TSDJ BOG SC - 110013199001201661502 01-(04-05-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001201661502 01-(04-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013199001201661502 01
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : ORQUESTA GUAYACAN LTDA.
DEMANDADO : ÁLVARO HERNANDO TULANDE CASTILLO
Y OTROS
ASUNTO : APELACIÓN AUTO.
SÍNTESIS: De la revisión tanto del escrito genitor, como de su subsanación, se advierte que, en efecto, el extremo actor no dio cumplimiento a la orden impartida por el a quo en el auto inadmisorio, pues no estimó razonadamente, bajo juramento, la indemnización contenida en las pretensiones subsidiarias.
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído de 23 de diciembre de 2016, el a quo inadmitió el escrito introductor, solicitando subsanarlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión, so pena de ser rechazada, para que, entre otras cosas, el extremo activo “(…) proceda a realizar juramento estimatorio, según los parámetros contenidos en el Artículo
206 C.G.P, estimando razonadamente, el valor que solicita por indemnización de los perjuicios ocasionados por la conducta del demandado, esto es, discriminando cada uno de los conceptos que componen la indemnización que solicita (daño emergente, lucro cesante etc.), y explicado por qué los valores ascienden a la suma señalada y no a otra.”Verbal 1100131990012016661502 01 de Orquesta Guayacán Orquesta Ltda. contra Álvaro Hernando Tulande Castillo. 2
2. Por auto de 17 de enero de la presente anualidad, el funcionario repulsó la demanda, tras señalar que el extremo activo no la subsanó en debida forma (fl. 64, cd. 2).
3. Inconforme con tal determinación, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con sustento en que sí dio estricto cumplimiento al auto inadmisorio, pues, a su juicio, el artículo 206 del Código General del Proceso, en modo alguno, exige que las súplicas subsidiarias que buscan reconocimiento de una indemnización, también deban estimarse razonadamente bajo juramento, porque, “el fundamento de dichas pretensiones es el mismo que el de la pretensión principal, pues en ella lo único que varía es su cuantía en donde claramente se diferencia frente al
(sic) petición principal, que mientras en esta se piden los ingresos dejados de percibir por mi cliente como daño emergente, en la otra se expresa con claridad que lo reclamado es el valor de la utilidad no obtenida por el mandante.”
En escrito separado, el recurrente expresó que el funcionario de primer grado incurrió en una vía de hecho, porque resolvió el medio de impugnación horizontal, sin advertir que “ conforme a las facultades concedidas por el artículo 93 del C.G.P., reformó la demanda, siendo entonces lo pertinente estudiar dicha reforma y proceder a admitirse, inadmitirse, ordenar su subsanación si fuere del caso, y rechazarse o admitirse si se cumplió con lo ordenado por el juez de instancia, cuestión que en el presente asunto no se hizo, dejando según se puede leer el auto impugnado para después de fallado el recurso de apelación la resolución entorno a la admisión o inadmisión de dicha reforma.”
4. En interlocutorio del 28 de febrero de 2017, la Superintendencia mantuvo su decisión, para lo cual esbozó que en el sub judice “ hay distintas pretensiones de naturaleza indemnizatoria y en ese orden, cada una de ellas debe estimarse razonadamente, sin perjuicio de que se traten de pretensiones principales o subsidiarias, pues la estimación razonada siempre debe hacerse.” Resaltó que “ las pretensiones subsidiarias no exponen la estimación razonada, aun a pesar de corresponder a una cuantía diferente de la principal, no puede considerarse surtida la realización del juramento estimatorio, requisito legal para la admisión de la demanda.”Verbal 1100131990012016661502 01 de Orquesta Guayacán Orquesta Ltda. contra Álvaro Hernando Tulande
Castillo. 3
Y concluyó: “[C]ontrario a lo afirmado por el recurrente el hecho que las pretensiones, principales y subsidiarias, posean un mismo sustento factico (sic), la estimación realizada respecto de la pretensión principal no cobija las demás. Al respecto es dable señalar que el juramento estimatorio tiene como finalidad establecer el fundamento de cada una de las cuantías solicitadas con fines indemnizatorios. En ese orden, al existir diversas pretensiones y cuantías solo se reafirma la posición del Despacho, en la medida que cada una de los valores e indemnizaciones pretendidos requiere una estimación razonada (…)” En consecuencia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El inciso 1° del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, prevé que “[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo (...)".
Por otro lado, el numeral 6o del canon 90 de esa misma normatividad, indica que el incumplimiento de dicha formalidad, cuando sea necesaria, dará lugar a la inadmisión y al rechazo de la demanda.
2. Destacadas las anteriores precisiones, memórese que el juramento estimatorio tiene como propósito hacer valer los principios de
buena fe, probidad y lealtad, mecanismo que a la voz de la Corte Constitucional "(...) permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas temerarias o sobreestimadas (...), hace parte de un sistema consagrado en el Código General del Proceso que tiene por objeto facilitar el avance de los trámites judiciales y que está fundado en la buena fe y en la solidaridad de las partes con la administración de justicia, especialmente en materia probatoria (…)"1 .
3. En ese escenario, observa la Sala que al momento de subsanarse la demanda, el extremo activante precisó sus pretensiones
patrimoniales de la siguiente manera:
1 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2013.Verbal 1100131990012016661502 01 de Orquesta Guayacán Orquesta Ltda. contra Álvaro Hernando Tulande Castillo. 4 “ 1. Daño por pérdida de oportunidad por competencia desleal: NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000,oo) por concepto de ingresos no recibidos por mi poderdante al no ser “GUAYACÁN ORQUESTA” quien fuera contratada participar el 31 de diciembre de 2014 en la ciudad de Cali en el evento denominado ‘GRAN FIESTA DE AÑO NUEVO’. (Subrayado fuera del texto) “(…) En subsidio de lo anterior, solicito a esta delegada condenar a la accionada al pago de la siguiente indemnización por los daños y perjuicios
materiales causados con su conducta anticompetitiva (…) 2. Daño por pérdida de oportunidad por competencia desleal: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (45.000.000,oo) por concepto de utilidad neta de los ingresos no recibida por la parte que represento al no ser “GUAYACAN ORQUESTA” quien fuera contratada participar el 31 de diciembre de 2014 en la ciudad de Cali en el evento denominado “GRAN FIESTA DE AÑO NUEVO”. (Subrayado fuera del texto) A continuación, la parte actora “[b]ajo la gravedad del juramento (…) [manifestó] que estim[aba] el valor de las pretensiones del presente proceso en doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000.00), los cuales se discriminan así:
1. Daño emergente por competencia desleal: NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($95.000.000,oo) por concepto de ingresos no recibidos por mi poderdante (…)
2. Indemnización por violación de derechos sobre los signos distintivos notoriamente conocidos (nombre comercial y marca) ‘GUAYACAN ORQUESTA’ por un valor de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.M.V.)”
4. Desde esa perspectiva, se despeja, sin tropiezo, que el demandante en su pliego introductor pidió condenar al extremo pasivo, - en caso de fracasar su pretensión principal -, al pago de $45’000.000 por
concepto de utilidad neta dejada de percibir, valor frente al cual se omitió señalar bajo juramento, una estimación razonada del quantum de esa indemnización, incumpliendo, así, con la exigencia prevista en el canon 206, ejúsdem.Verbal 1100131990012016661502 01 de Orquesta Guayacán Orquesta Ltda. contra Álvaro Hernando Tulande Castillo. 5 De ahí que no resulte admisible el argumento del censor, consistente en que no le era exigible cumplir con el juramento estimatorio respecto de la indemnización contenida en la reclamación subsidiaria, pues no puede pasarse por alto que aquélla también es objeto de aspiración, si se llegare a desestimar la petición cardinal; y en tales condiciones, era necesario cumplir con el aludido requerimiento frente a todas las súplicas comprendidas en el petitum, máxime si el ruego secundario tiene soporte en las “utilidades netas” dejadas de percibir, concepto que, a propósito, es bien distinto, en relación con la definición de “ingresos no recibidos” solicitados en la pretensión principal. Dicho en otros términos, si el accionante, además del reconocimiento de la suma de $95’000.000, imploró de manera subsidiaria, el pago de $45’000.000 por “utilidades netas no recibidos”, debía efectuar el juramento estimatorio de cara a esa última solicitud, conforme lo consagra el canon 206 del Código General del Proceso, para que se le diera impulso a su demanda, situación que no ocurrió.
De acuerdo con lo discurrido, en la determinación del a quo no se evidencia un rigorismo que vaya en contravía del ordenamiento procesal civil, y que, por ende, de manera injusta desconozca la efectividad de los derechos sustanciales, pues, le bastaba al promotor de la litis señalar, en el escrito genitor del juicio, bajo la gravedad de juramento, la estimación de todos los perjuicios invocados, para que así el juzgador le impartiera trámite a las súplicas deprecadas. Por último, y comoquiera que el a quo no se pronunció frente a la reforma de la demanda, dicha determinación está ajustada a derecho, porque el actor debe esperar a que cobre ejecutoria el proveído por el cual se rechazó el líbelo introductor, por cuanto el funcionario de primer grado no puede anticiparse a la decisión que en esta instancia debía adoptarse. Estas breves apreciaciones son suficientes para convalidar la providencia objeto de alzada. No se efectuara condena en costas, dado que no se acreditó su causación (numeral 8o del artículo 365 del Código General del Proceso).Verbal 1100131990012016661502 01 de Orquesta Guayacán Orquesta Ltda. contra Álvaro Hernando Tulande Castillo. 6 En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el auto de fecha y procedencia anotados. SEGUNDO.- Sin costas en segunda instancia, por no aparecer justificadas. TERCERO.- Ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado.