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TSDJ BOG SC - 11001319900120205127602-(08-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001319900120205127602-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

R.I. 16542

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C. ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Proceso Verbal Radicado 11001319900120205127602 Demandante Nelly Álvarez Torres, José Luis Moreno Álvarez, Leidy Johana Camargo Serrano y los menores de edad N.M.C. y M.M.C., quienes actúan representados legalmente por sus padres José Luis Moreno Álvarez y Leidy Johana Camargo Serrano Demandada MARVAL S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia

Discutido en Salas de 9 y 23 de abril de 2025 y aprobado en esta última. Actas n.º 11 y 12.

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el señor José Luis Moreno Álvarez, quien actúa en calidad de demandante y apoderado judicial de los activantes, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 20242, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Petitum de la reforma de la demanda:3

1 Archivo “161PresentRecursoApela” carpeta “20-351276 APELACION TRIBUNAL”

referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Petitum de la reforma de la demanda:3

1 Archivo “161PresentRecursoApela” carpeta “20-351276 APELACION TRIBUNAL” 2 Archivo “182ActaAud2024130” carpeta “20-351276 APELACION TRIBUNAL” 3 Archivo “15MemorialReformaDemanda” carpeta “20-351276 APELACION TRIBUNAL”Rad. 11001319900120205127602 Página 2 de 32

El señor José Luis Moreno Álvarez, en calidad de parte demandante y apoderado judicial de Nelly Álvarez Torres, Leidy Johana Camargo Serrano y los menores N.M.C. y M.M.C., promovió acción de protección al consumidor contra la sociedad MARV AL S.A., a quien le atribuyó responsabilidad por la vulneración de los derechos de su núcleo familiar, derivada del incumplimiento de las condiciones ofertadas, las fallas constructivas del inmueble adquirido y la difusión de publicidad presuntamente engañosa respecto del proyecto inmobiliario “Río del Hato”. En el escrito de demanda, junto con su reforma y subsanación, formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Se condene a MARVAL S.A. a pagar la suma de “$ 377.542.450 Mcte” por concepto de separación, kit de iluminación, abonos, cuota inicial, escrituración y desembolso realizado por el banco BBVA.

1.2. Se condene a la sociedad demandada al pago de “$12.740.000” por concepto de daño emergente, correspondiente a gastos por mallas de seguridad, instalación de persianas y cuotas

banco BBVA.

1.2. Se condene a la sociedad demandada al pago de “$12.740.000” por concepto de daño emergente, correspondiente a gastos por mallas de seguridad, instalación de persianas y cuotas de administración del inmueble.

1.3. Que se condene a la convocada al pago de “$443.056.364”, a título de “LUCRO CESANTE ”, suma integrada por el “Daño Moral Subjetivo” sufrido por el grupo familiar y los “Pagos realizados hasta el momento al banco BBVA, por concepto de cuotas de leasing”.

1.4. Que se condene a la encartada al pago de los intereses comerciales cobrados por el banco BBVA sobre el crédito de leasing habitacional desde el momento del desembolso hasta el cumplimiento de la condena.

1.5. Que se ordene a MARVAL S.A. ejecutar todas las reparaciones, remplazos y arreglos pendientes del inmueble ubicado en la calle 13N No. 2A - 15, apartamento 806 Torre 2 del conjunto Colina Del Hato del municipio de Piedecuesta - Santander, conforme a los reportes realizados durante el periodo de garantía , entre las que se incluyeron: cambio de pisos de porcelanato en la cocina, la sala y el pasillo que conecta con la habitación principal; embones de los marcos de todas las puertas del apartamento, incluyendo laRad. 11001319900120205127602 Página 3 de 32

principal, las de los baños y las de las habitaciones; corrección de la brecha en el piso de la puerta del balcón; trat amiento de las manchas por hongos en los ladrillos expuestos del balcón y de la

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principal, las de los baños y las de las habitaciones; corrección de la brecha en el piso de la puerta del balcón; trat amiento de las manchas por hongos en los ladrillos expuestos del balcón y de la fachada; arreglo de la campana extractora del BBQ; cambio de todos los mesones de la cocina; sustitución de la llave del lavaplatos; revisión de la filtración en la ventana ubicada en el hall de televisión o estudio; y emboquillado del salpicadero del mesón del baño principal y del auxiliar del pasillo.

1.6. Se imponga la condena en costas del proceso y agencias en derecho.

1.7. Se sancione a MARVAL S.A. con la máxima multa legal por publicidad engañosa, debido a haber ofrecido condiciones, zonas y atributos inexistentes del proyecto, especialmente al presentar como privadas áreas que ya habían sido cedidas al municipio de Piedecuesta, departamento de Santander.

  1. Elementos fácticos:

Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:

2.1. Según se relató en el escrito de reforma de la demanda , en marzo de 2017, la señora Nelly Álvarez Torres y su núcleo familiar visitaron la sala de ventas del proyecto “ Río del Hato ”, promovido por MARVAL S.A. en la vía que comunica Bucaramanga con Piedecuesta. En ese espacio, los asesores comerciales presentaron el conjunto como un lugar cerrado, dotado de exclusividad, rodeado de naturaleza, equipado con un parque lineal e cológico, zonas privadas de esparcimiento y vigilancia permanente las 24 horas.

ese espacio, los asesores comerciales presentaron el conjunto como un lugar cerrado, dotado de exclusividad, rodeado de naturaleza, equipado con un parque lineal e cológico, zonas privadas de esparcimiento y vigilancia permanente las 24 horas.

2.2. Las promesas ofrecidas en ese escenario, respaldadas por brochures, videos promocionales y vallas publicitarias, describían una urbanización con altos estándares ambienta les, un entorno silencioso y seguro, sin tránsito vehicular externo, donde los únicos sonidos serían los provenientes del río y la fauna natural.Rad. 11001319900120205127602 Página 4 de 32

El señor José Luis Moreno Álvarez, en su calidad de parte, quien además intervino como apoderado de los otros demandantes, indicó que tales garantías pesaron de forma decisiva en la elección del inmueble.

2.3. El 28 de marzo de 2017, la señora Nelly Álvarez Torres suscribió la oferta de compraventa del inmueble ubicado en la calle 13N No. 2A15, apartamento 806, Torre 2, del conjunto Colina Del Hato del municipio de Piedecuesta – Santander, cuyo precio fue establecido en “$383.137.000”. La adquisición incluyó pagos por separación, kit de iluminación, abonos, escrituración y cuota inicial, en parte financiados mediante un contrato de leasing habitacional con el banco BBVA.

2.4. El 3 de diciembre de 2018, la constructora MARVAL S.A. entregó el inmueble a la compradora junto con los parqueaderos 203 y 204 así como el depósito nro. 050 . Desde el prime r momento, el

2.4. El 3 de diciembre de 2018, la constructora MARVAL S.A. entregó el inmueble a la compradora junto con los parqueaderos 203 y 204 así como el depósito nro. 050 . Desde el prime r momento, el apartamento presentó deficiencias en acabados, pisos en mal estado, filtraciones, hongos en ladrillos externos, inestabilidad en marcos de puertas, fallas en la grifería y otros daños. Aunque fueron reclamados dentro del periodo de garantía, la constructora no ejecutó las reparaciones necesarias ni ofreció una solución completa.

2.5. Así mismo, en la entrega del proyecto, se evidenció el incumplimiento respecto de varios bienes comunes promocionados como parte del entorno del conjunto, entre ellos: la portería sin la dotación ofrecida, la sala de negocios y guardería sin equipamiento, deficiencias en el salón social, gimnasio y salón de juegos, inadecuaciones en las zonas húmedas (cuarto de reanimación inexistente, iluminación deficiente en piscina, pergolado improvisado, pisos del turco no antideslizantes), carencias en áreas verdes in ternas, ausencia de tanques de almacenamiento de agua por conjunto y deficiencias de diseño que afectaban la sostenibilidad y luminosidad de la torre habitacional.

2.6. Hasta febrero de 2019, el acceso al conjunto se realizaba exclusivamente por la “vía Guatiguará”, controlada mediante una portería con vigilante, conforme a lo indicado en la fase de preventa. No obstante, en marzo de ese año, los residentes advirtieron la apertura de una nueva vía vehicular justo sobre el parque lineal, circunstancia que nunca fue

con vigilante, conforme a lo indicado en la fase de preventa. No obstante, en marzo de ese año, los residentes advirtieron la apertura de una nueva vía vehicular justo sobre el parque lineal, circunstancia que nunca fue comunicada ni representada en planos, renders ni materiales publicitarios.Rad. 11001319900120205127602 Página 5 de 32

2.7. La habilitación de esa vía transformó el entorno anunciado, pues aparecieron ruidos permanentes, tránsito externo, piques ilegales, consumo de bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas, acumulación de desechos, presencia de vendedores informales, lavado de vehículos y acceso de recicladores. A ello se sumó la aparición de escuelas de conducción, patinaje, paseos de olla y uso recreativo del río.

2.8. El 11 de mayo y el 5 de junio de 2019, los actores dirigieron derechos de petición a MARVAL S.A., en los que solicitaron medidas correctivas frente al incumplimiento de las condiciones inicialmente ofrecidas. Requirieron la instalación de cámaras de seguri dad, talanqueras, reductores de velocidad, control de acceso y portería permanente. Pedimentos que no fueron atendidos de forma eficaz.

2.9. Entre mayo y julio de 2019, se llevaron a cabo reuniones con el presidente de la encartada , señor Rafael Marín Valencia. Pese a los compromisos verbales asumidos, no se ejecutaron las medidas requeridas. La constructora limitó su actuación a respuestas evasivas, manteniendo la afectación ambiental y social del sector.

compromisos verbales asumidos, no se ejecutaron las medidas requeridas. La constructora limitó su actuación a respuestas evasivas, manteniendo la afectación ambiental y social del sector.

2.10. El 2 de mayo de 2019, los actores solicitaron formalmente a la constructora el cumplimiento de la garantía legal por fallas en el apartamento. Aunque inicialmente no obtuvieron respuesta, el 2 3 del mismo mes y año lograron un compromiso para programar las reparaciones.

2.11. El 30 de agosto de 2019, la convocada contestó por escrito que no instalaría portería, talanqueras ni implementaría los controles solicitados. En consecuencia, reconoció que las condiciones publicitadas no serían cumplidas.

2.12. El 17 de septiembre posterior MARVAL S.A. accedió a sustituir pisos y mesones. No obstante, en diciembre del mismo año, la sociedad redujo los trabajos ofrecidos y advirtió que el término de la garantía había expirado.

2.13. El 19 de febrero de 2020, en reunión con la Alcaldía de Piedecuesta, los demandantes descubrieron que las zonas que habían sido ofrecidas como privadas –incluido el parque lineal y los senderosRad. 11001319900120205127602 Página 6 de 32

ecológicos– habían sido cedidas por MARVAL S.A. al municipio de Piedecuesta, departamento de Santander y al área metropolitana desde el año 2012, mucho antes del ofrecimiento comercial, hecho que fortaleció su convicción sobre la existencia de publicidad engañosa.

2.14. A la par, el apartamento seguía presentando deficiencias

año 2012, mucho antes del ofrecimiento comercial, hecho que fortaleció su convicción sobre la existencia de publicidad engañosa.

2.14. A la par, el apartamento seguía presentando deficiencias materiales. La familia realizó adecuaciones a su costo, tales como mallas de seguridad, instalación de persianas y asunción de gastos administrativos. Continuaron pagando intereses del leasing, mientras se prolongaba la incertidumbre sobre la solución de fondo.

2.15. Ante la negativa persistente de la accionada, la falta de reparación integral del inmueble y el incumplimiento de lo prometido, los actores acudieron a la jurisdicción, buscando la protección de sus derechos como consumidores afectados patrimonial y emocionalmente.

  1. Actuación procesal:

3.1. Al encontrar reunidos los requisitos frente a la reforma de la demanda presentada, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , la aceptó el 23 de agosto de 20214, providencia que se notificó a la demandada, quien dentro del término de traslado contestó y propuso como excepciones previas: “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “Cláusula compromisoria”. A su vez, formuló como defensas de fondo las siguientes: “Falta de legitimación en la causa por activa (parcial) ”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ Prescripción”, “ Hecho de un tercero ”, “ Inexistencia de vulneración de derechos ”, “Ausencia de daño moral ”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “ Improcedencia de devolución de dineros ”, “ Enriquecimiento sin

vulneración de derechos ”, “Ausencia de daño moral ”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “ Improcedencia de devolución de dineros ”, “ Enriquecimiento sin causa”, “Doble resarcimiento” e “Innomimada.”5

3.2. Cumplida la etapa de contradicción, este despacho en determinación del 14 de junio de 2023 revocó la sentencia anticipada que profirió el fallador de primera instancia y se le ordenó “ seguir adelante con el trámite normal del proceso, procediendo el a-quo a adoptar las determinaciones a que haya lugar”. Luego en proveído adiado 10 de noviembre de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo, de manera concentrada, las audiencias previstas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso , que

4 Archivo “133AutoAcepReforDeman”, carpeta “20-351276 APELAION TRIBUNAL”. 5 Archivo “138ContestaDemanda”, carpeta “20-351276 APELAION TRIBUNAL”.Rad. 11001319900120205127602 Página 7 de 32

se desarroll aron los días 23 y 24 de noviembre de ese mismo año . Posteriormente el 30 de enero de 2024 , se dictó sentencia en audiencia pública, cuyo contenido fue apelado por la parte demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En su providencia declaró, i) probadas las excepciones de “falta de legitimación por activa” frente a José Luis Moreno Álvarez, Leidy Johana Camargo Serrano y los menores de edad; ii) “prescripción”, en relación con los hechos constitutivos de publicidad engañosa; iii) falta de legitimación

de legitimación por activa” frente a José Luis Moreno Álvarez, Leidy Johana Camargo Serrano y los menores de edad; ii) “prescripción”, en relación con los hechos constitutivos de publicidad engañosa; iii) falta de legitimación de la señora Nelly Álvarez Torres por los bienes relacionados “ en el hecho CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO de la demanda reformada”; iv) vencimiento del término legal de garantía y falta de prueba respecto de los defectos constructivos reclamados y v) condenó en costas a los demandantes, exceptuando a los dos menores.

4.2. Para llegar a la anterior determinación el juez inicialmente verificó la legitimación en la causa por activa y concluyó, que únicamente la señora Nelly Álvarez Torres estaba facultada para reclamar en virtud de su calidad de locataria del inmue ble y cesionaria de derechos de BBVA, entidad bancaria con la que suscribió el contrato de leasing para adquirir el inmueble, y además sustentó su decisión con la sentencia n° 2010-114 del 7 de diciembre de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Destacó que los demandantes se consideraban legitimados por la supuesta calidad de poseedores, afirmación que estipuló el actor en su demanda y es contradictoria , ya que en los interrogatorios que se les practicó “Manifestaron reconocer la calidad de locataria de la señora Nelly Álvarez, y no solo eso, sino que el señor José Luis es quien paga de manera ininterrumpida la las cuotas al Banco BBVA en ese orden de ideas, el hecho de que el señor José Luis Moreno Álvarez sea hijo único de la señora Nelly Álvarez,

Álvarez, y no solo eso, sino que el señor José Luis es quien paga de manera ininterrumpida la las cuotas al Banco BBVA en ese orden de ideas, el hecho de que el señor José Luis Moreno Álvarez sea hijo único de la señora Nelly Álvarez, eso no implica per se que deba asimilarse como poseedor del inmueble”6.

También el a quo advirtió que, aunque la promesa de compraventa y el acta de entrega fueron suscritas inicialmente por la sociedad Marín Valencia S.A., las reclamaciones formuladas por los consumidores se dirigieron frente a MARVAL S.A., empresa que, para efectos del pres ente proceso, asumió la comercialización, entrega y garantía del proyecto inmobiliario “Colina del Hato”. De este modo, el juez consideró que existía

6 Ubicación “181VideoAud20240130”, archivo “20351276—0018000002.MP4” del minuto 27:43 al 28:11.Rad. 11001319900120205127602 Página 8 de 32

continuidad entre ambas sociedades respecto del producto entregado, por lo que no prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la convocada.

Sobre la excepción de prescripción relacionada con la publicidad engañosa, sustentó su decisión en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil y en la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil (sentencia del 25 de mayo de 2022, rad. 11001 -31-03015-201223501). Afirmó que dicha acción se encontraba prescrita por haber transcurrido más de un año desde el conocimiento del supuesto

civil (sentencia del 25 de mayo de 2022, rad. 11001 -31-03015-201223501). Afirmó que dicha acción se encontraba prescrita por haber transcurrido más de un año desde el conocimiento del supuesto incumplimiento en marzo de 2019, día en el que se dio apertura de la vía que generó sus inconformismos, sin cumplir los parámetros estipulados en el inciso 2° del numeral 3° del canon 58 de la Ley 1480 de 2011 . De igual forma el juez determinó que esta circunstancia obedeció a decisiones administrativas ajenas al control de la constructora, razón por la que no se podía configurar responsabilidad directa.

También examinó la legitimación en la causa por activa de la señora Nelly Álvarez Torres respecto de los bienes comunes descritos en el hecho “centésimo décimo primero de la demanda ”7. Con fundamento en el artículo 2.2.2.32.3.4 del Decreto 1074 de 2015 y en el artículo 3 y 50 de la Ley 675 de 2001, el despacho concluyó que dicha pretensión excedía su ámbito de representación individual, por tratarse de elementos sujetos a la administración del conjunto residencial, como las zonas verdes, vías internas y áreas de uso común, s obre las que solo el administrador o el órgano de representación del régimen de propiedad horizontal se encuentra facultado para actuar judicialmente.

Posteriormente, respecto del vencimiento de la garantía, fundamentó su análisis en el mismo precepto del Decreto 1074 de 2015 y en el canon 8 de la Ley 1480 de 2011, por lo que destacó que, aunque inicialmente MARVAL S.A. había manifestado su disposición para realizar

fundamentó su análisis en el mismo precepto del Decreto 1074 de 2015 y en el canon 8 de la Ley 1480 de 2011, por lo que destacó que, aunque inicialmente MARVAL S.A. había manifestado su disposición para realizar las reparaciones solicitadas dentro del período legal establecido, fueron las múltiples sol icitudes de aplazamiento por parte del actor, debido a motivos personales y médicos, las que provocaron que el término legal de la garantía expirara sin efectuarse dichos arreglos.

Adicionalmente, señaló que no se demostró dentro del proceso la existencia concreta de los defectos en los bienes materia de la

7 Ubicación “181VideoAud20240130”, archivo “20351276—0018000002.MP4” del minuto 45:00Rad. 11001319900120205127602 Página 9 de 32

controversia; precisó que no basta con acreditar la existencia de una relación de consumo para estructurar la responsabilidad de l proveedor, sino que era indispensable probar l as imperfecciones del producto en cumplimiento del artículo 10 de la ley de consumo.

En cuanto a las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el reconocimiento de un perjuicio moral derivado de los supu estos actos de publicidad engañosa y defectos del inmueble, el a quo concluyó que no se demostró la existencia de un daño cierto, grave y específico. Destacó que el actor no allegó prueba alguna distinta a sus manifestaciones personales y, en consecuencia, no logró acreditar los requisitos exigidos por la jurisprudencia nacional para el reconocimiento de este tipo de perjuicio. Por tanto, se desestimaron dichas pretensiones por ausencia de prueba suficiente.

y, en consecuencia, no logró acreditar los requisitos exigidos por la jurisprudencia nacional para el reconocimiento de este tipo de perjuicio. Por tanto, se desestimaron dichas pretensiones por ausencia de prueba suficiente.

Por último, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Estatuto Procesal condenó en costas a los demandantes, con excepción de los dos menores de edad, al encontrar que sus pretensiones fueron desestimadas en su totalidad. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó agencias en derecho equivalentes 3 % del valor de las pretensiones negadas, las cuales fueron liquidadas en la suma de $ 24.376.884.

III. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor José Luis Moreno Álvarez, en calidad de parte y representante judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación, y formuló los siguientes reparos:

a) Cuestionó la declaración de “ falta de legitimación en la causa por activa” frente a José Luis Moreno Álvarez, Leidy Johana Camargo Serrano y los menores de edad N.M.C. y M.M.C. , al considerar que el juez incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. Argumentó que la norma no r estringe la condición de consumidor únicamente a quienes suscriben el contrato, sino también a quienes disfrutan o utilizan el bien como destinatarios finales, lo que –en su criterio – estaba probado mediante documentos como los registros civiles de nacimiento, el

la condición de consumidor únicamente a quienes suscriben el contrato, sino también a quienes disfrutan o utilizan el bien como destinatarios finales, lo que –en su criterio – estaba probado mediante documentos como los registros civiles de nacimiento, el censo de residentes, facturas de adecuaciones al inmueble,Rad. 11001319900120205127602 Página 10 de 32

correos con solicitudes de reparación, y respuestas emitidas por MARVAL que reconocían a su grupo familiar como usuarios. Alegó además una indebida valoración de estas pruebas, incurriéndose en un defecto fáctico por omisión probatoria.

b) Frente a la excepción de “prescripción” de los hechos constitutivos de publicidad engañosa, señaló que el juez incurrió en error interpretativo al fijar como fecha de conocimiento del incumplimiento marzo de 2019 día en que se dio apertura de la vía al lado del conjunto. Por lo tanto, ignoró que h asta el 19 de febrero de 2020 no se tuvo certeza del carácter público de las áreas ofrecidas como privadas. Expuso que la constructora mantuvo el estado de incertidumbre y alimentó una expectativa de cumplimiento mediante pronunciamientos en los que ofrecí a garantías sobre el entorno, portería, seguridad y áreas comunes, configurando así una conducta continuada de engaño. Apoyó su argumento en comunicaciones fechadas entre mayo y agosto de 2019; así como en publicaciones pagadas por MARVAL en prensa, en las que reiteraba los beneficios inicialmente ofrecidos.

c) En relación con la decisión de “ declarar probada la falta de legitimación de la señora Nelly Álvarez Torres para presentar

en las que reiteraba los beneficios inicialmente ofrecidos.

c) En relación con la decisión de “ declarar probada la falta de legitimación de la señora Nelly Álvarez Torres para presentar reclamación por los bienes relacionados en el hecho centésimo décimo primero d e la demanda reformada ”, el apelante reprochó que el fallador omitió considerar que, pese a tratarse de bienes comunes, estos hacían parte del entorno ofrecido y publicitado como exclusivo y privado, elementos que fundamentaron la decisión de compra y, por tanto, sí podían ser objeto de protección en la presente acción. Adujo que el juez realizó una interpretación restringida del concepto de consumidor, por lo que ignoró que tales elementos también constituyen parte del producto adquirido, como se refleja en los brochures, promesas y material de venta. Afirmó además que dicha determinación desconoció el principio pro-consumidor y el precedente jurisprudencial, incurriendo en defecto sustantivo, fáctico y por omisión de valoración probatoria.

d) En desacuerdo con la decisión que declaró probado el vencimiento de la garantía y la ausencia de prueba sobre los defectos del inmueble, el impulsor sostuvo que el a quo incurrióRad. 11001319900120205127602 Página 11 de 32

en e rror interpretativo y defecto fáctico, al omitir la valoración integral de las pruebas relacionadas con las múltiples comunicaciones enviadas durante el término legal de garantía, en las que los demandantes exigieron reparaciones específicas sobre acabados, humedades, griferías y pisos.

Alegó que, contrario a lo señalado en la providencia, ellos no

comunicaciones enviadas durante el término legal de garantía, en las que los demandantes exigieron reparaciones específicas sobre acabados, humedades, griferías y pisos.

Alegó que, contrario a lo señalado en la providencia, ellos no obstruyeron el ingreso de los trabajadores, sino que manifestaron observaciones justificadas respecto del alcance y cobertura de los arreglos ofrecidos, c omo consta en los correos de noviembre y diciembre de 2019.

Reprochó que el juez no haya valorado los documentos que evidencian las respuestas cambiantes de la constructora quien se comprometió inicialmente con la reparación de varios de l as irregularidades reclamadas y posteriormente se retractó, indicando que solo corregiría dos de los daños con los que se obligó, lo que generó incertidumbre frente al cumplimiento de las reparaciones. Añadió que se desconoció el principio de buena fe y el deber de garantía.

e) Atacó el alto valor de la condena en costas. Indicó que la sanción resulta desproporcionada frente a la naturaleza del proceso, más aún cuando lo que buscaban era la protección de sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales

En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.

caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.

De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparosRad. 11001319900120205127602 Página 12 de 32

que fueron planteados en el primer grado8 y sustentados9 en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 2021 10, en la que se indicó:

“Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proces o, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados (...)”. (Negrilla fuera del texto original)

  1. De la protección a los derechos del consumidor

2.1. Como bien es sabido, el sustento axiológico de la protección al consumidor en el ordenamiento jurídico colombiano parte del reconocimiento de la asimetría de información y el desequilibrio estructural existente entre los consumidores y los productores o proveedores, especialmente en contextos complejos como la adquisición de vivienda n ueva. De allí que se haya dispuesto un régimen normativo

reconocimiento de la asimetría de información y el desequilibrio estructural existente entre los consumidores y los productores o proveedores, especialmente en contextos complejos como la adquisición de vivienda n ueva. De allí que se haya dispuesto un régimen normativo especial que procura garantizar relaciones equitativas, el acceso a información veraz, suficiente y clara, así como la posibilidad de reclamar ante el incumplimiento de las condiciones ofertadas.

En efecto, así lo concibió el artículo 13 de la Constitución Política que prevé “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados ”. Norma que autoriza un trato distinto a personas ubicadas en situaciones disímiles, como ocurre en la relación de consumo.11

Particularmente, la presente Corporación recordó dicho postulado en sentencia de 14 de noviembre de 2018 12, indicándose en ese caso que en el consumidor “suele hallarse en una posición frágil y vulnerable frente al productor o proveedor, quien usualmente es experto en las materias inherentes a su labor, obra con vocación de contratar masivamente y goza de una sólida capacidad económica.”

8 Archivo “185PresentaRecursoApela”, carpeta “20-351276 APELAION TRIBUNAL”. 9 Archivo “07Sustentacion”, carpeta “CuadernoTribunal”. 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04

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