🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013199001201647087 01-(12-07-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001201647087 01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO RADICACIÓN : 110013199001201647087 01

RAD. INTERNA 5238

CLASE DE PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : CHRISTIAN RODRIGO HERRERA

GAMBA

DEMANDADO : COLWAGEN S.A.

PROCEDENCIA : SIC-PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

Sería del caso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, pero el suscrito Magistrado advierte que la primera instancia excedió el término del año para proferir sentencia sin que se hubiera prorrogado la competencia, por lo que se estructuró la nulidad consagrada en el artículo 121 del CGP.

1. En efecto, la demanda fue presentada el jueves 29 de septiembre de 2016 (fl. 1, c. 1) y se admitió por auto del 20 de octubre de ese año, el cual fue notificado por aviso que la demandada recibió el 21 siguiente (fls. 38-39, c. 1). Por tanto, el término de duración de un año se debe contar desde el día siguiente de recibida la notificación, (artículo 292, inc. 1°, ibídem), vale decir, 22 de octubre de 2016, teniendo, en principio, el a quo hasta el mismo día y mes del 2017 para

dictar sentencia de primera instancia (art. 118, inc. 7, ibídem).2 Ahora bien, el a quo dictó sentencia anticipada el 30 de agosto de 2017, en la cual declaró prescrita la acción de protección al consumidor y archivó el proceso (fls. 100-101, c. 1); decisión revocada por esta Sala, mediante providencia del 26 de octubre de 2017 (fls. 6 y 7, c. 2). Lo anterior denota que el término de duración del proceso no corrió mientras se surtió la apelación y regresó el expediente al Despacho de origen, el 17 de noviembre de 2017. De esta manera, desde el 22 de octubre de 2016 hasta el 30 de agosto de 2017 corrieron 10 meses y 8 días, faltando para cumplir el año previsto en el artículo 121 del CGP un mes y 22 días. De manera que al reanudarse el cómputo del año, el 17 de noviembre de 2017, el término restante se cumplió el 9 de enero de 2018, pero la sentencia final se profirió el 23 de marzo siguiente. Por tanto, para la fecha en que el a quo decretó la suspensión del proceso, vale decir el 6 de febrero de 2018 (fl. 115), este ya había perdido competencia.

2. Ahora bien, aunque el suscrito Magistrado, como integrante de la Sala Dual, con el Dr. ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, por medio de súplica, revocó una decisión

del Magistrado Marco Antonio Álvarez que decretó la nulidad de todo lo actuado, incluidas las pruebas, a partir del día siguiente al del vencimiento del término del año para fallar en primera instancia, esa postura extrema no puede sostenerse porque implica rehacer toda la actuación, instruir nuevamente el juicio haciendo más gravosa la situación de las partes, lo3 que, a su vez, es “contrario al propósito de la judicatura de resolver el derecho”1 .

3. En efecto, reanalizando de nuevo la situación considero que la nulidad establecida en el artículo 121 del CGP, como norma de orden público, que, incluso, se encuentra avalada por el artículo 228 de la Constitución Política, al establecer que los “términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, sólo afecta el fallo dictado por fuera del término procesal establecido, toda vez la norma señaló que “ no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia” y vencido dicho término “ sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia ” y deberá “ remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses ”, (inciso 1 y 2 del art. 121). Expresado con otras palabras, el reexamen de asunto me lleva a concluir que lo dispuesto por el artículo 121, es que

la nulidad de pleno derecho, afecta únicamente, la sentencia proferida más allá del término consagrado. Ahora bien, como el mismo artículo 121, en el inciso 6, expresó que será “nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia ” (se subraya), hay que notar que respecto del efecto que produce la nulidad declarada existe en el CGP norma posterior y especial, como es el

1 TSB. Auto del 10 de abril de 2018. Radicación: 10013103033-2016-00523-01. Magistrado ponente: Eluin Guillermo Abreu Triviño.4 artículo 138, que, particularmente, para las causales de falta de jurisdicción y de competencia por los factores funcional o subjetivo, señaló que lo “ actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ” (inc. 1), y a pesar que la nulidad comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este –es decir, la expiración del término de duración del proceso- “ la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla” (inc. 2). La importancia de esta excepción fue puesta de presente en el examen de constitucionalidad del artículo 138 que, en punto a la validez de la prueba practicada a pesar de

la nulidad declarada, la Corte Constitucional, en sentencia C 537 de 2016, señaló: “ la medida en cuestión parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la instrucción del asunto por parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados, incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría las garantías de independencia, imparcialidad, defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la República, legalmente estatuido” (se subraya).

4. Adicionalmente, al aplicar la regla de interpretación prevista en el num. 1 del artículo 10 del Código Civil, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, surge una razón más para sostener que la nulidad aquí referida solo afecta la sentencia.5

Este breve análisis justifica la declaratoria de nulidad consagrada en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, pero únicamente respecto a la sentencia dictada por la juez de primer grado, sin que se afecten las pruebas allí practicadas. Sobre el tema dijo la Corte Suprema de Justicia que “una interpretación finalista de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con

posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalidado expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”2 . En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE PRIMERO.- Reconocer la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en este proceso a partir de la sentencia de 23 de marzo de 2018, inclusive.

2 Sentencia de tutela del 11 de julio de 2018. STC8849-2018.6 SEGUNDO.- Ante la la pérdida automática de competencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma competencia y profiera la providencia respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes. TERCERO.- Infórmese lo aquí decidido a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...