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TSDJ BOG SC - 110013199001201783314 01-(07-09-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001201783314 01-(07-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Fl.10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013199001201783314 01

Clase: VERBAL – ACCIÓN DE PROTECCIÓN

AL CONSUMIDOR

Demandante: EDIFICIO PRANA P.H.

Demandados: JOSEPH FARJI WEISS y otros.

Como se anunció en la audiencia realizada el 4 de los corrientes, se decide la apelación que formuló el accionante contra la sentencia de 13 de junio de 2018 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual le negó sus pretensiones y lo condenó en costas. ANTECEDENTES 1.- En la subsanada demanda, el Edificio Prana P.H. promovió acción de protección al consumidor contra los hermanos Joseph y Steven Farki Weiss, y las sociedades Casaactiva S.A.S., Inversiones FJF S.A.S. y Buildco S.A. (“accionistas de la constructora responsable” Activos Urbanos S.A., hoy liquidada1 ), para que se declaren vulnerados sus derechos y, en ejercicio de la efectividad de las garantías, corrijan las “deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento de las que adolecen los bienes comunes que componen” a la copropiedad demandante, señaladas en dos documentos, a saber: El primero, el “informe verificación de hechos No. 13-1321 de 10 de diciembre de 2013 de la Secretaría Distrital del Hábitat”,

demandante, señaladas en dos documentos, a saber: El primero, el “informe verificación de hechos No. 13-1321 de 10 de diciembre de 2013 de la Secretaría Distrital del Hábitat”, “consistentes en daños en las cubiertas, dilataciones, fisuras, fisuras

1 Ver folio 5, cdno. 1.Proceso No. 110013199001201783314 01 Verbal – Protección al Consumidor

11 muros de limpieza, placas de entrepiso sótanos, sistema eléctrico, filtraciones” en: a) muro perimetral de limpieza; b) nivel freático; c) cuarto de bombas; d) tanque de almacenamiento de agua potable; “desprendimiento de mortero, rejillas de ventilación”; y el segundo, el “diagnóstico técnico para la entrega / recibo bienes comunes” elaborado por los arquitectos Edna Gisela Polanía Rodríguez, Marilyn Contreras, José Luis Castañeda y el ingeniero Fabián Salamanca, de acuerdo con las condiciones de venta pactadas, lo aprobado en las licencias de construcción, y en cumplimiento de la garantía de calidad, idoneidad y seguridad del producto2 . También pidió sancionar a la parte demandada por inducción al error, porque los consumidores pagaron un precio para disfrutar unas áreas comunes que nunca se les entregó 3 ; que, en consecuencia, se le condene al pago de $300’000.000,oo que corresponde al valor por las

“correcciones (materiales, equipos, mano de obra, transporte y estudios técnicos, profesionales consultores, interventores e instalaciones especiales) y/o indemnizaciones de las zonas comunes”4 .

2. Para sustentar las pretensiones, el promotor de la contienda

adujo encontrarse ubicado en la Calle 146 No. 15-41 de esta ciudad y consta de 2 torres de 9 pisos cada una, con un total de 100 apartamentos, sótano, semisótano, recepción y zonas comunes; que el proyecto denominado Edificio Prana P.H. fue construido por la Sociedad Activos Urbanos S.A. de propiedad de los cinco demandados; respecto de esta última, se hizo pública la aprobación de la cuenta final de liquidación y [ el 8 de marzo de 2016, bajo el No. 02069460 del libro IX 5 ] se anotó la cancelación de la matrícula mercantil en el respectivo registro; mediante acta No. 14 [de 15 de febrero de 2016] de la asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa, se hizo mención a las “aparentes fallas estructurales” de la demandante; añadió que la responsabilidad le cabe a quien tenga el poder de dirección y control de la obra encomendada. Sostuvo que en la actuación administrativa No. SDHT-27407 de 16 de mayo de 2013 adelantada por la Secretaría Distrital de Hábitat, se adujeron deficiencias en las cubiertas, dilataciones y fisuras de la copropiedad actora, por lo que pidieron al vendedor el reporte de controles de asentamientos durante los dos últimos años para dilucidarlas; que esas inconsistencias, y otras más, las corrobora el

2 Ver folio 2, cdno. 2. 3 Ver folio 6, cdno. 1.

controles de asentamientos durante los dos últimos años para dilucidarlas; que esas inconsistencias, y otras más, las corrobora el

2 Ver folio 2, cdno. 2. 3 Ver folio 6, cdno. 1. 4 Ver folio 2, cdno. 2. 5 Según se deduce del certificado de Cámara y Comercio obrante a folio 26, cdno. 1.Proceso No. 110013199001201783314 01 Verbal – Protección al Consumidor

12 informe elaborado por la arquitecta Edna Gisela Polanía Rodríguez; mediante Resolución No. 623 de 16 de marzo de 2016, la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda del reseñado organismo distrital, se abstuvo de continuar con la investigación, tras la desaparición de la vida jurídica de la sociedad Activos Urbanos S.A., pero no tuvo en cuenta la “figura de la sucesión procesal”6 . Agregó que en desarrollo de los proyectos urbanísticos, deben reducirse los riesgos antes, durante y después de la construcción; también que debe hacerse entrega de la constancia inequívoca de la edificación de la “estructura y de los elementos no estructurales” cubiertos por el reglamento de sismo resistencia, suscrita por el constructor y el titular de la licencia; y el certificado de permiso de ocupación emanado de la Alcaldía Local, documentación que junto con los planos record, la parte demandada no le ha entregado; los inmuebles que componen la copropiedad actora, “presentan deterioros” en sus elementos, lo que desatiende las condiciones de calidad e idoneidad y permite exigir la efectividad de la garantía.

3. Notificada del auto admisorio, la parte demandada negó

inmuebles que componen la copropiedad actora, “presentan deterioros” en sus elementos, lo que desatiende las condiciones de calidad e idoneidad y permite exigir la efectividad de la garantía.

3. Notificada del auto admisorio, la parte demandada negó algunos hechos, se opuso a las pretensiones y en su defensa excepcionó: “improcedencia de la acción de protección al consumidor para la reclamación de perjuicios como resultado de las deficiencias de tipo constructivo que señala la demandante”; “falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de la acción”; “caducidad de la acción”; “inexistencia de las deficiencias constructivas y ausencia de responsabilidad de los accionistas” y “falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de los accionistas”.

Lo anterior, porque según se deducía del numeral 3° del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, cuando se reclama la efectividad de la garantía, no se puede pedir indemnización de perjuicios; según el Decreto Distrital 419 de 2008, vigente para la época de los hechos, la competencia para resolver este asunto es de la Secretaría de Hábitat; según el CPACA, operó la “caducidad”, pues transcurrieron más de 3 años desde que ocurrió el hecho (fl. 11, cdno. 2), dado que los bienes que aparentemente presentan deficiencias fueron entregados el 22 de noviembre de 2010 (fl. 12, ib.); si la aludida entidad no encontró la responsabilidad de la sociedad productora o constructora (Activos

Urbanos S.A., hoy liquidada), no se puede aceptar una “nueva denuncia”, como tampoco se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad (fl. 13, ib.), aunado a que los alegados daños, que

6 Ver folio 3, cdno. 1.Proceso No. 110013199001201783314 01 Verbal – Protección al Consumidor

13 deben probarse, se habría presentado “por el mantenimiento inadecuado por parte de la copropiedad” demandante (fl. 14), pese a las recomendaciones realizadas; de acuerdo con los artículos 98 y 252 del C. de Co., los socios demandados no pueden entrar a responder “ni individual ni solidariamente de las actividades que la empresa liquidada haya adquirido en el desarrollo de su objeto social”. Con otras palabras, sostuvo que la “sociedad constructora como ente autónomo liquidado, no puede extender su existencia para por esta vía predicar “solidaridad y responsabilidad individual en cabeza de quienes fueron sus accionistas”, pues “para este tipo de sociedades no opera la sucesión procesal” (fl. 16, ib.).

4. La sentencia de primera instancia.

El a quo negó las pretensiones de la demanda, por no haberse presentado reclamación por efectividad de la garantía dentro del término de su vigencia y condenó en costas a la copropiedad, lo que hizo de manera oficiosa con soporte en el artículo 282 del CGP. Para arribar a esa conclusión, comenzó por señalar que al Edificio Prana P.H. le correspondía, en los términos del artículo 167,

ídem, acreditar que hizo el requerimiento previo; que la norma aplicable a este asunto en materia sustancial era el Decreto 3466 de 1982, porque el acta de entrega de zonas comunes que aportó la propia actora, daba cuenta que ello había tenido lugar el 20 de marzo de 2012 (fl. 46, cdno. 1), esto es, cuando todavía no había entrado a regir la Ley 1480 de 2011, norma esta que para efectos procesales aplicó, en cuanto a los numerales 3° y 5° de su artículo 58. Consideró que gran parte de la documental aportada por el actor (fls. 31, 52. 53, 57, 58, 63 a 66, 69 a 75, 76 a 78, cdno. 1) no podía servir al propósito de encontrar satisfecha la reclamación directa prevista en el numeral 5° del artículo 58 de la evocada ley, por cuanto eran anteriores a la aludida acta de entrega de 20 de marzo de 2012; que luego de esa fecha, si bien existían algunos reclamos (fls. 34, ib.), no eran dirigidos al proveedor o productor, sino a la administración del conjunto residencial, o sin constancia de recibido por Activos Urbanos S.A., hoy liquidada (fl. 35, ib.), o aquellos obrantes en la actuación administrativa adelantada por la Secretaría Distrital de Hábitat, pues no se precisaron allí los daños presentados en las zonas comunes esenciales del edificio demandante.Proceso No. 110013199001201783314 01 Verbal – Protección al Consumidor

14 Estimó que de acuerdo con el numeral 3.3. de la Circular Externa 18 de 22 de julio de 2011 de la SIC que adicionó el numeral 1.2.9,

Verbal – Protección al Consumidor

14 Estimó que de acuerdo con el numeral 3.3. de la Circular Externa 18 de 22 de julio de 2011 de la SIC que adicionó el numeral 1.2.9, según el acta de entrega de 20 de marzo de 2012, la Constructora le informó a la demandante que el “término de la garantía mínima para productos no perecederos”, era de 6 meses por “acabados”; que si bien en cuanto a “daños estructurales” era de 10 años según la regla 3ª del artículo 2060 del C. Civil, al momento de inadmitirse la demanda, la copropiedad no aportó la prueba que diera cuenta que los eventuales reclamos coincidían con lo acá deprecado, en tanto no se aportó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Notaría 39 de Bogotá con los “daños” contenidos en los 129 folios del informe técnico que aquí se allegó (fl. 4, cdno. 2), que permitiera establecer los reclamos que, en todo caso, debían concordar con lo acá deprecado, a riesgo de vulnerar el derecho de defensa del extremo pasivo, ni menos podía tener la citación de las convocadas (acá demandadas) como oportuna, pues vino a hacerse el 5 de abril de 2017, es decir, pasados los 6 meses que la constructora le dio al demandante como “garantía”. Descartó la excepción de “caducidad” formulada por la parte demandada, por cuanto esta figura solo era aplicable para actuaciones

administrativas, mas no judiciales como esta, fenómeno diferente a la “prescripción” consagrada en el numeral 6° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que al ser rogado y no haberse invocado como defensa, no podía acogerse. Señaló que aunque se hubiera demostrado el incumplimiento en la efectividad de la garantía, los acá demandados, por más que se demandaran de manera directa como socios después de inscrita la cuenta final de la liquidación de Activos Urbanos S.A., a lo sumo, solo podían responder hasta el monto de los activos recibidos conforme a lo previsto en el artículo 1302 del C. Civil, norma que impide confundir los bienes de la empresa con los de sus accionistas.

5. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la promotora interpuso recurso vertical, con soporte en los siguientes “reparos concretos”: 1) No es cierto que no agotó el requisito de procedibilidad de la reclamación previa, pues la citación a sus 5 convocados (socios) a conciliar ante notario y la queja formulada [el 16 de mayo de 2013] ante la Secretaría Distrital de Hábitat, cumplen con ese propósito. Con todo, el incumplimiento de ese presupuesto, por tratarse de unProceso No. 110013199001201783314 01 Verbal – Protección al Consumidor

15 requisito formal, conducía al rechazo, o en su defecto debió pedirlo el a quo en la audiencia inicial, pero no era el fallo la oportunidad procesal

para advertir la supuesta desatención. 2) Probó los defectos y la parte demandada no demostró alguna de las causales de exoneración. 3) Luego de recordar que existen las garantías: “mínima presunta, convencional y la obligatoria”, al igual que para “bienes y servicios” y su término de duración en los productos inmobiliarios, señaló que no podía ser inferior al plazo decenal. CONSIDERACIONES Escuchado el recurrente en la sustentación de los reparos concretos efectuados a la sentencia apelada , y en consideración a que los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en este asunto, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP. De entrada se advierte que el demandante en la audiencia tan solo argumentó sobre el primer motivo de disenso, de suerte que los dos siguientes atinentes a la demostración de los alegados defectos (o ausencia de exoneración) y que la garantía no podía ser inferior al plazo decenal, quedaron al margen de la discusión por haber sido abandonados, tal como lo precisan los evocados preceptos y la jurisprudencia al señalar: “[El inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P señala que] para la fundamentación « (…) será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia». Por supuesto, si quien hace uso del medio de impugnación no pone al juez de segunda instancia al corriente de lo que en

el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia». Por supuesto, si quien hace uso del medio de impugnación no pone al juez de segunda instancia al corriente de lo que en verdad embiste de lo motivado o resuelto por el inferior, ese funcionario carecerá de soporte para establecer cuál es, en realidad, el verdadero motivo, y cuál la extensión, de la arremetida con lo decidido (…) Esa aserción lleva a sostener, inexorablemente, que la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de talProceso No. 110013199001201783314 01 Verbal – Protección al Consumidor

16 modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación… Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas 7 , más bien supone:

1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.

2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse,

porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del

C. G. del P.).

3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada.” (CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa

Villabona). Ahora bien, con el objeto de atender el único motivo de disentimiento, la Sala considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el actor probó en el proceso que antes de acudir ante la jurisdicción civil, el demandante agotó el requisito de procedibilidad de la reclamación previa al productor y/o proveedor que hiciera viable el estudio de la responsabilidad de la parte demandada que establece el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. La respuesta es negativa, lo cual lleva a la conclusión que el único reparo concreto que mantuvo el recurrente en la audiencia realizada ante este Tribunal, no socavó las razones que soportaron la decisión en estudio por lo siguiente: De acuerdo con el artículo 167 del CGP, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto

7 COLOMBIA, C. Const. Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188.Proceso No. 110013199001201783314 01 Verbal – Protección al Consumidor

17 jurídico que ellas persiguen”, tema sobre el cual de vieja data ha establecido la jurisprudencia, con soporte en el artículo 177 del CPC,

Verbal – Protección al Consumidor

17 jurídico que ellas persiguen”, tema sobre el cual de vieja data ha establecido la jurisprudencia, con soporte en el artículo 177 del CPC, entonces vigente, pero que en lo medular se mantiene latente, que “ le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica la demanda , las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”8 . (Se resalta). En el proceso, la Sala no encuentra que por tratarse de áreas comunes, la administración de la copropiedad demandante designada en los términos del inciso 1° del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, le hubiere reclamado al productor y/o proveedor, en este caso la sociedad Activos Urbanos S.A., hoy liquidada, o a alguno de sus socios, en los términos del artículo 29 del Decreto 3466 de 19829 (vigente para cuando se levantaron las actas de entrega de zonas comunes de 24 de agosto de 2011 – fl. 85, cdno. 1y 20 de marzo de 2012 -fl. 46, ib.), la efectividad de la garantía de la totalidad de los daños acá señalados, a saber:

C ubiertas, dilataciones, fisuras en los muros de limpieza, placas de entrepiso sótanos, sistema eléctrico, o las filtraciones en el “muro perimetral de limpieza”, el “nivel freático”, en el “cuarto de bombas” o el tanque de almacenamiento de agua potable”; por el “desprendimiento de mortero y rejillas de ventilación”; o en últimas, por alegadas las deficiencias constructivas invocadas en el informe técnico que se adjuntó a la demanda, es decir, por la no accesibilidad a personas con movilidad reducida, por la falta de hidrófugo en la algunas fachadas y pasamanos en el gimnasio y puntos fijos; por la humedad en los techos del jacuzzi, el desagüe en las jardineras de la plazoleta, tubería sin encamisar, etc. Ahora bien, la queja formulada el 16 de mayo de 2013 por la copropiedad demandante ante la Secretaría Distrital de Hábitat, no puede servir a ese propósito, porque para esa fecha ya se encontraba

8 CSJ. Cas. Civ. Sentencia de 7 de febrero de 2007, exp. 2002-00004-01. M.P.: César Julio Valencia Copete. 9 “En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la

garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.”Proceso No. 110013199001201783314 01 Verbal – Protección al Consumidor

18 vigente la Ley 1480 de 2011 (que entró a regir el 12 de abril de 2012), en cuyo numeral 5° del artículo 58 se previó precisamente el deber de acompañar la prueba de la “reclamación directa”, mas no indirecta como podría deducirse con el inicio de esa actuación administrativa. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En lo que particularmente hizo énfasis el recurrente, fue en que la primera instancia no revisó los documentos que aportó al subsanar la demanda10 que, en su sentir, daban cuenta que cumplió con el requerimiento en mención; sin embargo, de una revisión exhaustiva, la Sala tampoco encuentra satisfecha tal exigencia necesaria en los términos del evocado precepto. En efecto, el Conjunto Residencial demandante, tan solo allegó la primera hoja de la solicitud que el 5 de abril de 2017 radicó ante el Centro de Conciliación de la Notaría 39 de Bogotá (fl. 4, cdno. 2), sin que la sola manifestación que allí se hizo en torno a la convocatoria para dilucidar “unas aparentes fallas estructurales” pueda ser

considerada como aquellas protestas puntuales que se dejaron mencionadas, y que sí recogió la pericia allegada al libelo para acreditar los alegados daños en las zonas comunes; antes bien, de aceptarse la mención genérica que se plasmó en la aludida convocatoria, habría que considerarse que la acción de protección al consumidor que ocupa la atención de la Sala fue prematura, si se repara en que vino a ser radicada el mismo día en que acá se demandó (fl. 9, vto. cdno. 1), es decir, la demandante no esperó que sus convocadas atendieran su reclamación dentro del preciso término que les fijó el legislador. Es que l a normatividad de protección al consumidor en materia de garantía permite pedir, en primer lugar, que se repare el bien si ello es posible, y en segundo orden, en caso de que se hubiese realizado y el arreglo falle o no sea posible, procede que el usuario escoja entre pedir la devolución del dinero o la sustitución del bien por uno de igual calidad o de similares características (artículo 11 de la Ley 1480 de 2011). Así, el Decreto 735 de 2013 que reglamentó el aludido tema, hizo algunas precisiones sobre el procedimiento a seguir para cumplir esa obligación en la etapa de reclamación ante el productor o proveedor, pues precisó que para el caso de reclamaciones por “acabados o líneas vitales”, una vez presentado el requerimiento del consumidor, el productor o proveedor, dentro de los cinco días hábiles siguientes,

10 Ver folio 3, cdno. 2.Proceso No. 110013199001201783314 01 Verbal – Protección al Consumidor

19 realizará una visita de verificación al inmueble y deberá responder por

10 Ver folio 3, cdno. 2.Proceso No. 110013199001201783314 01 Verbal – Protección al Consumidor

19 realizará una visita de verificación al inmueble y deberá responder por escrito al consumidor dentro de los diez días hábiles siguientes, luego de lo cual, y en caso de proceder la reparación, el productor o proveedor cuenta con un término de treinta días hábiles para efectuarla; y al tenor de la misma norma, si se repite la falla, “ el consumidor a su elección, podrá solicitar una nueva reparación, la reposición del acabado o la línea vital afectados o la entrega de una suma equivalente al valor del acabado o línea vital afectados” (artículo 13, ídem). Y en caso de reclamación por estabilidad de estructura el procedimiento es el mismo pero los términos son más amplios, treinta días prorrogables hasta por otros treinta para responderle al consumidor luego de efectuada la visita, y el plazo para efectuar las reparaciones dependerá de lo que digan los estudios técnicos con respecto a la solución a implementar, por lo que cuando radicó la demanda el Edificio Prana (5 de abril de 2017), sin estar cumplidos los reseñados plazos, prematuro fue su accionar. En síntesis, se confirmará la sentencia apelada, ya que los reparos concretos atinentes a la demostración de los alegados defectos y el plazo para su garantía no fueron argumentados ante el Tribunal como lo prevén los artículos 322 inc. 3°, 327 y 328 del CGP (lo que le

impone a este colegiado limitarse a zanjar los motivos de inconformidad expresados) y, además, porque el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 del CGP, pues no allegó, como era de su resorte, las pr uebas tendientes a demostrar que hizo la reclamación previa a sus interpelados con todos los daños acá pretendidos que, en todo caso, resultó prematura. En consecuencia, se condenará en costas al recurrente (numeral 1° del artículo 365 ibídem). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 13 de junio de 2018 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo dicho. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la recurrente.Proceso No. 110013199001201783314 01 Verbal – Protección al Consumidor

20 El magistrado sustanciador señala la suma de $1’000.000,oo, por concepto de agencias en derecho, a favor de los demandados (numeral 6° del artículo 365 del CGP). Por intermedio del a quo , liquídense (artículo 366, ídem). Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el proceso al despacho de origen. NOTIFÍQUESE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013199001201783314 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013199001201783314 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013199001201783314 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013199001201783314 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013199001201783314 01)

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