TSDJ BOG SC - 110013199001201613045 01-(17-04-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001201613045 01-(17-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
110013199001201613045 01 Verbal – Apelación de Auto
Demandante: Funeraria Gaviria S.A.
Demandado: Central Cooperativa de Servicios Funerarios -Coopserfun4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
I. OBJETO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad demandante Funeraria Gaviria S.A., contra la providencia No. 80947 de fecha 07 de septiembre de 2017, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
II. ANTECEDENTES
1. Por virtud de la actuación censurada, el a quo rechazó la demanda por no haber dado cumplimiento al auto inadmisorio, en tanto que el juramento estimatorio no se efectúo en los términos del art. 206 del C.G.P.110013199001201613045 01
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Demandante: Funeraria Gaviria S.A.
Demandado: Central Cooperativa de Servicios Funerarios -Coopserfun2. Inconforme con aquella determinación, la apoderada del extremo activo atacó por vía reposición y en subsidio apelación,
cuyo conocimiento le fue asignado a este Despacho, en el efecto suspensivo, como lo dispuso el a quo en proveído adiado 25 de enero de 2017, en el que resolvió mantener el auto No. 80947 objeto de alzada. Insiste el apelante que el rechazo de la demanda supone un impedimento al acceso a la administración de justicia, en la medida que el juramento estimatorio está debidamente otorgado, ya que la inadmisión de la demanda llevaba indiscutiblemente a que tuviera que modificarse el valor pretendido.
III. CONSIDERACIONES La providencia objeto de censura será confirmada en esta instancia por las razones que a continuación se exponen:
1. El artículo 206 del Estatuto General del Proceso, consagra la obligación de discriminar “ cada uno de los conceptos ”, lo que obliga al interesado a señalar con claridad y precisión cada ítem que pretende, imponiéndose en todo caso al juzgador como limitante en su decisión final que “no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete ”. Exigencia que contrarresta pedimentos que desbordan los montos cuantificados, - en no pocas ocasiones sin mayores soportes causales o probatorios -, en atención del110013199001201613045 01
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Demandado: Central Cooperativa de Servicios Funerarios -Coopserfun5 deber de transparencia, lealtad y buena fe en el reclamo, en la medida que el interesado fija su aspiración en una suma concreta susceptible de probar si hay lugar a ello.
2. En el subexámine, la demanda inicialmente incoada pretende se condene a la parte pasiva por el daño material por concepto de lucro cesante, en la suma de $25.000.000.oo, lo cual fue objeto de inadmisión por el a quo, y en virtud de ello, la actora subsanó el libelo genitor, relacionando por concepto de lucro cesante y daño emergente la cifra de $370.000.000,oo.
3. La determinación descrita muestra una valoración global que no evidencia cada uno de los conceptos ni valores que integran las diferentes especies de perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, esto es, lucro cesante y daño emergente, monto sobre el cual tampoco existe claridad, en la medida que el procurador judicial de la parte activa señaló que “… al ser una situación que no es exacta a la realidad del acuerdo realizado entre la demandada y el fondo (…), se solicita como se expone en el acápite de pruebas el concepto de un perito, el cual establezca la cuantía exacta de los perjuicios que deban ser pagados,(…)” 1 . Aquella falencia que no puede obviarse dada la incidencia que tiene el juramento estimatorio en la delimitación del litigio, es responsabilidad del extremo activo,
correspondiéndole a esa parte determinar cada uno de los conceptos pretendidos, ya sea por perjuicios –daño emergente y lucro cesante-; frutos o mejoras, toda vez que ese señalamiento determinará la decisión final.
1 Folio 48 de las diligencias.110013199001201613045 01 Verbal – Apelación de Auto
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Demandado: Central Cooperativa de Servicios Funerarios -CoopserfunLuego entonces, se concluye que la parte demandante no cumplió con la estrictez de la norma al señalar únicamente los perjuicios sin indicar de donde provienen tales cantidades, tal como lo prevé el precepto normativo en comento, que para el efecto dispone “… deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. (…)”2
4. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada
Ponente,
III. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el proveído No. 80947 calendado 07 de septiembre de 2017, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no encontrarse causadas en esta instancia. TERCERO. DEVUÉLVANSE las actuaciones a la Sede de conocimiento. Déjense las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
2 Subrayado del Despacho.110013199001201613045 01
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ESTA DECISION SE NOTIFICA EN ESTADO No.
HOY,
MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO
Secretario