TSDJ BOG SC - 11001319900120195929901-(17-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001319900120195929901-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
R.I. 16174
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Acción de Infracción de Derechos de Propiedad Industrial Radicado 11001319900120195929901 Demandante Silver S.A.S. Demandadas Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda. Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de 22 de enero de 2025, acta n° 2.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 5 de junio de 2022 2 por la Delegatura p ara Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
- Petitum de la demanda:3
1.1. Se declare que las sociedades Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda. usaron y explotaron de forma ilegal la invención protegida por la patente de modelo de utilidad nro. 34046 denominada “cerramiento para la conversión de fibra óptica a ethernet” , a través de la fabricación y comercialización de un producto similar denominado “caja nema de fibra óptica FO-48”, que infringe los derechos de propiedad industrial de la convocante Silver S.A.S.
fibra óptica a ethernet” , a través de la fabricación y comercialización de un producto similar denominado “caja nema de fibra óptica FO-48”, que infringe los derechos de propiedad industrial de la convocante Silver S.A.S.
1.2. Se ordene a las sociedades accionadas i) cesar los actos en comento; ii) abstenerse de presentar ofertas para el suministro de cerramientos destinados a la conversión de fibra óptica que desconozcan la patente de modelo de utilidad n° 34046; y iii) retirar, recoger y entregar para
1 Recibido por reparto el 6 de julio de 2022, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “066 AUDIENCIA NO. 1327 15-06-2022-SENTENCIA”, carpeta “CuadernoSIC”. 3 Archivo “19259299--0000000002”, carpeta “001 PRESENTACIÓN DEMANDA Y CAUTELAR”.Rad. 110013199001 2019 59299 01 Página 2 de 27
su destrucción el producto infractor de todos los lugares, empresas y establecimientos de comercio en que se encuentre.
1.3. Se condene a las demandadas a pagar a Silver S.A.S., a título de indemnización de perjuicios, la suma que se pruebe en el curso del proceso en función de la explotación de productos iguales o similares a la caja nema de fibra óptica FO-48”, que inadviertan el modelo de util idad prenotado. Lo anterior, con la actualización correspondiente con base en el índice de precios al consumidor.
1.4. Se impongan las costas del caso.
- Elementos fácticos:
anterior, con la actualización correspondiente con base en el índice de precios al consumidor.
1.4. Se impongan las costas del caso.
- Elementos fácticos:
Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1. Desde el año 2014 la sociedad Silver S.A.S. desarrolló el producto denominado “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”, que tiene como finalidades: i) servir de protección a una unidad de ONT (por su sigla en inglés Optical Network Terminal) que convierte la fibra óptica a Ethernet4; ii) evita el sobrecalentamiento de la unidad electrónica; y iii) cumple con la norma IP54, relativa a mitigar la entrada de polvo y agua lluvia a su interior.
2.2. En ese entendido, a partir del 20 de febrero de ese año la accionante promovió varias solicitudes ante la Superintendencia de Industria y Comercio, destinadas a constituir la patente de dicho producto en la modalidad de invención. Peticiones que, a la postre, fueron negadas en dos (2) ocasiones por no cumplir los requisitos atinentes a ese nivel creativo.
2.3. En virtud de lo anterior , Silver S.A.S. procedió a adecuar su pedimento a la forma correspondiente al modelo de utilidad, con la mención expresa de que, aunque el “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet” no se trata de una invención, de todos modos, trae una mejora en el funcionamiento frente a los productos similares que se encuentran en el mercado, al optimizar en tiempo ese tipo de conversión, y alojar más cables de fibra óptica en la caja respectiva.
el funcionamiento frente a los productos similares que se encuentran en el mercado, al optimizar en tiempo ese tipo de conversión, y alojar más cables de fibra óptica en la caja respectiva.
2.4. Tales circunstancias motivaron a que, por conducto de decisión administrativa de 4 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio concediera a la demandante la patente de m odelo de utilidad n°
4 En el sentido más amplio, según la Real Academia de la Lengua Española la definición correcta de Ethernet es un “estándar de transmisión de datos en redes de área local para la conexió n de equipos terminales a una misma línea.” Tomado del sitio web https://enclavedeciencia.rae.es/ethernet.Rad. 110013199001 2019 59299 01 Página 3 de 27
34046, con el reconocimiento de un total de siete (7) reivindicaciones protegidas, para una vigencia extensiva del 20 de febrero de 2014 al 20 de febrero de 2024.
2.5. Aspectos sobre los que se recordó que los cerramientos para la conversión de fibra óptica a Ethernet que existían en el sector hasta ese entonces tenían desventajas que no habían podido superarse hasta el año 2014, en general porque solamente distribuía n la fibra óptica y permitía n que potencias individuales llegaran a las residencias u oficinas de los abonados, con la necesaria instalación de uno o varios terminales de red óptica ONT que p osibilitaran su conversión, a un costo elevado. Situación que se sobrepuso con el producto denominado “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”, a través de cada uno de los beneficios mencionados.
óptica ONT que p osibilitaran su conversión, a un costo elevado. Situación que se sobrepuso con el producto denominado “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”, a través de cada uno de los beneficios mencionados.
2.6. En todo caso, se aludió que años antes de que el producto fuese patentado, la sociedad Silver S.A.S. suscribió el 26 de marzo de 2014 un contrato de distribución con la sociedad Inteegra S.A.S. con el objeto de suministrar 14.641 unidades de sistemas de “cerramiento para convertir fibra óptica a Ethernet”, identificado con la referencia interna Silverado 48D, para ser entregados en un término de seis (6) meses a un precio USD $91,5 y USD $105 por unidad.
2.7. A pesar de ello y sin mediar consentimiento, en ejecución del contrato de distribución firmado con Silver S.A.S. la demandada Inteegra S.A.S., con e l auspicio de la empresa Matrix Telcom Ltda. , procedieron de mala fe a diseñar y negociar un producto idéntico que se tituló “caja nema de fibra óptica FO -48. Bien que, posteriormente, fue vendido directamente a Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. en un total de 21.932,00 unidades entre el 3 de junio de 2014 y el día 10 de diciembre de ese año.
2.8. Todo lo anterior, fue destinado a solventar las necesidades técnicas que tenía esa última empresa luego de ser seleccionada por el gobierno colombiano para planear, diseñar, instalar, poner en servicio, administrar, operar y mantener la red de transporte óptico en cerca de 753
técnicas que tenía esa última empresa luego de ser seleccionada por el gobierno colombiano para planear, diseñar, instalar, poner en servicio, administrar, operar y mantener la red de transporte óptico en cerca de 753 municipios y 2000 instituciones públicas, como política de ex pansión de la infraestructura de internet a nivel nacional.
2.9. Según la demandante tales actos desconocieron cada una de las siete (7) reivindicaciones conferidas en la patente n° 34046 y, a su vez , generaron perjuicios materiales a la demandante , en la medida en que no pudo ofertarse de igual manera ese bien en el mercado, además de las evidentes pérdidas económicas propias de esos agravios.Rad. 110013199001 2019 59299 01 Página 4 de 27
- Actuación procesal:
3.1. Mediante auto de 16 de diciembre de 20205 se admitió la demanda, y se ordenó notificar al extremo pasivo. Líbelo que posteriormente fue objeto de reforma6 para incluir nuevas pruebas documentales, y que se avaló en providencia de 3 de marzo de 2021.7
3.2. Una vez fue integrado el contradictorio, la accionada Matrix Telcom Ltda . contestó oportunamente la demanda y planteó como excepciones de mérito las que denominó: i) “prescripción de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial ”, ii) “ausencia de infracción a la patente de modelo de utilidad con certificado no. 3 4046 de Silver S.A.S. ”, e iii) “indebida evaluación de la presunta infracción”.
3.3. Por su parte, la convocada Inteegra S.A.S. promovió las siguientes
“indebida evaluación de la presunta infracción”.
3.3. Por su parte, la convocada Inteegra S.A.S. promovió las siguientes réplicas “prescripción de la acción por infracción de derechos”, “falta de legitimación por pasiva”, “buena fe de Inteegra S.A.S.”, y “literalidad de la protección”.
3.4. Cumplidas las etapas de contradicción correspondientes, y agotadas las distintas fases propias de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento previstas en los preceptos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 15 de junio de 20228 la autoridad de primera instancia determinó resolver oralmente de fondo el conflicto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su providencia, la a quo dispuso i) negar las pretensiones de la demanda ante la no acreditación de los actos de infracción reclamados; y, consecuentemente, ii) condenar en costas al extremo activo por haber resultado vencido en el proceso.
Para arribar a tales conclusiones, en primera medida señaló que la acción de la referencia no adolece de prescripción, debido a que la patente relatada en los hechos fue concedida solo hasta el 4 de septiembre de 2018 y la demanda se presentó el 7 de noviembre de 2019 ; circunstancia por la que se evidenció objetivamente que el plazo bienal que contempla el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 no estaba configurado.
Por su parte, frente al fondo del asunto sostuvo que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no se advierte que el producto fabricado por la
244 de la Decisión 486 de 2000 no estaba configurado.
Por su parte, frente al fondo del asunto sostuvo que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no se advierte que el producto fabricado por la
5 Archivo “006-2019128513AU0000000001”, carpeta “006 AUTO NO. 128513 ADMITE DEMANDA”. 6 Archivo “19259299--0000900003.pdf”, carpeta “010 REFORMA DE LA DEMANDA”. 7 Archivo “015 AUTO NO. 50369 ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA”, carpeta “CuadernoSIC”. 8 Archivo “ACTA 1327.pdf”, carpeta “066 AUDIENCIA NO. 1327 15-06-2022-SENTENCIA”.Rad. 110013199001 2019 59299 01 Página 5 de 27
accionada Matrix Telcom Ltda. y comercializado por Inteegra S.A.S., que se denomina “caja nema de fibra óptica FO-48”, haya infringido realmente las reivindicaciones concedidas en la patente nro. 34046 que concedió la Superintendencia de Industria y Comercio a Silver S.A.S.
Aspecto sobre el que reseñó que, si bien la parte actora allegó dictamen pericial en el que se indicó que dicho elemento habría inadvertido las siete (7) reivindicaciones concedidas, ese medio suasorio, en efecto, es insuficiente para acreditar tales circunstancias, en tanto no es claro, preciso, exhaustivo y detallado como lo exige el canon 226 del Código General del Proceso.
Contrario sensu, adujo que la experticia arrimada por la pasiva, además de reunir tales condiciones, demostró que las similitudes presentes
y detallado como lo exige el canon 226 del Código General del Proceso.
Contrario sensu, adujo que la experticia arrimada por la pasiva, además de reunir tales condiciones, demostró que las similitudes presentes entre los objet os involucrados no habrían infringido los derechos reclamados, toda vez que la “caja nema de fibra óptica FO-48” contiene diferencias sustanciales que, incluso, le permiten tener un mejor funcionamiento frente al bien patentado.
Por la misma senda, aludió que ninguno de los restantes medios de demostración logró desvirtuar los alcances de esa última prueba técnica, como quiera que la fabricación y comercialización del producto de las accionadas no es atentatorio a las prerrogativas de Silver S.A.S. Habida cuenta que, entre otras cosas, la patente que protege el “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet” no es de “invención” sino apenas de “modelo de utilidad”, de ahí que cuenta con un resguardo limitado que no impi de a terceros elaborar y ofertar en el mercado bienes análogos.
III. LA APELACIÓN
Inconforme con esa decisión, la sociedad demandante formuló recurso de alzada fundado en los siguientes reparos:
a) Señaló que, contrario a lo dicho por la juez de primer grado, realmente si “hay identidad entre la caja nema (...) y la patente de modelo de utilidad 34046 de propiedad de Silver S.A.S.” ; lo que conlleva a que con su uso y explotación las demandadas Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda. infrinjan los derechos de propiedad industrial respectivos. Inclusive, porque el
utilidad 34046 de propiedad de Silver S.A.S.” ; lo que conlleva a que con su uso y explotación las demandadas Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda. infrinjan los derechos de propiedad industrial respectivos. Inclusive, porque el producto transgresor se diseñó de manera idéntic a al bien patentado, al punto que comprende sus características técnicas esenciales de acuerdo con las reivindicaciones otorgadas.
b) Aludió que el examen de las pruebas fue irregular, debido a que, sin justificación alguna, se otorgó mayor valor al dictamen presentado por lasRad. 110013199001 2019 59299 01 Página 6 de 27
demandadas respecto de aquel allegado por la parte activa, desconociéndose, de ese modo, que en el plenario obran medios suasorios distintos que permiten advertir que el producto de la pasiva es atentatorio de los derechos industriales reclamados.
c) Reseñó que no es cierto que la “caja nema de fibra óptica FO-48” tenga ventajas adicionales a las contenidas en la patente, habida cuenta que, aunque si bien existen algunas diferencias entre ambos elementos, de todas formas, esas circunstancias disimiles no son sustanciales, y no logran “esconder” el hecho de que su fabricación es prácticamente idéntica y que, por ello, se materializó la infracción demandada.
d) Arguyó que no se tuvieron en cuenta pruebas tales como el dictamen pericial rendido por el ingeniero electrónico Carlos Andrés Ochoa Jaramillo, el testimonio de Juan Gabriel Coy Velásquez y el informe técnico elaborado por la Ingeniera electrónica Lady Johanna Flórez Ronderos , que
dictamen pericial rendido por el ingeniero electrónico Carlos Andrés Ochoa Jaramillo, el testimonio de Juan Gabriel Coy Velásquez y el informe técnico elaborado por la Ingeniera electrónica Lady Johanna Flórez Ronderos , que permiten entrever la efectiva materialización de los hechos endilgados.
e) Finalmente manifestó que, en consideración de tales medios de convicción, la sociedad Matrix Telcom Ltda. es responsable de infracción de la patente de modelo de utilidad 34046 por fabricar la “caja nema de fibra óptica FO-48”, y, a su vez, la empresa Inteegra S.A.S. por comercializar dicho producto sin mediar autorización para ese fin por parte de Silver S.A.S. Aspecto que, desde luego, le genera a esta última perjuicios materiales.
IV. CONSIDERACIONES
- Presupuestos procesales
De manera preliminar se advierte que concurren los elementos formales necesarios para resolver de fondo el caso, toda vez que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Superintendencia de Industria y Comercio contó con atribuciones para conocer del proceso y el Tribunal ostenta atribuciones para dirimir la presente alzada. Asimismo, las p ersonas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte lo ya tramitado.
- Cuestión preliminar (interpretación prejudicial)
Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, es menester recordar que, aunque el artículo 29 del Acuerdo de Cartagena impone a los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones la obligación de someter a
Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, es menester recordar que, aunque el artículo 29 del Acuerdo de Cartagena impone a los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones la obligación de someter a interpretación prejudicial las normas que de dicho ordenamiento jurídicoRad. 110013199001 2019 59299 01 Página 7 de 27
comunitario serán aplicadas en sede judicial, ciertamente aquella postura fue morigerada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina , entre otras, en las decisiones 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391 -IP2022, al decidir aplicar la doctrina interpretativa del acto aclarado.
Contexto en el que dicha Corporación consideró que “en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no está obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.”9
En ese ord en, al ser revisada la situación fáctica expuesta en la demanda, se advierte que, tal como se sostuvo en auto de calenda 21 de octubre de 2024 10, en el presente asunto están en discusión o deben aplicarse las siguientes normas de la Decisión Andina 486 de 2 000: los preceptos 18, 52, 81, 82, 83, 84, 85, 238 y 239 de la Decisión 486 de 2000
aplicarse las siguientes normas de la Decisión Andina 486 de 2 000: los preceptos 18, 52, 81, 82, 83, 84, 85, 238 y 239 de la Decisión 486 de 2000 cuyo contenido fue objeto de acto aclarado, entre otras, en las interpretaciones prejudiciales 555-IP-2016, 571-IP-2018, 145-IP-2019, 475IP-2019, 517 -IP-2019, 159-IP-2020, 247-IP-2021, 376 -IP-2021, 145-IP2022, 257-IP-2022 y 450 -IP-2022, en las que se estudiaron los temas relativos a “patentes en modelos de utilidad”, y “derechos de titularidad”; así como también el artículo 238 ibidem que fue examinado en las determinaciones 127-IP-2012, 140-IP2017 y 177-IP-2020.
Circunstancia por la que se entiende, entonces, que l os preceptos comunitarios en mención , que serán objeto de aplicación en la presente sentencia o lo fueron en la primera instanci a, constituyen acto aclarado y, en consecuencia, no es necesario requerir de estos una nueva interpretación prejudicial. Lo que, se itera, permite resolver de fondo este asunto.
- Propiedad industrial sobre patentes de modelo de utilidad
3.1. Sobre este tema, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras, en las interpretaciones prejudiciales nro. 424-IP-2015 de 21 de septiembre de 2016 , 555-IP-2016 de 24 de abril de 2017, 571-IP-2018 de 19 de noviembre de 2019, 517-IP-2019 de 28 de
424-IP-2015 de 21 de septiembre de 2016 , 555-IP-2016 de 24 de abril de 2017, 571-IP-2018 de 19 de noviembre de 2019, 517-IP-2019 de 28 de febrero de 2020, 145-IP-2019 de 22 de abril de 2021 y 382-IP-2021 de 18 de noviembre de 2024, ha expresado que el modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, cuya exigencia de novedad , valor
9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 145-IP-2022, numeral 31, pág. 30 10 Archivo “16 Auto prescinde de interpretación prejudicial”, carpeta “CuadernoTribunal”.Rad. 110013199001 2019 59299 01 Página 8 de 27
científico y avance tecnológico e s menor al de una patente de invención, debido a que más bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja funcional en su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad.
Lineamientos sobre los que se adicionó que, en virtud de los alcances de los artículos 52 y 84 de la Decisión 486 de 2000, se despren de que cualquier persona que , sin el consentimiento del titular del modelo de utilidad, fabrique, ofrezca , venda, use o importe para dichos fines el artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto protegido, infringirá el derecho otorgado.
De ahí que, para efectos de determinar en ese orden, de modo general, el tipo de sujetos que deben ser llamados a contienda en este tipo de
infringirá el derecho otorgado.
De ahí que, para efectos de determinar en ese orden, de modo general, el tipo de sujetos que deben ser llamados a contienda en este tipo de escenarios, la Sala Civil del presente Tribunal en decisión de 14 de septiembre de 202011, claramente indicó que, por activa, “serán el titular del modelo de utilidad, que puede ser una persona natural o jurídica, así como sus causahabientes, y, en caso de que existan varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción ”; mientras que por pasiva puede ser “cualquier persona que se denuncie como infractor de las reivindicaciones correspondientes.”
Circunstancias que, como se verá, ostentan utilidad para los fines decisorios de este caso, amén que permiten continuar con el desarrollo de la figura reclamada y resolver, bajo tales derroteros, sus límites particulares.
- Caso concreto
4.1. Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar de manera plena la providencia de primera instancia, debido a que ninguno de los reparos que fueron planteados por el extremo activo tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, toda vez que, como se expondrá en el curso de esta decisión, al efectuar se el análisis en conjunto de los medios suasorios recaudados, no se advierte la existencia real de infracción por parte de las demandadas Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda . a los derechos de propiedad industrial que ostenta la convocante Silver S.A.S. sobre la patente de modelo de utilidad nro. 34046 conferida por la Superintendencia de
demandadas Inteegra S.A.S. y Matrix Telcom Ltda . a los derechos de propiedad industrial que ostenta la convocante Silver S.A.S. sobre la patente de modelo de utilidad nro. 34046 conferida por la Superintendencia de Industria y Comercio para el producto denominado “cerramiento para la conversión de fibra óptica a Ethernet”.
11 MP. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Expediente 2001-01067-02.Rad. 110013199001 2019 59299 01 Página 9 de 27
Aspectos por los que, bajo la necesidad de exponer las razones que fundamentan este sentido decisorio, se procederán a resolver de manera conjunta los motivos de reproche antes memorados, en tanto se sirven de similares supuestos facticos y jurídicos, con apoyo, claro está, en las determinaciones y posturas adoptadas sobre la materia por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
4.2.1. En efecto, debe memorarse que en el artículo 81 de la Decisión 486 de 2000 los modelos de utilidad son definidos así:
“(…) toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes.”
Figura sobre la que el Tribunal de la Comunidad Andina, entre otras, en la interpretación 145-IP-201912, al desarrollar ese precepto indicó:
“Podemos definir el modelo de utilidad como toda forma nueva obtenida o
Figura sobre la que el Tribunal de la Comunidad Andina, entre otras, en la interpretación 145-IP-201912, al desarrollar ese precepto indicó:
“Podemos definir el modelo de utilidad como toda forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos de objetos conocidos que se presenten a un trabajo práctico, cuando importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, sin que la nueva forma o el cambio de forma implique adquisición de un nuevo conocimiento científico.”
Determinación en la que, por demás, esa Colegiatura agregó:
“El modelo de utilidad se refiere a invenciones que ofrecen solución a un problema técnico y, al igual que sucede en el caso de las patentes de invención [pero con menor protección] el registro le otorga a su titular un derecho de uso exclusivo sobre el modelo de utilid ad que le significará beneficios de carácter económico. Su diferencia radica en que su exigencia inventiva y avance tecnológico es menor, debido a que se trata ba de una ventaja en su empleo o fabricación. En pronunciamientos del Tribunal se ha precisado qu e sus características fundamentales son:
a) Se trata de una invención: aunque el modelo de utilidad es una invención menor, sigue siendo una invención; por lo que de ella puede desprenderse la novedad y la actividad inventiva del autor de la ventaja, benefic io, mejora, utilidad o efecto técnico nuevo que se traduce en un artefacto, instrumento, herramienta o mecanismo que se agrega al objeto ya existente.
b) Tiene forma definida de un objeto: se trata de una cosa especialmente delimitada, no de un procedimiento o una sustancia.
instrumento, herramienta o mecanismo que se agrega al objeto ya existente.
b) Tiene forma definida de un objeto: se trata de una cosa especialmente delimitada, no de un procedimiento o una sustancia.
c) Mejora o perfecciona un bien proporcionándole una ventaja o beneficio que antes no tenía: esa forma adicional debe reportar una ventaja práctica o
12 MP. Gustavo García Brito. Expediente de origen 16-1594-RV-2S.Rad. 110013199001 2019 59299 01 Página 10 de 27
utilidad nueva que se manifestará en el empleo o en la manufactura del objeto cuya protección se pretende.”
Conforme a ello, la figura en comento recae siempre sobre un bien preexistente, en el que la nueva creación llega a proporcionar un beneficio, incluso, funcional, que no tenía el anterior. Lineamiento que resulta de vital relevancia para el proceso , debido a que, en últimas, es lo que logra diferenciarla de las patentes de invención.
En todo caso, respecto a su alcance y contenido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación 145 -IP-2019 comentada también expresó:
“La patente recae sobre un producto o procedimiento desconocido con anterioridad. El modelo de utilidad protege innovaciones técnicas (conformación, dispositivo, mecanismo, estructura nueva) que afectan siempre a objetos ya conocidos (ya empleados para un uso determinado) con la condición de que les confiera una mayor eficacia o comodidad para desempeñar su fin.”
Así, en armonía con lo ya expresado, los medios de protección industriales como el que ocupa nuestra atención no entrañan la creación
condición de que les confiera una mayor eficacia o comodidad para desempeñar su fin.”
Así, en armonía con lo ya expresado, los medios de protección industriales como el que ocupa nuestra atención no entrañan la creación propiamente de un producto novedoso, sino apenas la caracterización de elementos que, sobre la base de un bien ya formado, se efectúan mejoras de diseño o fabricación, o se busca perfeccionar su funcionamiento con apoyo, inclusive, en metodologías no aplicadas para el ramo correspondiente.13
4.2.2. Es por lo anterior que su alcance, como ya se indicó, es limitado, en tanto se circunscribe a las reivindicaciones que para el efecto fueron expresamente reconocidas por la autoridad administrativa; sin que se entienda que esto comporte imposibilidad alguna para terceros de diseñar y comercializar productos similares. Más aún que, en verdad, solo se infringirá aquel tipo de patentes cuando se desconozca esa especie de prerrogativas.
Consecuentemente, en concordancia con lo señalado por la Alta Corporación Andina en el pronunciamiento 571-IP-201814 se entiende entonces que “(…) el modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, cuya exigencia inventiva, valor científico y avance tecnológico es menor al de una patente de invención .” De ahí que, en lo que respecta a su carácter novedoso, es necesario que se tengan en cuenta los siguientes conceptos indicados en el concepto nro. 517 -IP-201915 del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina:
novedoso, es necesario que se tengan en cuenta los siguientes conceptos indicados en el concepto nro. 517 -IP-201915 del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina:
13 Interpretación prejudicial n° 555-IP-2016 de 24 de abril de 2017. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena nro. 3028 del 24 de mayo de 2017. 14 MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente consultante 1001310301220140017401. 15 MPHugo Gómez Apac. Expediente consultante 110013199001201740180 01.Rad. 110013199001 2019 59299 01 Página 11 de 27
“a) Invención: en el caso del modelo de utilidad la invención recae sobre un artefacto, instrumento, herramienta o mecani smo que comporta un beneficio, mejora, utilidad o efecto técnico en relación con un objeto ya existente (…) [que] no deben estar comprendidos dentro del estado de la técnica.
b) Estado de la técnica: es la información que, a la fecha de presentación o de prioridad, hubiese sido accesible al público por cualquier medio y en cualquier lugar.”
A la par, para lograr su determinación en el contexto de los derechos de propiedad industrial, de conformidad con el pronunciamiento 145-IP-201916 se deben seguir las siguientes exigencias:
“a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones que finalmente determinarán este aspecto.
b) Precisar la fecha sobre la base de la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha