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TSDJ BOG SC - 11001319900120187378202-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001319900120187378202-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1/9

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: LUZ STELLA AGRAY VARGAS

Radicado: No. 11001319900120187378202

Primera Instancia: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Proceso: Verbal – Infracción Marcaria

Demandante: MANUEL ANTONIO NOVOA BERMÚDEZ Demandada: AMERICAN POLYGRAPH INSTITUTE Providencia: Fallo resuelve apelación de sentencia

I. ASUNTO A TRATAR1

Procede la sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el 3 de febrero de 2020 , dentro del proceso con pretensión declarativa de infracción de Propiedad Industrial promovido por MANUEL ANTONIO NOVOA BERMÚDEZ en contra

de AMERICAN POLYGRAPH INSTITUTE.

II. ANTECEDENTES

A) LAS PRETENSIONES

El demandante pretendió que se declare que : “AMERICAN POLYGRAPH INSTITUTE Y/O INSTITUTO AMERICANO DE POLIGRAFÍA S.A.S está infringiendo derechos de la Propiedad Industrial de mi poderdante al usar sin autorización de su legal titular, el signo distintivo AMERICAN POLYGPRAH INSTITUTE – APIel cual es similar y confundible con el protegido por la ley como propiedad industrial

de mi poderdante al usar sin autorización de su legal titular, el signo distintivo AMERICAN POLYGPRAH INSTITUTE – APIel cual es similar y confundible con el protegido por la ley como propiedad industrial por NOVOA BERMÚDEZ MANUEL ANTONIO” 2. Solicitó que se ordene a la sociedad demandada “el cese definitivo de actos que constituyan violación al régimen común de la Propiedad Industrial, concretamente que retire la expresión AMERICAN POLYGPRAH INSTITUTE – API del nombre con que identifica su establecimiento de comercio e inscriba el otro nombre ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, por ser éste confundible con la marca LATINOAMERICAN POLYGRAPH INSTITUTE LPI (…) y se abstenga de usar cualquiera otro similarmente confundible que produzca riesgo de asociación”3; pidió que esa orden se extienda a la abstención del uso del signo distintivo “en

1 Proyecto discutido y aprobado en Sala del 13 de julio de 2023.Acta No.26 2 PDF.01 Cuaderno 02 SIC Demanda, fl.54 3 PDF.0001 Cuaderno 02 SIC Demanda, fl.64 Así fue concretada en la subsanación de la demanda.2/9

letreros, que identifican su establecimiento de comercio y página de internet”, al “retiro de la publicidad (…) y papelería”4 y la prohibición del uso del signo distintivo “para identificarse en el comercio como empresario”5.

Como consecuencia de las declaraciones, pretendió que se condene: “a resarcir los perjuicios de todo orden que con sus conductas infractoras haya irrogado a mi agenciada (…) sujeto a la tasación

como empresario”5.

Como consecuencia de las declaraciones, pretendió que se condene: “a resarcir los perjuicios de todo orden que con sus conductas infractoras haya irrogado a mi agenciada (…) sujeto a la tasación de perjuicios (…) de conformidad con los reglado en el Decreto 2264 de 2014 ”6, concretando el concepto por “el daño emergente y el lucro cesante. El concepto de daño emergente estaría fundado en el uso no autorizado del signo (…) El precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual teniendo en cuenta el valor en el mercado (…) Solicito tasar el precio que la usurpadora (…) habría pagado por concepto de una licencia de uso de la marca (…) para el mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y comercio al por mayor de maquinaria y equipos agropecuarios”7

B) FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En el libelo introductorio se afirmaron los siguientes:

1. El promotor “solicitó el registro de la marca LATINOAMERICAN POLYGRAPH INSTITUTE LPI clase 41 internacional (…) la cual fue concedida y se encuentra vigente hasta el 31 de octubre de 2024”8 teniendo sus derechos exclusivos, los cuales usa de forma libre y pacífica “para identificar provisión de servicios, enseñanza, capacitación, entrenamiento, actualización de conocimientos relacionados con la poligrafía en el territorio colombiano”9.

2. En julio de 2018, el demandante encontró en internet, “un establecimiento denominado AMERICAN POLYGRAPH INSTITUTE Y/O INSTITUTO AMERICANO DE POLIGRAFÍA el que se usa para ofrecer (…) los mismos servicios que tiene debidamente protegidos”10 la marca de

AMERICAN POLYGRAPH INSTITUTE Y/O INSTITUTO AMERICANO DE POLIGRAFÍA el que se usa para ofrecer (…) los mismos servicios que tiene debidamente protegidos”10 la marca de la que es titular. Esos servicios también se ofrecen en un establecimiento físico usando el denominado signo distintivo.

3. Entre la marca protegida y la usada por el demandado existe similitud ortográfica y fonética; la cual “raya con la identidad, anudado a la identidad de servicios” lo que genera una infracción a los derechos sobre la marca LATINOAMERICAN POLYGRAPH

INSTITUTE LPI11.

C) CONTESTACIÓN

La sociedad convocada no contestó la demanda.

D) LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

4 PDF.0001 Ibidem, fl.54 5 PDF.0001 Ibidem, fl.55 6 PDF.0001 Ibidem, fl.55 7 PDF.0001 Ibidem, fl.55 8 PDF.0001 Ibidem, fl.51 9 PDF.0001 Ibidem, fl.52 10 PDF.0001 Ibidem, fl.52 11 Desde ya se hace la salvedad que en el certificado de propiedad marcaria el signo denominativo es LATINOAMERICAN POLYGRAPH INSTITUTE LPI MIXTA (PDF.01 Cuaderno 02 SIC Demanda, fl.10); mientras que en el signo mixto aparece la expresión LATINAMERICAN POLYGRAPH INSTITUTE (PDF.07 folio 112 Dispositivas sentencia)3/9

El 3 de febrero de 2020 la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión, en esencia, argumentó:

de Industria y Comercio profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión, en esencia, argumentó:

1. El elemento gráfico es el predominante en el signo del demandante, pues “el tamaño de las figuras abarca la mayor parte del signo; la parte figurativa cuenta con los colores azul y verde, los cuales resaltan mucho más que las palabras. En cuanto al diseño (…) se encuentra conformado por una especie de escudo de color azul en el que en el centro se ubica la expresión LPI y en los soportes ordenantes del mismo aparecen unas hojas verdes entrelazadas que surgen desde la parte inferior del escudo, parte que es entendido desde la heráldica como lema o la divisa, en la cual aparece (…) en un tamaño de letra pequeña, el elemento denominativo del signo registrado, esto es, Latinoamerican Polygraph Institute”12.

2. Así, como de la parte denominativa lo que más ser resalta es la sigla LPI, no hay lugar a confusión. Esta marca mixta se encuentra “integrada por tres palabras en idioma extranjero cuyo significado en principio podría considerarse como de fantasía”13; por lo que su capacidad de descripción debe entenderse en el idioma local, así las cosas, la marca simplemente da cuenta del servicio que presta, haciéndose uso de “expresiones que se consideran descriptivas, genéricas y de uso común” 14 y ello es así porque “al preguntarse ¿qué es? Se tiene que el mismo (…) demandante indic ó en el interrogatorio de parte que el signo identifica un instituto de poligrafía en cual no existía en Colombia, y de ahí que se creara la marca”15.

E) EL RECURSO DE APELACIÓN

interrogatorio de parte que el signo identifica un instituto de poligrafía en cual no existía en Colombia, y de ahí que se creara la marca”15.

E) EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en la vista pública y presentó sus reparos dentro de los tres días siguientes a su finalización, concretándolos así:

1. Las marcas se reconocen por sentidos distintos a la vista, pues las formas de publicitarlas o promocionarlas son muy amplios . “[E]s la parte nominativa la más relevante del signo, (…) máxime si se tiene en cuenta que el elemento figurativo no es evocador de conceptos”16. Por ello la delegatura incurrió en error al centrarse únicamente en el análisis de los elementos gráficos. Si bien la marca, como débil, debe soportar el uso de signos que no son de apropiación exclusiva, no puede tolerar que se haga en el mismo idioma y en el mismo orden.

2. Las marcas en contraste, “tienen el mismo concepto, el mismo orden, la misma estructura” por lo que aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se debe aplicar la excepción a la coexistencia de marcas con preponderancia gráfica, ya que puede n generar una misma idea o concepto, suscitando riesgo de confusión.

12 Archivo 2 – 2020-02-03-21-33-077. Carpeta06 sentenciaP2, desde 00:12:55.

13 Archivo 2 – 2020-02-03-21-33-077. Carpeta06 sentenciaP2, desde 00:14:54. 14 Archivo 2 – 2020-02-03-21-33-077. Carpeta06 sentenciaP2, desde 00:17:00. 15 Archivo 2 – 2020-02-03-21-33-077. Carpeta06 sentenciaP2, desde 00:18:01. 16 PDF.0001 Cuaderno 02 SIC Demanda, fl.1284/9

3. Se trata de un signo débil, no de un signo genérico , pues este último no es susceptible de registro, y la marca mixta Latinamerican Polygraph Institute ya está registrada como propiedad del demandante. Citando al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, expresa que “la presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto de la marca sirvan para distinguirlo claramente de otro”17.

4. En audiencia celebrada el 13 de julio de esta anualidad18 el apoderado judicial de la actora reiteró su interpretación de los hechos y las pruebas aportadas para insistir en las censuras al fallo confutado. Por su parte el demandado, reclamó la confirmación del fallo emitido porque en su sentir es conforme a lo acaecido. La Sala anunció que se acogería a lo dispuesto en el inc.2º del num.5 del art.373 y anunció la confirmación del fallo.

III. CONSIDERACIONES

1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este

anunció la confirmación del fallo.

III. CONSIDERACIONES

1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento procesal.

2. La competencia del superior. El art.328 del C. G. P., prevé que; “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de la s decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.” Así que, cuando sólo apeló una de las partes, como en este caso aconteció, la competencia de la segunda instancia se reduce a resolver los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el impugnante a la sentencia de primer grado.

Para delimitar el ámbito de acción del juez de segunda instancia , la misma codificación, en el num.3º del art.322, exige al recurrente , “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión (…)” (se resalta)

3. La controversia en esta instancia . Por los argumentos del censor , la competencia de la sala radica en determinar si existió infracción marcaria, teniendo en cuenta la tipología del signo de marca registrada y su ámbito de protección a partir de sus características y capacidad descriptiva.

3.1. Los derechos marcarios y su infracción: Resulta preciso memorar que el art.154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, sobre el uso de marcas, dispone: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. Esa situación jurídica permite al propietario de la marca impedir que terceros realicen

marcas, dispone: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. Esa situación jurídica permite al propietario de la marca impedir que terceros realicen una serie de actos que implicarían infracciones a los derechos vinculados a la propiedad de esa marca.

17 PDF.0001 Cuaderno 02 SIC Demanda, fl.128. 18 Ver Audio5/9

Esos actos están enlistados en el art.155 de la precitada decisión, y para el caso concreto reviste importancia el del literal d): “usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión”.

Ahora bien, la determinación de que esos actos se constituyen como una infracción a la propiedad marcaria, están delimitados por el análisis de la marca a proteger, los signos que constituyen su registro y el alcance descriptivo de aquella.

3.2. Los signos de las marcas en consideración a su percepción : Es importante recordar que la mayoría de las marcas se distinguen según su expresión visual “constituidas por palabras, letras dibujos o su combinación”19, de donde se desprende la clasificación entre denominativas, figurativas y mixtas. En el caso concreto, la marca de la que es propietario el demandante es de tipología mixta según la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio 20. Como lo puso de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación

demandante es de tipología mixta según la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio 20. Como lo puso de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial realizada para este caso, “los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias letras, sílabas palabras o números) y un elemento gráfico (trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, iconos,). La combinación de estos elementos al ser apreciada en su conjunto produce en el consumidor una idea integral sobre el signo, que le permite dif erenciarlo de los demás existentes en el mercado”21.

En el mismo documento , el Tribunal comun itario da cuenta de los elementos que deben analizarse en el cotejo de los signos mixtos, conforme a lo cual, se debe, “determinar cuál de sus elementos –denominativo o gráfico – genera mayor influencia en la mente del consumidor”; es decir, se impone establecer si el elemento más determinante es el gráfico, el denominativo o lo son ambos en la misma medida.

Si bien como afirmó el recurrente, los signos mixtos están compuestos por elementos gráficos y de texto, su contraste no puede hacerse en abstracto, pensando en las múltiples formas en que pueda darse a conocer la marca; el análisis debe hacerse en concreto. De tal suerte , resulta especialmente relevante el examen del signo marcario que realizó en la motivación del fallo la delegada de la Superintendencia de Industria y Comercio22, con el fin de determinar cuál es el elemento preponderante, además de que su conclusión luce acertada, pues verificó que el

en la motivación del fallo la delegada de la Superintendencia de Industria y Comercio22, con el fin de determinar cuál es el elemento preponderante, además de que su conclusión luce acertada, pues verificó que el

19 Guerrero Gaitán, Manuel. Derecho de marcas. Teoría y práctica internacional. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2019, pág. 56. 20 PDF.01 Cuaderno 02 SIC Demanda, fl. 11. 21 PDF.02 Interpretación Prejudicial, Cuaderno Tribunal, fls. 25-26. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial 145-IP-2020 del 15 dic. 2020. 22 Archivo 2 – 2020-02-03-21-33-077. Carpeta06 sentenciaP2, desde 00:12:40.6/9

componente gráfico es predominante por encima del elemento denominativo. Para ello, basta observar el signo registrado:

En los términos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la existencia y reconocimiento de una marca mixta, significa “que es una unidad, para la cual se ha solicitado el registro, lo que incluye todos los elementos denominativos y gráficos que la componen. Cuando se otorga el registro de una marca mixta se la protege de manera integral y no a sus elementos por separado”23.

Lo antes dicho , en otras palabras y a efectos de aplicarlo en el caso concreto, significa el derecho sobre la expresión “Latin oamerican Polygraph Institute” como una marca, sólo se puede encuadrar analítica y comparativamente dentro de los límites del tipo de signo marcario registrado; esto es, mixto.

La situación jurídica favorable exclusi va y excluyente del demandante ,

Polygraph Institute” como una marca, sólo se puede encuadrar analítica y comparativamente dentro de los límites del tipo de signo marcario registrado; esto es, mixto.

La situación jurídica favorable exclusi va y excluyente del demandante , no es sobre la expresión encargada de nominar en sí misma y entendida de forma aislada, pues para ello sería necesario el registro de la marca mediante, precisamente, el signo denominativo. Es decir, la expresión textual que hace parte de la marca mixta debe revisarse en armonía con el resto del signo. El elemento denominativo exaltado es la sigla LPI, sobre la cual difícilmente podría admitirse violación de algún derecho marcario.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el componente predominante del signo mixto en el caso concreto es el gráfico, para el an álisis sí deben tenerse en cuenta los elementos reseñados por la a quo y retomados por

23 PDF.02 Interpretación Prejudicial, Cuaderno Tribunal, fls. 28. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial 145-IP-2020 del 15 dic. 2020.7/9

la interpretación prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina, dentro de los cuales se encuentran no solo los trazos o dibujos, sino el concepto evocativo, el riesgo de confusión que de allí se derive, y la combinación de colores.

Es que si bien el Tribunal de la Comunidad ha expresado de forma reiterada que en principio la marca mixta tiene como elemento característico el denominativo; también ha hecho la salvedad de que en algunos casos en los signos mixtos se le ha dado prioridad al bloque gráfico, y aunque no sea evocativo, por las proporciones y las

característico el denominativo; también ha hecho la salvedad de que en algunos casos en los signos mixtos se le ha dado prioridad al bloque gráfico, y aunque no sea evocativo, por las proporciones y las preponderancias utilizadas, puede advertirse una figurativa, además de que el elemento denominativo de mayor significancia es la sigla y sobre ella, se insiste, no se predica una violación marcaria.

Es por lo expuesto que no se halla el error denunciado, pues en el caso concreto sí debe tenerse en cuenta principalmente el elemento gráfico del signo mixto . P or tanto , se reitera, el registro de un a marca que combine elementos denominativos y figurativos no implica que exista derecho marcario sobre la expresión utilizada en el signo mixto en sí misma, sino en el contexto integral de su combinación.

Respecto del argumento esbozado por el recurrente enfocado que aún en las marcas mixtas con preponderancia gráfica no puede tolerarse la coexistencia de las marcas cuando se genera riesgo de confusi ón por evocar un mismo concepto, lo primero que se pone de presente es que la marca registrada no es evocativa; y lo segundo es que, sin duda, esa circunstancia no se subsume en el caso de marras. Ello aplicaría si se estuvieran comparando dos marcas mixtas, donde se puedan contrastar los elementos gráficos de los dos signos; sin embargo, acá no existe ningún reproche sobre algún signo mixto o gráfico u sado por la demandada. Simplemente existe recriminación por el uso de una expresión llanamente denominativa.

3.3. El alcance del ámbito de protección según el alcance del signo : Aunque el recurrente distingue entre una marca genérica y una marca

expresión llanamente denominativa.

3.3. El alcance del ámbito de protección según el alcance del signo : Aunque el recurrente distingue entre una marca genérica y una marca débil, ello amerita unas precisiones. Si bien es cierto que la denominación genérica es una de las prohibiciones de registro, dentro de las denominadas por la doctrina como requisitos negativos24, esto no es un criterio absoluto. De hecho, así mismo lo reconoce el censor en sus reparos al citar la excepción planteada por el Tribunal Andino; esto es: “a menos que estén conformados por palabras o figuras que proporcionen una fuerza expresiva suficiente para dotarlos de capacidad distintiva”25.

24 Cfr. Guerrero Gaitán, Manuel. Derecho de marcas. Teoría y práctica internacional. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2019. 25 PDF.0001 Cuaderno 02 SIC Demanda, fl.1318/9

Lo anterior significa que el hecho de que una marca contenga elementos genéricos no significa que en su comprensión integral no tenga fuerza distintivita y sea susceptible de registro; por ejemplo , por los componentes adicionales que pueda aportar el elemento figurativo. Hacer un análisis de las expresiones genéricas del signo distintivo no desdice del acto registral, contrario a lo argumentado por el recurrente.

Al respecto, se dijo en la interpretación prejudicial de este caso:

“(…) Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí mismo pueda servir para identificarlo.

(…)

Los signos conformados exclusivamente por denominaciones genéricas al estar

necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí mismo pueda servir para identificarlo.

(…)

Los signos conformados exclusivamente por denominaciones genéricas al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos. El titular de una marca no puede impedir que las expresiones genéricas puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas se deben excluir del cotejo de marca”26.

Las expresiones finales del elemento denominativo del signo mixto sin duda son elementos genéricos. Institute, traducido al español, simplemente da cuenta, según algunas de las definiciones de la RAE, de “una institución científica o cultural” o “un establecimiento público en el que se presta un servicio o cuidado específico” además, su raíz etimológica es enseñanza27.

Esa expresión es la denominación genérica del servicio prestado por el empresario, “servicios de educación y formación, específicamente para proveer enseñanza capacitación, entrenamiento y actualización (…)” 28. Por su parte la expresión Polygraph, traducida al español, simplemente da cuenta del objeto específico del servicio prestado “(…) de conocimientos relacionados con la poligrafía (…)”29.

Es decir, lo genérico de los elementos de una marca, en este caso mixta, la hace débil. Sin embargo, ello no es óbice de incapacidad distintiva, pues a partir de las características que aporta el elemento figurativo se hizo susceptible de registro. Sin duda, el recurrente no tiene derecho sobre las expresiones “Polygraph Institute” ni puede impedir que se use

pues a partir de las características que aporta el elemento figurativo se hizo susceptible de registro. Sin duda, el recurrente no tiene derecho sobre las expresiones “Polygraph Institute” ni puede impedir que se use en el mismo idioma que éste escogió. Adicionalmente las expresiones “Latinamerican” y “American” sometidas a contraste dan cuenta de una característica de la empresa y es el lugar de origen derivado de un gentilicio. La suma de esos argumentos descarta que exista riesgo de

26 PDF.0002 Interpretación Prejudicial, Cuaderno Tribunal, fls.28. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial 145-IP-2020 del 15 dic. 2020. 27 Diccionario de la Real Academia Española. https://dle.rae.es/instituto 28 PDF.0001 Cuaderno 02 SIC Demanda, fl.11 29 PDF.0001 Ibidem, fl.119/9

confusión de la marca mixta registrada con la expresión utilizada por el demandado.

No descarta este Tri bunal que en la conducta del demandado eventualmente exista la intención de afectar la libre y sana competencia, pues evidentemente comparten un sector de la economía sumamente específico; pero, por un lado, no estamos frente a una marca notoria y su especialísimo ámbito de protección; y por otro, de existir una hipotética conducta de competencia desleal, ello no implica, de suyo, una infracción a la propiedad marcaria.

En síntesis, pretende el demandante hacer defensable en elem ento puramente denominativo de una marca mixta, cuando ese componente sólo tiene sentido si se analiza en el contexto integral del signo compuesto por elementos de texto y gráfico ; por lo que se establece en

En síntesis, pretende el demandante hacer defensable en elem ento puramente denominativo de una marca mixta, cuando ese componente sólo tiene sentido si se analiza en el contexto integral del signo compuesto por elementos de texto y gráfico ; por lo que se establece en el caso concreto que ninguna violación al derecho marcario de signos mixtos se acredita . No se observa n los denunciados yerros de la delegada de la Superintendencia de Industria y Comercio al entender que el elemento preponderante era el gr áfico, y que lo genérico de algunos componentes de la marca mixta no le restan la capacidad distintiva, pero lleva a tolerar el uso de los elementos descriptivos usados en la marca.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE;

IV. DECISIÓN

PRIMERO: CONFIRMAR proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 3 de febrero de 2020, dentro del proceso con pretensión declarativa de infracción de Propiedad Industrial.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente por no aparecer causadas, ni siquiera por “la carga de la vigilancia ” por ausencia total de actuación del demandado en ambas instancias. (arts.365 y 366 del

CGP.).

TERCERO: ORDENAR que, por secretaría, se devuelva el expediente a l despacho de origen, previas las anotaciones de ley. (art.11 de la Ley 2213 de 2022).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

TERCERO: ORDENAR que, por secretaría, se devuelva el expediente a l despacho de origen, previas las anotaciones de ley. (art.11 de la Ley 2213 de 2022).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

LUZ STELLA AGRAY VARGAS

Magistrada

AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

MagistradaFirmado Por:

Luz Stella Agray Vargas Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,

Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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