TSDJ BOG SC - 110013199001201500171 01-(31-05-2016)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001201500171 01-(31-05-2016)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013199001201500171 01
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE SERVICIOS
FUNERARIOS –COOPSERFUNDEMANDADO : CENTRAL DE COOPERATIVAS DE
SERVICIOS INTEGRALES DE CÓRDOBA
–CESINCOR LTDAASUNTO : APELACIÓN AUTO.
SÍNTESIS: Las excepciones previas se concibieron como mecanismos de defensa enlistados taxativamente en la codificación adjetiva / La cláusula compromisoria pactada en el contrato social, ahora analizada, tiene operancia solo en el evento en que la contienda se presente entre los socios, y no entre estos y la sociedad / Como toda decisión que implique una modificación del capital social, conlleva a una reforma estatutaria, que necesariamente debe someterse a registro mercantil, el término para censurarla es de dos meses a partir de la fecha de la correspondiente inscripción, de conformidad con lo establecido por el artículo 191 del Código de Comercio.
Procede el Tribunal a zanjar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del proveído de 22 de septiembre de 2015, mediante el cual la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, declaró no probadas las excepciones previas, propuestas por la encartada en el sub lite.
ANTECEDENTES
1. A través del auto memorado, el juzgador de primer grado
el cual la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, declaró no probadas las excepciones previas, propuestas por la encartada en el sub lite.
ANTECEDENTES
1. A través del auto memorado, el juzgador de primer grado desestimó las exceptivas de “ falta de competencia por factor territorial, improrrogabilidad de la competencia e inexistencia de un circuito judicial nacional”, tras señalar que la Superintendencia de Sociedades, por disposición del literal c del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, es competente para conocer de la impugnación de actos deVerbal 110013199001201500171 01 de la Cooperativa de Servicios Funerarios –COOPSERFUNen contra de la
Central de Cooperativas de Servicios Integrales de Córdoba –CESINCOR Ltda-.
2 juntas de socios, entre otros; y en virtud del canon 18 del Decreto 1023 de 2012, solo la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, con domicilio en la cuidad de Bogotá, conoce de los conflictos en materia societaria. En adición, precisó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la facultad jurisdiccional otorgada a esta Superintendencia “ no se encuentran circunscrita de forma exclusiva a un circuito judicial en particular”1 , pues dicha potestad no conlleva la obligación de desconcentración territorial. Desde esa perspectiva, aseveró que la presentación de una demanda ante la Supersociedades, en contra de una compañía con
domicilio por fuera de Bogotá D.C., de manera alguna implica una prórroga de la competencia por parte del juez civil ordinario, en los términos del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que la misma norma procesal vigente contempla la figura de la competencia a prevención. Del mismo modo, el a quo desechó los demás medios exceptivos planteados, y para el efecto, señaló que: La excepción de “inconstitucionalidad” no tenía acogida porque, de ninguna forma, el numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, vulnera principios o disposiciones constitucionales, sino que, por el contrario, es armónico con el canon 116 superior, el cual permite la administración excepcional de justicia a las autoridades administrativas, cuando el legislador así lo establezca. En relación con el mecanismo de defensa de “ falta de competencia por la existencia de una clausula compromisoria ”, determinó que dicha estipulación no comprendía la controversia suscitada entre los extremos de la litis, por cuanto ésta sólo abarca las diferencias que ocurran entre los socios, más no las que tengan lugar entre los asociados y la compañía, como lo es la impugnación de actos de la junta general de socios.
1 Sentencia C-833 de 2006.Verbal 110013199001201500171 01 de la Cooperativa de Servicios Funerarios –COOPSERFUNen contra de la Central de Cooperativas de Servicios Integrales de Córdoba –CESINCOR Ltda-.
3 En lo relativo a la exceptiva de “ caducidad de la acción ”, arguyó que dicho fenómeno no había operado, pues al estar sujetas a registro las decisiones sociales censuradas, el término de dos meses
3 En lo relativo a la exceptiva de “ caducidad de la acción ”, arguyó que dicho fenómeno no había operado, pues al estar sujetas a registro las decisiones sociales censuradas, el término de dos meses estatuido para impugnarlas por el artículo 191 del Código de Comercio, debe contarse a partir de la inscripción correspondiente, y no desde que se adoptaron las mismas. Atañedero a la “ falta de legitimación en la causa ”, indicó que de conformidad con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, la acción de impugnación debe dirigirse contra la sociedad, y no frente a cada uno de sus miembros, como lo pretende el excepcionante. En lo tocante al mecanismo de defensa rotulado “ indebida integración del contradictorio”, mencionó que la acción de impugnación no busca controvertir la validez de actos jurídicos emanados de los asociados individualmente, sino de las determinaciones de la compañía, por lo cual no es necesario convocar a juicio a los miembros de la sociedad de manera independiente. Respecto a la excepción de “ cosa juzgada”, estimó que si bien las partes ya habían sometido a su consideración la misma controversia, ésta no fue definida de fondo, ni terminó por alguna de las vías procesales que hacen tránsito a cosa juzgada por disposición legal. Finalmente, ante el fracaso de los aludidos medios exceptivos, condenó en costas al extremo pasivo (fls. 195 a 197, cdno.1).
2. Inconforme con tal determinación, la querellada interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación.
La opugnante, como soporte de su descontento, en cuanto a las excepciones de “ falta de competencia por factor territorial, improrrogabilidad de la competencia e inexistencia de un circuito judicial
recurso de reposición y en subsidió apelación. La opugnante, como soporte de su descontento, en cuanto a las excepciones de “ falta de competencia por factor territorial, improrrogabilidad de la competencia e inexistencia de un circuito judicial nacional”, adujo que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer del sub examine por el factor objetivo, pero no por el territorial, y de acuerdo con el artículo 13 del Código de ProcedimientoVerbal 110013199001201500171 01 de la Cooperativa de Servicios Funerarios –COOPSERFUNen contra de la Central de Cooperativas de Servicios Integrales de Córdoba –CESINCOR Ltda-.
4 Civil “[l] a competencia es improrrogable, cualquiera sea el factor que la determine”. En ese sentido, replicó que “(…) la competencia que tiene la Superintendencia de Sociedades para conocer de esos asuntos está vinculada única y exclusivamente al factor objetivo y mal podría decirse que: (i) por esa competencia pued [a] desconocer[se] o pasar por alto factores como el subjetivo, el funcional o el territorial; (ii) mal podría decir[se] también que es suficiente que se cumpla con uno sólo de esos factores de competencia para que ella sea competente y (iii) tampoco puede decirse que (…) la Superintendencia de Sociedades, por tener única sede en la cuidad de Bogotá D.C., tenga competencia territorial en toda la nación (…)”; ya que se conculcarían los principios de territorialidad e igualdad material, y el derecho al juez natural. Agregó que la competencia atribuida a esta Superintendencia a
nivel nacional, es para efectos administrativos más no jurisdiccionales, por cuanto la ley no ha establecido para dicha entidad un circuito judicial nacional. Con apoyatura en ello, adujo que la norma que le otorga facultades jurisdiccionales a la Supersociedades es inconstitucional para el caso en concreto, pues vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al juez natural. Frente a la “falta de competencia por clausula compromisoria ”, manifestó que ésta “(…) contempla, no solo un escenario de competencia del Tribunal de Arbitramento, como se ha entendido en la providencia que se impugna, sino cuatro escenarios en los cuales se puede acudir al tribunal de arbitramento a saber:
1. Las diferencias que ocurrieren entre los socios, 2. (Las diferencias que ocurrieren) con ocasión del presente contrato o 3. (Las diferencias que ocurrieren) durante la disolución o 4. (Las diferencias que ocurrieren) liquidación de la sociedad.Verbal 110013199001201500171 01 de la Cooperativa de Servicios Funerarios –COOPSERFUNen contra de la
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5 Con base en lo anterior, esgrimió que de esas cuatro hipótesis de competencia, la providencia solo analizó una, la primera, cuando se trate de “ diferencias que ocurrieren entre los socios ”, pero omitió las diferencias surgidas como consecuencia del contrato social; además de no interpretar sistemáticamente dicha cláusula compromisoria, con las demás
estipulaciones del contrato. Respecto de la “ caducidad de la acción ”, señaló que cualquier posibilidad de refutar las decisiones adoptadas en las reuniones del 30 de agosto y 1 de noviembre de 2014, “prescribió”, pues, en su opinión, la impugnación contra estas sólo podía ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la cual se habían acordado, comoquiera que “[n] o sería ni útil, ni práctico, ni se correspondería con la inteligencia de las normas jurídicas (…)”, pretender que un acto que ha sido rescindido por quienes lo aprobaron (acta 225), así como el que lo dejó sin efecto (acta 227), deban ser inscritos en el registro mercantil. Por último, cuestionó que se le condenara en costas, en primer lugar, porque no se encontró acreditado en el expediente que las mismas se hubieren causado; y en segundo lugar, por un trato inequitativo entre los sujetos procesales, por cuanto ante la Superintendencia de Sociedades ya se había adelantado el proceso 2015-000-012, por “(…) esta misma acción, sobre las mismas pretensiones, con los mismos supuestos fácticos y entre los mismos sujetos (…)”, él cual terminó por la prosperidad de una de las excepciones previas, y en esa oportunidad no se condenó en costas a la parte vencida, pese a que la representante legal de Cesincor Ltda. debió trasladarse de Montería hasta Bogotá para notificarse de la demanda, incurriendo en gastos (fls. 454 a 458, cdno. 2).
Ante el fracaso del primer medio de impugnación, se concedió la alzada que ahora ocupa la atención del Tribunal; la cual mediante auto de 17 de mayo de la presente anualidad, fue admitida respecto de las excepciones de cláusula compromisoria y caducidad de la acción, e inadmitida frente a las exceptivas denominadas “ falta de competencia por factor territorial, improrrogabilidad de la competencia e inexistencia de un circuito judicial nacional”.Verbal 110013199001201500171 01 de la Cooperativa de Servicios Funerarios –COOPSERFUNen contra de la Central de Cooperativas de Servicios Integrales de Córdoba –CESINCOR Ltda-.
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CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte que este Despacho no estudiará la censura planteada respecto de la “ excepción de inconstitucionalidad ”, por cuanto la misma no se encuentra consagrada dentro de las excepciones previas, establecidas en el artículo 97 del ordenamiento procesal civil.
2. Efectuada la anterior puntualidad, conviene memorar que las excepciones previas se concibieron como mecanismos de defensa enlistados de forma taxativa en la codificación adjetiva, que contemplan defectos en el procedimiento y, por tanto, el demandado solicita que el juicio no continúe hasta que aquellos desaparezcan, sin atacar el asunto de fondo, pues lo que pretenden es regularizar el proceso desde un principio y, así, evitar con posterioridad su nulidad o un fallo inhibitorio.
Dentro de las excepciones dilatorias contempladas en el artículo 97 del Estatuto Civil Adjetivo, resulta necesario destacar para el
sub examine , la prevista en el numeral tercero, llamada cláusula compromisoria, cuya finalidad es impedir que la jurisdicción ordinaria conozca de asuntos que debe zanjar un tribunal de arbitramento, en virtud de un pacto previo entre las partes; y la exceptiva de caducidad de la acción, señalada en el inciso final, que tiene por objetivo sancionar a quien no ha ejercitado un derecho dentro del término prestablecido, perentoria e improrrogablemente, por la ley.
3. Atañedero a la primera de las exceptivas mencionadas en el acápite anterior, alega el recurrente que el juzgador de primera instancia no contempló todos los escenarios en los cuales es aplicable la cláusula compromisoria, pues no tuvo en cuenta las demás disposiciones consagradas en el contrato social.
De la revisión de los estatutos de Cesincor Ltda., se otea que en el artículo vigésimo séptimo se dispuso que “[l] as diferencias que ocurrieren entre los socios, con ocasión del presente contrato o durante la disolución o liquidación de la sociedad, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento (…)” (fls., cdno.1).Verbal 110013199001201500171 01 de la Cooperativa de Servicios Funerarios –COOPSERFUNen contra de la Central de Cooperativas de Servicios Integrales de Córdoba –CESINCOR Ltda-.
7 De la lectura de la estipulación transcrita, se advierte que la cláusula compromisoria invocada, tiene operancia, exclusivamente, en el
evento en que la contienda se presente entre los socios, y comoquiera que el sub examine versa sobre una controversia suscitada entre un socio y la compañía2 , la memorada disposición no tiene aplicación, por lo cual resulta acertada la interpretación que le dio el a quo , y dicho sea de paso, se torna irrelevante analizar, como lo pretende el impugnante, si el aludido pacto también comprende las diferencias que ocurrieran en virtud del contrato o durante la disolución o liquidación de la sociedad, habida cuenta que lo cierto es, como ya se dijo, que el conflicto a zanjar debía involucrar solo a los socios para que el asunto le correspondiera dirimirlo a la justicia arbitral.
4. Frente a la réplica del censor fundada en que si bien las decisiones rebatidas están sujetas a registro, no tendría sentido inscribir allí un acto que ha sido rescindido (acta 225), así como el que lo dejó sin efecto (acta 227), debe indicarse que, con independencia de la legalidad de esas determinaciones, en virtud del artículo 122 del Código de Comercio, toda decisión que comprenda un aumento o disminución del capital social conlleva una reforma estatutaria, la cual debe inscribirse en el registro mercantil, de acuerdo a lo ordenado en el numeral 9º del canon 28 ibídem.
Por consiguiente, como es evidente que las decisiones memoradas deben someterse a registro, el término para impugnarlas es de dos meses a partir de tal acto, de conformidad con el artículo 191 del Estatuto Comercial, y en ese escenario de cosas, se presentó oportunamente la demanda báculo de este litigio, pues cuando ello ocurrió no se habían inscrito las decisiones contenida en las actas impugnadas. Respecto al término para impugnar decisiones sociales, la
oportunamente la demanda báculo de este litigio, pues cuando ello ocurrió no se habían inscrito las decisiones contenida en las actas impugnadas. Respecto al término para impugnar decisiones sociales, la doctrina ha dicho que: [v] ale la pena resaltar cómo la ley ha dado un tratamiento diferente para la acción impugnatoria, según se trate de actos sometidos o no a la formalidad registral, siendo en ambas hipótesis el
2 Pues en virtud de lo indicado en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de actos de la junta de socios, es una acción que involucra no solo a los miembros de la compañía, sino también a la persona jurídica que ellos conforman.Verbal 110013199001201500171 01 de la Cooperativa de Servicios Funerarios –COOPSERFUNen contra de la Central de Cooperativas de Servicios Integrales de Córdoba –CESINCOR Ltda-.
8 término de caducidad de dos meses, pero contándose en el primer caso desde el momento de su inscripción, y en el segundo a partir de la fecha de reunión en la cual las decisiones hayan sido adoptadas. Tenemos entonces que la ley ha querido diferenciar entre los actos que sólo tienen trascendencia interna para la respectiva sociedad, los cuales no deben ser dotados de la publicidad mercantil, y aquellos que por haber sido considerados del interés de terceros deben cumplir con tal formalidad: para los primeros, la acción de impugnación nace con la expedición del acto y termina dos meses después. Para los segundos, la posibilidad de
enervar la acción impugnatoria surge con el registro del acto y se extingue al cabo de los mismos dos meses. La distinción resulta explicable, en nuestro sentir, por cuanto los actos destinados a registrarse, y que no han cumplido tal formalidad, no pueden hacerse oponibles a terceros, protegiéndose por esa vía el interés de todas aquellas personas ajenas a la relación jurídica generada.”3
5. Finalmente, no se encuentra desatinado el juzgador por haber condenado en costas al excepcionante, de un lado, porque el inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil indica que “(…) se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable (…) la formulación de excepciones previas (…)”; y de otro, por cuanto está acreditado que en el trámite de las exceptivas dilatorias, el abogado del extremo activo descorrió el traslado de las mismas (fls.470 a 472, cdno.2), gestión que sin duda alguna, le generó gastos a la actora.
Anudado a que son estas y no otras las circunstancias –como lo pretende el opugnantelas que debían valorarse para efectos de proferir la condena en cosas, toda vez que el numeral 9º de la disposición antes citada señala que “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Corolario de lo expuesto, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a condena en costas, por no encontrarse causadas.
3 Hildebrando Leal Pérez, Código de Comercio comentado, Decimotercera Edición, Editorial Leyer,
Corolario de lo expuesto, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a condena en costas, por no encontrarse causadas.
3 Hildebrando Leal Pérez, Código de Comercio comentado, Decimotercera Edición, Editorial Leyer, Pág. 120.Verbal 110013199001201500171 01 de la Cooperativa de Servicios Funerarios –COOPSERFUNen contra de la Central de Cooperativas de Servicios Integrales de Córdoba –CESINCOR Ltda-.
9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintidós (22) de septiembre de 2015, proferido dentro del presente asunto por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de
Sociedades.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado.