz de lo expuesto, se confirmará la sentencia atacada; consecuentemente, se condenará en costas por lo frustráneo del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en una de sus Salas de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia anticipada proferida por la Superintendencia de Sociedades –Jurisdicción Societaria II-, el pasado catorce (14) de abril.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de instancia a la parte demandante. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de quinientos mil de pesos m/cte ($ 500.000. 00), teniendo en cuenta las directrices previstas en el numeral 1.3. del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de la misma anualidad, ambos proferidos por el
Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese en estrado. Los Magistrados,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Rad.: 2015-00003-01
8 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.…………… JMBL, Exp. 110013199001201500003-01 9
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Rad.: 2015-00003-01
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Rad.: 2015-00003-01…………… JMBL, Exp. 110013199001201500003-01
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