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TSDJ BOG SC - 110013199001201920415 01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013199001201920415 01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Ref: Proceso verbal No. 110013199001201920415 01

Se decide el recurso de apelación que la sociedad Airefl ex de Colombia S.A.S. interpuso contra la sentencia anticipada de 22 de octubre de 2020, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso que promovió contra Daimler Colombia S.A.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. En ejercicio de la que llamó “acción de protección al consumidor” prevista en la Ley 1480 de 2011, la demandante pidió declarar que entre las partes fue celebrado un contrato de prestación de servicio técnico automotriz, en virtud del cual la demandada se obligó a reparar las fallas en el encendido del vehículo Mercedes Benz, línea S-350, de placa IJP 265, y que, por razón del incumplimiento de Daimler Colombia S.A ., se la condene a entregarle el referido automotor en óptimo funcionamiento, una vez acreditadas las condiciones de almacenamiento y funcionamiento , así como a pagarle los perjuicios causados.

De manera subsidiaria pidió condenarla a que entregue un vehículo nuevo, de similares características, o, de no ser posible, a pagar su valor en cuantía de $134’000.000,oo.

Como soporte de sus pretensiones, adujo que (i) en el año 2015 adquirió el

de similares características, o, de no ser posible, a pagar su valor en cuantía de $134’000.000,oo.

Como soporte de sus pretensiones, adujo que (i) en el año 2015 adquirió el automotor aludido para la movilidad del representante legal de la compañía; (ii) el 27 de febrero de 2017 , las partes ajustaron un contrato de prestaciónRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

2 Exp. 001201920415 01 de servicio técnico, por el que Daimler Colombia S.A. se obligó -por un precioa reparar una falla en el encendido; (i ii) ese mismo día se entregó el automotor en el taller ubicado en la avenida calle 26 No. 70 A – 25, con 81.133 km de recorrido, oportunidad en la que se informó, tras una revisión, que la causa del problema era un desgaste en unas piezas que debían ser sustituidas, por lo que se cambiaron seis (6) bujías, el radiador y la batería 12V 35ª, habiéndose pagado , el 10 de marzo siguiente y contra entrega , la suma de $5’510.118,76; (iv) como el dañó “continuó presente”, el 3 de abril fue necesario ingresar el automotor al taller, por garantía; (v) el día 23 de ese mes y año, Daimler Colombia S.A. le remitió un nuevo diagnóstico según el cual era necesario cambiar la válvula de interrupción, juntas y empaques varios y transmisor, por lo que , luego de la sustituci ón y el pago de $4’475.315,52, se le entregó el vehículo el 4 de mayo siguiente; (vi) más,

varios y transmisor, por lo que , luego de la sustituci ón y el pago de $4’475.315,52, se le entregó el vehículo el 4 de mayo siguiente; (vi) más, como el problema en el encendido persistía, incluso agudizado, el día 9 de ese mes volvió a ingresar al taller por garantía, oportunidad en la que se le manifestó que el daño provenía de una f alla en la bomba de combustible, la que fue cambiada, pero la entrega sólo tuvo lugar entre la semana del 22 al 25 de agosto de 2017; (vii) Daimler Colombia S.A. le pidió autorización para comprar $50.000,oo de gasolina, en orden a realizar las pruebas respectivas, informándole que “en ciertas condiciones [el bien] presenta una leve demora en el encendido” , por lo que se haría una cuarta revisión y le pidieron aprobación para trasladar el automotor a la vitrina de la calle 183, y (viii) el 8 de septiembre, es decir, seis (6) meses después de tener el vehículo en el taller, la demandada le precisó que el automotor “está presentando un aislamiento señal del módulo al rele de la bomba de combustible cuando tiene temperatura, lo cual se solicita el cambio del módulo del motor” 1, y el día 10 siguiente refirió que dicho cambio tenía un costo de $10’880.345,oo, más IVA, y que por ser un componente de baja rotación, era necesario importarlo.

1 Cuaderno 1, doc. 09, p. 9, hecho 25.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

3 Exp. 001201920415 01

1 Cuaderno 1, doc. 09, p. 9, hecho 25.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

3 Exp. 001201920415 01 Agregó que “a este punto de prueba y error de la sociedad Daimler Colombia S.A., protestó… por semejante atropello y falta de profesionalismo en la revisión y diagnóstico del vehículo”; que la demandada tiene en su poder el bien desde el 9 de mayo de 2017, es dec ir, por más de 860 días, por su inadecuado servicio , a quien le ha pedido en reiteradas ocasiones que le entregue el bien, pero ha hecho caso omiso; que ha incurrido en $60.000,oo diarios de movilización, al no poder usar el automotor, y que el 7 de junio de 2019 presentó reclamación directa, en la que solicitó la efectividad de la garantía, pero fue negada en respuesta de 2 de julio siguiente, so pretexto de que esa prestación era de tres (3) meses, y que el carro se encontraba en los talleres de Motorysa S.A.

2. Notificada del auto admisorio, Daimler Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y planteó las siguientes defensas: (i) “No hay una relación de consumo frente al vehículo IJP265: debe dictarse sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por activa”; (ii) “prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor”; (iii) la “conducta de la demandante es contraria al principio de mitigación del daño”; (iv) Aireflex de Colombia S.A.S. “no está facultada para solicitar el cambio del vehículo o devolución del precio

acción de protección al consumidor”; (iii) la “conducta de la demandante es contraria al principio de mitigación del daño”; (iv) Aireflex de Colombia S.A.S. “no está facultada para solicitar el cambio del vehículo o devolución del precio pagado: el debate del proceso es frente a la garantía legal del servicio técnico prestado, no la garantía legal del vehículo que venció hace 8 años”; (v) “en cada ingreso al taller se intervino un sistema diferente” del automotor, y (vi) “la conducta de la demandante es contraria a la buena fe” (derivado 13).

LA SENTENCIA APELADA

La Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia anticipada para declarar prescrita la acción de protección al consumidor y negar las pretensiones.

Para el juzgador, si las facturas por la prestación del servicio fueron emitidas los días 10 de marzo y 4 de mayo de 2017, el término de un (1) año previstoRepública de Colombia

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4 Exp. 001201920415 01 en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 se encontraba vencido para el momento de presentación de la demanda , conclusión que no se alteraría si se tuviera en cuenta el correo electrónico de 15 de septiembre de dicha anualidad, por medio del cual la sociedad demandante expresó su inconformidad con el servicio prestado.

EL RECURSO

Aireflex de Colombia S.A.S. alegó que el juez no podía contabilizar el plazo de la prescripción tras vencer los tres (3) meses siguientes al 10 de marzo de

inconformidad con el servicio prestado.

EL RECURSO

Aireflex de Colombia S.A.S. alegó que el juez no podía contabilizar el plazo de la prescripción tras vencer los tres (3) meses siguientes al 10 de marzo de 2017, es decir, a partir del 10 de junio, pues el vehículo fue entregado nuevamente a Daimler Colombia S.A. el 9 de mayo , “para la obtención de garantía del servicio contratado”, fecha desde que “el término de expiración… se suspendió …, y sólo podrá contabilizarse… cuando el proveedor del servicio haga entrega ” del automotor “intervenido a su propietario, situación que aún no se ha verificado” (derivado 20).

Precisó que la interpretación de la Superintenden cia es contraria al artículo 8º del Estatuto del Consumidor , en el que se establece que la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor, pues “permitir que el término de expiración de la garantía corra mientras el proveedor del servicio interviene el bien que custodia para brindar el derecho a la garantía legal que le asiste al consumidor, constituye una fuente de inseguridad jurídica”.

Manifestó que el juzgador también se equivocó al señalar que la prescripción ocurrió por cuanto la sociedad demandante conoció de lo s hechos que motivaron su reclamación desde el 9 de abril de 2017, pues aún en el año 2019 las partes mantuvieron reiteradas comunicaciones que le permitieron a Aireflex de Colombia S.A.S. concluir que la demandada le suministraría el servicio de garantía.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Aireflex de Colombia S.A.S. concluir que la demandada le suministraría el servicio de garantía.República de Colombia

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5 Exp. 001201920415 01 Finalmente, puntualizó que en el interrogatorio, cuando el representante legal de la demandante “es preguntado acerca de la fecha en que él ha hecho la reclamación”, este “interpreta la pregunta de manera errónea, pensando en el tiempo o fecha en que evidencia que el vehículo no ha quedado reparado a sa tisfacción y por tanto responde ‘desde el día en que detecta que el problema del encendido no ha sido resuelto’. No obstante…, se trató que una pregunta abierta, en la cual no se hizo énfasis que la pregunta hacía referencia a la fecha en que se presenta la reclamación formal que motiva la presente demanda”, y que, de confirmarse la decisión apelada, se estarían vulnerando los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Pol ítica, 2º, 7º y 11 del CGP, y 8º del Estatuto del Consumidor.

CONSIDERACIONES

1. Limitada la competencia del Tribunal a examinar la prescripción reconocida por la Superintendencia en un fallo anticipado (CGP, arts. 278 y 328), se impone advertir que esta modalidad de decisión exige que la hipótesis que da lugar a ella “se encuentre probada”, por lo que no es posible precipitar una decisión de ese linaje cuando existen dudas sobre la configuración de ese modo extintivo.

Expresado con otras palabras, para que el juez pueda anticipar su sentencia

precipitar una decisión de ese linaje cuando existen dudas sobre la configuración de ese modo extintivo.

Expresado con otras palabras, para que el juez pueda anticipar su sentencia es necesario que las pruebas demuestr en con rotundez que transcurrió el plazo de prescripción que prevé la ley sustancial. Pero, si existen dudas o una de las partes alega ciertos hechos que deben probarse y que, de serlo, descartarían esa defensa o la consolidarían, no es viable darle aplica ción al artículo 278 del CGP, puesto que, de hacerlo, se vulneraría el derecho a la prueba. Al fin y al cabo, el fallo anticipado implica prescindir de ciertas fases procesales.

Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia que,República de Colombia

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6 Exp. 001201920415 01 La omisión de fases faltantes, en busca de la sentencia anticipada, necesariamente supone que debe estar trabada la litis, en el sentido técnico de la teoría procesal, es decir, que las diligencias de notificación de la admisión del libelo (o del mandamiento de pago, en otros casos) a la parte afectada estén superadas, así como evacuado el trámite de las excepciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción recíproca a las partes, en orden a que se observe el principio de bilateralidad de la audiencia, propio del debido proceso.

Luego, solo cuando los juzgadores adviertan que no habrá debate probatorio o que es vano, itérese, agotada la fase introductoria del litigio, pueden proferir

del debido proceso.

Luego, solo cuando los juzgadores adviertan que no habrá debate probatorio o que es vano, itérese, agotada la fase introductoria del litigio, pueden proferir sentencia definitiva sin más trámites , los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables para desatar la controversia2 (se subraya).

2. Con esta precisión se recuerda que , según el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, “las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía” (se subraya), siendo claro que para su cómputo debe tenerse en cuenta la fecha en que el producto fue entregado al consumi dor, por disponerlo así el artículo 8º de la misma ley.

Pero, además, no se puede perder de vista que dicho término puede quedar suspendido “mientras el consumidor esté privado del uso del producto con ocasión de la efectividad de la garantía” (Ley 1480 de 2011, art. 9), por lo que sólo tras su entrega al consumidor puede volver a correr el plazo restante.

En este caso, la revisión del expediente evidencia que el 27 de febrero de 2017 el vehículo ingresó al taller de la demandada por una falla en el encendido, retornándose a la demandante el 10 de marzo siguiente 3. Y aunque el plazo de tres (3) meses previsto en el inciso 4º del artículo 8º de la ley 1480 de 2011 vencería, en principio, el 10 de junio siguiente, no se puede

aunque el plazo de tres (3) meses previsto en el inciso 4º del artículo 8º de la ley 1480 de 2011 vencería, en principio, el 10 de junio siguiente, no se puede

2 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2421-2019, de 4 de julio de 2019. 3 Cuaderno 1, derivados 9 y 13, hechos 3, 6, 7 y 8.República de Colombia

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7 Exp. 001201920415 01 perder de vista que tuvo que reingresar por garantía4 el día 3 de abril de esa anualidad, es decir, dentro de dicho plazo, porque, según la demandante, “la falla por la cual se les contrató continuó presente”5, oportunidad en la que se hizo una nueva revisión y se sustituyeron la válvula de interrupción, juntas y empaques y el transmisor, para entregarse, por segunda vez, el 4 de mayo6. Sin embargo, el día 9 de ese mes y año el vehículo ingresó por tercera vez al taller, también por garantía, como lo aceptó Daimler Colombia S.A. en su contestación7, oportunidad en la que se determinó que la novedad en el encendido era atribuible al sistema de combustible8.

Luego de esa fecha el vehículo no ha sido entregado a la demandante. Daimler Colombia S.A. dijo haberle vendido la operación a M otores y Máquinas S.A. el 30 de junio de 2017, fecha a partir de la cual se han venido desarrollando ciertas gestiones dirigidas al cambio y montaje de la bomba de

Máquinas S.A. el 30 de junio de 2017, fecha a partir de la cual se han venido desarrollando ciertas gestiones dirigidas al cambio y montaje de la bomba de gasolina -tras lo cual, sin mediar entrega, se advirtió que el coche, en ciertas condiciones, “presenta una lev e demora en el encendido ”, por lo que se estarían “realizando más comprobaciones para concluir y fijar fecha para la entrega” (se subraya) 9-, y el cambio del módulo del motor, para lo cual Motorysa S.A. pidió autorización el 13 de septiembre de ese año, según correo que reenvió el día 15 siguiente10, sin obtener respuesta positiva puesto que Airefle x de Colombia S.A. sólo pidió que se le informara si con esa reparación “se solucionaría definitivamente la falla que… no han podido con todos los cambios reparar”11.

La siguiente gráfica , similar a la empleada por la parte demandante, ilustra las entradas y salidas del taller que ha tenido el vehículo de placas IJP 265:

4 Cuaderno 1, derivado 13, hecho 11.1. 5 Cuaderno 1, derivado 9, hecho 9. 6 Cuaderno 1, derivados 9 y 13, hechos 12, 13 y 14. 7 Cuaderno 1, derivado 13, hecho 15.2. 8 Cuaderno 1, derivados 9 y 13, hecho 17. 9 Cuaderno 1, derivado 01, p. 52. 10 Cuaderno 1, derivado 01, p. 54. 11 Cuaderno 1, derivado 13, p. 71.República de Colombia

9 Cuaderno 1, derivado 01, p. 52. 10 Cuaderno 1, derivado 01, p. 54. 11 Cuaderno 1, derivado 13, p. 71.República de Colombia

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8 Exp. 001201920415 01

Desde esta perspectiva, si entre el 10 de marzo y el 3 de abril de 2017 corrieron 23 días, momento en el que se suspendió el término de la garantía porque el consumidor entregó nuevamente el automotor al taller para su reparación (Ley 1480/11, art. 9) , y si entre el 4 y el 9 de mayo de esa anualidad transcurrieron otros 5 días, fecha esta en la que el vehículo reingresó -por garantíaa las instalaciones de la demandada , sin que a la fecha le hubiere sido restituido a la demandante, es claro que – con esas solas pruebas - no es posible sostener que hay prescripción extintiva de la acción, no sólo porque la garantía no ha expirado, sino también porque, al parecer, media una suspensión (art. 9, ib.).

Ahora bien, como existe una discusión sobre la relevancia que puede tener en la consumación de ese plazo, el comportamiento asumido por la sociedad demandante frente a los requerimientos de autorización de cambio de nuevas piezas, la Superintendencia no podía precipitar una sentencia sin permitirle a las partes practicar las pruebas que pidieron , para luego sí resolver, en la sentencia que le ponga fin al litigio, la suerte de la pre tensión y de todas las defensas, máxime si se considera que, según la deman dada, Aireflex de

las partes practicar las pruebas que pidieron , para luego sí resolver, en la sentencia que le ponga fin al litigio, la suerte de la pre tensión y de todas las defensas, máxime si se considera que, según la deman dada, Aireflex de Colombia S.A.S. abandonó el vehículo por más de dos (2) años en las instalaciones de Motorysa S.A., afirmación que, como es apenas obvio, debe verificarse en la fase probatoria respectiva.República de Colombia

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9 Exp. 001201920415 01

3. Por estas razones, se revocará la sentencia apelada. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso y la naturaleza de la decisión.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia anticipada proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de octubre de 2020, dentro del proceso de la referencia. Dese continuidad al proceso.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 CivilRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

10 Exp. 001201920415 01 Tribunal Superior De Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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