TSDJ BOG SC - 110013199001201618731 - 01-(19-01-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001201618731 - 01-(19-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
110013199001201618731 - 01
Demandante: José Alberto López Granada y Grupo Internacional L&L S.A.S.
Demandado: Gustavo Alonso contreras Vargas y Confecciones L&L Lavi Jeans S.A.S.
Apelación de auto 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto N° 77809 del 30 de Agosto de 2016 (fl. 117 cdno.1), proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se desestimaron las medidas cautelares, en esencia porque: (i) Respecto a los derechos derivados de propiedad industrial por infracción marcaria no acreditó el solicitante la existencia del derecho, su vigencia ni la titularidad en tanto que no aportó certificado de registro de la marca ni del contrato de licencias. (ii) En relación con los actos de competencia desleal, por la inexistencia de elementos probatorios suficientes que permitieran colegir la incursión en los actos desleales denunciados por uso del signo “Somos L&L” por parte de la sociedad Confecciones L&L Lavi Jeans S.A.S. ni la confusión ni riesgo de esta respecto de Gustavo Alonso Contreras Vargas en tanto que ninguna prueba demuestra que “ los consumidores efectivamente ” “ hayan adquirido los productos de la demandada pensando erróneamente que se trataba de los
de esta respecto de Gustavo Alonso Contreras Vargas en tanto que ninguna prueba demuestra que “ los consumidores efectivamente ” “ hayan adquirido los productos de la demandada pensando erróneamente que se trataba de los comercializados por la demandante ”. Y, dada la comercialización “que llevan a cabo las partes haciendo uso de signos distintivos similares” no podía110013199001201618731 - 01
Demandante: José Alberto López Granada y Grupo Internacional L&L S.A.S.
Demandado: Gustavo Alonso contreras Vargas y Confecciones L&L Lavi Jeans S.A.S.
Apelación de auto 4 determinarse a quien atribuir el “efecto perjudicial de confusión y las circunstancias que dan lugar al mismo” por desconocimiento de “otros elementos como lo sería, quien fue primero en el mercado, quienes son los consumidores objetivo, como se desarrolla esa comercialización, y en fin, todas las circunstancias que permitan determinar si en el escenario comercial los consumidores están expuestos a factores que indefectiblemente los llevan a no tener claridad sobre el origen empresarial de los productos”. Tampoco el acto de desviación de clientela, los de imitación y la explotación de la reputación ajena. El recurrente atribuye al a quo incorrecto análisis probatorio y sostiene que aportó el certificado para acreditar la titularidad y existencia del derecho. Discrepa de la conclusión sobre insuficiencia probatoria respecto de los actos denunciados en tanto que demostró el uso por los convocados de la partícula “L&L” característica de su marca y, los demás actos imputados.
CONSIDERACIONES Cotejada la inconformidad del apelante con la motivación de la decisión impugnada, bien pronto que no le asiste razón porque, como lo consideró el a quo, no acreditó los presupuestos necesarios para el decreto de las cautelas solicitadas y, en consecuencia la decisión será confirmada.
Son razones las siguientes: a. Conforme con el art. 247 de la Decisión 486 de 2000, las medidas cautelares previas a la iniciación del proceso de infracción marcaria “ solo” pueden ser decretadas si se acreditan los presupuestos que allí se consagran, referidos a la legitimación para actuar, existencia del derecho infringido y aportación de pruebas que “permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”. Carga probatoria que compete al solicitante y debe ser atendida desde la presentación de la solicitud dada la naturaleza de las medidas cautelares como las pedidas. Por consiguiente, sin desconocer el deber oficioso del juez en110013199001201618731 - 01
Demandante: José Alberto López Granada y Grupo Internacional L&L S.A.S.
Demandado: Gustavo Alonso contreras Vargas y Confecciones L&L Lavi Jeans S.A.S.
Apelación de auto 4 aras de verificar los hechos y alegaciones de las partes, no puede la parte trasladarla al juez en asuntos como el presente – arts. 8, 164, 167,169 CGP -. . b. No obstante la afirmación del actor en el recurso, revisada la actuación, se encuentra que no aportó con la demanda el certificado de registro para acreditar vigencia y titularidad del derecho reclamado y, si bien al folio 90 anunció que obraría “como prueba en el presente proceso a través de solicitud de oficio a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio”,
acreditar vigencia y titularidad del derecho reclamado y, si bien al folio 90 anunció que obraría “como prueba en el presente proceso a través de solicitud de oficio a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio”, al folio 113 lo anuncia e inserta tabla que no corresponde a la imagen contenida en el recurso –fol. 129.-, lo que permite afirmar que para el momento de la decisión del a quo, éste no la conoció y por ende no puede atribuírsele error o incorrecto análisis de la prueba que haya de ser corregido mediante el recurso interpuesto. Igualmente, las anunciadas “afectaciones” licencia de uso del folio 39 no anuncia como licenciatario a la sociedad demandante. c. Tampoco se evidencia error en el análisis respecto a los hechos constitutivos de los actos de competencia desleal imputados, en tanto que, si bien de la inscripción en el registro mercantil se puede inferir la época de la iniciación de actividades comerciales, ello por si no permite establecer la confusión o error en el consumidor, atendido que los actos están íntimamente ligados con el uso de la expresión “L&L”, contenida en la marca cu ya titularidad predica el actor, ni tampoco evidencia, por si, ser el primero en la utilización de una marca. d. Además, contempladas objetivamente las imágenes de los “pantallazos” que la demanda contiene, no se evidencia el uso por los presuntos infractores del signo “Somos L&L” sino el de la expresión “L&L”, parte integrante de aquel, lo que
resta razonabilidad a la infracción imputada, en tanto que debe determinarse luego si el uso de una de las partes puede considerarse o no infracción marcaria; además que si la marca protege “Todo tipo de prendas de vestir” la singularidad competitiva para las prendas de “jean” no emana necesariamente de aquel signo.110013199001201618731 - 01
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Demandado: Gustavo Alonso contreras Vargas y Confecciones L&L Lavi Jeans S.A.S.
Apelación de auto 4
DECISION: Por lo expuesto, la suscrita Magistrada, RESUELVE: 1.- CONFIRMAR el auto N° 77809 del 30 de Agosto de 2016 (fls. 119 a 122), proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo acotado en la parte motiva. 2.- Ordena devolver la actuación a la autoridad de conocimiento para que forme parte integrante del expediente. Déjense las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO NO.
HOY,
MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO
Secretario