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TSDJ BOG SC - 110013199001201602106 03-(18-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001201602106 03-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso No. 110013199001201602106 03

Clase: VERBAL – COMPETENCIA DESLEAL

Demandante: COMUNICACIONES TECH Y TRANSPORTES

S.A. -COTECH S.A.-

Demandados: UBER COLOMBIA S.A.S., UBER

TECHNOLOGIES INC. Y UBER B.V.

Discutido en sesiones de sala n.os 6, 7, 8, 13 y 17 de 25 de febrero, 3, 10 de marzo, 5 de mayo y aprobado en la de 2 de junio de 2020.

El Tribunal emite sentencia anticipada , en los términos del numeral 3° del artículo 278 del CGP , con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Uber Colombia S.A.S., Uber Technologies INC. y Uber B.V. contra la sentencia de 20 de diciembre de 2019 proferida por el Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (fls. 42 y43, cdno. 24), mediante la cual acogió, con alcance parcial, las pretensiones de la demanda.

No obstante la presente sentencia anticipada se dirige al reconocimiento de la excepción de la prescripción extintiva de la acción incoada que formuló la parte opositora, los siguientes antecedentes los

pretensiones de la demanda.

No obstante la presente sentencia anticipada se dirige al reconocimiento de la excepción de la prescripción extintiva de la acción incoada que formuló la parte opositora, los siguientes antecedentes los plasmará la Sala de manera amplia, para darle mejor contexto a la historia del litigio.

ANTECEDENTES

1. En la demanda subsanada 1 , Comunicaciones Tech y Transportes S.A. Cotech S.A. (en adelante Cotech S.A.) convocó a Uber

1 Ver folio 135, cdno. 11.Continuación de sentencia en el proceso No. 110013199001201602106 03

Clase: Verbal – Competencia Desleal.

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Colombia S.A.S., Uber Technologies Inc. y Uber B.V., para que se declare que incurrieron en actos de competencia desleal por violación de normas y desviación de clientela que regulan los artículos 8 y 18 de la Ley 256 de 1996 y, en consecuencia, se les ordene:

(i) cesar en Colombia, en forma inmediata, los actos de competencia desleal antes descritos, por la prestación ilegal del servicio de transporte individual de pasajeros en vehí culos, bajo las denominaciones “Uber”, “UberX” 2 y “Uber VAN”, por medio de la utilización de la aplicación electrónica (app) “UBER”, o cualquiera otra que pueda ser utilizada para idénticos fines por el extremo pasivo; (ii) cesar la utilización de contenid o, acceso y prestación del referido servicio, mediante las páginas web descritas en la solicitud cautelar, u otra similar para el mismo propósito; (iii) oficiar a las empresas

cesar la utilización de contenid o, acceso y prestación del referido servicio, mediante las páginas web descritas en la solicitud cautelar, u otra similar para el mismo propósito; (iii) oficiar a las empresas prestadoras del servicio de telecomunicación habilitadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) para prestar el servicio de telefonía celular (Claro, Movistar, Tigo y ETB), para que “suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con la aplicación tecnológica ‘UBER’”; (iv) oficiar al MinTIC para que en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, requiera a Claro, Movistar, Tigo y ETB para que “suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con la aplicación tecnológica ‘UBER’”, hasta tanto las accionadas “no lleven a cabo la constitución y habilitación correspondiente como prestadores del servicio de transporte individual de pasajeros”; por todo lo cual pidió que fueran condenadas a pagarle la suma de $600’000.000,oo 3 (pretensión económica respecto de la cual desistió en audiencia 19 de diciembre de 2019).

2. La demandante manifestó ser participante en el mercado de la prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros desde 1992, con más de 25.000 afil iados en Colombia 4 , reconocida principalmente por sus signos distintivos “Taxis Libres”, cuya actividad ha desarrollado a través de varios canales de comunicación como

prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros desde 1992, con más de 25.000 afil iados en Colombia 4 , reconocida principalmente por sus signos distintivos “Taxis Libres”, cuya actividad ha desarrollado a través de varios canales de comunicación como telefonía móvil y aplicaciones para dispositivos inteligentes, con 1.330 usuarios que hacen uso de la “aplicación”, es decir, cuenta con un “alto reconocimiento en el mercado”5; que desde “el año 2012 comenzaron a

2 Marca de extensión territorial nominativa registrada ante la Dirección de SSignos Distintivos de la SIC 3 Ver folios 3 a 5 del cuaderno 2. 4 Ver folio 141, vto., cdno. 11. 5 Ver folio 142, vto., cdno. 11.Continuación de sentencia en el proceso No. 110013199001201602106 03

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aparecer empresas que se ofertan hacia el público como empresas de comunicaciones con objetos sociales” 6 similares al suyo, sin es tar autorizadas y legalizadas según la normatividad vigente, como son Uber Colombia S.A.S., Uber Technologies, Inc. 7 y Uber B.V. 8 , quienes “desarrollan actividades para ofrecer servicios de transporte a través de conductores u operadores de vehículos, que se pueden solicitar mediante el uso de una aplicación, la cual se podrá descargar e instalar en los dispositivos móviles individuales”9. Con otras palabras, sostuvo que “las sociedades demandadas desde hace varios años vienen ofreciendo los mismos servicios que presta mi representada” 10 , cuyos “hechos públicos [son] notorios” y “están exentos de prueba”11.

sociedades demandadas desde hace varios años vienen ofreciendo los mismos servicios que presta mi representada” 10 , cuyos “hechos públicos [son] notorios” y “están exentos de prueba”11.

Añadió que las demandadas Uber Technologies, Inc. 12 y Uber B.V. “no se encuentran constituidas en Colombia ni habili tadas para la prestación del servicio de transporte individual de pasajeros en este país, en contravención a los requerimientos” previstos en los artículos 6, 10 y 11 del Decreto 172 de 2001 y 9° del Estatuto Nacional de Transporte (Ley 336 de 1996), mientras que Uber Colombia S.A.S., subordinada de la sociedad Uber International Holding B.V., sí está inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá desde el 15 de octubre de 2013 13 , quien tampoco puede prestar el “servicio individual de pasajeros en Colombia” según los evocados preceptos, ni facilitar esa prestación irregular a través de las aplicaciones “Uber”, “UberX” y “Uber Van”, lo que igualmente corroboran la Secretaría Distrital de Movilidad y la Superintendencia de Puertos y Transporte14.

Agregó que en aplicación Taxis Libres ha tenido un rango de navegación que supera los 1330 usuarios que la utilizaron en un solo día para acceder a los servicios de transporte que ofrece; que entre febrero de 2008 y septiembre de 2014 atendió 110’151.902 llamadas de solicitudes de servicio de taxi 15; que sus opositoras vulneran la “buena fe comercial al obtener una ventaja competitiva significativa por la violación de las normas de habilitación para la prestación del transporte público individual de pasajeros”, pues “disfrazan” esa actividad bajo un

fe comercial al obtener una ventaja competitiva significativa por la violación de las normas de habilitación para la prestación del transporte público individual de pasajeros”, pues “disfrazan” esa actividad bajo un

6 Hecho cuarto; ver folio 135, cdno. 11. 7 Desarrollador de la aplicación y titular del nombre de dominio www.uber.com y propietario de los derechos de propiedad intelectual. 8 Sociedad de responsabilidad limitada constituida en Holanda, ofertante del servicio de transporte, con domicilio en Vijzelstraat 68, Amnsterdan, Países Bajos. 9 Ver folio 135, vto. cdno. 11. 10 Ver fl. 53, cdno. 2. 11 Ver folio 92, cdno. 2. 12 Desarrollador de la aplicación y titular del nombre de dominio www.uber.com y propietario de los derechos de propiedad intelectual. 13 Ver folio 140, vto. cdno. 11. 14 Ver folio 143, cdno. 11. 15 Ver folio 142, vto., cdno. 11.Continuación de sentencia en el proceso No. 110013199001201602106 03

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objeto social con la supuesta “prestación de servicios por demanda de apoyo y soporte a personas naturales o jurídicas con dispositivos móviles o con aplicaciones basadas en desarrollo web, junto con todos los productos y servicios que resulten relacionadas con” el mismo; que las partes tienen “concurrencia comercial en el mercado colombiano a través de su interrelación de actividades comerciales”, tales como: “aplicaciones móviles y sitios web”, “transporte especial”, “cobran u n porcentaje sobre el valor de cada servicio” y recaudan pagos por servicio

través de su interrelación de actividades comerciales”, tales como: “aplicaciones móviles y sitios web”, “transporte especial”, “cobran u n porcentaje sobre el valor de cada servicio” y recaudan pagos por servicio de transporte de manera “electrónica”16.

3. El auto admisorio de 27 de mayo de 2016 (fl. 154, cdno. 2) se notificó en forma personal a la demandada Uber Colombia S.A.S. el 28 de junio de 2016 (fl. 176, ib.); sin embargo, anulada la actuación en proveído de 17 de agosto de 2018 por indebida notificación (fl. 102, cdno. 11), y tras los recursos de reposición formulados por Uber Technologies Inc. y Uber B.V., por auto de 5 de diciemb re siguiente se revocó la primera providencia para inadmitir la demanda, que fue subsanada en forma oportuna (fl. 135 y ss., cdno. 11).

El a quo pronunció un nuevo auto admisorio el 28 de enero de 2019, que se notificó a todas las partes por estado el 29 siguiente (fl. 151, cdno. 11).

4. Dentro del término legal, las tres sociedades demandadas 17 alegaron, entre otras 18, la excepción de prescripción, fincada en que

16 Ib. 17 Además de oponerse a las pretensiones: Uber Colombia S.A.S., manifestó que no concurría en el mercado con la demandante; que no presta ningún servicio de transporte; no cuenta con una flota de vehículos, ni tiene trabajadores que conduzcan rodantes, ni percibe ingresos que se deriven de servicios de transporte; no es propietaria de la aplicación diseñada y opera en dispositivos móviles bajo el nombre

vehículos, ni tiene trabajadores que conduzcan rodantes, ni percibe ingresos que se deriven de servicios de transporte; no es propietaria de la aplicación diseñada y opera en dispositivos móviles bajo el nombre comercial Uber, ni licenciataria de esa marca; por eso no es competidora con la demandante dentro de un mismo mercado, no disputan una clientela y no ha incurrido en actos de competencia desleal; solo le presta soporte y labores de promoción a Uber B.V. (fl. 118, cdno. 18); el alto reconocimiento en el mercado por parte de la demandante no es un hecho notorio, menos la calidad de los servicios que dice prestar cuando han mediado “paseos millonarios”, hurtos, taxímetros modificados y negativas a prestar el servicio (fl. 121, cdno. 18); la Resolución n.° 07-838 de 2 de marzo de 2016 de la Superintendencia de Puertos y Transporte [por medio de la cual se confirmó la Resolución n.° 18417 de 14 de septiembre de 2015 por medio de la cual se sancionó a Uber Colombia S.A.S. al pago de una multa de 700 smmlv], se encuentra demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 121, cdno. 18). 18 Uber Colombia también excepcionó: (i) “inexistencia de los presupuestos legales para que proceda la acción de competencia desleal: Uber Colombia: a) presta servicios de apoyo y soporte a Uber B.V., b) NO presta servicios de transporte; c) NO es titular, no aloja, no administra, ni opera la aplicación; d) NO disputa mercado ni clientela con Cotech”; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa”; (iii) falta de configuración de conducta de competencia desleal: a) inexistencia de desviación de clientela;

disputa mercado ni clientela con Cotech”; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa”; (iii) falta de configuración de conducta de competencia desleal: a) inexistencia de desviación de clientela; falta de cumplimiento de los requisitos legales para la desviación de clientela y deficiencias en el servicio de taxi, como causa de la alegada disminución de su clientela; b) inexistencia de violación de normas: Uber Colombia NO presta servicios de transporte, por lo que no le aplica la normativa de dicho ámbito; NO se demostró la existencia de una ventaja significativa; (iv) inexistencia de los perjuicios reclamados y falta de nexo causal; (v) sobre las resoluciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte; (vi) principio de neutralidad tecnológica y de la red; (vii) derecho de acceso a la tecnología; (viii) derecho al acceso alContinuación de sentencia en el proceso No. 110013199001201602106 03

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había vencido, sin interrupción, el plazo de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley 25 6 de 1996 19. También objetaron el juramento estimatorio20.

4.1. Al contestar el hecho 4° de la demanda, Uber Colombia S.A.S. destacó “la confesión contenida en este numeral en cuanto a que la supuesta afectación y disrupción desleal del mercado empezó a ocurrir en el año 2012, por lo que el término prescriptivo aplicable debe correr desde aquél momento”21, y que la demandante se enteró de la entrada de la oper ación de Uber antes del 21 de abril de 2014, pues el 14 anterior en W Radio fue

lo que el término prescriptivo aplicable debe correr desde aquél momento”21, y que la demandante se enteró de la entrada de la oper ación de Uber antes del 21 de abril de 2014, pues el 14 anterior en W Radio fue entrevistado el entonces Viceministro de Transporte por la “inconformidad del gremio de taxis por la aplicación móvil” 22, por lo que para cuando su demanda fue radicada (21 de a bril de 2016), habían transcurrido más de los 2 años a que alude el evocado precepto23.

4.2. Uber B.V., al replicar el referido sustrato fáctico (4°), solicitó, con soporte en el artículo 193 del CGP, que la afirmación de la demandante se tuviera “como una confesión para efectos de reconocer la materialización de la prescripción extintiva de la acción de competencia desleal y de los derechos que se pretenden reclamar en el presente caso, más aún cuando Cotech afirma que la operación de Uber es un ‘hecho notorio’” 24, lo que imponía acoger esa defensa a través de “sentencia anticipada”25 conforme al artículo 278 del CGP, máxime cuando la demandante no logró su notificación dentro del año siguiente de admitida la d emanda, lo que solo vino a lograr el 29 de junio de 2018, por lo que no se interrumpió ese fenómeno en los términos del artículo 94 del CGP 26; en gracia de discusión, sostuvo que también materializó la prescripción

progreso científico y tecnológico, y (ix) improcedencia técnica y jurídica de las pretensiones” (fls. 132-167, cdno. 18). 19 Ver folios 116, cdno. 18,

progreso científico y tecnológico, y (ix) improcedencia técnica y jurídica de las pretensiones” (fls. 132-167, cdno. 18). 19 Ver folios 116, cdno. 18, 20 Ver folios 167 y ss., cdno. 18, 236 y ss., cdno. 19 y 29, cdno. 20. 21 Ver fl. 118, cdno. 18. 22 Ver folio 129, cdno. 18. 23 Ver folio 129, cdno. 18. 24 Ver folio 240, cdno. 19. También manifestó ser una empresa de tecnología, mas no de transporte, por lo que no le eran aplicables las normas del Decreto 172 de 2011 y la Ley 336 de 1996 (fl. 242, cdno. 19); aseveró que no existía relación de causalidad entr e los supuestos perjuicios económicos alegados por Cotech y los alegados actos desleales de Uber B.V. (fl. 245, cdno. 19); sostuvo que la demandante no aportó pruebas de los actos desleales y no explicó en qué consistía su reproche frente a Uber B.V.; añadió que los pagos que realiza a la DIAN por concepto de retención del impuesto sobre las vetas de servicios prestados a través de plataformas digitales, confirman que su servicio prestado es de tecnología, mas no de transporte individual de pasajeros (fl. 2 47, cdno. 19).; igualmente, trajo a cuento buena parte de los hechos que le sirvieron de soporte a su codemandada Uber Colombia S.A.S. para contestar su libelo. 25 Ver folio 249, cdno. 19. 26 Ver folio 256, cdno. 19.Continuación de sentencia en el proceso No. 110013199001201602106 03

25 Ver folio 249, cdno. 19. 26 Ver folio 256, cdno. 19.Continuación de sentencia en el proceso No. 110013199001201602106 03

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extraordinaria (3 años), por haber pasado más de los 3 años contados a partir del año 201227.

4.3. Por su parte, Uber Technologies Inc., al contestar el hecho 4° del libelo genitor, solicitó, con soporte en el artículo 193 del CGP, que la afirmación de la demandante se tuviera “como una confesión para efectos de reconocer la materialización de la prescripción extintiva de la acción de competencia desleal y de los derechos que se pretenden reclamar en el presente caso, más aún cuando Cotech afirma que la operación de Uber es un ‘hecho notorio’”28, por lo que debía dictarse sentencia anticipada en la que se acogiera su defensa. Para apoyar su aserto, citó el fallo de 7 de abril de 2010 proferido por la Sala Civil de este Tribunal, dentro del radicado n.° 2003 84009 01, con ponencia del Magistrado Óscar Fernando Yaya Peña29.

27 Igualmente excepcionó (i) “la acción de Cotech no estaría llamada a prosperar, pues no se cumplen los presupuestos para configurar el acto desleal contemplado en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996: a) Uber B.V. no ha violado las normas que Cotech le endilga; no es una empresa transportadora d el servicio de transporte individual de pasajeros, sino una empresa de tecnología; por tanto, no está sujeta al cumplimiento de las normas invocadas por el demandante; b) Uber B.V. no obtuvo una ventaja competitiva

transporte individual de pasajeros, sino una empresa de tecnología; por tanto, no está sujeta al cumplimiento de las normas invocadas por el demandante; b) Uber B.V. no obtuvo una ventaja competitiva mucho menos significativa, frente a Cotech; c) no existe nexo causal entre la presunta violación de normas cometidas por Uber B.V. y la ventaja significativa alegada por Cotech”; (ii) inexistencia de la supuesta desviación de clientela por parte de Uber B.V. en perjuicio de Cotech. La demandante no desarrolla este cargo ni sustenta sus afirmaciones”; (iii) falta de legitimación por pasiva”; (iv) las pretensiones de Cotech, en especial el bloqueo de la aplicación, son contrarias al principio de neutralidad de la red” y a las “obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano: a) el cierre de la aplicación de Uber B.V. implicaría una restricción al acceso a los mercados contraria al artículo 16 del AGCS”; b) tampoco sería una “medida razonable, objetiva e imparcial; c) implicaría un trato menos favorable a Uber B.V. como prestador de servicios extranjeros respecto de proveedores colombianos que ofrezcan este tipo de plataformas tecnológicas”; (v) inexistencia de perjuicios alegados en la demanda; y (vi) la genérica (fls. 227, cdno. 20). 28 Ver folio 66, cdno. 21. Sostuvo que se limitó a desarrollar la plataforma tecnológica que le permite a las personas satisfacer una necesidad de movilidad cuando se conecta con conductores privados; por lo demás, contestó en similar sentido que la codem andada Uber B.V. (fls. 67 -73, cdno. 21). Excepcionó:

las personas satisfacer una necesidad de movilidad cuando se conecta con conductores privados; por lo demás, contestó en similar sentido que la codem andada Uber B.V. (fls. 67 -73, cdno. 21). Excepcionó: además de la prescripción extintiva de la acción, el “incumplimiento de los supuestos para que se configure la violación del artículo 18 de la Ley 256 de 1996”, “ausencia de pruebas y sustento legal del acto de desviación de clientela”; “falta de legitimación por pasiva de Uber Tech”, “la limitación del progreso tecnológico y científico que pretende Cotech”, “las pretensiones de la demanda, en especial el bloqueo de la aplicación, configuran una violación al principio de neutralidad de la red y los lineamientos y recomendaciones de la OCDE”; inexistencia de perjuicios alegados en la demanda” y la ecuménica (fls. 73 y 74, cdno. 21). 29 Ver folio 77, cdno. 21. En aquella oportunidad, la Sala, integrada con lo s Magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez y Manuel Alfonso Zamudio Mora, consideró: “Dentro del escenario así descrito se evidencia que la alzada que interpuso la EPM no es atendible, puesto que, aun aceptando en gracia de discusión las pautas temporales sugeridas por la censura, quien sostuvo que “el tiempo para interponer la acción a la luz de lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 sería hasta noviembre de 2003, fecha en que se cumplen los tres años de haber quedado

en firme el acto de l a SSDP que dejó en firme la decisión de la ETB” (fl. 19), pues fue en ese momento que la hoy demandante se enteró de “la realización de la conducta por parte de la sociedad demandada” (fl. 29), lo cierto es que para el día 2 de noviembre de 2006 cualquiera de los términos de prescripción (que –insístese– según el recurrente empezó a correr desde noviembre del año 2000) ya había fenecido. 3.2. No olvida la Sala que, separándose un tanto de la postura de la que recién se ocupó la Sala, el impugnante también sostuvo que, en todo caso, “a lo largo del año 2001” su contraparte siguió realizando las conductas que se le imputan, de donde concluyó el recurrente que el “vencimiento (del término extraordinario de prescripción) sería en 2004” (fl. 25). Sin embargo, esta hipótesis tampoco compromete el éxito de la excepción en estudio, pues por igual resulta ostensible que ent re el año 2001 y el 2 de noviembre de 2006 (fecha en que se notificó la admisión de la demanda a Interbox Ltda.), transcurri ó un término notoriamente superior al de tres años que consagra el plurimencionado artículo 23 de la Ley 256 de 1996 para la extinción de las acciones derivadas de actos de competencia desleal”.Continuación de sentencia en el proceso No. 110013199001201602106 03

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Agregó que si la demandante hubiera conocido la entrada de Uber solo hasta el 30 de octubre de 2013, “la prescripción ordinaria igual

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Agregó que si la demandante hubiera conocido la entrada de Uber solo hasta el 30 de octubre de 2013, “la prescripción ordinaria igual hubiese operado el 30 de octubre de 2015”, pero solo hasta el 21 de abril de 2016 demandó, y únic amente hasta el 22 de junio de 2018, cuando quedó notificada por conducta concluyente, se interrumpió la prescripción para Uber Tech30.

5. La sentencia de primera instancia.

El a quo declaró que las sociedades demandadas “incurrieron en los actos de compe tencia desleal” de “deviación de la clientela” y “ - violación de normas” descritos en los artículos 8º y 18 de la Ley 256 de 1996; les ordenó que de inmediato cesaran, de un lado, en esas conductas ejecutadas “a través de la aplicación Uber”; de otro, en la “utilización de contenido, acceso y prestación del servicio de transporte individual del pasajero bajo las modalidades Uber, Uber X y Uber Van” por medio de esa plataforma en Colombia, sus “páginas web”, “hasta tanto no se ofrezca el servicio mencionado c on bajo las normas que regulan esa actividad; también dispuso oficiar a Claro S.A., Movistar, Colombia Móvil S.A. E.S.P., y la ETB, para que, de ser posible, suspendieran la “transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones, o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con la aplicación tecnológica UBER, específicamente en lo que respecta a los servicios Uber, Uber X y Uber Van, negó las demás pretensiones de

acceso a las redes de telecomunicaciones, o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con la aplicación tecnológica UBER, específicamente en lo que respecta a los servicios Uber, Uber X y Uber Van, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo pasivo.

Para llegar a esas conclusiones, la primera instancia comenzó por señalar:

5.1. Que las partes tenían la legitimación conforme a los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996: la demandante, por ser “participante del mercado”, aspecto corroborable “con el informe de gestión” y estados financieros allegados al proceso, de suerte que “podría verse abocada a la disminución de la prestación de sus servicios”, debido a los alegados actos desleales; la demandada, por atribuírsele las mismas, sin ser

30 Ver folio 78, cdno. 21. Igualmente excepcionó (i) “la acción de Cotech no estaría llamada a prosperar, pues no se cumplen los presupuestos para configurar el acto desleal contemplado en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996: a) Uber B.V.; (ii) inexistencia de la supuesta desviación de clientela por parte de Uber Tech en perjuicio de Cotech.; (iii) falta de legitimación por pasiva”; (iv) Cotech no puede limitar el progreso tecnológico y científico que ha promovido por medio de aplicaciones móviles como Uber; (iv) las pretensiones de Cotech, en especial el bloqueo de la aplicación, son contrarias al principio de neutralidad de la red” y a los lineamientos y recomendaciones de la OECD; (v) inexistencia de perjuicios alegados en

pretensiones de Cotech, en especial el bloqueo de la aplicación, son contrarias al principio de neutralidad de la red” y a los lineamientos y recomendaciones de la OECD; (v) inexistencia de perjuicios alegados en la demanda; y (vi) la genérica (fls. 73-105, cdno. 21).Continuación de sentencia en el proceso No. 110013199001201602106 03

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“necesario establecer que los vinculados al proceso son competidores o que efectivamente cometieron los actos de competencia desleal” (min. 5:42, aud. 20/12/2019, CD, fl. 42, cdno. 24).

5.2. En cuanto a los ámbitos de aplicación subjetivo del artículo 3º de la citada ley, sostuvo que no era necesario que las partes fueran competidores; señaló que “ninguno de los ámbitos establecidos en la Ley 256 exige que haya concurrencia al mismo mercado”; en cuanto a la “finalidad concurrencial ”, señaló que la conducta de la parte demandada se presumía idónea para “mantener en el aumento su participación en el mercado a través de los comportamientos que se le atribuyen”, porque llevó “a cabo la prestación de un servicio, pasando por encima de la regulación”, era “una conducta” “objetivamente idónea para mantener y aumentar la participación en el mercado de quien la realiza”, gracias a lo cual se obtenía su clientela.

5.3. Para descartar la excepción de prescripción extraordinaria (de 3 años) prevista en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, el a quo se soportó en un fallo del año 2012 emanado de ese organismo, según el

5.3. Para descartar la excepción de prescripción extraordinaria (de 3 años) prevista en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, el a quo se soportó en un fallo del año 2012 emanado de ese organismo, según el cual aquí tenía que mirarse si los actos de competencia desleal eran de “carácter continuado ” (min.11:35), es decir, “aquellos en los que la conducta desleal se comete de forma permanente y se prolonga a lo largo del tiempo, como ocurre justamente en este caso, en el que la acusación que se formula en la demanda no tiene que ver con un acto que se ejecutó en un único momento sino que trata de un acto que se ha prolongado” en el “tiempo” (min. 11:55).

Sostuvo que si bien la doctrina ha explicado que “el momento a partir del que comienza a contar el término de la prescripción extraordinaria” “de los 3 años, es el de la realización de la conducta y no el de su finalización, es decir, que independientemente de si se trata de una conducta que sea continuada, es decir, prolongada en el tiempo , el término se va a contar desde que comenzó a ejecutar la conducta ¿por qué? porque es precisamente desde ahí que el afectado está en posición de presentar una demanda”, abandonaba esa tesis al amparo del artículo 7 del CGP, para cuyo efecto exponía “cla ra y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión” (min.14:35), así:

Señaló que en tratándose de “ conductas continuadas ”, “el artículo 23 de la Ley 256, cuando habla del momento en que el legitimado tuvo conocimiento y… de la realiz ación del acto, no ofrece

Señaló que en tratándose de “ conductas continuadas ”, “el artículo 23 de la Ley 256, cuando habla del momento en que el legitimado tuvo conocimiento y… de la realiz ación del acto, no ofrece ninguna precisión acerca de la forma de realizar el conteo del término cuando se trata de un comportamiento que no se ejecutaContinuación de sentencia en el proceso No. 110013199001201602106 03

Clase: Verbal – Competencia Desleal.

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en un solo momento, sino que se conmuta a lo largo del tiempo, eso no está explicado en la norma ; por el contrario, resulta clara la facilidad de determinar el punto de partida, cuando el acto desleal se produce en un único momento…, pues el punto del tiempo está perfectamente delimitado. (…) En cambio, aparecen dudas cuando se tratan de conductas que se van dando a lo largo del tiempo , porque surge una pregunta sobre el punto dentro de ese lapso en el que nos debemos ubicar para efectos de saber cuándo el legitimado tuvo conocimiento o cuándo fue que se realizó el acto de competencia desleal”.

Resaltó que “tratándose de actos continuados, el término prescriptivo no debe correr mientras las conductas se sigan cometiendo, esto en tanto que, sig

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