TSDJ BOG SC - 110013199001201892916 02-(14-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001201892916 02-(14-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso No. 110013199001201892916 02
Clase: VERBAL – COMPETENCIA
DESLEAL
Demandante: PREMIUM TRADING LTDA.
Demandada: KROKICOL S.A.S.
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 33 de 22 de septiembre del año en curso.
Con fundamento en el artículo 14, inciso 2° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el Tribunal emite sentencia escrita con motivo de la apelación que formuló la demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2019 proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al no hallar probada ninguna de las conductas desleales denunciadas.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en algunas normas de la Decisión 486 de 2000 y la Ley 256 de 1996, Premium Trading Ltda. demandó a Krokicol S.A.S., para que se declare que incurrió en los actos de competencia desleal de “confusión, engaño, explotación de la reputación ajena y violación de normas” y, en consecuencia, cese de forma definitiva e inmediata el ejercicio de dichas conductas, de modo que se evite su continuación o
“confusión, engaño, explotación de la reputación ajena y violación de normas” y, en consecuencia, cese de forma definitiva e inmediata el ejercicio de dichas conductas, de modo que se evite su continuación o repetición y le indemnice los daños ocasionados (daño emergente: 20,52 smmlv y el precio a pagar por una licencia: 206,72 smmlv, en total: $177’529.432,oo), de acuerdo con el dictamen allegado al libelo; también pidió a su opositora publicar la sentencia condenatoria en un diario de amplia circulación y demás medios por los cuales haya promocionado los productos infractores.
2. Para soportar sus pretensiones, la sociedad demandante relató que se dedica, entre otras cosas, a la “compra, venta, importación, exportación, fabricación de todo tipo de calzado para damas, caballeros y niños; la compra, ventaSentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02
Clase: Verbal – Competencia Desleal.
2 y distribución al por mayor y al por menor1 de todo tipo de calzado; la compra, venta y distribución al por mayor y al por menor de todo tipo de materiales para la fabricación de calzado y cualquiera otra actividad relacionada con el calzado de lícito comercio”.
Refirió que el 30 de junio de 2015 suscribió el contrato de licencia [n.° 15572 con The Walt Disney Company (Colombia) S.A.2; el 30 de junio de 2017, por 2 años más, se suscribió el acuerdo n.° 17674 en similares condiciones; fl. 118, cdno. 1] de uso de los derechos de propiedad intelectual de Disney,
2017, por 2 años más, se suscribió el acuerdo n.° 17674 en similares condiciones; fl. 118, cdno. 1] de uso de los derechos de propiedad intelectual de Disney, entre ellos, los de explotación de sus personajes estándar e insignia como Mickey Mouse y Minnie Mouse, figuras animadas que son reconocidas tanto por el público infantil, como en el consumidor adulto; el contrato de licencia contempla como productos licenciados en su favor, “pines, zapato tipo zueco en EVA/PU, sandalia tipo EVA/PU con suela ergonómica con capellada y travilla, y sandalia con capellada completa tipo
EVA/PU”.
En ejecución del susodicho negocio jurídico, se ha dedicado a fabricar y distribuir en el mercado colombiano, bajo los estándares licenciados, una línea de productos tales como “pines y zapatos tipo zueco en EVA/PU”, que contiene las marcas -entre otrasde Mickey Mouse y Minnie Mouse, nominativas, figurativas y mixtas [productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza], en diferentes posiciones y formas (fl. 121, cdno. 1).
Aseveró que como contraprestación, debe pagar un porcentaje por concepto de regalías [14% para Mickey3], garantías y fondo común de marketing [2% cada corte trimestral4].
Krokicol S.A.S. (demandada), por su parte, se dedica a la “fabricación y venta al por mayor y al por menor de todo tipo de calzado, excepto calzado de cuero y piel”; sin embargo, a pesar de que no cuenta con licencia alguna que le permita utilizar las marcas de Disney, ha realizado una comercialización de productos de calzado a través de un uso infractor de dichos signos; la
piel”; sin embargo, a pesar de que no cuenta con licencia alguna que le permita utilizar las marcas de Disney, ha realizado una comercialización de productos de calzado a través de un uso infractor de dichos signos; la aludida infracción, además, le permite competir con costos inferiores y calidad disímil a la exigida por Disney a sus licenciatarios.
La pasiva no solo emplea tales signos a través de la utilización de pines de personajes como Mickey Mouse y Minnie Mouse, sino que hay un rasgo común en todo el calzado que produce, en lo que se refiere al diseño
1 En la audiencia inicial del 20 de junio de 2019, el representante legal de la sociedad demandante refirió no tiene establecimientos abiertos al público y que solo distribuye al por mayor, no sin antes precisar que otro, Ipanema, es el licenciatario “retail” (minorista) de Disney (min. 9.48). 2 Esta sociedad el 1° de enero de 2014, suscribió “contrato de licencia maestra” con Disney Enterprise Inc. (fls. 244-258, cdno. 1). Igualmente, en la referida vista pública, el representante legal de la demandante sostuvo que Magic Licensing S.A.S. expidió la certificación dando cuenta del aludido convenio, porque hasta junio de 2019 sería la representante para el registro de los licenciatarios en Colombia, quien tuvo los derechos de Disney Consumer Products Latin América, Inc. 3 Según se anunció en el interrogatorio oficioso evacuado en aquella vista pública. 4 Cfr. Ib.Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02
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3 de la capellada, en los cuales se vislumbra la figura de las orejas de ratón
Clase: Verbal – Competencia Desleal.
3 de la capellada, en los cuales se vislumbra la figura de las orejas de ratón propias de los personajes licenciados, así:
La comercialización de esos productos la realiza tanto en el mercado formal como informal; en la parte inferior de la suela de los productos infractores se advierten datos sobre el diminutivo de la razón social de la demandada, “Kroki”, es decir, su origen empresarial; características del calzado y referencia, entre otros, los cuales coinciden con la sociedad accionada.
Los artículos que distribuye dicha compañía son, además, similares en diseño y gama cromática a los fabricados y comercializados por la actora, licenciataria autorizada de Disney, razón por la cual se está en presencia de una “equivalencia entre los productos”, esto es, los artículos que se ofertan y publicitan al consumidor y, en general, al mercado por ambas partes, son los mismos, o sea, calzado “ZUECO TIPO EVA/PU”, pero, en virtud de la ausencia de licencia con Disney, la accionada compite de manera desleal con los licenciatarios autorizados por la compañía norteamericana.
En cuanto al fundamento para la comisión de las alegadas conductas de competencia desleal, la demandante manifiesta que su contraparte incurrió en las siguientes:
a) Confusión (art. 10, L. 256/96), porque “tratándose de bienes protegidos por la propiedad industrial como las marcas, la confusión parte de la similitud… visual o conceptual que pueda percibir el consumidor y los demás actoresSentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02
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similitud… visual o conceptual que pueda percibir el consumidor y los demás actoresSentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02
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4 del mercado”; en el caso concreto, los signos infractores son similarmente confundibles a los personajes registrados como marcas por Disney, sobre los cuales el actor tiene una licencia que explota en el mercado nacional; además, en atención a que la opositora utiliza una gama cromática similar a la comercializada por Premium Trading, la confusión o la potencialidad de causar equivocación en el consumidor de este tipo de productos frente a sus prestaciones mercantiles, “es evidente”, si se considera que “el consumidor medio –que es el que se caracteriza por adquirir este tipo de productosno estará en capacidad de distinguir si los productos pertenecen a [Premium Trading] o a Krokicol; si los productos/servicios pertenecen a personas diferentes pero que tienen relaciones comerciales; si los productos/servicios se ofrecen bajo un sistema de franquicias, o si se han otorgado mutuamente licencias de uso”, así:
PRODUCTO PRODUCTOS DE PREMIUM TRADING LTDA. PRODUCTOS SIN LICENCIA
ZUECOS TIPO
EVA/PU
b) Engaño (art. 11, L. 256/96): la contraparte solicitó el registro de una marca figurativa “que tiene como objeto inducir a error tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como a los consumidores, sobre su presunta legitimidad o legalidad frente a uno de los signos que utiliza en el calzado que fabrica y comercializa”, pues la figura que pretende registrar [haciéndola girar a su
Superintendencia de Industria y Comercio como a los consumidores, sobre su presunta legitimidad o legalidad frente a uno de los signos que utiliza en el calzado que fabrica y comercializa”, pues la figura que pretende registrar [haciéndola girar a su derecha5], “l[a] solicitó de manera amañada frente a la autoridad nacional con el fin de
5Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02
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5 evitar ser alcanzado por los abogados de Disney y de ]Premium Trading] pero que, a todas luces, pretende legitimar de manera fraudulenta el uso ilegítimo que acá se pone en conocimiento.”
c) Explotación de la reputación ajena (art. 15, L. 256/96): el reconocimiento que ha logrado Disney para sus personajes estándar, como lo son Mickey Mouse y Minnie Mouse, se ha dado a través de producciones protegidas por el derecho de autor, como películas, comerciales, series, musicales, la creación de parques temáticos con tales personajes, así como la producción y comercialización en todo el mundo de productos como prendas de vestir, calzado, juguetes, lociones, productos de menaje, hogar, etc.; “el éxito de [tales] personajes… ha sido tan grande que su protección intelectual debió trasladarse del derecho de autor a la propiedad industrial por vía de las marcas, signos que sirven en la actualidad de insignia a
DISNEY”.
Además, “las marcas MICKEY MOUSE y MINNIE MOUSE [familia de marcas6] son de las más conocidas en el mundo de la propiedad industrial como marcas
DISNEY”.
Además, “las marcas MICKEY MOUSE y MINNIE MOUSE [familia de marcas6] son de las más conocidas en el mundo de la propiedad industrial como marcas renombradas, esto es, aquellas que tienen un estatus de protección superior, inclusive al de las marcas notorias, pues es tal su conocimiento en la sociedad que no se requiere probar su estatus en un proceso administrativo o judicial”; por ende, la pasiva obtiene un provecho comercial al fabricar y vender productos –especialmente zapatosen los que utiliza dichos personajes, sin contar con autorización para ello.
d) Violación de normas: de conformidad con el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000, el titular marcario puede prohibir y permitir que terceros usen su signo, y aquellas personas que quieran explotarlo deben suscribir un contrato de licencia; el dejar de hacerlo “no sólo vulnera los derechos del titular de ésta, sino que atenta contra los demás agentes del mercado que en aras de competir lealmente se acercan al dueño del signo distintivo para pagar los derechos de licencia”.
En el caso concreto, la demandante paga una “regalía” como contraprestación por el uso de las marcas de las que no es titular, en tanto que la opositora, mediante el uso infractor, no lo hace, vicisitud que le permite obtener una ventaja económica significativa, además de incurrir “en actos de competencia desleal por violación a los artículos 155 y 162 de la Decisión 486 de 2000”; en suma, a partir de la comisión de esa conducta, la accionada obtiene ingresos ilegales y ahorros cuestionables, al no cancelar ningún valor por derechos de licencia.
3. Enterada de la acción, Krokicol excepcionó “falta de legitimidad
conducta, la accionada obtiene ingresos ilegales y ahorros cuestionables, al no cancelar ningún valor por derechos de licencia.
3. Enterada de la acción, Krokicol excepcionó “falta de legitimidad en la causa para actuar”; “falta de legitimidad en la causa por activa por
6 Según calificación que le dio la Dirección de Signos Distintivos de la SIC al expedir la Resolución n.º 47325 de 6 de julio de 2018, a través de la cual negó el registro de la marca (figurativa) pretendida por Krokicol S.A.S., por tratarse de las orejas de un ratón en forma de caricatura mundialmente famoso y existir conexión competitiva – calzado- (fls. 53 y ss., cdno. 1).Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02
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6 incumplimiento de requisitos y formalidades”; “falta de legitimidad en la causa por titularidad de derechos”; “prescripción de la acción”, soportadas, en síntesis, en que el contrato de licencia de uso que enarboló su contraparte no se encuentra registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual es inoponible a terceros, de conformidad con el artículo 162 de la Decisión 486 de 2000; además, resaltó que el susodicho negocio jurídico fue celebrado entre la actora y la compañía The Walt Disney Company Colombia S.A., pero las marcas de las cuales se acusa un uso indebido no están registradas a nombre de esta última, sino de Disney Enterprises Inc. (sociedad norteamericana), “lo que determina la falta de legitimidad en la causa [de] Premium Trading Ltda., ya que el contrato de licencia traído
no están registradas a nombre de esta última, sino de Disney Enterprises Inc. (sociedad norteamericana), “lo que determina la falta de legitimidad en la causa [de] Premium Trading Ltda., ya que el contrato de licencia traído como prueba es celebrado con persona jurídica distinta de quien ostenta los derechos… marcarios traídos como fundamento de la presente acción”.
4. La sentencia del a quo.
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la sentencia de 22 de octubre de 2019, negó las pretensiones, no tanto por acogimiento de las excepciones, sino por no hallar configuradas las conductas de competencia desleal denunciadas.
Lo anterior, tras advertir que las comprometidas comercializan zapatos tipo zueco de material EVA (etilvinilacetato7); que la actora cuenta con legitimación para actuar según el artículo 21 de la Ley 256 de 19968, pues conforme al literal h) del artículo 1° y la preceptiva 162 de la Decisión 689 de 2008, los países miembros de la CAN, a través de su normativa interna, están facultados para establecer como opcional el requisito de registro del contrato de licencia de uso de la marca, en tanto que Colombia hizo uso de esa facultad a través del artículo 5º del Decreto 729 de 2012, según el cual “la ausencia de dicho registro no afectará la validez u oponibilidad de tales contratos”, preceptiva que se mantuvo en el artículo 2.2.2.20.5. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo n.° 1074 de 2015.
Así las cosas, concluyó que contrario a lo manifestado por la demandada, Premium Trading sí tenía interés para promover esta acción
Sector Comercio, Industria y Turismo n.° 1074 de 2015.
Así las cosas, concluyó que contrario a lo manifestado por la demandada, Premium Trading sí tenía interés para promover esta acción de competencia desleal, en la medida en que el registro del contrato de licencia que enarbola la defensa, no era obligatorio para que fuera oponible a terceros, inscripción que solo era exigible en asuntos de “propiedad industrial”. Acto seguido, desestimó la excepción de prescripción, por cuanto la demandada no precisó ningún punto de partida.
7 Es “un polímero termoplástico conformado por unidades repetitivas de etileno y acetato de vinilo” (https://es.wikipedia.org/wiki/Etilvinilacetato). 8 Según el cual, “(…) cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley (…).”Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02
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7 Para desestimar las conductas alegadas, refirió lo siguiente:
a) Confusión. En cuanto a las prestaciones mercantiles de las partes, sostuvo que la demandante no demostró cómo ésta o su opositor son identificados por el consumidor; tampoco la manera como el público determina sus productos por la forma, el precio o los canales de comercialización, al punto que no adjuntó la prueba de su calzado para analizarlos en detalle; menos demostró que persona alguna tuviera
son identificados por el consumidor; tampoco la manera como el público determina sus productos por la forma, el precio o los canales de comercialización, al punto que no adjuntó la prueba de su calzado para analizarlos en detalle; menos demostró que persona alguna tuviera conocimiento de los diferentes empresarios licenciados para explotar las marcas de los personajes insignia de Disney (Mickey y Minnie Mouse), ni que ese conocimiento fuera determinante para adquirir ese tipo de artículos.
Añadió que la accionante no acreditó cuál era el supuesto “estándar” de calidad que Disney exige a sus licenciatarios, ni que el consumidor acudía al mercado precisamente en busca de un calzado que atendiera esas condiciones impuestas por el titular marcario; ni siquiera quedó demostrado que los consumidores asociaran tales signos distintivos con Premium Trading, menos que concebían los productos que ésta comercializa, con la sociedad licenciante, o con un contrato de licencia de uso en su favor.
Destacó que no había prueba de qué era lo que motivaba al consumidor a adquirir esa clase de productos (zapatos tipo EVA) y que más bien parecía que los potenciales compradores, cuando buscaban un zapato Disney, lo hacían con independencia de quién fuera su fabricante o comercializador; por ende, no se acreditó que los consumidores acudían al mercado en procura de encontrar al empresario idóneo que atendiera las exigencias de calidad del producto por parte de Disney.
Con otras palabras, sostuvo que no había forma de considerar que los consumidores asociaran las prestaciones de Krokicol o sus productos con los de Premium Trading Ltda.; que más bien los relacionaban con “Disney”; que tampoco aquellos vinculaban a la actora como
Con otras palabras, sostuvo que no había forma de considerar que los consumidores asociaran las prestaciones de Krokicol o sus productos con los de Premium Trading Ltda.; que más bien los relacionaban con “Disney”; que tampoco aquellos vinculaban a la actora como licenciataria de las marcas Disney; aunado a que se desconocía si las personas adquirían el calzado por el precio, colores, ser zuecos, tener material de EVA, con o sin la imagen del personaje, o mejor, qué los movía a adquirir ese producto.
Precisó que al obtener un zapato de la demandada, en la parte posterior se podía evidenciar el signo de Krokicol, que es una “tortuga”9, luego no había tampoco riesgo de confusión con el calzado comercializado por Premium Trading.
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8 Agregó que las partes, en sus interrogatorios, fueron contestes en señalar que vendían sus productos a distribuidores (lo que explicaba que no tuvieran establecimientos de comercio abiertos al público) quienes, al acudir a la reventa, se tornaban en consumidores “especializados”, lo que descartaba que aquellos pudieran confundir los productos de los aquí contendientes, precisamente porque su conocimiento les permitía ponderar la calidad y procedencia de sus productos.
Por último, precisó que las prestaciones comerciales de Krokicol (demandada) no podían estudiarse frente a Disney, porque entonces sería necesario que éste fuera parte en este asunto y no lo fue.
b) Engaño. Adujo el a quo que no se demostró el aludido acto,
(demandada) no podían estudiarse frente a Disney, porque entonces sería necesario que éste fuera parte en este asunto y no lo fue.
b) Engaño. Adujo el a quo que no se demostró el aludido acto, que se hizo consistir en que la opositora pretendió el registro fraudulento de un signo, pues ello no satisfacía el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996, esto es, en el escenario del mercado, al haber tenido lugar en una instancia netamente administrativa, y los consumidores carecían de participación en ese trámite.
El novísimo argumento de las alegaciones finales, fundado en que la demandada con la marca figurativa indujo a error a la SIC y a los consumidores sobre la legalidad frente a uno de los signos que comercializa, lo descartó por respeto a la congruencia. c) Explotación de la reputación ajena. Como en los alegatos de conclusión Premium Trading planteó que no buscaba proteger la reputación de Mickey y Minnie, sino de Disney, consideró que no demostró su interés por proteger la reputación de ese tercero igualmente empresario (Disney Entreprise, Inc.); que más bien debió pedir la protección de su reputación, previa acreditación, lo que no aconteció.
Añadió que, en todo caso, tenía que probarse la fama de la demandante en el mercado y su indebido aprovechamiento por parte de la demandada; empero, en el presente asunto nunca se dijo que Krokicol pretendiera valerse de la reputación de Premium Trading, sino de la de Disney o sus personajes estándar, Mickey o Minnie Mouse.
A ese respecto, precisó que si bien el licenciatario puede iniciar una
pretendiera valerse de la reputación de Premium Trading, sino de la de Disney o sus personajes estándar, Mickey o Minnie Mouse.
A ese respecto, precisó que si bien el licenciatario puede iniciar una acción de competencia desleal con fundamento en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, por acreditar su interés para velar por la protección de los signos licenciados; en el caso concreto, en el negocio jurídico en cuestión, se estableció que la demandante debía tener autorización escrita de Disney Enterprise, Inc. como titular de las marcas para poder instaurar cualquier acción contra un presunto infractor, y como no la tenía (el representante legal de esa sociedad noSentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02
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9 acudió a rendir su testimonio), no se encontraba legitimada para pedir su protección.
d) Violación de normas: no se explicó ni probó en qué consistió esa ventaja competitiva significativa que obtuvo la demandada al presuntamente infringir el régimen de propiedad industrial, en especial, el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000; puede que no pagar la regalía o el canon por la licencia de uso represente una ventaja para la demandada, pero no por ello era significativa, de suerte que aquí debieron probarse las condiciones en las que se ejecutan las prestaciones de la demandada; es más, se desconocía si los zapatos distribuidos por la opositora, tenían solamente los personajes de Disney o también eran otros los que le comercializaba; en general, no se probó si la demandada mejoró su posición en el mercado en relación con la demandante, o si sus ventas se incrementaron de manera significativa.
la opositora, tenían solamente los personajes de Disney o también eran otros los que le comercializaba; en general, no se probó si la demandada mejoró su posición en el mercado en relación con la demandante, o si sus ventas se incrementaron de manera significativa.
5. El recurso de apelación.
Inconforme con esa determinación, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación; además de insistir en los argumentos de la demanda, en audiencia soportó su alzada, en síntesis, en lo siguiente:
Con miramiento en lo resuelto en sede administrativa por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio al negar de oficio el registro de la marca figurativa pretendida por la demandada [por hallar similitud con los signos de Disney Enterprises Inc.], destacó que si bien “este proceso no es de infracción marcaria porque la legitimación por activa para ello la tiene Disney, sí pone en evidencia que ya la autoridad… determinó que, lo que para el representante legal [de Krokicol] es un trébol, para el mercado mismo es la cabeza de Mickey”, no obstante lo cual, “conociendo lo que la autoridad de marcas indicó, continuó su comercialización sin el menor reparo”.
Que contrario a lo que indicó el a quo, en el presente asunto quedaron acreditadas las conductas denunciadas, porque el representante legal de la compañía demandada confesó que fabrica los mismos productos de la licenciataria (demandante); que utiliza diseños que la autoridad marcaria declaró como similarmente confundibles con Disney; que conoce los personajes de Mickey y Minnie Mouse; que no tiene licencia para usarlos; para el año 2018 los vendía a mitad del precio ($5.000,oo) establecido por
declaró como similarmente confundibles con Disney; que conoce los personajes de Mickey y Minnie Mouse; que no tiene licencia para usarlos; para el año 2018 los vendía a mitad del precio ($5.000,oo) establecido por quienes sí la han tenido ($9.000,oo); que los distribuye a nivel nacional, y reconoce como propios los diseños que se demandan como similares a los fabricados por Premium Trading.
Por escrito, dentro de los 3 días siguientes (fls. 43 y ss., cdno. 4), la demandante presentó escrito de “sustentación” de los referidos reparos concretos, y en la oportunidad concedida por el Tribunal (con soporte enSentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02
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10 el artículo 14 del Decreto 806 de 2020), cumplió con igual carga argumentativa.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan presentes, la actuación se desarrolló con normalidad y no hay causal de nulidad que declarar, por lo que se procede a resolver la alzada en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 3010).
Ahora bien, con el objeto de resolver los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala considera que el problema jurídico que corresponde analizar, se contrae a determinar -con miramiento en la interpretación prejudicial 24-IP-2020 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que se allegó por virtud del recaudo obligatorio-, si
corresponde analizar, se contrae a determinar -con miramiento en la interpretación prejudicial 24-IP-2020 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que se allegó por virtud del recaudo obligatorio-, si se configuraron los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial de confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena; por el presunto uso indebido de los signos Mickey Mouse y Minnie Mouse, nominativos, mixtos y figurativos pertenecientes a The Walt Disney Company Colombia S.A., de los cuales Premium Trading Ltda. (demandante) es licenciataria. Igualmente, si se configura el engaño y la violación de normas.
Desde ya se advierte que la respuesta es negativa, por las siguientes razones:
1. Del acto de confusión.
De acuerdo con el artículo 258 de la Decisión 486 de 2000 (interpretado en este asunto por el Tribunal de la CAN), se “considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos”; igualmente, el artículo 259, ídem (interpretado en este asunto por el Tribunal de la CAN), señala que constituye acto de competencia desleal vinculado a la propiedad industrial, “a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor (…)”.
Por su parte, el artículo 10º de la Ley 256 de 1996 (único precepto invocado en la demanda como fundamento de la pretensión), señala que “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión
Por su parte, el artículo 10º de la Ley 256 de 1996 (único precepto invocado en la demanda como fundamento de la pretensión), señala que “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión
10 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso n.° 110013199001201892916 02
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11 con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos” (Se resalta).
En el presente caso, fue pacífico que los extremos trenzados en litigio concurren en un mismo mercado (fabricación y comercialización de calzado).
El fundamento de la demandante para considerar que su opositora incurre en el acto que protege el evocado precepto, es que los pines y zapatos tipo zueco en material EVA/PU que fabrica y comercializa su contraparte, tienen una evidente similitud visual con los suyos, sobretodo, en cuanto a la imagen de los personajes de Disney: Mickey Mouse y Minnie Mouse y la gama cromática del calzado que son percibidos por el consumidor, confusión que halló acreditada la
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