TSDJ BOG SC - 110013199001201627789 04-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001201627789 04-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013199001201627789 04
Clase: VERBAL
Demandante: WORLD TRADE CENTER ASSOCIATION
Demandado: EDIFICIO WORLD TRADE CENTER
Se decide el recurso de queja que la parte demandada interpuso contra el auto n.° 97071 de 19 de septiembre de 2019 proferido por la Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual no le concedió la apelación formulada contra el proveído n.° 81634 de 8 de agosto de esa misma anualidad.
ANTECEDENTES
Mediante el proveído n.° 81634 de 8 de agosto de 2019, la primera instancia determinó que la parte demandada incumplió la orden cautelar decretada en el auto n.° 1111030 de 30 de noviembre de 2016 1; por lo tanto, le ordenó “dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada providencia”; además, “previo a determinar si el incumplimiento de la demandada amerita la imposición de las sanciones contempladas en e l numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso”, le concedió el término de tres (3) días para que “proceda a rendir los descargos o informes en los que explique las razones por la cuales ha desobedecido dicha orden”.
Inconforme con esa decisión, la pasiva interpuso recurso de reposición
término de tres (3) días para que “proceda a rendir los descargos o informes en los que explique las razones por la cuales ha desobedecido dicha orden”.
Inconforme con esa decisión, la pasiva interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, soportado, en síntesis, en que el trámite “… no debió ser encausado [como] incidente, sino con fundamento en el numeral 3° y el parágrafo del artículo 44 del CGP ”, de suerte que se imponía “el rechazo de la solicitud de la demandante…, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 [ibídem]”, amén de que los presupuestos de fumus boni iuris y periculum in mora desaparecieron al declararse probada la excepción perentoria de prescripción.
Tales embates se resolvieron a través del auto n.° 97071 de 19 de septiembre de 2019, con el que se mantuvo incólume lo decidido y se negó
1 Consistente en “retirar inmediatamente de la fachada del edificio el signo WORLD TRADE CENTER, así como los demás materiales y medios que sirvieran para cometer la infracción a los derechos de propiedad industrial de WORLD TRADE CENTER ASSOCIATION INC. (…).”Continuación de auto en el proceso n.° 110013199001201627789 04
Clase: Verbal - recurso de queja
la concesión del recurso subsidiario de apelación, “al no ser procedente, en virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso y no existir norma especial que lo contemple”.
Frente a dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso
virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso y no existir norma especial que lo contemple”.
Frente a dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la reproducción de copias para el trámite de la queja ante el superior, con fundamento en que la decisión rebatida goza de segunda instancia al tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del CGP, “ya que, en todo caso, el despacho mediante el auto n.° 81634 resolvió una solicitud que desde su origen se tramitó como ‘incidente’”.
Resuelto en forma adversa el primero de tales remedios2, corresponde zanjar el segundo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El medio de impugnación que se estudia impone dilucidar si la apelación propuesta estuvo bien o mal denegada por el juzgador de primer grado; es decir, si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical. En el caso concreto, constatar si las decisiones por medio de las cuales: (i) se declaró que la parte demandada incumplió la cautela decretada en el sub judice; (ii) se le ordenó obedecer de inmediato el decreto cautelar; y (iii) se le concedió el término de tres (3) días para que , “previo a determinar si [su] incumplimiento… amerita la imposición de las sanciones contempladas en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso”, “proceda a rendir los descargos o informes en los que explique las razones por la cuales ha desobedecido dicha orden”, son o no objeto de alzamiento.
del Código General del Proceso”, “proceda a rendir los descargos o informes en los que explique las razones por la cuales ha desobedecido dicha orden”, son o no objeto de alzamiento.
Pues bien, pronto se advierte que tales determinaciones no son pasibles de alzada, puesto que no se encuentran previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial , como susceptibles de dicho recurso, menos aun cuando lo cuestionado encontró venero en los poderes correccionales del juez a que alude el artículo 44 ejusdem, en cuyo parágrafo, inciso final, se establece que “contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposició n, que se resolverá de plano”, precepto que, precisamente, soportó la decisión sancionatoria que la primera instancia adoptó en el auto n.° 48085 de 2 de julio de 2020.
Y es que, contrario a lo que manifestó la parte recurrente, la falladora de primer nivel no resolvió las solicitudes de sanción presentadas en su contra a través de incidente, como no podía serlo, porque a ello solo hay lugar, a voces del artículo 44, parágrafo, inciso 2° de la Ley 1564 de 2012, “cuando el infractor no se encuentre presente”, evento en el cual “la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso”, no siendo este el caso, porque la parte demandada no se hallaba ausente; por el contrario,
2 Mediante auto n.° 106420 de 24 de octubre de 2019 (fls. 359 – 360, copias).Continuación de auto en el proceso n.° 110013199001201627789 04
Clase: Verbal - recurso de queja
fue notificada de todas las decisiones que se adoptaron en el marco de l a sanción que se le impuso por incumplimiento a la orden cautelar decretada en primera instancia, y ejerció su derecho de defensa.
Ello explica, por ejemplo, que no se citara a las partes a audiencia para proferir la decisión que resolvió acerca de la inobservancia de la orden cautelar proferida en primer grado, cual lo establece el artículo 129 que regula el trámite de los incidentes, porque, se itera, la imposición de sanciones en ejercicio de los poderes correccionales del juez se tramita de conformidad con el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 44 del estatuto procesal civil, disposición que remite al trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, que fue el que se adelantó en el presente asunto.
En conclusión, como lo que la SIC resolvió en el proveído n.° 81634 de 8 de agosto de 2019 no resulta apelable, según viene de verse, se declarará bien denegada la alzada interpuesta por la parte demandada, sin que pueda perderse de vista que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus , conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por
principio de numerus clausus , conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel3. No hay lugar a imponer condena en costas, por no hallarse causadas (art. 365.8, CGP).
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Declarar bien denegada la apelación que la parte demandada interpuso contra el auto n.° 81634 de 8 de agosto de 2019 proferido por la Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo dicho.
Segundo. Sin costas de esta instancia por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
3 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son sus ceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.”Continuación de auto en el proceso n.° 110013199001201627789 04
Clase: Verbal - recurso de queja
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
Clase: Verbal - recurso de queja
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,
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