TSDJ BOG SC - 11001319900120187540002-(07-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001319900120187540002-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-99-001-2018-75400-02
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : AMÉZQUITA Y CÍA S. A.
DEMANDADOS : HARRISON GAITÁN DÍAZ Y GAITÁN REYES
CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S.
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA.
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 , decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de dos mil veinte (2020), por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. Pretendió la sociedad accionante que se declare que el señor Harrison Gaitán Díaz y la sociedad Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S. incurrieron en actos desleales de desviación de clientela, desorganización interna, descrédito, imitación, conductas violatorias de secretos empresariales e inducción a la ruptura contractual , los cuales se encuentran tipificados en los artículos 8, 9, 12, 14, 16 y 1 7 de la Ley 256 de 1996 . En consecuencia, peticionó ordena r a los enjuiciados cesar la
encuentran tipificados en los artículos 8, 9, 12, 14, 16 y 1 7 de la Ley 256 de 1996 . En consecuencia, peticionó ordena r a los enjuiciados cesar la totalidad de los memorados comportamientos y se le indemnice por los perjuicios patrimoniales ocasionados en las cuantías señaladas en la demanda o las que se encontraren probadas en el curso del proceso.
Para soportar tales aspiraciones, expuso que Amézquita & Cía S.A. tiene por objeto social, entre otras actividades, desarrollar la prestación de servicios profesionales de contaduría, revisoría fiscal, auditorías enVerbal 11001-31-99-001-2018-75400-02 de Amézquita Y CÍA S.A. contra Harrison Gaitán Díaz y Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S. 2
materia financiera, consultoría, interventoría, asesoramientos, estudios de riesgos, así como los servicios profesionales en materia jurídica y tributaria.
Comentó q ue el 8 de junio de 2011 el señor Harrison Gaitán celebró con la impulsora de esta disputa contrato individual de trabajo a término indefinido, cuyo objeto fue poner “(…) al servicio de LA FIRMA (…) toda la capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias, anexas y complementarias, correspondientes al cargo de Gerente junior de Auditoría, (…)”; obligándose, entre otras cosas , a: i) no prestar, directa e indirectamente, servicios de carácter laboral a otras empresas, ni trabajar por su propia cuenta en el mismo oficio durante la vigencia de la relación laboral ; ii) no revelar, divulgar, exhibir, mostrar,
prestar, directa e indirectamente, servicios de carácter laboral a otras empresas, ni trabajar por su propia cuenta en el mismo oficio durante la vigencia de la relación laboral ; ii) no revelar, divulgar, exhibir, mostrar, comunicar, utilizar y/o empl ear la información que le sea entregada en su favor o en el de terceros; iii) mantener y proteger la información confidencial, evitando su divulgación no autorizada; iv) no suministrar, sin previa autorización de la gerencia, información de las bases de datos a su cargo o bajo su conocimiento a personas externas, públic as o privadas; v) no difundir información de la que tenga conocimiento con motivo o con ocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté destinada al público en general, o utilizarla en beneficio propio o de terceros; pactándose, además, dos (2) años , a partir de la terminación del mismo , como período de restricción frente al manejo de la “información confidencial”.
Reseñó que el señor Gaitán Díaz -a quien desde su vinculación le fue asignado un equipo de trabajo compuesto por dos supervisores, de tres a cinco auditores, así como un listado de clientes para su manejo y contacto directo-, tuvo acceso a asuntos confidenciales, planes estratégicos de Amézquita & Cía . S. A., información de clientes como teléfonos, direcciones, necesidades específicas de servicios contables, datos financieros y operativos de usuarios, ofertas de servicio , tarifas de honorarios, forma de ejecución de las ofertas, procesos de licitación privada y pública para la prestación de los servicios y modelos de propuestas, entre otros.
Historió que, el día 17 de enero de 2013, en vigencia del contrato
honorarios, forma de ejecución de las ofertas, procesos de licitación privada y pública para la prestación de los servicios y modelos de propuestas, entre otros.
Historió que, el día 17 de enero de 2013, en vigencia del contrato laboral con la entidad accionante, Harrison Gaitán Reyes, junto a su esposa, conformaron la empresa Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S., cuyo objeto social también consiste en el suministro de servicio s profesionalesVerbal 11001-31-99-001-2018-75400-02 de Amézquita Y CÍA S.A. contra Harrison Gaitán Díaz y Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S. 3
inherentes al ejercicio de la Contaduría Pública, como asesoría tributaria, consultorías, auditoría, revisoría fiscal y asesoría contable. No obstante, en el mes de abril de 2014, el convocado suscribió un otrosí con la empresa demandante, en el que aquél “(…) reconoce que toda la información relacionada con las operaciones y negocios de l compromiso o de la firma, como por ejemplo datos financieros, estadísticos de mercadeo, de clientes, del personal, societarios y jurídicos entre otros, así como la configuración de sus equipos, software y esquemas de seguridad, tanto los actuales como los que se deriven de la ejecución del compromiso o del contrato de trabajo con la firma, son de carácter confidencial y se encuentran sujetos a reserva o amparo legal de confidencialidad. No están comprendidos dentro de esta prohibición todos aquellos docu mentos, datos y en general información que por naturaleza, esencia o definición sean públicos o que tengan la virtud de ser públicos.”
comprendidos dentro de esta prohibición todos aquellos docu mentos, datos y en general información que por naturaleza, esencia o definición sean públicos o que tengan la virtud de ser públicos.”
Anotó que, el 16 de febrero de 2017 , Harrison Gaitán renunció a su cargo en Amézquita & Cía . S.A., con efectos a partir del 15 de marzo del mencionado año, es decir , 4 años y 2 mes después de constituida la sociedad Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S.
Manifestó que, de la revisión del equipo de cómputo entregado por el intimado, al momento de su salida de la compañía querellante, se pudo establecer que, en el año 2014, en vigencia de su relación laboral con ésta, aquél presentó 17 ofertas de servicios de contaduría, revisoría fiscal y auditoría, 12 propuestas en el 2015, 14 en el año 2016 y 6 en el 2017, las cuales pudieron ser elevadas por Amézquita & Cía . S. A. de no ser por las conductas desleales de Harrison Gaitán Díaz , quien , desconociendo su vínculo laboral y p lagiando los modelos de oferta de la convocante, por conducto de la sociedad Gaitán Reyes Consultores Asociados ofreció sus servicios a varios de los clientes de la activante.
También, llamó la atención en que, luego de la salida del demandado de su empresa, la accionada prestó los servicios de revisoría fiscal en la sociedad ADS Móvil S.A.S. -la cual era cliente de la demandantepor medio de personas que formaron parte del grupo de trabajo asignado a Harrison Gaitán Díaz y que ahora laboran para la sociedad encartada.
fiscal en la sociedad ADS Móvil S.A.S. -la cual era cliente de la demandantepor medio de personas que formaron parte del grupo de trabajo asignado a Harrison Gaitán Díaz y que ahora laboran para la sociedad encartada.
Del mismo modo, denunció que , en el caso de Advais S.A.S., ADS Móvil S.A.S., Fedesarrollo y Vivarsa S.A., Harrison Gaitán Díaz se aprovechó de la relación que tenía con esos entes corporativos -gracias al servicio que inicialmente prestaba con la compañía accionantepara brindarVerbal 11001-31-99-001-2018-75400-02 de Amézquita Y CÍA S.A. contra Harrison Gaitán Díaz y Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S. 4
asistencia profesional por medio de Gaitán Reyes Consultores Asociados , conociendo los valores de honorarios y servicios que cotizaría la actora.
A su vez, expresó que Harrison Gaitán Díaz indujo al personal asignado por la actora para que renunciara de manera colectiva y se pasara a prestar sus servicios en Gaitán Reyes Consultores Asociados, lo que conllevó la recomposición de la unidad de trabajo, al tener que con tratar nuevo gerente de auditoría, dos supervisores, un auditor semi-senior y otro junior.
Finalmente, aseveró que las conductas asumidas por los aquí encausados le generaron diferentes perjuicios, tales como desviación de clientela, pérdida de recursos económicos invertidos en capacitación a los funcionarios involucrados, junto a la oportunidad de celebrar negocios de su experticia, así como la necesidad de restructurar y posicionar el grupo de
clientela, pérdida de recursos económicos invertidos en capacitación a los funcionarios involucrados, junto a la oportunidad de celebrar negocios de su experticia, así como la necesidad de restructurar y posicionar el grupo de auditoría en los clientes encargados a Harrison Gaitán Díaz.
2. En contraposición a lo ambicionado por el extremo solicitante, la sociedad Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S. y el señor Gaitán Díaz, por medio de su s mandatarios judiciales, se opusieron a las aspiraciones instauradas, proponiendo las excepciones intituladas “prescripción de la acción de competencia desleal ”; “no se configuran actos de desviación de la clientela”; “no se configuran actos de descredito”; “ no se configuran actos de imitación”; “no se configuran actos de inducción a la ruptura contractual”; “no se configuran actos de desorganización interna”; “ prescripción parcial – objeción frente a todos los hechos generadores de daños como actos de competencia desleal ocurridos con anterioridad al 14 de febrero de 2015”; “objeción a la configuración y valoración del daño emergente”; “objeción al daño por pérdida de Oportunidad. No se configuran los requisitos necesarios para la configuración de una pérdida de oportunidad”.
II. LA SENTENCIA APELADA
1. Agotada la ritualidad que corresponde a esta clase de asuntos, e l superintendente delegado de cognición desestimó el petitum elevado, con apoyo en los siguientes razonamientos:
1.2. Tras dar por sentada la legitimación en la causa de los aquí
asuntos, e l superintendente delegado de cognición desestimó el petitum elevado, con apoyo en los siguientes razonamientos:
1.2. Tras dar por sentada la legitimación en la causa de los aquí enfrentados y luego de explicar que en materia de competencia desleal el fenómeno prescriptivo, para el caso de actos continuados, debe empezarseVerbal 11001-31-99-001-2018-75400-02 de Amézquita Y CÍA S.A. contra Harrison Gaitán Díaz y Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S. 5
a contabilizar desde el cese del comportamiento reprochable o el último acto, el a quo declaró parcialmente próspero dicho medio de enervación, en relación con l os supuestos fácticos enunciados en los numerales 2.24., 2.25., del acápite de hechos del informativo.
1.3. Después de llamar la atención en la falta de fundamento claro entre la narrativa de los hechos y los comportamientos desleales denunciados en el introductor , examinó lo concerniente a la violación de secreto, conducta sobre la cual sostuvo que “(…) al analizar las pruebas obrantes en el expediente no evidenció, por un lado, la existencia de una información de carácter reservado que haya sido secreta, en los términos del literal a) del artículo 260 de la Decisión Comunitaria 486 de 2000, y por otro lado, de existir cierta información que (…) la demandante consideró de carácter reservado, no existe prueba de que la misma haya sido explotada por Harrison Gaitán Diaz.”
Añadió no haber encontrado evidencia de que las ofertas hayan
existir cierta información que (…) la demandante consideró de carácter reservado, no existe prueba de que la misma haya sido explotada por Harrison Gaitán Diaz.”
Añadió no haber encontrado evidencia de que las ofertas hayan sido entregadas en la forma como se indicó en la litis y como las propuestas eran manejadas por gerentes, dirigidas a terceras personas, como clientes, éstas no tiene n el carácter de secretas en los términos de la Decisión Comunitaria 486 de 2000, amén de que la información plasmada en su contenido rebasa las fronteras de la empresa. De ahí que no pueda considerarse secreto lo que sale de la esfera de quien detenta la información.
Sobre este tópico precis ó que s i bien Harrison Gaitán Díaz suscribió un documento en el que se tuvo como secreta una serie de datos dados por la promotora de esta controversia, lo cierto es que esa presunta inadvertencia contractual no atañe al ámbito de la deslealtad comercial, sino a otros asuntos no susceptibles de analizar por esta vía procesal.
1.4. En lo relativo a la desviación de clientela, destacó que a pesar de hallarse probado que Gaitán Díaz , presentándose como socio o empleado del ente encartado, hizo ofrecimientos formales de servicios contables y de consultorías a diferentes empresas en tre los años 2014 y 2017 -siendo varias de éstas clientes asignados por la demandante, en virtud de su contrato laboral -, “(…) no puede hallar el despacho una conducta reprochable (…) que implique una conducta desleal de desviación de la clientela,
2017 -siendo varias de éstas clientes asignados por la demandante, en virtud de su contrato laboral -, “(…) no puede hallar el despacho una conducta reprochable (…) que implique una conducta desleal de desviación de la clientela, por lo menos a los clientes a él asignados (…) pero que acorde con los elementosVerbal 11001-31-99-001-2018-75400-02 de Amézquita Y CÍA S.A. contra Harrison Gaitán Díaz y Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S. 6
probatorios (…) no se observó un ofrecimiento durante el tiempo que fue empleado de Amézquita que se tradujera en un actuar (…) reprochable, soterrado, en contra de Amézquita y en favor suyo (…) para que los clientes que en ese momento pudieron estar con Amézquita optaran por la parte demandada (…) en detrimento de la demandante[,] (…) no se halló prueba de que e l señor (…) Gaitán Diaz (…) haya cometido un acto contrario (…) a las sanas costumbres mercantiles o a los usos deshonestos en materia industrial o comercial”.
En torno a este aspecto, precisó el fallador que no se supo cómo se abordaron a los clientes, y que, en puridad, éstos no son de la propiedad de un empresario , pues, finalmente, e llos escogen de quien obtienen los bienes y servicios requeridos. Apuntaló, también, que no es desleal ofertar o ganar a un cliente de su competencia, sino la forma de adquirirlo, y de las pruebas testimoniales se desprende que las entidades involucradas fueron las que le solicitaron al extremo conminado elevar la propuesta de servicios,
o ganar a un cliente de su competencia, sino la forma de adquirirlo, y de las pruebas testimoniales se desprende que las entidades involucradas fueron las que le solicitaron al extremo conminado elevar la propuesta de servicios, quienes, motu proprio, prefirieron a los demandados, debido a la confianza que éstos llegaron a generarle.
Igualmente, descolló que, sin perjuicio del posible incumplimiento contractual, del cual la delegatura no tiene facultades legales para estudiarlo, e l hecho de constituir empresa para ofrecer los servicios ofertados por su antiguo empleador, no constituye, per se, una desviación de clientela desleal, dada la libertad de empresa contenida en el artículo 333 de la C.N. , y que “(…) la razón de obtener con ocimiento de unos clientes, por razón de su trabajo, al crear una sociedad a efectos de también participar en el mercado como ocurre con un exempleador y el realizar ofertas que se basen en honorarios, factor importante y determinante entre otros, para obtener clientes no constituye un comportamiento reprochable a la luz del derecho de la competencia desleal (…) por cuanto no existe, en este caso, la prueba una violación a las sanas costumbres o los usos honestos en materia industrial y comercial en lo referente a la obtención de clientes, a cómo se obtuvieron, de qué forma, (…) los clientes determinan por cual razón escoge o no, al empresario que ofrece sus productos y servicios, bajo el manto de la ley de la oferta y la demanda, atendiendo su libertad de escogencia, basándose en las mejores ofertas acorde a sus necesidades y sin ver afectada su volatibilidad al momento de elegir al respectivo oferente, condiciones que no se han demostrado en el presen te caso [como]
su libertad de escogencia, basándose en las mejores ofertas acorde a sus necesidades y sin ver afectada su volatibilidad al momento de elegir al respectivo oferente, condiciones que no se han demostrado en el presen te caso [como] vulneradas como se reprocha”.Verbal 11001-31-99-001-2018-75400-02 de Amézquita Y CÍA S.A. contra Harrison Gaitán Díaz y Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S. 7
1.5. De cara al abordaje del acto de inducción a la ruptura contractual, señaló que no existe elemento de juicio del cual pueda inferirse que el rompimiento convencional se efectuó irregular mente, habida consideración que de las testimoniales recaudadas en el litigio se extrae que los trabajadores fueron quienes tomaron la libre decisión de finalizar el vínculo laboral con la actora; sin que hubiere elemento de persuasión sobre la inducción por parte de la pasiva.
1.6. En cuanto a la desorganización empresarial, indicó no aparecer corroborada, si en mente se tiene que contratar más personal para cubrir los cargos de aquéllos que se retiraron de la empresa no es un hecho que deriva, por sí mismo, el comportamiento recriminado; máxime cuando tampoco se acreditó que la salida de empleados haya sido inducida y con el ánimo de desestabilizar la compañía, ni que se hubiera obstaculizado el desarrollo de la actividad comercial de la actora.
1.7. En lo atañedero a los actos de descrédito, puso de presente la ausencia de supuestos f ácticos concretos que pudieren respaldar l a
desarrollo de la actividad comercial de la actora.
1.7. En lo atañedero a los actos de descrédito, puso de presente la ausencia de supuestos f ácticos concretos que pudieren respaldar l a comisión de la aludida conducta , y que, en relación con el memorado reproche, no se allegó soporte suasorio que respaldare su probanza en l as diligencias de la referencia.
Para cerrar, a l estudiar los actos de imitación, consideró no haber encontrado acreditados hechos concretos generadores del referido comportamiento.
III. LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con tal determinación, a través de la interposición del recurso de alzada, el procurador judicial del extremo convocante la apeló, con sustento en las siguientes argumentaciones:
En primer lugar, respecto al secreto profesional confutó que “(…) así como tomó para algunos los testimonios [y éstos] fueron válidos, sorprende que el testimonio de Luz Soriano no fuera válido , [quien] le explicó al despacho que no era el tema económico lo importante, que, desde todo punto de vista, lo que se entendía como un secreto y lo que estaba fundamentado acá como información privilegiada (…) [, la testigo] le dijo (…) que era diferente que una persona externa que no conociera el cliente le quedaba más fácil conocer cómo era el gobierno corporativo de la compañía, qu é empleados tenía, cu ál era laVerbal 11001-31-99-001-2018-75400-02 de Amézquita Y CÍA S.A. contra Harrison Gaitán Díaz y Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S. 8
plataforma tecnológica, cuáles eran sus problemas y necesidades y pues eso forma
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plataforma tecnológica, cuáles eran sus problemas y necesidades y pues eso forma parte cuando uno está haciendo una negociación con un cliente que le ofrezco para que usted se quede conmigo. Y yo digo información privilegiada (…) [expuso la deponente] es porque le quedaba m ás fácil a él que la conocía que a un tercero cualquiera; sin embargo, para el despacho el tema del secreto es que tiene que ser que se pierde el conocimiento exclusivo del mismo, queda (…) claro que aquí el señor Harrison Gaitán tenía el conocimiento exclusivo del know how que utilizaba [la actora] para presentar sus propuestas”.
Frente a la desviación de la clientela, criticó que “(…) se presentaron pruebas fehacientes de que el señor Harrison Gaitán , al interior de Amézquita, se encontraba utilizando su posición privilegiada para (…) hacer uso del conocimiento de los precios, de los clientes, del know how, de que había creado una compañía con su señora de manera previa y que había utilizado todos esos ingredientes para beneficiarse él y para beneficiar a Brigitte, que recibió plata y para beneficiarse él posteriormente. Sorprende que el despacho no haya hecho mención de todo el acervo probatorio que había sobre el particular y que se limitara solamente a reseñar en ese aspecto el tema de los hechos (…).
En cuanto a la inducción a la ruptura contractual, si la hubo. Tiene un correo electrónico que dice ‘oiga voy a pedalear a ese muchacho para que se vaya con Harrison; el pedaleo me sorprende que el despacho no lo hubiere tenido en cuenta cuando es un tema que está por escrito; está el señor Castellanos que lo
correo electrónico que dice ‘oiga voy a pedalear a ese muchacho para que se vaya con Harrison; el pedaleo me sorprende que el despacho no lo hubiere tenido en cuenta cuando es un tema que está por escrito; está el señor Castellanos que lo reconoció y está la señora Brigitte que mintió sobre el particu lar, y otra cosa, el despacho no se pronunció sobre la tacha de la falsedad del testimonio en el caso de Brigitte, a pesar que se tardó casi tres horas en el tema de la sentencia, eso también sorprende.
Por otro lado, el tema de la desorganización empresarial, así como el despacho mencionó el tema de la señora Jennifer Álvarez, en calidad de testigo, el despacho pudo haber tomado que la señora Jennifer señaló que (…) ‘no recordaba las personas que quedaban a su cargo, recuerdo que eran dos supervisoras (…) pese a que eran varios auditores y en realidad lo que pasó fue que empezaron a retirarse, entonces, días tras días yo recibía cartas de renuncias por motivos personales, entonces, en un lapso, no sé, de semana y media, en dos semanas se me fue casi todo el equipo de trabajo’. Este aspecto (…) es uno de los que no tuvo en cuenta el despacho en el momento de (…) la sentencia.
En cuanto a los actos de descrédito, están claros ; [el] testimonio de Luz Soriano que lo echa de menos el despacho, en tanto en cuant o no tienen que ser públicos (…) la presidenta de Semana adoptó una actitud totalmente groseraVerbal 11001-31-99-001-2018-75400-02 de Amézquita Y CÍA S.A. contra Harrison Gaitán Díaz y Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S. 9
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con los señores de Amézquita, lo mismo que hizo la señora de Fedesarrollo (…) ahí si la citó y le quiere llamar la atención en que los extractos que trae a colación el despacho a colación en su sentencia, (…) nos parecen absolutamente sesgados. Y por último, frente a los temas de imitación, pues, ya le demostraremos al Tribunal Superior de Bogotá los actos de imitación que se encontraban acá , porque (…) son absolutamente relevantes, en tanto y en cuanto se adquirió de manera irregular el know how de Amézquita y se transcribió con los otros clientes y me sorprende un tema muy particular que el des pacho diga que no existe prueba sobre el tema, cuando están las ofertas no solo las que preparó el señor Harrison Gaitán en su computador, sino las que le entregó a los clientes, reposa en el expediente la prueba del hospital San Ignacio (…) y reposan en el expediente todas la pruebas del grupo Vibarsa, de Ad vais que ellos las entregaron (…) al Despacho. Sorprende sobremanera que el despacho no hubiese revisado, con todo el cuidado, lo que se encontraba sobre el tema, no solamente lo del computador, que lo enunció absolutamente y con un grado de detalle bastante grande, frente a lo que reposa en el expediente de lo de San Ignacio, de Vibarsa, de Air Vais, porque todas esas ofertas que el despacho echa de menos como pruebas que no estaban reposaban en el expediente”.
2. Durante el estadio procesal consagrado en el inciso 2° de la regla tercera del artículo 322 del C. G. del P., la demandante adicionó sus reparos frente a la decisión de primer grado, haciendo énfasis en los
2. Durante el estadio procesal consagrado en el inciso 2° de la regla tercera del artículo 322 del C. G. del P., la demandante adicionó sus reparos frente a la decisión de primer grado, haciendo énfasis en los
siguientes aspectos:
“1. Desviación de Clientela. Se equivocó la sentencia cuando concluyó que no hay elementos para señalar que no existió Desviación de Clientela. Por el contrario, sí hubo y las pruebas lo demuestran claramente. 2. Desorganización Interna. Se equivocó la sentencia al valorar los correos electrónicos, la contratación de 5 empleados de los 7 que tenía a su cargo y testimonios que claramente indicaban que las conductas desplegadas por los demandados generaron una disrupción en el funcionamiento de AMÉZQUITA. 3. Descrédito. Se equivocó la sentencia al examinar los motivos que por los cuales AMÉZQUITA reclamó como constituyentes de esta conducta. El análisis jur ídico es errado y la valoración probatoria es incompleta. 4. Imitación. Se equivocó la sentencia en el entendimiento y alcance mostraban las pruebas frente a las propuestas y ofertas efectivamente presentadas por los demandados y con las cuales obtuvieron sendos negocios. 5. Violación de Secretos Empresariales. Se equivocó la sentencia en la comparación de la violación del secreto empresarial con la fórmula de la ‘CocaCola’, es evidente que los demandados obtuvieron información sujeta a reserva de
negocios. 5. Violación de Secretos Empresariales. Se equivocó la sentencia en la comparación de la violación del secreto empresarial con la fórmula de la ‘CocaCola’, es evidente que los demandados obtuvieron información sujeta a reserva de AMÉZQUITA y que la utilizaron para obtener un provecho propio. 6. Inducción aVerbal 11001-31-99-001-2018-75400-02 de Amézquita Y CÍA S.A. contra Harrison Gaitán Díaz y Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S. 10
Infringir Deberes Contractuales. Se equivocó la sentencia en su apreciación respecto de los alcances de los correos electrónicos y los testimonios. Las pruebas allegadas muest ran una clara inducción frente al personal de AMÉZQUITA al incumplimiento de sus deberes. Sin contar que posteriormente el grupo de trabajo terminó laborando para las demandadas. 7. Prescripción. Se equivocó la sentencia al concluir que los numerales 2.24 y 2.25 de los hechos de la demanda se encontraban prescritos. 8. Incumplimiento del artículo 280 del CGP. La sentencia no cumple con lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, en tanto en cuanto no se pronunció sobre la tacha del testi monio de BRIGITTE
KATHERINE MÉNDEZ.”
3. En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte activante sustentó la alzada con
base en las siguientes argumentaciones:
3.1.1 Frente al acto de desviación de clientela, al referirse sobre
Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte activante sustentó la alzada con base en las siguientes argumentaciones:
3.1.1 Frente al acto de desviación de clientela, al referirse sobre el caso específico de la empresa Centro Diesel, apuntó que “(…) se utilizó la figura de un contrato de cuentas en participación para ocultar la vinculación de una persona relacionada con AMÉZQUITA y beneficiar a HARRISON GAITÁN DÍAZ accionista de GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. , lo anterior en demérito de AMÉZQUITA. Esta conducta es contraria a la buena fe, a las buenas costumbres comerciales o la lealtad y claramente es un acto de des viación de clientela bajo los supuestos de la Ley 256.”
3.1.2.- En lo tocante a Fedesarrollo, sostuvo que “(…) HARRISON GAITÁN DÍAZ , conocía desde septiembre u octubre de 2016 del contrato de Fedesarrollo con la Unión Europea. HARRISON GAITÁN DÍAZ participó activamente siendo empleado de AMÉZQUITA en la elaboración de la propuesta para la auditoría a los recursos que la Unión Europea donó a Fedesarrollo. HARRISON GAITÁN DÍAZ presentó propuesta a Fedesarrollo, a través de la sociedad GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S., aun siendo empleado de Amézquita. La sociedad GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. resultó adjudicataria del contrato de Auditoría Externa No 2016/377 -831 con Fedesarrollo. Todos estos actos de conocimiento previo, de filtrar la información en beneficio propio, para obtener un
Auditoría Externa No 2016/377 -831 con Fedesarrollo. Todos estos actos de conocimiento previo, de filtrar la información en beneficio propio, para obtener un cliente, sin duda constituyen una conducta reprochable respecto de los medios utilizados para lograr su propósito que se alejan de los principios de la libre y sana competencia, así como las sanas costumbres mercantiles.”
3.1.3. En el particular evento del Hospital San Ignacio, resaltó que “HARRISON GAITÁN DÍAZ asistió a reunión con DIANA SAENZ para presentar la propuesta de GAITÁN REYES CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. siendo todavíaVerbal 11001-31-99-001-2018-75400-02 de Amézquita Y CÍA S.A. contra Harrison Gaitán Díaz y Gaitán Reyes Consultores Asociados S.A.S. 11
empleado de AMÉZQUITA. A la reunión anterior, asis tió en compañía de BRIGITTE KATHERINE MENDEZ, empleada de Amézquita, a la cual incluyó dentro del equipo de trabajo. Ambos, siendo todavía empleados de Amézquita presentaron la propuesta conjunta el 20 de febrero del 2017. Ambos eran accionistas de