TSDJ BOG SC - 110013199001201928477 01-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001201928477 01-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013199001201928477 01
Clase: VERBAL – PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Accionante: Accionadas:
CONJUNTO RESIDENCIAL BISSO P.H.
INMOBILIARIA BISSO S.A.S. “EN
LIQUIDACIÓN” Y ARQUITECTURA Y
CONCRETO S.A.S.
Comoquiera que el magistrado que sigue en turno, mediante providencia de 16 de diciembre de 2020 y en atención a lo previsto en el artículo 318 del CGP, adecuó el trámite del presente medio de impugnación, se procede a resolver el recurso de reposición que el extremo accionante, a través de apoderado judicial, interpuso contra el proveído de 30 de noviembre de 20201, mediante el cual se declaró desierto el alzamiento que formuló contra el fallo de 14 de septiembre de 2020 prof erido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Como primera medida , llama la atención del despacho que el memorialista n inguna inconformidad planteó contra el auto de 11 de noviembre de 20202, con el que se admitió la apelación y se dispuso correr el traslado para la sustentación del alzamiento , en los términos en que lo
memorialista n inguna inconformidad planteó contra el auto de 11 de noviembre de 20202, con el que se admitió la apelación y se dispuso correr el traslado para la sustentación del alzamiento , en los términos en que lo regula el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, inercia que terminó por demarcar la firmeza de aquél acto procesal, por lo que el medio de impugnación que ahora se estudia, y que pretende cuestionar la orden allí contenida de sustentar la alzada, luce tardío.
1 Notificado por estado electrónico n.° 136 de 1° de diciembre de 2020, consultable a través del siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/55698671/PROVIDENCIAS+NOTIFICADAS+E136+DICIEMBRE+1+DE+2020.pdf/8d7ced5d-3c4b-4649-8c16-c7986d5a0ff0 (págs. 118 y 119 del listado). 2 Notificado por estado electrónico n.° 124 de 12 de noviembre de 2020, consultable a través del siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/53936045/PROVIDENCIAS+NOTIFICADAS+E124+NOVIEMBRE+12+DE+2020.pdf/06cc7edd-57ff-45fa-bde7-21bbca633905 (pág. 55 del listado).Expediente No. 110013199001201928477 01 Auto que decide reposición. Clase: Verbal – protección al consumidor. ……………………………..
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Con todo, como bien lo p uso de presente e l reposicionista en su
Auto que decide reposición. Clase: Verbal – protección al consumidor. ……………………………..
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Con todo, como bien lo p uso de presente e l reposicionista en su recurso, lo esbozado ante el juzgador de p rimer grado califica como “reparos concretos ”, mismos que llevaron a l Tribunal a“habilitar la apelación” de la sentencia, siendo esos puntuales motivos de inconformidad “sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”3; con otras palabras, los “reparos concretos” es asunto bien diferente a la carga de “sustentación” que imponen los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y que por fortuna desarrolló la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-418 de 2019) y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC13242/2017 de 30 de agosto).
De ahí que la Sala Plena del alto Tribunal“(…) a partir de un recuento del régimen de apelación de sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso .”4 (Negrillas y subrayas fuer a de l texto).
Criterio que armoniza con la postura que hace un tiempo acogió la Sala Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, según la cual “[…] la necesaria etapa de sustentación de la alzada [supone que] le correspond[a] al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la
necesaria etapa de sustentación de la alzada [supone que] le correspond[a] al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem”5, carga que se mantuvo incólume con la expedición del artículo 14 del Decreto Legislativo n.° 806 de 4 de junio de 20206, de acuerdo con el cual “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de l os cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. (se resalta).
Dicho de otro modo , con la entrada en vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que por lo demás fue declarado exequible mediante la sentencia C -420/20, y cuya aplicación tiene lugar para los recurso s
3 CSJ, Cas. Civ. STC13242-2017, exp: 03-000-2017-02061-00. 4https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2035%20comunicado%2011%20y%2012%20de %20septiembre%20de%202019.pdf 5 Sentencia de 19 de julio de 2017 (STC10405-2017). 6 Expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las
%20septiembre%20de%202019.pdf 5 Sentencia de 19 de julio de 2017 (STC10405-2017). 6 Expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, sin que la ignorancia de la ley sirva de excusa para su incumplimiento (artículo 9° del C.C., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-651 de 1997).Expediente No. 110013199001201928477 01 Auto que decide reposición. Clase: Verbal – protección al consumidor. ……………………………..
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interpuestos a partir del 4 de junio de ese año, como acá, dicha carga de sustentación ya no se realiza en audiencia ante el superior, sino por escrito, y, ello es medular, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del auto que admite la apelación, so pena de declararse desierta.
De lo expuesto se colige, sin ambages, que le correspondía al apelante, en el marco de la segunda instancia, la carga de sustentar los reparos concretos que formuló ante el fallador de primer nivel, de acuerdo con los preceptos legales mencionados, en concordancia con la jurisprudencia citada; no obstante, tal como se reseñó en el auto atacado, dicha carga se cumplió extemporáneamente, dado que la sustentación se presentó hasta el 26 de
preceptos legales mencionados, en concordancia con la jurisprudencia citada; no obstante, tal como se reseñó en el auto atacado, dicha carga se cumplió extemporáneamente, dado que la sustentación se presentó hasta el 26 de noviembre de 2020, en tanto que el término para obrar de esa manera venció el 24 de ese mismo mes y año, como lo apuntó el despacho y la apoderada de la parte contraria al descorrer el traslado del presente medio de impugnación; luego, si ello es así , como en efecto lo es, la consecue ncia procesal no era otra que la deserción de la alzada, en los términos planteados por la ley y la jurisprudencia, de lo que se sigue que el proveído confutado no adolece de error alguno que conlleve a su enmienda.
Así, pues, encontrándose el mismo a justado a derecho, no queda camino que mantenerlo incólume.
Así las cosas, se mantendrá indemne la determinación recurrida.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,
RESUELVE
Mantener incólume el auto proferido el 30 de noviembre de 2020, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORAExpediente No. 110013199001201928477 01
Auto que decide reposición. Clase: Verbal – protección al consumidor. ……………………………..
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MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE
Auto que decide reposición. Clase: Verbal – protección al consumidor. ……………………………..
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MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE
BOGOTA D.C.,
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