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TSDJ BOG SC - 11001319900120202926601-(17-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001319900120202926601-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

R.I. 15027

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Proceso Acción de Infracción de Derechos de Propiedad Industrial Radicado 11001319900120202926601 Demandante Moduldecks S.A.S. Demandadas Into IT BTL S.A.S . y T -Trix Solutions Colombia S.A.S. Instancia Segunda Asunto Sentencia

Discutido y aprobado en Sala de 29 de enero de 2025, acta n° 3.

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 8 de mayo de 202 12 por la Delegatura p ara Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Petitum de la demanda:3

La accionante antes referenciada demandó a las sociedades Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S., con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1. Declarativas:

1.1.1. Se determine que las personas jurídicas convocadas infringieron la invención protegida por la patente de modelo de utilidad n ro. 16024130

siguientes pretensiones:

1.1. Declarativas:

1.1.1. Se determine que las personas jurídicas convocadas infringieron la invención protegida por la patente de modelo de utilidad n ro. 16024130 denominada “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas (…)”, a través de la fabricación, ofrecimiento y comercialización de un producto similar identificado como “tableta para

1 Recibido por reparto el 10 de junio de 2021, archivo: “02ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Folios 346 y ss. del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. 3 Folios 2 al 34 del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”.Rad. (110013199001 2020 29266 01 Página 2 de 29

pisos”, en desmedro de los derechos de propiedad industrial que asisten en cabeza de Moduldecks S.A.S.

1.1.2. Se les ordene i) cesar dichos actos; ii) retirar ese bien de todos los lugares, empresas y establecimientos de comerci o en los que se encuentre; y iii) entregarlo para su posterior destrucción, junto con los moldes y maquinaria que se utilice de forma exclusiva para su fabricación.

1.1.3. Se prohíba a Into IT BTL S.A.S. y a T-Trix Solutions Colombia S.A.S. diseñar y ofertar cubiertas de gramillas y superficies que desconozcan la patente de modelo de utilidad prenotada.

S.A.S. diseñar y ofertar cubiertas de gramillas y superficies que desconozcan la patente de modelo de utilidad prenotada.

1.1.4. Se ordene a las personas jurídicas accionadas retirar cualquier medio publicitario, informativo o promocional, impreso o electrónico, inclusive, comerciales en radio, televisión , e interne t, en los que se haya promocionado el componente infractor.

1.2. De condena

1.2.1. Se condene a las demandadas a pagar a Moduldecks S.A.S. la suma de $163.520.000 m/cte., a título de lucro cesante.

1.2.2. Se conmine a las convocadas a sufragar los perjuicios extrapatrimoniales generados con los actos de infracción comentados, que se estimaron en $50.000.000 m/cte.

1.2.3. Se inste a Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S. a efectuar, a su cargo, un mínimo de dos (2) propagandas no simultáneas, en página completa en diarios de amplia circulación nacional, en las que se indique explícitamente que los componentes ofrecidos por dichas empresas no cuentan con licencia, ni autorización.

  1. Elementos fácticos:

Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:

2.1. Con ocasión al desarrollo de su objeto social, el 3 de febrero de 2016 la sociedad Moduldecks S.A.S. formuló ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de patente de modelo de utilidad, cuyo título la describe como “ cubierta para gramillas y superficies similares conformada por

2016 la sociedad Moduldecks S.A.S. formuló ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de patente de modelo de utilidad, cuyo título la describe como “ cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas y la losa para conformar dicha cubierta.” Petición que, a laRad. (110013199001 2020 29266 01 Página 3 de 29

postre, fue modificada el 15 de abril de ese año con la presentación de nuevas reivindicaciones.

2.2. Tal pedimento se concedió a través de la Resolución n° 56674 de 13 de septiembre de 2017, en razón a que se radicó un escrito modificatorio, cuyo contenido inventivo reflejó mejoras frente a los demás productos existentes en el mercado, y que se catalogaron así:

“Reivindicación n° 1: Losa para cubierta para gramillas y superficies similares caracterizado porque la losa (1) comprende una forma de sección cuadrada que incluye una cara lateral de ancho y una cara lateral de largo, que definen dicho espesor o altura de cada losa (1) para disposición a tope una losa contra la otra; donde dicha losa (1) define adicionalmente una cara superior (2) y una cara inferior (3); donde, de manera intercalada en la cara lateral de ancho o largo de cada losa (1) se definen ranuras (4) de tipo hembra espaciadas entres sí, donde cada ranura es un canal que se extiende a lo alto de la cara lateral y donde todas las ranuras (4) forman una serie de acoples tipo hembra en la cara lateral; y, donde la cara opuesta lateral comprende además una serie de pines (5) tipo

cada ranura es un canal que se extiende a lo alto de la cara lateral y donde todas las ranuras (4) forman una serie de acoples tipo hembra en la cara lateral; y, donde la cara opuesta lateral comprende además una serie de pines (5) tipo macho, donde cada pin (5) comprende un ancla alargada dispuesta a lo alto de la cara lateral opuesta, formando una serie de pines (5) .

Reivindicación n° 2: Losa para cubierta para gramillas y superficies similares según la reivindicación 1 caracterizado porque la serie de ranuras (4) de cada losa (1) está dimensionada para recibir la serie de pines (5) de la losa (1) adyacente como un medio de interconexión.

Reivindicación nro. 3: Losa para cubierta para gramillas y superficies similares según la reivindicación 2 caracterizado porque la parte superior (2) define una superficie antideslizante (6) compuesta por rugosidades que forman protuberancias.

Reivindicación n° 4: Losa para cubierta para gramillas y superficies - similares según la reivindicación 3 caracterizado porque la cubierta antideslizante (6) de la superficie superior (2) a su vez comprende orificios pasantes de drenaje (7).

Reivindicación n° 5: Losa para cubierta para gramillas y superficies similares según la reivindicación 4 caracterizado porque la parte inferior (3) de la losa (1), se compone de una estructura de celdas (8) de sección totalmente cuadrada formando una sección cúbica que se distribuye formando un entramado sobre toda la superficie inferior (3) de manera que cada sección cúbica forma una

se compone de una estructura de celdas (8) de sección totalmente cuadrada formando una sección cúbica que se distribuye formando un entramado sobre toda la superficie inferior (3) de manera que cada sección cúbica forma una cámara; donde dichas celdas (8) a su vez contienen nervaduras (9) dispuestas en diagonal y que se prolongan formando un ar co hacia la terminación estructural de la base del vértice de cada celda 8.

Reivindicación n° 6: Cubierta para gramillas y superficies similares caracterizado porque comprende la interconexión de una serie de losas (1) donde cada losa (1) comprende una forma de sección cuadrada que incluye una cara lateral de ancho y una cara lateral de largo, que definen dicho espesor o altura de cada losa (1) para disposición a tope una losa contra la otra; donde dicha losa (1) define adicionalmente una cara superior (2) y una cara inferior (3); donde, de manera intercalada en la cara lateral de ancho o largo de cada losa (1) se definen ranuras (4) de tipo hembra espaciadas entre sí, donde cada ranura es un canal que se extiende a lo alto de la cara lateral y donde todas las ranuras (4) forman una serie de acoples tipo hembra en la cara lateral; y, dondeRad. (110013199001 2020 29266 01 Página 4 de 29

la cara opuesta lateral comprende además una serie de pines (5) tipo macho, donde cada pin (5) comprende un ancla alargada dispuesta a lo alto de la cara lateral opuesta, formando una serie de pines (5); donde la serie de ranuras (4) que está dimensionada para recibir dicha serie de pines (5) de la losa adyacente

donde cada pin (5) comprende un ancla alargada dispuesta a lo alto de la cara lateral opuesta, formando una serie de pines (5); donde la serie de ranuras (4) que está dimensionada para recibir dicha serie de pines (5) de la losa adyacente donde cada losa (1) se interconecta con una losa seguida por la cara lateral a tope para unión de los pines (5) dentro de la ranura (4) de hembra y así sucesivamente en la losa siguiente por la unión de cada cara lateral conformando una estructura monolítica.

Reivindicación n° 7: Cubierta para gramillas y superficies similares según la reivindicación 6 caracterizad o porque la cubierta comprende la capacidad de carga de 2000 kilogramos por metro cuadrado.”

2.3. De conformidad con lo anterior, dicha patente se confirió para vigencia del 3 de febrero de 2016 al 3 de febrero de 2026, reconociéndose allí como titular de sus derechos a Moduldecks S.A.S., y como inventor a Harry Alberto Sánchez Ardila.

2.4. A pesar de lo anterior, en el año 2017 la demandante tuvo conocimiento de las empresas Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S. habrían diseñado y comercializado un bien “casi idéntico” , cuyas características especiales , al ser un piso modular de plástico, eran equivalentes a las contenidas en el modelo patentado.

2.5. Ante tales circunstancias, según se indicó en la demanda, la accionante requirió a las accionadas para que cesaran esos actos. Sin

equivalentes a las contenidas en el modelo patentado.

2.5. Ante tales circunstancias, según se indicó en la demanda, la accionante requirió a las accionadas para que cesaran esos actos. Sin embargo, a pesar de que se expuso que se iban a tomar las medidas del caso, su comercialización continuó desconociéndose los derechos de propiedad industrial de los que es titular Moduldecks S.A.S.

2.6. De ese modo, en el año 2019 la convocante se enteró que en las bodegas de Into IT BTL S.A.S. y T -Trix Solutions Colombia S.A.S. se almacenaba aún el bien denominado “tableta para pisos”, con características y condiciones técnicas idénticas, sin mediar autorización.

2.7. A lo que agregó que, como partícipe del mercado, ha tenido conocimiento de que el representante legal de las empresas accionadas ejerce actos de comercialización de ese piso para eventos de gran magnitud, tales como conciertos y exposiciones en centros comerciales. Circunstancia que habría imposibilitado que la demandante negociara allí su producto, en desmedro de las siete (7) reivindicaciones p or las que se obtuvo la patent e; ocasionándose, además, afectaciones índole económica y extrapatrimonial.Rad. (110013199001 2020 29266 01 Página 5 de 29

  1. Actuación procesal:

3.1. Por conducto del auto nro. 74342 de 24 de diciembre de 20204 se admitió la demanda, y se ordenó notificar al extremo pasivo.

3.2. Una vez integrado el contradictorio, de forma conjunta Into IT BTL

3.1. Por conducto del auto nro. 74342 de 24 de diciembre de 20204 se admitió la demanda, y se ordenó notificar al extremo pasivo.

3.2. Una vez integrado el contradictorio, de forma conjunta Into IT BTL S.A.S. y T -Trix Solutions Colombia S.A.S. contestaron oportunamente la demanda y plantearon como excepciones de mérito las que denomi naron: i) “ausencia los actos de infracción reclamados”; ii) “existencia de protección, en la categoría de diseño industrial, sobre el producto tableta para pisos con características únicas y originales ”; iii) “diseño industrial, alcance y naturaleza el derecho”, iv) “discusión de derechos de propiedad industrial”, v) “incursión de actos de competencia desleal por parte de la demandante ”; e vi) “improcedencia de la solicitud de indemnización de perjuicios”.

3.3. Cumplidas las etapas de contradicción y agotadas las distintas fases propias de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento previstas en los preceptos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 18 de mayo de 20215 la autoridad de primera instancia determinó resolver de fondo el conflicto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En su providencia, el a quo dispuso i) negar las pretensiones de la demanda ante la no acreditación de los actos de infracción reclamados; y, consecuentemente, ii) condenar en costas al extremo activo por haber resultado vencido.

Para arribar a tales conclusiones señaló que, en efecto, en el sub lite existe una “discusión de distintos derechos de propiedad industrial”, dado que,

resultado vencido.

Para arribar a tales conclusiones señaló que, en efecto, en el sub lite existe una “discusión de distintos derechos de propiedad industrial”, dado que, sin perjuicio de que la demandante Moduldecks S.A.S. es titular de la patente del modelo de utilidad nro. 16024130 sobre la “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas (…)”, aquel sistema modular que fue diseñado y comercializado por las sociedades convocadas goza también de protección industrial.

Lo anterior, toda vez que , de conformidad con lo dispuesto en la Resolución n° 53307 de 27 de julio de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió registro sobre el bien denunciado como infractor, denominado “tableta para pisos” en favor de Into IT BTL S.A.S., que

4 Folios 165 y 166 del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”. 5 Folios 346 y ss. del archivo “PROCESO 20-229266”, carpeta “SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC”.Rad. (110013199001 2020 29266 01 Página 6 de 29

se clasificó en la categoría de “diseño industrial”, con el ítem internacional “Arreglo de Locarno: 25.02”.

Circunstancia por la que señaló que no es cierto que con su fabricación y comercialización se desconozcan las prerrogativas de la s que es titular la actora, como quiera que esas actividad es cuentan con una fuente legal que es la protección industrial que se deriva de esa inscripción.

y comercialización se desconozcan las prerrogativas de la s que es titular la actora, como quiera que esas actividad es cuentan con una fuente legal que es la protección industrial que se deriva de esa inscripción.

A lo que agregó que, contrario a lo señalado por el extremo activo, en este caso el producto de Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S. no inadvierte ninguna de las siete (7) reivindicaciones concedidas en la patente de modelo de utilidad n ro. 16024130, en atención a que, aunque visiblemente exista similitud entre uno y otro, realmente sus características esenciales son disímiles a la de la “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas y la losa para conformar dicha cubierta”.

Situación que descarta lo expuesto en el dictamen pericial aportado por la demandante, habida cuenta que, de no ser así, la Superintendencia de Industria y Comercio no hubiese posibilitado el registro del diseño industrial “tableta para pisos” censurado; que, entre otras cosas, tuvo inició vigencia en fecha posterior a la de la patente, al estar comprendida entre el 25 de noviembre de 2016 y el 25 de noviembre de 2026.

Pericia que, por cierto, no ostenta las condiciones legales para servir de prueba de la infracción, dado que no cumple el total de exigencias que prevé el artículo 226 del Código General del Proceso.

III. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la persona jurídica demandante formuló recurso de alzada fundado en los siguientes reparos:

a) “Ausencia de valoración probatoria” : Sobre este aspecto indicó que la

III. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la persona jurídica demandante formuló recurso de alzada fundado en los siguientes reparos:

a) “Ausencia de valoración probatoria” : Sobre este aspecto indicó que la providencia de primer grado “carece de forma manifiesta de examen [suasoria]” debido a que solo se efectuó una mención mínima a los interrogatorios de parte, y a los testimonios recaudados, que, según la parte apelante, contendrían información relevante para evidenciar la infracción a la patente de modelo de utilidad nro. 16024130.

b) “Indebida valoración probatoria” : Endilgó que no debe descartarse el valor que puede extraerse del dictamen pericial rendido por el diseñador industrial Rosemberg Espinel Forero, como quiera que si bien el experto reconoció la presencia de diferencias entre en los rasgos característicos deRad. (110013199001 2020 29266 01 Página 7 de 29

los productos en cuestión, también dijo que tienen similitudes que conllevan a infringir las reivindicaciones por las que se confirió protección a la “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas (…)” de la convocante. C ircunstancia que estar ía soportada, según la censora, además, con el testimonio del señor Edgar Andrés Dimían Poveda.

c) “Desconocimiento de la prueba de la infracción al derecho de la patente de invención cuya titularidad recae en cabeza del demandante” : Insistió en que, de conformidad con los interrogatorios de parte, los testimonios y la experticia antes mencionada, estaría demostrado que las características del producto

invención cuya titularidad recae en cabeza del demandante” : Insistió en que, de conformidad con los interrogatorios de parte, los testimonios y la experticia antes mencionada, estaría demostrado que las características del producto empleado por Into IT BTL S.A.S. y T-Trix Solutions Colombia S.A.S. y aquel respecto del cual recae la patente de Moduldecks S.A.S. son idénticas en cuanto a sus reivindicaciones, y que las diferencias que persisten entre ellos son meramente estéticas . De ahí que se entiende, entonces, que las demandadas si infringieron los derechos reclamados.

d) “Desconocimiento de la prueba de la existencia del perjuicio” : Sobre este aspecto resaltó que, de conformidad con las pruebas que fueron recaudadas, las partes de este proceso son las únicas en el mercado en Colombia con capacidad para prestar este tipo d e servicios. Aspecto por el que, de no haberse quebrantado la patente , la convocante hubiese sido la empresa contratada para los espectáculos en los que se ofreció el bien transgresor.

e) “Infracción directa de las normas sustanciales que protegen el derecho del titular de la patente de modelo de utilidad por falta de aplicación y aplicación indebida (sic)”: Finalmente, expuso que el juez en su sentencia “realizó una precaria comparación de los productos comercializados por las empresas demandadas y aquel protegido por la patente de modelo de utilidad” sin atender las disposiciones establecidas en la Decisión Andina 486 de 2000. Razón por la que solicitó que se estudie el caso en virtud de dichas normas, con miras a que se establezca el desc onocimiento de los derechos que emergen de la

las disposiciones establecidas en la Decisión Andina 486 de 2000. Razón por la que solicitó que se estudie el caso en virtud de dichas normas, con miras a que se establezca el desc onocimiento de los derechos que emergen de la patente de modelo de utilidad nro. 16024130.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales

De manera preliminar se advierte que concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, toda vez que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la Superintendencia de Industria y Comercio contó con atribuciones para conocer del proceso y el Tribunal ostenta atribuciones para dirimir la alzada. Asimismo, las personasRad. (110013199001 2020 29266 01 Página 8 de 29

enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte lo ya tramitado.

  1. Cuestión preliminar (interpretación prejudicial)

2.1. Antes de adentrarnos en el fondo del asunto es menester poner de presente que, en atención a la obligación legal y judicial que surge del artículo 33 de la Decisión 472 de 1999, est a Corporación sometió a interpretación prejudicial el presente asunto con miras a dar aplicabilidad en lo pertinente a los artículos 52, 85 113, 115, 129, 130, 238, 241 y 243 de la Decisión 486 de 2000; enterándose la solicitud correspondiente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante el Oficio C-1167 de 13 de diciembre de 2021.

Comunicación que fue respondida favorablemente por aquella

la Decisión 486 de 2000; enterándose la solicitud correspondiente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante el Oficio C-1167 de 13 de diciembre de 2021.

Comunicación que fue respondida favorablemente por aquella Colegiatura Comunitaria a través del Oficio nro. 597 –S-TJCA-2024 de 25 de noviembre de ese año, en la que se indicó que, so bre los cánones 52, 113, 115, 129, 130 , 238, 241 y 243 ibidem su contenido ya cuenta con acto aclarado de conformidad con el criter io jurisprudencial adoptado en l os pronunciamientos 517-IP-2019 de 28 de febrero de 2020, 318-IP-2021 de 15 de diciembre de 2022 y 182-IP-2022 de 11 de julio de 2023. Razón suficiente por la que adujo que no era necesario dilucidar nuevamente su contenido.

Inclusive porque, como lo ha decantado ese Tribunal, entre otras, en el concepto 145-IP-2022, “en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no está obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publ icadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.”6

2.2. Por su parte, en lo que respecta al precepto 85 de la Decisión 486 de 2000, ciertamente emitió pronunciamiento frente al alcance de los

Cartagena.”6

2.2. Por su parte, en lo que respecta al precepto 85 de la Decisión 486 de 2000, ciertamente emitió pronunciamiento frente al alcance de los derechos que surgen de las patentes de modelos de utilida d y su relación con las prerrogativas que emanan del registro de productos en la categoría de “diseño industrial”.

Pronunciamiento que, sin desmedro los elementos adicionales de la jurisprudencia comunitaria que sirve n de insumo para esta determinación serán citados tanto en el siguiente acápite como líneas más adelante ; entendiéndose que, en todo caso, al estar superada la condición

6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 145-IP-2022, numeral 31, pág. 30Rad. (110013199001 2020 29266 01 Página 9 de 29

preestablecida en el canon 33 de la Decisión 472 de 1999 relativa al deber de solicitar interpretación en este tipo de ca sos, es viable resolver de fondo el asunto en cuestión.

  1. Derechos de patentes de modelo de utilidad en relación con las prerrogativas que emergen del registro posterior de un diseño industrial en otro producto similar

3.1. Sobre este tema, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras, en las interpretaciones prejudiciales nro. 424-IP-2015 de 21 de septiembre de 2016 , 555-IP-2016 de 24 de abril de 2017, 571-IP-2018 de 19 de noviembre de 2019, 517-IP-2019 de 28 de

424-IP-2015 de 21 de septiembre de 2016 , 555-IP-2016 de 24 de abril de 2017, 571-IP-2018 de 19 de noviembre de 2019, 517-IP-2019 de 28 de febrero de 2020, 145-IP-2019 de 22 de abril de 2021 y 382-IP-2021 de 18 de noviembre de 2024, ha expresado que el modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial, cuya exigencia de novedad , valor científico y avance tecnológico es menor al de una patente de invención, debido a que más bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja funcional en su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad.

Lineamientos sobre los que se adicionó que, en virtud de los alcances de los artículos 52 y 8 5 de la Decisión 486 de 2000, se desprende que cualquier persona que, sin el consentimiento del titular del modelo de utilidad, fabrique, ofrezca, venda, use o importe para dichos fines el artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto protegido, infringirá el derecho otorgado, tal como lo recordó el presente Tribunal Civil en decisión aprobada en Sala de 22 de enero 2025, corr espondiente al radicado 110013199001201959299017.

3.2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los conflictos jurídicos que nacen de la disputa empresarial frente a los bienes y servicios que ofertan en el mercado, particularmente cuando estos riñen por tener

3.2. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los conflictos jurídicos que nacen de la disputa empresarial frente a los bienes y servicios que ofertan en el mercado, particularmente cuando estos riñen por tener protección industrial, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 382 -IP-20218 indicó que sobre este tema son aplicables los pronunciamientos ya rendidos también en los procesos 476IP-20199 y 151 -IP-202010, en l os que se establecieron criterios jurídicos interpretativos relacionados con ese tipo de escenarios.

7 MP. Stella María Ayazo Perneth. 8 MP. Hugo R. Gómez Apac. Expediente 20-229266. 9 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4336 de 10 de septiembre de 2021. 10 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4385 de 14 de diciembre de 2021.Rad. (110013199001 2020 29266 01 Página 10 de 29

Conceptos en lo que si bien, en principio, se señaló que en estos prevalece el derecho del más antiguo, en todo caso tal regla no tiene lugar si lo que ocurre son meramente actos del libre ejercicio de competencia empresarial. Advirtiéndose que “quien comercialice productos sobre la base de un registro de propiedad industrial concedido, realmente no comete infracción”.11

Aunado a que, más allá de las definiciones y finalidades que puede tener uno u otro producto de cara a la inscripción de propiedad industrial con la que se cuente, ante la convergencia de bienes protegidos la Corporación Comunitaria resaltó en el pronunciamiento 1 82-IP-2022, en

tener uno u otro producto de cara a la inscripción de propiedad industrial con la que se cuente, ante la convergencia de bienes protegidos la Corporación Comunitaria resaltó en el pronunciamiento 1 82-IP-2022, en consonancia con los preceptos 52, 85 113, 115, 129, 130, 238, 241 y 243 de la Decisión 486 de 2000, que “no cabe referirse a infracción de derechos si ambos elementos de propiedad industrial sustentan su uso y validez en el registro correspondiente.”12 (Negrilla fuera del texto original)

Sobre lo que agregó que, “en dicho caso, lo que corresponderá [a quien se reputa como afectado] es plantear la nulidad del otro registro, por la causal que corresponda”13, y no formular la denominada “acción de infracción”.

Circunstancias que, como se verá, ostentan utilidad para los fines decisorios, debido a que permiten continuar con el desarrollo de la figura reclamada y resolver, bajo tales derroteros, sus límites particulares.

4.1. Caso concreto

4.1. Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar de manera plena la providencia de primer grado, en razón a que ninguno de los reparos que fueron formulados tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior toda vez que, como se expondrá más adelante, al efectuarse el análisis en conjunto de los medios suasorios recaudados , no se advierte que exista realmente infracción por parte de las demandadas Into IT BTL S.A.S. y T -Trix Solutions Colombia S.A.S. a los derechos de propieda d industrial que ostenta la convocante Moduldecks S.A.S., frente al modelo de

que exista realmente infracción por parte de las demandadas Into IT BTL S.A.S. y T -Trix Solutions Colombia S.A.S. a los derechos de propieda d industrial que ostenta la convocante Moduldecks S.A.S., frente al modelo de utilidad nro. 16024130 conferido por la Superintendencia de Industria y Comercio para el producto identificado como “cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas (…)”.

En ese entendido, con miras a exponer las razones que fundamentan esta decisión, se procederán a resolver de manera conjunta los motivos de

11 MP. Hugo R. Gómez Apac. 12 Interpretación prejudicial 182-IP-2022. MP. Gustavo García Brito. 13 Ibidem.Rad. (110013199001 2020 29266 01 Página 11 de 29

reproche antes memorados dado que se sirven de similares supuestos facticos y jurídicos, con apoyo, inexorablemente, en las determinaciones adoptadas sobre la materia por el Tribunal de la Comunidad Andina.

4.2. En efecto, en armonía con lo expresado en decisión aprobada por la presente Colegiatura en Sala de 22 de enero 202514, debe recordarse que, en virtud de establecido en el artículo 81 de la Decisión 486 de 2000 los modelos de utilidad han sido definidos así:

“(…) toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se

del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes.”

Figura sobre la que el Tribunal de la Comunidad Andina, entre otras,

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