TSDJ BOG SC - 110013199001201712194 01-(20-02-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001201712194 01-(20-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
RI.14263
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
REF. PROCESO VERBAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE
JAIME LEÓN ÁVILA Y OTRA CONTRA LA EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –ETB-.
RAD. 110013199001201712194 01 Magistrada Sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, mediante la cual se declaró la “falta de legitimación en la causa por activa”.
II. ANTECEDENTES
1). PETITUM: Los señores Jaime Alonso León Ávila y Liseth Mayerly León Vásquez, por medio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, formularon demanda contra La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P –ETBante la Superintendencia de Industria y Comercio para que mediante la acción de protección al consumidor, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Que se condene a la demandada al pago del daño emergente
acción de protección al consumidor, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Que se condene a la demandada al pago del daño emergente tasándolo en $19.023.979, los cuales corresponden a los siguientes rubros: a). $15.000.000 por capital de inversión. b). $2.800.000 representados en siete meses de arriendo, desde que se generó la suspensión del servicio contratado con la demandada. c). $800.000 por la cláusula penal del contrato de arrendamiento. d). $423.979 por servicios públicos, que dada la situación se incurrió en mora.RI. 14263 Rad. 110013199001201712194 01 Ref. Proceso de Protección al Consumidor de Jaime León Ávila y Otra vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P –ETB-. 2 Igualmente, reclamaron que se condene al pago de lucro cesante “para efecto del cálculo adecuado del lucro cesante es importante resaltar, que mis poderdantes iniciaron sus actividades comerciales desde el año 2014, año este donde hicieron una importante inversión en infraestructura y desde cuando comenzaron a desarrollar sus actividades ordinarias en el comercio del sector, del record de ingresos se puede establecer que el lucro cesante de mis poderdantes ascienden a la suma de trescientos treinta y cuatro
record de ingresos se puede establecer que el lucro cesante de mis poderdantes ascienden a la suma de trescientos treinta y cuatro millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos noventa pesos M/Cte. ($334.769.590)…” 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: El señor Jaime Alfonso León Ávila contrató los servicios de la demandada, por encontrar que en el mercado era el mejor operador en la zona donde desarrollaba su negocio, esto es, en la carrera 89A No.81A-15 de la ciudad de Bogotá D.C., el cual consistió en la instalación de dos líneas telefónicas comerciales con “llamadas ilimitadas nacionales para negocio e internet, con el único propósito que funcionara el establecimiento comercial (franquicia) punto de servicio de Servientrega-Dimonex, negocio este que fue contratado por la señora Liseth Mayerly León Vásquez, para efecto que fuera operado por mi poderdante, quien lo administraba, siendo este su único medio de trabajo”. Que la demandada de forma arbitraria el 15 de noviembre de 2016 suspendió el servicio de internet “el cual era la base del desarrollo del objeto social del local comercial” con lo cual se afectó a los demandantes “en el sentido que el cien por ciento (100%) de las labores contratadas con las diferentes empresas Efecty, Servientrega y Dimonex, se adelantaban con el servicio de Internet” afectando su fuente de sustento.
los demandantes “en el sentido que el cien por ciento (100%) de las labores contratadas con las diferentes empresas Efecty, Servientrega y Dimonex, se adelantaban con el servicio de Internet” afectando su fuente de sustento. La falta de servicios ocasionó en los demandantes el incumplimiento de sus obligaciones como arrendatarios del inmueble ubicados en la carrera 89A No.81A-15, así como con las sociedades Efecty, Servientrega y Dimonex, quienes terminaron los respectivos contratos. Los actores, para el año 2014, invirtieron más de $15.000.000 “en la adecuación del local y en la compra de los elementos para operar dicho negocio, como son equipos de cómputo y demás elementos muebles que le permitían la prestación del servicio de giros, envíos de mercancía y documentos. Dicha inversión se hace necesaria, según lo establece la empresa contratante”.RI. 14263 Rad. 110013199001201712194 01 Ref. Proceso de Protección al Consumidor de Jaime León Ávila y Otra vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P –ETB-. 3 Posteriormente, se hizo un recuento de las peticiones que radicó con ocasión de la suspensión del servicio y las respuestas que al respecto le dio la ETB. Por último, señaló que debido a los incumplimientos que se originaron por la suspensión del servició se les solicitó la restitución “del inmueble donde desarrollaban su actividad económica,
al respecto le dio la ETB. Por último, señaló que debido a los incumplimientos que se originaron por la suspensión del servició se les solicitó la restitución “del inmueble donde desarrollaban su actividad económica, adeudándose a la fecha por cánones de arrendamiento sumas significativas, que dado la inactividad del negocio no se encuentran en capacidad de cumplir” y que “de igual forma, las empresas aliadas, cuyos servicios se prestaban gracias al internet y datos, contratados, terminaron los contratos, con nefastas consecuencias para el good will de los demandantes y su negocio”. 3). ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda así formulada se admitió por auto del 30 de agosto de 2017 (fl.106 Cd.1) y de la misma se dispuso traslado al demandado, quien luego de notificarse, contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones previas de “indebida integración de la parte activa e indebida acumulación de pretensiones por ejercer simultáneamente una actuación administrativa y una demanda jurisdiccional por los mismos hechos”; a la par, planteó las excepciones de merito tituladas “improcedencia del reclamo formulado: los demandantes no pueden formular reclamaciones sobre asuntos resueltos mediante actuación administrativa e inexistencia ni
prueba de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual” , oportunidad en la que igualmente objetó el juramento estimatorio.
III. LA SENTENCIA APELADA La Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en providencia del 8 de noviembre de 2017, mediante sentencia anticipada, resolvió: “Primero: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de Jaime León Ávila y Liseth Mayerly León Vásquez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
Tercero: Archivar las presentes diligencias.
Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante en la suma de $600.000, la cual fue tasada de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”.RI. 14263 Rad. 110013199001201712194 01
Ref. Proceso de Protección al Consumidor de Jaime León Ávila y Otra vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P –ETB-. 4 Para arribar a dicha determinación, el a-quo, luego de hacer un recuento de la actuación surtida y los distintos pronunciamientos efectuados por la jurisprudencia, respecto de cuáles sujetos pueden ser considerados consumidores, refirió que “es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan
efectuados por la jurisprudencia, respecto de cuáles sujetos pueden ser considerados consumidores, refirió que “es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1141 del año 2000 indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa. Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o domestica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” , de done se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o domestica, incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es
directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o domestica, incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un proyecto que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada”. Seguidamente y tras hacer un recuento de las pretensiones de la demanda concluyó que, “Jaime Alfonso León Ávila no ostenta la calidad de consumidor final respecto del contrato de prestación del servicio de telefonía local e internet suscrito con la parte demandada, y por ende carece de legitimación en la causa por activa. Así mismo, se concluye que Liseth Mayerly León Vásquez carece de legitimación por activa para reclamar cualquier tipo de pretensión contra la pasiva relacionada con el contrato celebrado entre ésta y Jaime Alfonso León Ávila, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de los demandantes, procediendo con el archivo de las diligencias”. Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.RI. 14263 Rad. 110013199001201712194 01 Ref. Proceso de Protección al Consumidor de Jaime León Ávila y Otra vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P –ETB-. 5
IV.- LA APELACIÓN
Ref. Proceso de Protección al Consumidor de Jaime León Ávila y Otra vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P –ETB-. 5 IV.- LA APELACIÓN El apoderado judicial del demandante, luego de hacer un recuento de la definición de consumidor, sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en que “los demandantes adquirieron el servicio con la intención de iniciar una pequeña empresa de la cual suscrib ir, el objetivo de adquirir dicho servicio era prestar un servicio de mensajería y giros, desarrollar una franquicia, las consecuencias de la mala prestación del servicio fue el cierre de dicha oficina y la quiebra de los demandantes, dentro de este contexto podemos encontrar que la acción impetrada es la consagrada por la ley y que sus dos poderdantes estaban bajo la facultad de reclamar ante la empresa una correcta prestación del servicio, la sentencia anticipada que vulnera los derechos fundamentales de sus poderdantes es contraria a derecho y contradice lo que consagra la norma, “consumidor o usuario toda persona naturales o jurídica que, como destinatario final, adquiera disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o domestica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se
una necesidad propia, privada, familiar o domestica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…” Seguidamente y luego de recordar algunos de los hechos que sirvieron de soporte a sus pretensiones, señaló que con el presente asunto se pretende “la protección de la ley, bajo las mismas premisas que sirvieron de sustento para efectos que este mismo despacho mediante la resolución 60517 de fecha 25 de septiembre del año 2017, dentro del radicado 17-027148, ordenara al proveedor de servicios que dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la mencionada providencia, reinstalar el servicio suspendido y advertir a dicho operador las consecuencias futuras de su negligencia. Misma interpretación que debió darse a la presente acción, para efectos de no dejar la ley en un simple discurso, cuando el daño ocasionado por dicha omisión por parte de la empresa prestadora, se encuentra ampliamente probado”. V.- CONSIDERACIONES 5.1. El legislador con el propósito de descongestionar la Administración de Justicia y en aras de imprimir mayor celeridad a los procesos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, dispuso en el artículo 278 del
los procesos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, dispuso en el artículo 278 del Código General del Proceso, que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.RI. 14263 Rad. 110013199001201712194 01 Ref. Proceso de Protección al Consumidor de Jaime León Ávila y Otra vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P –ETB-. 6
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Negrillas ajenas al texto).
En aplicación de dicha disposición el a-quo, tras determinar que los demandantes no tienen la condición de consumidores, con relación al servicio prestado por virtud del contrato acusado, declaró la configuración de falta de legitimación por activa y terminó el proceso. 5.2. La legitimación en la causa por activa, la ostenta la persona “que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o
5.2. La legitimación en la causa por activa, la ostenta la persona “que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona” 1 y por pasiva, aquel a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente al cual se debe declarar la relación jurídica material objeto de la demanda. Así lo ha reconocido la doctrina al enfatizar que: “En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda”2 . Frente a este presupuesto de la acción, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “Refiriendo la legitimación ad-causam, al fondo mismo del asunto materia de la litis, de la cuestión sustantiva, no puede confundirse con los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, “no puede confundirse, pues, la legitimación para el
no puede confundirse con los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso, “no puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquella es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa”
(G.J.T.CXXXVIII,364/65).
1 Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal– Teoría General del Proceso, Tomo I, Décimo Tercera Edición, Biblioteca Jurídica DIKE, Bogotá-Colombia, 1993. 2 Ibídem.RI. 14263 Rad. 110013199001201712194 01 Ref. Proceso de Protección al Consumidor de Jaime León Ávila y Otra vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P –ETB-. 7 5.3. Por otra parte, con relación a la acción de protección al consumidor, el Legislador, consciente de que los productores y distribuidores de bienes o servicios, en algunos eventos pueden incurrir en prácticas poco ortodoxas con la cuales los consumidores podrían ver afectados sus derechos, les otorgó mecanismos de
distribuidores de bienes o servicios, en algunos eventos pueden incurrir en prácticas poco ortodoxas con la cuales los consumidores podrían ver afectados sus derechos, les otorgó mecanismos de carácter jurisdiccional y administrativos expeditos, encaminados a restablecer el equilibrio que en no pocas ocasiones se ve afectado debido al tráfico comercial y las condiciones del mercado. Sin embargo, es indudable que quienes se encuentran en posibilidad de reclamar por éste procedimiento breve y sumario no son otros diferentes que los “consumidores”, definiendo la Ley 1480 de 2011 en su Art.5 Num. 3 que consumidor es “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica . Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Negrillas ajenas al texto). Por su parte, el artículo 58 de la ley en comento dispone que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se
consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. (…)
5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente…”.
En resumen de las normas en cita se concluye que el consumidor podrá ejercer acciones de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se vea afectado, bien con las condiciones de calidad e idoneidad del producto o por una publicidad engañosa, porque de lo contrario, para su reclamación deberá acudir a las normas generales y a través de la vías jurisdiccionales ordinarias; por ello, los presupuestos necesarios para el ejercicio de la presente acción es que el afectado, I. hubiere presentado reclamación directamente ante el productor, proveedor o vendedor y II. Que el afectado sea un consumidor.RI. 14263 Rad. 110013199001201712194 01
para el ejercicio de la presente acción es que el afectado, I. hubiere presentado reclamación directamente ante el productor, proveedor o vendedor y II. Que el afectado sea un consumidor.RI. 14263 Rad. 110013199001201712194 01 Ref. Proceso de Protección al Consumidor de Jaime León Ávila y Otra vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P –ETB-. 8 5.4. Aplicado el anterior marco conceptual al presente asunto de forma prematura advierte esta Corporación que el recurso planteado por el extremo demandante se encuentra condenado al fracaso; porque, si bien no hay discusión que se cumplió el primero del lo requisitos previstos por el Estatuto del Consumidor para acudir a la presente vía, cual es haber presentado reclamación formal ante la demandada, habida cuenta que dentro del plenario obran varias comunicaciones con relación al tema –fl.19 a 22 y 45 a 47 Cd.1-; sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo de los presupuestos, conforme se procede a explicar. Lo anterior es así, porque los señores Jaime Alfonso León Ávila y Liseth Mayerly León Velásquez -dejando de lado que esta última no fue suscriptora del contrato-, no detentan frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP –ETBla condición de consumidores, habilitados para reclamar con fundamento en la Ley 1480 de 2011, porque conforme se declaró en la demanda, el servicio
Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP –ETBla condición de consumidores, habilitados para reclamar con fundamento en la Ley 1480 de 2011, porque conforme se declaró en la demanda, el servicio de telefonía e internet sobre el cual se fundan las pretensiones y se adujo incumplimiento se adquirió con fines comerciales. En efecto, en los hechos 2 y 5 se confesó que el servicio se contrató para la carrera 89A No.81A-15 de la ciudad de Bogotá D.C. el cual consistió en la instalación de dos líneas telefónicas comerciales con “llamadas ilimitadas nacionales para negocio e internet, con el único propósito que funcionara el establecimiento comercial (franquicia) punto de servicio de Servientrega-Dimonex, negocio este que fue contratado por la señora Liseth Mayerly León Vásquez, para efecto de que fuera operado por mi poderdante, quien lo administraba, siendo este su único medio de trabajo” (Sic). Que la ETB de forma arbitraria, el 15 de noviembre de 2016, suspendió el servicio de internet “el cual era la base del desarrollo del objeto social del local comercial” con lo cual, se afectó a los demandantes “en el sentido que el cien por ciento (100%) de las labores contratadas con las diferentes empresas Efecty, Servientrega y Dimonex, se adelantaban con el servicio de Internet”, afectando su fuente de sustento. Súmese a lo anterior que en los argumentos que se esgrimieron
(100%) de las labores contratadas con las diferentes empresas Efecty, Servientrega y Dimonex, se adelantaban con el servicio de Internet”, afectando su fuente de sustento. Súmese a lo anterior que en los argumentos que se esgrimieron como inconformidad con la sentencia, se insistió en que los demandantes adquirieron el servicio “con la intención de iniciar una pequeña empresa de la cual subsistir, el objetivo de adquirir dicho servicio era prestar un servicio de mensajería y giros, desarrollar una franquicia…” (Se resalta).RI. 14263 Rad. 110013199001201712194 01 Ref. Proceso de Protección al Consumidor de Jaime León Ávila y Otra vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P –ETB-. 9 Declaraciones a partir de las cuales es dable afirmar, que el servicio objeto del contrato de telefonía e internet, base de la discusión, no estaba destinado a satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica de los demandantes. Siendo así las cosas, el presente conflicto no se encuadra dentro de los asuntos susceptibles de ser amparados mediante el procedimiento especial asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de la Ley 1480 de 2011, pues –itéreselos servicios, materia del contrato están ligados intrínsecamente la actividad económica de los demandantes.
procedimiento especial asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de la Ley 1480 de 2011, pues –itéreselos servicios, materia del contrato están ligados intrínsecamente la actividad económica de los demandantes. En este punto, resulta oportuno recordar lo enseñado por la Jurisprudencia nacional sobre cuáles sujetos son los que pueden ser considerados consumidores; al respecto, puntualizó que: “por la simple imprecisión terminológica, a pensar que todos los sujetos que interactúan en el tráfico de bienes y servicios conforman tal categoría - consumidores - y que, por ende, a ellos indistintamente les sean aplicables las normas especiales, pues con semejante entendimiento se desnaturalizaría, por vía de la generalización, un estatuto excepcional destinado a proteger a determinados sujetos de las relaciones de intercambio. (…) En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha,
satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor; adicionalmente, no está de más anotar que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio cuando, dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando. (Conceptos 96027242 de 2 de septiembre de 1996, 96060904 de 28 de noviembre de 1996, 97023655 de 15 de julio de 1997, 99067274 de 4 de febrero de 2000, 02108233 de 17 de enero de 2003 y 03025237 de 9 de mayo de 2003; Cfr. Compendio de doctrina sobre protección del consumidor
02108233 de 17 de enero de 2003 y 03025237 de 9 de mayo de 2003; Cfr. Compendio de doctrina sobre protección del consumidor 1992 - 1999, Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Industria y Comercio, 2000, págs. 152 - 160, y www.sic.gov.co). (…) Sobre este precepto, autorizados expositores han manifestado que, para los efectos de la reglamentación, consumidor será únicamente la persona física no profesional y no empresario, oRI. 14263 Rad. 110013199001201712194 01 Ref. Proceso de Protección al Consumidor de Jaime León Ávila y Otra vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P –ETB-. 10 eventualmente, la persona física empresario o profesional que contrate con fines ajenos a su actividad, noción esta que, puntualizan, no necesariamente equivaldrá a la de adherente o contratante débil, pues es mucho más restringida, habida cuenta que puede presentarse un adherente o una parte débil que no sea consumidor, así como un consumidor que no puede ser catalogado como tales. (Astone Francesco, Ambito di applicazione soggettiva. La nozione di ‘consumatore’ e ‘professionista’, en “Il Codice Civile, Comentario,
Francesco, Ambito di applicazione soggettiva. La nozione di ‘consumatore’ e ‘professionista’, en “Il Codice Civile, Comentario, Clausole vessatorie nei contratti del consumatore”, a cura di Guido Alpa e Salvatore Patti, Giuffré editore, pag. 168, 2003). (…) Así las cosas, considerando los elementos de juicio que se han dejado reseñados, es inevitable afirmar que la calidad de consumidory la consecuente aplicación del estatuto - sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas que rodean una relación específica. (…)el hecho de que la relación entre las empresas demandante y demandada se haya presentado en el marco de su actividad profesional o empresarial, determina, en principio, que no haya lugar a presumir o entender que la sociedad actora se encontraba en una posición de debilidad económica, informativa, técnica o de cualquier otro orden; en todo caso, aun si se presentara cualquier asimetría o desequilibrio en una relación entre profesionales - que suele ocurrir -, ello no convertiría per se a la parte débil en consumidor, ni habilitaría la aplicación del régimen propio de ellos, toda vez que cualquier situación abusiva que pudiera darse o cualquier responsabilidad en la que pudiera incurrirse, como la derivada de productos defectuosos que aquí se ha invocado, no quedaría desamparada, sino que simplemente estaría
pudiera darse o cualquier responsabilidad en la que pudiera incurrirse, como la derivada de productos defectuosos que aquí se ha invocado, no quedaría desamparada, sino que simplemente estaría sometida a las normas generales, que no a aquellas destinadas a los co