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TSDJ BOG SC - 110013199001201627789 03-(14-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001201627789 03-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Proceso No. 110013199001201627789 03

Clase: VERBAL

Demandante: WORLD TRADE CENTER ASSOCIATION

Demandado: EDIFICIO WORLD TRADE CENTER

Con soporte en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación que la parte demandada interpuso contra el numeral 5° del auto n.° 48085 de 2 de julio de 2020 proferido por el Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual le negó su solicitud de levantamiento cautelar.

ANTECEDENTES

1. Mediante el numeral quinto del proveído recurrido, la autoridad de primer grado desestimó la solicitud de levantamiento de la cautela decretada en el auto n.° 111130 de 30 de noviembre de 20161, en síntesis, por cuanto la sentencia anticipada de 12 de diciembre de 2017 proferida en primera instancia se encuentra en firme, pues “a la fecha, no reposa en el plenario ni se advierte en el sistema de trámite comunicación formal que hubiese puesto de presente [la] decisión [de segundo grado], y aún menos se ha emitido por parte de este juzgador providencia obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el superior, conforme lo ordena el numeral 1° del 323 y el inciso 2 del art. 341 del CGP”.

por parte de este juzgador providencia obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el superior, conforme lo ordena el numeral 1° del 323 y el inciso 2 del art. 341 del CGP”.

2. Inconforme con esa decisión, la pasiva interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte, en lo medular, en que la orden cautelar perdió su vigencia dada la existencia de un fallo de segunda instancia que confirm ó en su totalidad lo decidido en primer grado, circunstancia que no cambia por la formulación del recurso extraordinario de casación, puesto que la demandante “no

1 Consistente en “ retirar inmediatamente de la fachada del edificio el signo WORLD TRADE CENTER, así como los demás materiales y medios que sirvieran para cometer la infracción a los derechos de propiedad industrial de WORLD TRADE CENTER ASSOCIATION INC. (…).”Auto dentro del proceso n.° 110013199001201627789 03

Clase: Verbal.

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solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia mediante la presentación de una caución, por lo tanto, l os efectos de la sentencia de segunda instancia encuentran plena firmeza”, sin que sea aplicable al presente asunto el inciso 2° del artículo 341 del CGP, por cuanto “ la sentencia del Tribunal de Bogotá del 22 de agosto de 2019, se encuentra en firme”.

CONSIDERACIONES

Para convalidar lo decidido en primer grado, basta con señalar que no resulta procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto, habida cuenta que, según lo establece el inciso 2° del artículo 341 del CGP, “el registro de la

que no resulta procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto, habida cuenta que, según lo establece el inciso 2° del artículo 341 del CGP, “el registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la corte que la sustituya”.

En el sub judice, si bien es cierto que mediante fallo de 22 de agosto de 2019 se confirmó lo decidid o en primer grado, no lo es menos que el 2 de septiembre siguiente se concedió ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto oportunamente por la parte demandante, mismo que dicha corporación admitió en pronunciamiento calendado 24 de febrero de 2020, vicisitud que impide, por lo pronto, la cancelación de las medidas cautelares decretadas.

Por igual, huelga decir que la sentencia escrita proferida por este tribunal no se encuentra ejecutoriada, precisamente por la interposición de la referida impugnación extraordinaria, que en la hora actual se encuentra pendiente de resolución.

En efecto, de conformidad con el inciso 3° del artículo 302 del CGP, las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providen cia que resuelva los interpuestos ”, disposición que, en palabras de la Corte, “… hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien,

interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providen cia que resuelva los interpuestos ”, disposición que, en palabras de la Corte, “… hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso. De ese modo, la ejecutoria seAuto dentro del proceso n.° 110013199001201627789 03

Clase: Verbal.

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presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve ” (SC2776-2018; se subraya y resalta).

Bajo ese horizonte, es claro que la sentencia de segunda instancia proferida por este tribunal alcanzará plena firmeza cuando la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso extraordinario de casación tempestivamente interpuesto por la p arte demandante, circunstancia que redunda en la imposibilidad de ordenar, en la hora actual, la cancelación o el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, porque, con miramiento en el inciso 2° del artículo 341 del CGP, el fallo de segundo grado no se encuentra en firme.

Por supuesto que el hecho de que la demandante “no solicit[ara] la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia mediante la presentación de una caución” en nada cambia las cosas, no solo porque ello resulta intrascendente de cara

Por supuesto que el hecho de que la demandante “no solicit[ara] la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia mediante la presentación de una caución” en nada cambia las cosas, no solo porque ello resulta intrascendente de cara a la falta de ejecutoria enarbolada en precedencia, sino porque la suspensión de lo resuelto en segunda instancia tan solo resulta procedente en la medida en que el fallo contenga “mandatos ejecutables”, los que aquí no existen, en tanto se trata de una sentencia meramente declarativa, por cuanto, se recuerda, en ella se declaró la prescripción de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, de ahí que en el auto que concedió el recurso extraordinario de casación no se ordenara la expedición de copias a que alude el inciso 3° del artículo 341 del CGP.

Una última cosa, la falta de notificación a la Superintendencia de Industria y Comercio de la sentencia dictada en esta instancia, se debe a que el expediente se encu entra en la Corte para decidir lo correspondiente al recurso de casación, por manera que solo cuando retorne podrá ordenarse su devolución a la primera instancia para lo de su cargo.

En conclusión, la negativa de la SIC de levantar la cautela decretada en este asunto, encuentra su sustento en lo dicho con anterioridad, razón por la cual se ratificará la decisión apelada, sin que se imponga emitir condena en costas, por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP).

Por lo expuesto el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el numeral 5° del auto n.° 48085 de 2 de julio

(art. 365. 8, CGP).

Por lo expuesto el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el numeral 5° del auto n.° 48085 de 2 de julio de 20 20 proferido por el Abogado del Grupo de Trabajo deAuto dentro del proceso n.° 110013199001201627789 03

Clase: Verbal.

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Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo dicho.

Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (art. 365. 8, CGP).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-

SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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