TSDJ BOG SC - 11001319900120167663001-(18-01-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001319900120167663001-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
OFYPVZ 2016 76630 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, de enero de dos mil dieciocho (aprobado en Sala de 24 de enero de 2018) 11001 3199 001 2016 76630 01 Tal y como se anunció en audiencia del pasado 24 de enero, se decide el recurso de apelación que formularon los demandantes contra la sentencia que el 5 de septiembre de 2017 profirió la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso verbal (de protección al consumidor) que promovieron Luz Dary Hidalgo Vélez y Julio Alberto Cely Niño contra Inverconsa S.A.S. y CFC Construcciones S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA REFORMADA. En su condición de copropietarios del apartamento 601 ubicado en el conjunto residencial Villa Verde 183, y con fundamento en las acciones de efectividad de la garantía y publicidad engañosa previstas en el artículo 56, numeral 3º, de la Ley 1480 de 2011, los libelistas pidieron que “se declare que hubo información y publicidad engañosa por parte de las demandadas al momento de vender el inmueble, sin que hasta el día de hoy se hayan realizado las adecuaciones prometidas”; que “se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al que ofertaron las constructoras, ubicado en un mismo sector, y del mismo valor respecto
realizado las adecuaciones prometidas”; que “se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al que ofertaron las constructoras, ubicado en un mismo sector, y del mismo valor respecto del avalúo del inmueble”; que “se indemnice el daño emergente ($101927.181), el lucro cesante ($13689.424), los perjuicios morales ($25000.000), a la vida en relación ($15000.000) y psicofísicos (25 SMMLV) causados por la compraventa del inmueble” y que “se les imponga multa a favor de la SIC, en lo que se considere pertinente”.OFYPVZ 2016 76630 01 2 Los actores relataron que “el 19 de diciembre de 2011, separamos un apartamento con nomenclatura 701 (…) por un valor de $78770.156”; que, al celebrar la promesa de compraventa, las demandadas “cambiaron la nomenclatura del apartamento (a 601) y además prometieron que la entrega se haría, como fecha última, el 26 de mayo de 2014, pese a lo cual se entregó el 28 de agosto de 2014, por lo que tuvimos que pagar 3 meses de arriendo”; que el aludido inmueble presenta las siguientes irregularidades: (i) “en la zona donde queda el lavadero, hay paredes en superboard que dan al pasillo común”; (ii) “en la sala, al lado del balcón, hay 2 rejillas de ventilación, que permiten la
presenta las siguientes irregularidades: (i) “en la zona donde queda el lavadero, hay paredes en superboard que dan al pasillo común”; (ii) “en la sala, al lado del balcón, hay 2 rejillas de ventilación, que permiten la entrada de agua”; (iii) “la cocina no tiene toma con protección GFCI”; (iv) “la zona sur del edificio tiene una grieta desde el 2º piso hasta el último, que se proyecta a la alcoba principal, por donde se filtra el viento, el ruido y el polvo y después fue recubierta con un material gris que afea la fachada”; (v) “se nos prometió que el calentador estaría encima del lavadero y quedó en el balcón, por lo que redujo el espacio de esa zona”. (vi) “la escritura pública de compraventa generó un gasto adicional por un decreto nuevo que se expidió cuando la constructora estaba en mora de entrega, el cual tuvieron que asumir los compradores”; (vii) “ofrecieron una terraza ecológica con zona BBQ, y la terraza que existe no es ecológica y tiene ductos sanitarios que transfieren olores desagradables a toda la terraza”; (viii) “no se entregó la citofonía digital prometida, sino una virtual que funciona como cualquier llamada
telefónica y los que no tienen servicio de teléfono, no pueden acceder a ese servicio”; (ix) “no existen las zonas verdes aledañas e internas con jardín que fueron prometidas”; (x) “al salón social se le quitó un piso del diseño original, se le redujo el espacio y se dividió en pequeños cubículos que no alcanzan un mínimo de 20 personas”; (xi) “el conjunto no tiene la entrada peatonal por el lado norte que habían prometido, y solo hay una entrada provisional por el costado sur para peatones, vehículos, etc. (…), las constructoras debieron garantizar el acceso definitivo al conjunto y no lo hicieron, y en cambio las curadurías les dieron licencia bajo una entrada provisional, y la vía no es viable pues depende de un hecho futuro e incierto que dependerá del desarrollo de la urbanización vecina”; (xii) “se entregaron ascensores que no funcionan al 100% y que además no eran nuevos, ya que lasOFYPVZ 2016 76630 01 3 constructoras los usaron para subir materiales para terminar la terraza”; (xiii) “se ofrecieron fachadas en graniplast y ladrillo a la vista y en la actualidad hay una parte en ladrillo, pero la mayoría de las fachadas internas y externas está en concreto”. (xiv) “el edificio solo cuenta con un tanque de agua, pese a que debe haber uno para agua potable y otro para la red contra incendio”;
fachadas internas y externas está en concreto”. (xiv) “el edificio solo cuenta con un tanque de agua, pese a que debe haber uno para agua potable y otro para la red contra incendio”; (xv) “las salidas de emergencia no cumplen cabalmente con la norma NSR-10 y están recubiertas con una reja metálica que genera la filtración de aguas lluvias y además tienen unas protuberancias en el nivel del suelo que son un peligro para quien use las escaleras de emergencia”; (xvi) “la planta eléctrica nunca ha funcionado”; (xvii) “los balcones están en deterioro, no tiene el diseño para impedir la entrada de agua, las barandas no tienen la altura legal y no tienen toma tipo intemperie”; (xviii) “los baños tienen malos olores que salen de los ductos que se comunican a través de rejillas y el baño principal no tiene ventilación por medio de rejilla”; (xix) “en muchos apartamentos, el eje para sanitarios quedó mal ubicado, por lo que se debió romper la placa para correr el tubo de desagüe”; (xx) “el apartamento se entregó en obra gris y la remodelación de obra civil, más muebles acomodados a cada área tiene un presupuesto de más de $45000.000” y (xxi) “las puertas de acceso a los apartamentos no quedaron bien instaladas pues no dejaron la hoja de la puerta alineada al marco, lo que no permite
de acceso a los apartamentos no quedaron bien instaladas pues no dejaron la hoja de la puerta alineada al marco, lo que no permite instalar la cerradura”. Añadieron que “en el apartamento convivimos con nuestros dos hijos menores de edad, y el miedo por la inseguridad del inmueble ha hecho que la señora Hidalgo Vélez deje de trabajar, para estar pendiente de lo que pueda suceder dentro del conjunto, pues los niños no tienen donde jugar y por ello lo hacen donde transitan los vehículos”.
2. LA CONTESTACIÓN. Las demandadas (representadas por una misma mandataria judicial), excepcionaron Construcciones CFC & Asociados S.A., “inexistencia de información engañosa”; “inexistencia de vulneración de los derechos del consumidor”; “culpa de la parte actora en los hechos alegados como fundamento de sus pretensiones”; “enriquecimiento sin causa”.OFYPVZ 2016 76630 01 4
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juzgador a quo negó las pretensiones. Sostuvo que “en las reclamaciones atinentes a las zonas comunes, debe necesariamente tener injerencia el representante legal de la propiedad horizontal, pues así se colige del artículo 24 (núm. 2º) de la Ley 675 de 2001”; que “si bien los demandantes aportaron material publicitario del proyecto constructivo, el Despacho no tiene elementos de juicio suficientes (especialmente técnico) que permitan concluir cuáles son las diferencias entre lo ofertado y lo entregado, para lo cual
publicitario del proyecto constructivo, el Despacho no tiene elementos de juicio suficientes (especialmente técnico) que permitan concluir cuáles son las diferencias entre lo ofertado y lo entregado, para lo cual hubiera sido de gran utilidad un dictamen pericial que ilustrara cuales eran las especificaciones estructurales y estéticas y cuáles fueron las modificaciones que se le hicieron a las zonas comunes, a lo que se añade que en la misma publicidad se aclaró que las imágenes que allí figuran, eran meramente ilustrativas”; que “en los hechos y las pretensiones, se confunde lo que es la efectividad de la garantía con la publicidad engañosa”; que “los testimonios que se practicaron por solicitud de los demandantes, no tenían ninguna formación técnica en los asuntos que son relevantes para este proceso”; que “tampoco se demostró la causación de los perjuicios reclamados, ni la causalidad con las conductas que se les atribuyó a las demandadas”; que “no se acreditó la idoneidad del informe técnico que se allegó con la demanda, ni en qué consistió la investigación allí plasmada, o cual fueron los métodos utilizados”; que “las todas las reclamaciones que se aportaron con el libelo incoativo, recaen sobre las zonas comunes, mas no sobre el
apartamento de los demandantes y además las efectuó la señora Hidalgo Vélez como miembro del consejo directivo y no como persona natural” y que “no está demostrado que a las demandadas se les hubiera declarado judicialmente responsables de algún vicio oculto o de responsabilidad civil”.
4. LA APELACIÓN. Además de insistir en sus alegaciones primigenias, y de reprochar el monto que el juez a quo fijó como agencias en derecho, los demandantes alegaron que “en el expediente existe concepto de la subdirectora de investigaciones y control de vivienda de las Secretaría Distrital del Hábitat , la cual estableció que se encuentran legitimados para actuar dentro del proceso del protección al consumidor y en los que tengan que ver con la afectación a la copropiedad, fuera de los órganos de administración de la misma, los copropietarios como directos responsables directos o indirectos delOFYPVZ 2016 76630 01 5 nombramiento de esos órganos directivos”; que “la firma del otro sí de la promesa, para nada incide en la demanda, puesto que ninguna transacción allí se hizo sobre las deficiencias constructivas” y que “en la parte resolutiva ningún pronunciamiento se hizo respecto de la existencia de la acreditada publicidad engañosa, pese a haberla mencionado en sus consideraciones, aspecto que se encuentra probado debidamente con los documentos alusivos a la oferta comercial de la constructora”.
existencia de la acreditada publicidad engañosa, pese a haberla mencionado en sus consideraciones, aspecto que se encuentra probado debidamente con los documentos alusivos a la oferta comercial de la constructora”. Añadieron que “el juez a quo basó su decisión en los testimonios de los ingenieros encargados del desarrollo del proyecto, los cuales, es obvio, no declararían en su contra y no se tuvo en cuenta que la Secretaría del Hábitat determinó que no se cumplió con los planos del proyecto y por eso se compulsaron copias para que la Procuraduría investigara a los curadores que aprobaron los planos; que en la misma secretaría actualmente cursa un proceso para determinar si existen irregularidades en el proyecto y lo que entregaron las constructoras, lo que daría lugar a decretar de oficio la suspensión del proceso” y que “la fijación de agencias en derecho está siendo confundida y mal graduada, desconociéndose no solo las normas que la gobiernan, sino la procedencia y calidad de los demandantes”.
CONSIDERACIONES
1. Se proferirá decisión de fondo, por cuanto se verifica la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, tema sobre el cual conviene añadir que no le asiste razón a los apelantes, en cuanto sugirieron que la actuación administrativa que actualmente se adelanta en contra de las aquí demandadas ante la Secretaría Distrital de Hábitat imponía suspender, de oficio y por
actualmente se adelanta en contra de las aquí demandadas ante la Secretaría Distrital de Hábitat imponía suspender, de oficio y por prejudicialidad, este litigio. Téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 161 del C. G. del P., el reseñado efecto se produce únicamente “a solicitud de parte formulada antes de la sentencia ” y, siempre y cuando, “la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial”, hipótesis estas que no hacen presencia en este litigio.OFYPVZ 2016 76630 01 6
2. También desde ahora anuncia la Sala que no encuentra de recibo las razones que tuvo en cuenta el juez de primera instancia, para concluir que los actores carecen de legitimación en la causa respecto de las pretensiones que guardan relación con las zonas comunes del conjunto residencial Villa Verde 183. Y es que, si bien es cierto que la disposición, el control y, en general, el manejo de esas áreas son funciones que, en principio, la Ley reserva a la asamblea general de copropietarios y al administrador de la respectiva persona jurídica, también lo es que, con su demanda, los actores no pidieron propiamente que se efectuara algún ajuste o modificación a esas zonas, sino que únicamente aludieron a ellas (y a las deficiencias constructivas que, a su juicio, hoy presentan), para evidenciar la “publicidad engañosa” y el
que se efectuara algún ajuste o modificación a esas zonas, sino que únicamente aludieron a ellas (y a las deficiencias constructivas que, a su juicio, hoy presentan), para evidenciar la “publicidad engañosa” y el “incumplimiento de la obligación de garantía” que le atribuyeron a las opositoras, con miras a obtener la reposición de un apartamento de similares características a las que, según ellos, les fueron ofrecidas, y el resarcimiento de los perjuicios que dijeron haber sufrido por esas infracciones (pedimentos para cuya formulación los actores están legitimados, en su condición de compradores, copropietarios y habitantes de la unidad privada sobre la que versa este litigio, a la luz de la definición de “consumidor” que contempla el artículo 5º, num. 3º de la Ley 1480 de 2011).
3. Sin perjuicio de lo anterior, anticipa la Sala que confirmará el fallo apelado, en tanto que, como a espacio se expondrá en seguida, aquí no se demostró la concurrencia de los presupuestos que el ordenamiento jurídico exige para la viabilidad de la acción de protección al consumidor que incoaron los ahora recurrentes, con fundamento en el artículo 56, numeral 3º, de la citada Ley 1480 de 2011.
3.1 SOBRE LA DEMORA EN EL PROCESO DE
ESCRITURACIÓN Y EL CAMBIO DE NOMENCLATURA DEL
APARTAMENTO COMPRAVENDIDO.
Sobre estos respectos, el Tribunal no ofrecerá mayores
ESCRITURACIÓN Y EL CAMBIO DE NOMENCLATURA DEL
APARTAMENTO COMPRAVENDIDO.
Sobre estos respectos, el Tribunal no ofrecerá mayores consideraciones, por dos razones principalmente: la primera es que, en puridad, ninguna de las reseñadas “irregularidades” (así se diera porOFYPVZ 2016 76630 01 7 cierto que en efecto se verificaron) concierne propiamente a un asunto de publicidad engañosa, ni efectividad de la garantía, sino que atañen únicamente a una discusión de cumplimiento contractual que, por lo mismo, resulta ajena a la modalidad de acción judicial por la que optaron los demandantes. La segunda, es que los actores reconocieron (en su libelo incoativo, y al rendir su declaración de parte), que las prórrogas para la firma de la escritura pública de compraventa y la modificación de la nomenclatura del apartamento, fueron decisiones tomadas de mutuo acuerdo y así mismo lo refleja el “otro sí” con el que, el 12 de julio de 2014, los aquí litigantes modificaron los términos iniciales de la promesa de compraventa (fl. 17, c. 2), contingencia que impide colegir que esas modificaciones involucran una infracción contractual, como de alguna manera lo sugirieron los actores.
3.2 SOBRE LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
Contrario a lo que planteó la censura, en la parte resolutiva del
contractual, como de alguna manera lo sugirieron los actores.
3.2 SOBRE LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA.
Contrario a lo que planteó la censura, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia sí se desestimaron expresamente los pedimentos que se formularon sobre este tema, pues, finalmente, tras declarar probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” e “inexistencia de vulneración de los derechos del consumidor”, en el numeral tercero de ese fallo la Superintendencia negó integralmente las pretensiones (fl. 57, vto.). Como a espacio pasar a exponerse, esa decisión la comparte el Tribunal, pero por razones un tanto distintas de las que esgrimió el juzgador de primera instancia. a. Sobre publicidad engañosa, los demandantes limitaron su actividad probatoria a evidenciar las diferencias que, según ellos, se observan entre las zonas -privadas y comunesdel conjunto residencial que inicialmente fueron prometidas, y las que, finalmente, se construyeron. Tal labor de contraste, aunque indispensable en litigios como el de la referencia, resulta insuficiente, por sí sola, para evidenciar la “publicidad engañosa” denunciada en la demanda (la cual habría recaído, esto es medular, sobre un inmueble que, para la fecha en que
como el de la referencia, resulta insuficiente, por sí sola, para evidenciar la “publicidad engañosa” denunciada en la demanda (la cual habría recaído, esto es medular, sobre un inmueble que, para la fecha en que se efectuó la labor promocional, aún no existía).OFYPVZ 2016 76630 01 8 Téngase en cuenta que, en el mejor de los escenarios para la parte actora, esa eventual divergencia, vista insularmente, podría denotar una posible infracción contractual (que, aunque censurable, no deja de ser ajena a los presupuestos de la específica acción que aquí se incoó), pero no permitiría colegir, como lo exige el éxito de la demanda en estudio, que las condiciones constructivas que inicialmente ofrecieron las constructoras, no correspondían a los términos en que, en ese entonces, estaba ideada la edificación, pues, por vía de ejemplo, tales diferencias bien pueden obedecer a modificaciones sobrevinientes al momento de la publicidad, que, incluso, habrían sido advertidas por las hoy demandadas en el material publicitario del proyecto (fl. 62, vto., c. 1) y que, además, fueron aceptadas de antemano por los hoy demandantes en el contrato de promesa que antecedió a celebración de la escritura pública de compraventa (fl. 79, parágrafo 2º, cláusula 8ª).
No se olvide que, de conformidad con el artículo 5º (num. 13) de la Ley 1480 de 2011, sólo será publicidad engañosa “aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad ”, definición que impone asumir que para efectuar el respectivo juicio de reproche, el juzgador debe reparar principalmente en las características que el bien o servicio (o los respectivos planos o diseños, si se trata de cosas futuras) presentaban al momento en que se ofrecieron al público (esto, se insiste, sin desconocer los eventuales resarcimientos en que podría tener que incurrir el oferente por los incumplimientos contractuales o las alteraciones abusivas que unilateralmente introduzca a los productos ofrecidos, lo cual, en estricto sentido, no corresponde a lo que el ordenamiento jurídico contempla como publicidad engañosa). b. Además de lo anterior, cabe agregar que los actores no probaron (como les incumbía, de conformidad con el artículo 167 del C.
G. del P.) que, en la etapa de promoción del conjunto residencial sobre el que aquí se contienden, las demandadas les hubieran ofrecido las especificaciones a que se aludió en la demanda.
Ciertamente, en contravía con la exigencias probatorias que en la materia prevé el artículo 58 (lit. a, núm. 5º) de la Ley 1480 de 2011,OFYPVZ 2016 76630 01 9
materia prevé el artículo 58 (lit. a, núm. 5º) de la Ley 1480 de 2011,OFYPVZ 2016 76630 01 9 ninguna de las probanzas a folios refleja que las constructoras hubieran prometido una “terraza ecológica”; una citofonía digital instalada y funcional en cada apartamento; un salón comunal de dos pisos y con un diseño interior distinto del que efectivamente fue entregado; una entrada peatonal independiente de la zona de ingreso vehicular; gasoductos de las unidades privadas instalados en la zona de lavandería y no en los balcones; fachadas en graniplast y ladrillo; tanques de agua independientes para agua potable y para la “red contra incendio” y que las unidades privadas se entregarían en un estado más avanzado de lo que tradicionalmente se conoce como “obra gris”. Por el contrario, lo que reporta el expediente es que las aquí opositoras advirtieron expresamente al público (incluidos los ahora apelantes) que: se construiría una “terraza verde en cubierta con zonas de BBQ” (fl. 63, c. 1), que, a falta de probanzas técnicas en contrario, ha de asumirse que corresponde a lo que efectivamente se entregó (fl. 114, c. 2); que, para citofonía, “se entregará una caja con tapa ciega y
alambrada en la zona de la cocina de los apartamentos, cuyo sistema no contará con los citófonos instalados, más se dejan puntos como opción de mejora por parte de la copropiedad ” (fl. 87, vto., c. 1); que el salón comunal estaría ubicado, únicamente, “ en el primer piso de la zona comunal” (fl. 63); que la construcción de una puerta de ingreso vehicular independiente del acceso peatonal estaba supeditada “a la urbanización del predio colindante y a la ejecución de la futura calle 185” y que, si ello no ocurría, “la alternativa de acceso vehicular y peatonal al proyecto” se haría "por la esquina sur-oriental del predio sobre la carrera 7ª, mediante una franja interior al conjunto y al lado del costado sur” (fl. 72), como en efecto ocurrió (fls. 123 a 126); que el gasoducto del apartamento estaría instalado en el balcón (ver plano visible a folio 19, en el que figuran dos firmas que los demandantes reconocieron haber impuesto, en señal de recibo, desde el 12 de julio de 2014); que el proyecto contaría con un solo “tanque de almacenamiento de agua” (fl. 92) ; que las “zonas verdes aledañas”, que en el contrato de promesa de compraventa se identificaron como “zonas de cesión tipo A y Tipo B”, “no son parte de los bienes prometidos en venta en este
promesa de compraventa se identificaron como “zonas de cesión tipo A y Tipo B”, “no son parte de los bienes prometidos en venta en este documento” (fl. 75), a lo que se añade que los mismos demandantesOFYPVZ 2016 76630 01 10 reconocieron que en la actualidad ya está en construcción el parque anunciado por las constructoras (cd., fl. 56, c. 3, min. 19:10); y que “el inmueble prometido en venta sería entregado “por la promitente vendedora en obra gris, razón por lo que desde ahora se deja claro que en la sala de ventas se exhibió la vivienda modelo en las condiciones en que sería entregada y así mismo se podrá exhibir otra vivienda modelo con acabados, los cuales estarían a cargo y por cuenta de los promitentes compradores” (fl. 80, cláusula 14ª, num. 1º).
Sobre estos mismos temas, también es importante destacar que el color de las fachadas que figura en el material publicitario que se aportó con la demanda (que fue el parámetro de comparación del que, sin pruebas técnicas adicionales, partieron los actores para denunciar un “engaño” sobre este respecto), no permite concluir, como lo exigía el éxito de la demanda, que efectivamente las constructoras anunciaron que ese recubrimiento se haría con el insumo denominado “graniplast”, por lo que la recreación digital que se imprimió en esos folletos, no
que ese recubrimiento se haría con el insumo denominado “graniplast”, por lo que la recreación digital que se imprimió en esos folletos, no ofrece mayor utilidad a los propósitos de la demanda en la medida en que, a voces del artículo 29 de la Ley 1480 de 2011, en materia publicitaria sólo son vinculantes para el expendedor del bien o servicio “las condiciones objetivas y específicas anunciadas”. Además, ha de memorarse que los aquí demandantes facultaron expresamente, y de antemano, a las opositoras para introducir las modificaciones constructivas que estimaran pertinentes, siempre que las mismas no versaran sobre características esenciales del proyecto (como metraje, ubicación, etc.), contingencia que cobra aun más relevancia en este litigio, en la medida en que el costado trasero de las edificación (que fue el que no se cubrió con graniplast), fue revestido con un material de pintura denominado “coraza”, el cual, según lo destacó el testigo técnico José Manuel González, es impermeable y de mejor calidad que el graniplast (ver cd., fl. 56, c. 3, min. 2:50:00 y, sobre este mismo tema, fls. 72 a 77, c. 2).OFYPVZ 2016 76630 01 11
3.3 SOBRE LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA.
Sobre esta temática, cumple advertir que, por tratarse el de la referencia de un proceso de protección al consumidor (y no propiamente una actuación administrativa de desmejoramiento de especificaciones
Sobre esta temática, cumple advertir que, por tratarse el de la referencia de un proceso de protección al consumidor (y no propiamente una actuación administrativa de desmejoramiento de especificaciones técnicas), las deficiencias constructivas a que se aludió en la demanda, sólo habrían podido tener incidencia en este litigio en la medida en que hubieran involucrado un incumplimiento al régimen de garantías que prevé la Ley 1480 de 2011, es decir, que guardaran relación con la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado del inmueble materia de controversia o con la estabilidad de esa edificación. Ahora, ante la ostensible dificultad que reviste la adecuada valoración de la discusión aquí planteada, es inocultable la utilidad que para el juez representan los dictámenes y testimonios técnicos que para el efecto se recauden, en tanto que, “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinden al proceso esos elementos propios de la ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en
brinden al proceso esos elementos propios de la ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practicany que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa”1 . Pese a lo anterior, los actores no aportaron ninguna probanza técnica que evidenciara las siguientes irregularidades: la “grieta del costado sur de la Torre 1 que se extiende desde el 2º hasta el último piso de la edificación”; la filtración de aguas lluvias por las rejillas de ventilación instaladas en la sala del apartamento; las “tomacorrientes sin protección GFCI en la cocina” (ni la necesidad de instalación de una distinta); la avería de la “planta eléctrica”; el deterioro de los balcones, ni la altura (y su “insuficiencia”) de las barandas allí instaladas (en sentido
1 CSJ, sent. de septiembre 26 de 2002, exp. 6878, M. P. Jorge Santos Ballesteros.OFYPVZ 2016 76630 01 12 contrario las demandadas aportaron copia del diseño de esas barras,
que reflejan el cumplimiento de la especificaciones exigidas en la norma técnica 4201, fl. 88, c. 2); los “malos olores de los baños que salen de los ductos que se comunican a través de las rejillas”; la ausencia de rejillas de ventilación en el baño principal (ni lo indispensable de esa ventanilla); la mala ubicación de los “ejes de los sanitarios”; el desnivel del techo, y la consecuente “desalineación” de la puerta de entrada, así como tampoco la trascendencia que tendría el que algunos de los muros divisorios del apartamento estuvieran construidos en “superboard”; de hecho, ni siquiera se allegaron probanzas que ilustraran sobre las características de ese material o su falta de idoneidad para las áreas en que habrían sido utilizado. También destaca la Sala que, en su intento de demostrar las irregularidades constructivas que denunciaron en su demanda, los actores adosaron a ese libelo incoativo un “avalúo de reconstrucción del conjunto residencial Villaverde 183” (fls. 180 a 188), elemento de juicio que no ofrece mayor provecho al éxito de las pretensiones, no sólo por la falta de acreditación de las calidades profesionales de las personas que lo elaboraron (asunto que resaltó el juez de primera instancia, sin reproche alguno de los apelantes), sino porque ese documento únicamente involucra una cuantificación de los costos que implicaría “reconstruir” todas las zonas comunes del conjunto residencial en
únicamente involucra una cuantificación de los costos que implicaría “reconstruir” todas las zonas comunes del conjunto residencial en disputa, pero nada dice sobre las especificaciones técnicas de esa edificación, su estado actual, ni mucho menos las razones por las que sería necesario adoptar tan drástico correctivo como el que allí se cuantificó (es decir, la total reconstrucción del proyecto inmobiliario). Además de esa “experticia”, la única probanza que de alguna manera podría ostentar naturaleza técnica, recaudada por cuenta de los demandantes, fueron las copias de una actuación administrativa adelantada por la Secretaría Distrital del Hábitat sobre el conjunto residencial sobre el que aquí se contiende (fls. 27 a 51, c. 2), probanza que, en vez de servir al éxito de las pretensiones, lo perjudica, en la medida en que en dicho informe, la reseñada entidad destacó, sobre las específicas “irregularidades” que aquí se denunciaron, que: “en las áreas exteriores se evidencia la existencia de pequeñas modificacionesOFYPVZ 2016 76630 01 13 arquitectónicas con respecto a los planos aprobados, que no afectan las condiciones de uso de las áreas comunes” (fl. 31); que “las escaleras de emergencia sí son herméticas hacia el interior, lo que garantiza la protección contra el fuego y el humo” (fl. 30); que “las tomas eléctric