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TSDJ BOG SC - 110013199001201953850 01-(28-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001201953850 01-(28-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013199001201953850 01

Clase: VERBAL

Demandante: Demandada:

CORREDOR EMPRESARIAL S.A.

GAMES AND BETTINGS S.A.S.

Auto discutido y aprobado en sesión No. 29 de veinticinco del mismo mes y año.

Para resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandada contra el auto de 29 de julio de 2020 proferido por el Magistrado sustanciador, por medio del cual le rechazó de plano la solicitud de nulidad que con fundamento en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, formuló, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala Dual confirmará la providencia cuestionada, porque de conformidad con el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina1, en concordancia con el precepto 123 del Estatuto del citado ente comunitario2 y su jurisprudencia3, la interpretación prejudicial se torna obligatoria en el marco de sentencias de única o ultima instancia, esto es, que carezcan de recursos en el derecho interno; por lo tanto, no era dable que el magistrado sustanciador, al resolver la apelación formulada contra el auto que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió el 30 de agosto de 2019, decretara la suspensión del proceso con miras a formular la solicitud de interpretación prejudicial.

Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió el 30 de agosto de 2019, decretara la suspensión del proceso con miras a formular la solicitud de interpretación prejudicial. Esa quizás la razón por la que el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que “el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del

1 (…). En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. (se subraya y resalta). 2 “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”. (subrayado y resaltado). 3 TJCA. Proceso 29-IP-2013, reiterado en 176-I.P.-2013 y 177-I.P.-2013 que siguen la doctrina establecida en las interpretaciones prejudiciales Nos. 106-I.P.-2009 y 01-I.P.-2010.Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199001201953850 01

Clase: Verbal.

Tribunal”, tanto más cuando, como lo ha precisado la jurisprudencia de ese órgano comunitario, “dictada la providencia interpretativa y transmitida

Clase: Verbal.

Tribunal”, tanto más cuando, como lo ha precisado la jurisprudencia de ese órgano comunitario, “dictada la providencia interpretativa y transmitida al órgano jurisdiccional solicitante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie acerca de la causa sometida a su conocimiento. (…)” (165-IP-2004; se resalta).

Ahora bien, no puede acogerse el argumento del recurrente según el cual el auto que el magistrado sustanciador profirió el 16 de marzo de 2020 -mediante el cual revocó el proferido el 30 de agosto de 2019 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC y ordenó que una vez fijada y prestada la respectiva caución, se decretaran “las medidas preventivas solicitadas”- es “asimilable a una sentencia de única o última instancia”, pues ello pasa inadvertido que, conforme al artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, “las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”, luego es claro que la susodicha providencia no tiene el alcance de una sentencia, menos cuando para el momento en que se profirió la referida decisión, no se había formulado la demanda por infracción a derechos de propiedad industrial de Corredor Empresarial S.A. (BetPlay), sin que pueda obviarse que conforme al artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido

decisión, no se había formulado la demanda por infracción a derechos de propiedad industrial de Corredor Empresarial S.A. (BetPlay), sin que pueda obviarse que conforme al artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Así las cosas, concluye la Sala que en el presente asunto no se configuró el supuesto de invalidez establecido en el artículo 133.3 del CGP, en el entendido de que el proceso no debió suspenderse en segunda instancia con miras a formular la solicitud de interpretación prejudicial, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

Confirmar el auto de 29 de julio de 2020 proferido por el Magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013199001201953850 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013199001201953850 01)

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