TSDJ BOG SC - 11001319900120214727701-(12-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001319900120214727701-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
R.I. 16464
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Acción de competencia desleal Radicado 11001319900120214727701 Demandante Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. Demandada Partners Telecom Colombia S.A.S. Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de 19 de febrero de 2025, acta n° 6.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandada Partners Telecom Colombia S.A.S. contra la sentencia de 5 de octubre de 2023 2, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
- Petitum de la demanda3:
A través de apoderada judicial, Comcel S.A. promovió acción de competencia desleal contra la persona jurídica Partners Telecom Colombia S.A.S., en la que formuló las siguientes pretensiones:
A) Declarativas:
1.1. Se reconozca que la demandada incurrió en actos de descrédito en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996.
A) Declarativas:
1.1. Se reconozca que la demandada incurrió en actos de descrédito en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996.
1 Recibido por reparto el 31 de octubre de 2023, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Carpeta “049-Acta3801Audiencia20231005”. 3 Archivo “21208902--0000000006.pdf”, carpeta “001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELARl”.Rad. 11001319900120214727701 Página 2 de 29
1.2. Subsidiariamente, se determine que Partners Telecom Colombia S.A.S. cometió el acto de competencia desleal de violación a la cláusula general reglado en el canon 7° ibidem.
B) De condena:
1.3. Se ordene a la sociedad convocada abstenerse de hacer afirmaciones como las referidas en l a demanda, así como cualquier otra que resulte falsa, impertinente y/o inexacta respecto del actuar de Comcel S.A. en el mercado de las telecomunicaciones.
1.4. Se conmine a la accionada a retirar todas las publicaciones efectuadas en redes sociales , inclusive, por cualquier persona vinculada a esa empresa, en las que haya calificado como “abusivo” el actuar de la demandante frente a sus competidores.
1.5. Se disponga, a título de resarcimiento no pecuniario, la publicación en un diario de amplia circulación nacional de la sentencia condenatoria, a costa de la infractora.
1.6. Se imponga la condena en costas correspondiente.
publicación en un diario de amplia circulación nacional de la sentencia condenatoria, a costa de la infractora.
1.6. Se imponga la condena en costas correspondiente.
- Elementos fácticos:
Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1. Partners Telecom Colombia S.A.S. es una sociedad colombiana que se inscribió ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 13 de enero de 2020, c on el objeto principal de proveer “ redes y/o servicios de telecomunicaciones en el territorio colombiano.” Persona jurídica a la que, a través de las Resoluciones nro. 328, 329 y 330 de 20 de febrero de 2020 proferidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, se le otorgó el uso del espectro radioeléctrico en distintos rangos de frecuencia por un periodo de veinte (20) años.
2.2. Conforme a ello, WOM S.A., como titular de la marca WOM en Colombia, autorizó formalmente a Partners Telecom Colombia S.A.S. su utilización. Razón por la que, entre los meses de agosto y noviembre de 2020, se realizó su lanzamiento al ramo de las telecomunicaciones en este territorio.Rad. 11001319900120214727701 Página 3 de 29
2.3. Con ocasión a lo anterior, en dicha data el señor Christopher Bannister, en su condición de representante legal y director ejecutivo de la demandada, realizó gira por diversos medios de comunicación en los que elevó manifestaciones contra su competidora Comcel S.A., como titular la marca Claro.
Bannister, en su condición de representante legal y director ejecutivo de la demandada, realizó gira por diversos medios de comunicación en los que elevó manifestaciones contra su competidora Comcel S.A., como titular la marca Claro.
2.4. Entre estas, se habrían expresado las siguientes: “Claro está retrasando la llegada de Part ners a Colombia”, “(…) actúa como el bully del Colegio”, “es el lado oscuro del mercado de la telefonía”, así como que “la Comisión de Regulación de Comunicaciones encontró a Claro culpablé de abusar de Colombia, de sus trabajadores, proveedores y de sus usuarios”. Aseveraciones que no se compadecen con la realidad y que habrían afectado el buen nombre de la accionante, como quiera que tenían el alcance de influir en los consumidores en la toma de sus decisiones.
2.5. Además, la última de tales aseveraciones se emprendió tan solo momentos después de que esa entidad expidiera la Resolución 6141 de 2021, en la que se decidió que Comcel S.A. ostenta una posición dominante, que es susceptible de regulación.
2.6. Inclusive, aludió que la persona jurídica convocada adelantó estrategias contra la aquí demandante que contravi nieron la buena fe comercial, al realizar afirmaciones que no son ciertas y que condu jeron a desacreditar su condición.
- Actuación procesal:
3.1. Mediante auto n° 135159 de 5 de noviembre de 2021,4 el a quo admitió la demanda otorgándole el trámite procesal previsto en los artículos 368 y ss. del Código General del Proceso.
3.1. Mediante auto n° 135159 de 5 de noviembre de 2021,4 el a quo admitió la demanda otorgándole el trámite procesal previsto en los artículos 368 y ss. del Código General del Proceso.
3.2. Una vez notificada, la demandada formuló como excepciones las que denominó: “[e]n este caso no se cumple el ámbito objetivo de aplicación de la Ley 256 de 1996”, “ausencia de legitimación por activa [y] por pasiva”, “ausencia de elementos para dar aplicación al artículo 12 de la Ley 256 de 1996”, “ausencia de el ementos para dar aplicación al artículo 7 de la Ley 256 de 1996 ”, y la “genérica o innominada”.
3.3. Cumplidas las etapas de contradicción, en proveído n° 143573 de 29 de noviembre de 2022 se fijó fecha para llevar a cabo el trámite de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento previstas en los
4 Archivo “006-Auto135159AdmiteDemanda”, carpeta “2021-047277”.Rad. 11001319900120214727701 Página 4 de 29
cánones 372 y 373 del Código General del Proceso; que se desarrollaron los días 12 de mayo, 3 y 5 de octubre de 2023.
Data esta última en la que, ante la valoración de las pruebas recaudadas, se resolvió de fondo el asunto de la referencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su providencia el a quo i) declaró que la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S incurrió en el acto de competencia desleal de descrédito
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su providencia el a quo i) declaró que la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S incurrió en el acto de competencia desleal de descrédito previsto en el artículo 12 de la Ley 256 de 1996; ii) la conminó a abstenerse de hacer afirmaciones como las que fueron objetivo de litigio, así como cualquier otra que resulte falsa, impertinente y/o inexacta respecto del actuar de la convocante en el ámbito de las telecomunicaciones; iii) ordenó “publicar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, en un diario de amplia circulación nacional la sentencia, por su cuenta y costa propia”; e iv) impuso a la pasiva las costas del proceso.
Lo anterior tras considerar que, según los medios suasorios obtenidos, las manifestaciones que elevó Christopher Bannister contra Comcel S.A. en redes sociales y medios de comunicación son atribuibles a Partners Telecom Colombia S.A.S., habida cuenta que f ueron erigidas, precisamente, en su condición de representante legal, accionista y director ejecutivo de la empresa. Amén que su decir en ningún momento se planteó a título personal, y por lo mismo es clara la existencia de legitimación en los extremos en contienda.
Además, aludió que su contenido se enmarca en la prohibición prevista en el canon 12 de la Ley 256 de 1996, debido a que entraña aseveraciones incorrectas y falaces, que objetivamente tenían la virtualidad de desacreditar la imagen y reputación de la demandante. Inclusive, porque se realizaron cuando la marca WOM se lanzó en Colombia, y cuando la accionante ya ostentaba la categoría de dominante en el sector de las telecomunicaciones.
de desacreditar la imagen y reputación de la demandante. Inclusive, porque se realizaron cuando la marca WOM se lanzó en Colombia, y cuando la accionante ya ostentaba la categoría de dominante en el sector de las telecomunicaciones.
Igualmente, determinó que las expresiones del presidente de la accionada constituyen actos de competencia desleal , por cuanto si bien tenían fines concurrenciales, se erigieron en contravía de las sanas costumbres mercantiles y el principio de la buena fe; máxime que la demandante “no ha sido declarada culpable de abusar de Colombia, de sus trabajadores, proveedores y de sus usuarios” como dicha persona lo expuso.Rad. 11001319900120214727701 Página 5 de 29
Situación que no se justifica con que Comcel S.A. haya sido calificada como dominante por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la Resolución nro. 6141 de 2021, toda vez que, aunque aquella determinación conlleva la necesidad de realizar un análisis estricto de su posición ante los competidores, realmente no soporta una declaració n de culpabilidad, ni entraña por sí sola sanción.
III. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la sociedad demandada recurrió en alzada su contenido y erigió consigo los siguientes reparos:
“Error en la interpretación sobre la legitimación en la causa por pasiva”: Al respecto, la apelante señaló que el hecho de que Christopher Bannister h ubiera sido representante legal de Partners Telecom Colombia S.A.S., no conllevaba per se que todas sus manifestaciones se hicieran a nombre de la empresa. Más aún que los dichos por los
Bannister h ubiera sido representante legal de Partners Telecom Colombia S.A.S., no conllevaba per se que todas sus manifestaciones se hicieran a nombre de la empresa. Más aún que los dichos por los que fue condenada se enarbolaron a título personal, y se refirieron a situaciones ciertas, exactas, concretas y de público conocimiento, de cara a la forma como Comcel S.A. se comportó con sus competidores en el mercado.
“La publicación efectuada por Chris Bannister en (…) LinkedIn no puede ser considerada (…) en representación de PTC”. Sobre este punto expresó que, contrario a lo señalado en la sentencia, no exist ió un hilo conductor entre las entrevistas efectuadas por esa persona a mediados de 2020 y lo expresado en su cuenta personal de esa red social en el año 2021. Inclusive, porque las primeras tuvieron relación con inconformidades frente a la interconexión de las redes de ambas empresas; y la segunda solo hizo alusión a la declaración de dominancia de la accionante declarada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la Resolución N° 6141 de 2021.
Además, como se aludió en el reparo anterior, dijo que no puede indicarse que la manifestación allí obrante sea atribuible a Partners Telecom Colombia S.A.S., dado que emanó de una fuente privada sobre la que no tiene control alguno esa empresa.
“Afirmaciones como “lado oscuro” y “bully de colegio” (…) carecen de entidad para ser consideradas como desleales”: Manifestó que, en atención a la naturaleza subjetiva de los señalamientos de Chris Bannister, estos no tuvieron la potencialidad de desacreditar a la demandante , como
para ser consideradas como desleales”: Manifestó que, en atención a la naturaleza subjetiva de los señalamientos de Chris Bannister, estos no tuvieron la potencialidad de desacreditar a la demandante , como quiera que se construyeron co n palabras “de contenido creativo” queRad. 11001319900120214727701 Página 6 de 29
solo fueron empleadas “como parte de una estrategia para el ingreso de PTC al mercado”, y que no tenían el fin de debilitar o destruir la posición de la convocante.
“El Despacho omitió el contexto en el cual se dier on las entrevistas en los medios de comunicación y la publicación efectuada en la red social de LinkedIn”: Finalmente, resaltó que el juez de primer grado no observó que lo que motivó las manifestaciones de Chris Bannister fueron los actos de la demandante destinados a impedir el ingreso de Partners Telecom Colombia S.A.S. al comercio colombiano. De ahí que, en vez de revestir falsedad, esas menciones eran exactas, verdaderas y pertinentes, dado que se ajustaron a la realidad , en a tención a lo normado en el canon 12 de la Ley 256 de 1996.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales
En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que la juez de conocimiento c ontó con atribuciones para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.
y el Tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.
De ese modo, se resolverá este remedio vertical advirtiéndose que la competencia de la Sala se limitar á a examinar los reparos que fueron planteados, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 2021.5
4.2. Del derecho a la competencia en el mercado
4.2.1. Debe recordarse que el artículo 333 de la Constitución Política establece que “[l]a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.” Tema sobre el que la jurisprudencia agrega que “la libertad económica es el género de los derechos económicos, que se despliega en la libertad de empresa y de competencia” 6, y, en ese orden, el comportamiento que se espera del comerciante es el alguien “cumplidor de sus deberes jurídicos que observa las reglas del mercado.”7
5 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Corte Constitucional, C-978 de 2010. 7 Etcheverry, Raúl. La Justicia en defensa de la buena fe y la lealtad comercial en un caso societario. En Revista Jurídica Argentina. La Ley, tomo V, pág. 603.Rad. 11001319900120214727701 Página 7 de 29
Así, en desarrollo de ese articulado, y como secuela de la aprobación del Convenio de París, se sancionó en Colombia la Ley 256 de 1996 , cuya orientación busca asegurar el funcionamiento del sistema competitivo, y
Así, en desarrollo de ese articulado, y como secuela de la aprobación del Convenio de París, se sancionó en Colombia la Ley 256 de 1996 , cuya orientación busca asegurar el funcionamiento del sistema competitivo, y proteger los derechos de consumo.8
Regulación que desarrolla un catálogo de presupuestos tendientes a afirmar la confrontación empresarial en condiciones de igualdad, e impedir la restricción de la libertad de empresa, controlar el abuso proveniente de la posición dominante, y procurar de los agentes un obrar de buena fe . De tal forma que, cuando un participante considere que sus derechos están amenazados por actos desleales, el afectado está legitimado para ejercer las acciones judiciales previstas en ese estatuto.9
4.2.2. Es por lo anterior, que los mecanismos previstos en la Ley 256 de 1996 encarnan una expresión típica de la responsabilidad aquiliana con los elementos característicos de la norma especial, al punto que, para su procedencia, basta que los supuestos denunciados encajen en alguna d e las hipótesis calificadas como anticompetitivas.
Escenario en el que, como lo indicó la autoridad de primer grado a la luz de la sentencia SC3907 de 202110, el interesado debe acreditar “tanto los hechos relevantes para adecuar el comportamiento del dem andado a los ilícitos concurrenciales definidos en la ley, como el vínculo de causalidad entre esa conducta típica y la pérdida del actor, que deberá ser resarcida in integrum”.
4.2.3. Así, la compilación legal en comento prohíbe toda actuación que quebrante el principio de buena fe comercial, las sanas costumbres
conducta típica y la pérdida del actor, que deberá ser resarcida in integrum”.
4.2.3. Así, la compilación legal en comento prohíbe toda actuación que quebrante el principio de buena fe comercial, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en materia comercial e industrial, o que estén dirigidos a afectar la decisión del comprador o consumidor, según los alcances del artículo 7° de la Ley 256 de 1996.
Entendiéndose que, en atención a lo expresado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC575202211 los presupuestos para calificar un acto como generador de competencia desleal son: “i) que se realice en el mercado; ii) que sea concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y iii) que corresponda a una de las conductas prohibidas por el ordenamiento mercantil.”12
8 Gaceta del Congreso 144 de 1994. Exposición de motivos del proyecto de la ley de competencia desleal. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. 10 MP. Luis Alonso Rico Puerta. 11 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n° 05001-31-03-016-2006-00226-01. 12 SC, 13 nov. 2013, rad. n.° 199502015-01, reiterada en SC4174 de 2021, rad. 2013-1118301.Rad. 11001319900120214727701 Página 8 de 29
Y, por su importancia para el litigio, debe recalcarse que, para que la
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Y, por su importancia para el litigio, debe recalcarse que, para que la difusión de indicaciones incorrectas o falsas pueda ser calificada como desleal, debe acompañarse de la intención de inducir al público en error o tener el propósito de provoc arlo, en concordancia con lo indicado por la presente Corporación en decisión de 18 de diciembre de 2017.13
4.3. Consideraciones
4.3.1. Estudiado sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por el extremo pasivo.
Lo anterior, toda vez que, como se verá en el desarrollo de la presente providencia, de la valoración de las pruebas recaudadas se observa que estas no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la efectiva configuración del acto anticompetitivo por el que se declaró contraventora a Partners Telecom Colombia S.A.S.
Ergo, a fin de exponer los motivos de ese sentido decisorio, se procederán, en primer lugar, a resolver en conjunto los reproches a) y b) relativos a la “falta de legitimación en la causa por pasiva” ; y, en segundo término, aquellos erigidos en los literales c) y d) del recurso referentes a la configuración del acto prohibitivo que establece el precepto 12 ut supra.
4.3.2. En ese entendido, memórese que el régimen de la libre competencia pretende proteger el mercado y los intereses de los diversos sujetos que allí intervienen. Encontrándose proscritas las conductas que afecten la libre concurrencia, bajo una regulación orientada a evitar las
competencia pretende proteger el mercado y los intereses de los diversos sujetos que allí intervienen. Encontrándose proscritas las conductas que afecten la libre concurrencia, bajo una regulación orientada a evitar las prácticas mercantiles restrictivas y los usos comerciales desleales.
Punto sobre el que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 13 noviembre de 2013, al hablar sobre la materia, expresó:
“Por otra parte (...) las reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en función y para la protección de los comerciantes, en la actualidad se encuentran dirigidas a preservar el buen funcionamiento del mercado, la defensa de los consumidores, así como los intereses de los empresarios que allí intervienen, de tal modo que no se traspasen los límites a la competencia fijados por las buenas conductas comerciales, la buena fe mercantil, y, en general, la lealtad entre comerciantes que se disputan la clientela.”14
13 Exp.: 00120161830002. MP. Marco Antonio Álvarez Gómez. 14 Corte Suprema de Justicia. Radicación 1995-2015.Rad. 11001319900120214727701 Página 9 de 29
4.3.3. Reparos sobre la legitimación en la causa por pasiva
4.3.3.1. Conforme a ello, en tanto e l asunto materia de estudio se presenta en el marco de la competencia desleal, en lo que tiene que ver con la acreditación de la legitimación, debe precisarse, desde lo general, que en virtud de lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC505202315 la calidad de competidores como elemento que estructura el acto
la acreditación de la legitimación, debe precisarse, desde lo general, que en virtud de lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC505202315 la calidad de competidores como elemento que estructura el acto desleal ocurre cuando dos (2) comerciantes “se disputan un espacio común de negocio o cuando están dedicados a ramos semeja ntes aunque las actividades sean distintas (...).”
Cuestión que, en efecto, se presenta en este caso, habida cuenta que, del análisis de los certificados de existencia y representación legal de las empresas en contienda, palmariamente se avizora que ambas tienen por objeto “la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones, así como la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones en el territorio.”16
De ahí que no cabe duda de que su comparecencia al proceso deviene, precisamente, de sus calidades mercantiles. Amén que tanto Comcel S. A. como Partners Telecom Colombia S.A.S. son competidoras en ese ramo.
4.3.3.2. Ahora bien, d esde lo particular, cumple señalar que de conformidad con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la providencia SC505-202317, “la Ley 256 de 1996 consagra la regulación legal de la competencia desleal, entendida como el conjunto de actos y conductas tendientes a provocar la llamada desorganización del mercado , realizados por los intervinientes en el ramo con fines concurrenciales, dentro de la misma circunscripción geográfica.”
Punto por el que , de conformidad con la jurisprudencia consolidada en las providencias SC575-202218 y SC505-202319 los presupuestos para calificar un acto como generador de competencia desleal son los siguientes:
circunscripción geográfica.”
Punto por el que , de conformidad con la jurisprudencia consolidada en las providencias SC575-202218 y SC505-202319 los presupuestos para calificar un acto como generador de competencia desleal son los siguientes: i) que se realice en el mercado y con f ines concurrenciales, esto es, “para mantener o incrementar la participación (...) de quien lo realiza o de un tercero”; ii) por uno o varios sujetos intervinientes en el ramo; iii) con virtualidad de tener efectos comerciales; y, vi) que comprendan alguno de los actos previstos en los artículos 7 al 19 de la Ley 256 de 1996.
Particularmente, en cuanto al segundo elemento, que es el que importa para definir lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, es
15 MP. Francisco Ternera Barrios. Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01. 16 Folios 3 al 57 del archivo “21047277—0000300003”, carpeta “004-DemandaAnexos”. 17 MP. Francisco Ternera Barrios. Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01. 18 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n° 05001-31-03-016-2006-00226-01. 19 MP. Francisco Ternera Barrios. Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01.Rad. 11001319900120214727701 Página 10 de 29
menester destacar que el ámbito subjetivo de aplicación de la aludida normativa implica, como ya se dijo, que las conductas se desa rrollen por competidores directos o indirectos, proveedores, productores,
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menester destacar que el ámbito subjetivo de aplicación de la aludida normativa implica, como ya se dijo, que las conductas se desa rrollen por competidores directos o indirectos, proveedores, productores, consumidores o cualquier otro interviniente.
Consecuencia de lo expuesto es que los artículos 21 y 22 ibidem consagran que la legitimación por activa la ostenta “cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal”. Y, la pasiva, en cabeza de “cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal.”
Norma ulterior que, frente al último escenario, prevé que “[s]i el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales , las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley, deberán dirigirse contra el patrono.” (Negrilla fuera del texto original)
4.3.3.3. En ese orden de ideas, e n relación con los motivos de reproche a) y b) relativos a la viabilidad no de que Partners Telecom Colombia S.A.S. pudiese fungir como demandada en el proceso , es menester advertir que, tal como lo explicó la autoridad de primer grado, al ser revisad os l os medios de convicción propios del caso se encuentra plenamente demostrado que las manifestaciones que elevó Christopher Bannister entre los meses de agosto de 2020 y junio de 2021, y que se cuestionaron en la demanda, se hicieron en su calidad de presidente de esa empresa.
plenamente demostrado que las manifestaciones que elevó Christopher Bannister entre los meses de agosto de 2020 y junio de 2021, y que se cuestionaron en la demanda, se hicieron en su calidad de presidente de esa empresa.
Lo anterior, tal como lo reconoció en audiencia Andrés Felipe Cadena Casas en su condición de representante legal para asuntos judiciales de la parte pasiva, quien frente a la pregunta “¿qué cargo desempeñaba el señor Bannister dentro de la estructura empresarial de la sociedad Partners Telecom Colombia, específicamente la fecha en que se presentaron las aseveraciones que son objeto de inconformidad de la demanda?”20, respondió:
“El señor Christopher Bannister, ocupaba el cargo de presidente, representante legal, socio accionista y era el CEO de Partners que u tiliza la marca WOM.21 (…) Él tenía en su calidad de presidente unos buenos oficios para ayudar a que la empresa tuviera un acceso un poco más expedito y pues que utilizara los medios adecuados para que esa esa inclusión se hiciera (…) como el establecimiento de formas de marketing y publicidad, entre otros. Y lo más pronto posible, más aún cuando esa entrada al mercado
20 Minuto 1:09:05 de la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2023. 21 Minuto 1:09:11 y ss. de la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2023.Rad. 11001319900120214727701 Página 11 de 29
pues iba a implicar no solo los normales obstáculos, sino la situación que se vivió en el país, que era una situación de pandemia (...).”22
Punto que se acompasa con lo establecido en los artículos 20 y 22 ut supra, puesto que, sin importar que el decir planteado contra Comcel S.A.
vivió en el país, que era una situación de pandemia (...).”22
Punto que se acompasa con lo establecido en los artículos 20 y 22 ut supra, puesto que, sin importar que el decir planteado contra Comcel S.A. haya emanado de una cuenta personal de esa persona, su emisor contó con un cargo de influencia , que, como lo confesó la accionada, erigió sus dichos tanto en la red social LinkedIn como en medios de comunicación , como parte de una estra tegia comunicativa ante su arribo al ramo de las telecomunicaciones en Colombia.
Lo anterior, tal como se extrae de la nota de prensa en la que consta la entrevista realizada a Christopher Bannister el 25 de agosto de 2020 en la Revista Dinero, y publicada en el portal Web de Semana, cuyo contenido consta en las siguientes imágenes:
22 Minuto 1:14:35 y ss. de la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2023.Rad. 11001319900120214727701 Página 12 de 29
. Tomadas del folio 65 del archivo “21047277—0000300003” del expediente
Asimismo, ocurre en la entrevista brindada por Christopher Bannister al periódico El Espectador de fecha 26 de agosto de 2020, sobre la que, al igual que con las otras, se adujo en la demanda la existencia de actos de descalificación contra Comcel S.A.:Rad. 11001319900120214727701 Página 13 de 29Rad. 11001319900120214727701 Página 14 de 29
Obtenidas de los folios 66 al 71 del archivo “21047277—0000300003”
Página 13 de 29Rad. 11001319900120214727701 Página 14 de 29
Obtenidas de los folios 66 al 71 del archivo “21047277—0000300003”
Por lo demás, si bien desde la demanda la parte activa señaló que en entrevista dada por Christopher Bannister al periódico El Tiempo el 16 de agosto de 2020 , dicha persona , en el marco de su actividad como representante legal de Partners Telecom Colombia S.A.S., elevó también allí expresiones de descrédito, luego de su lectura se observa que estas se establecieron de forma genérica e indistinta contra todos los operadores de telecomunicaciones en Colombia, y no de manera específica contra Comcel S.A. o su marca Claro.
Circunstancia por la que desde ya se advierte que su contenido no puede ser tenido como prueba del acto anticompetitivo, en tanto no integra menciones directas contra la aquí demandante , de las que pueda desprenderse la posibilidad de aplicar el canon 12 ut supra.
4.3.3.3.1. En todo caso , bajo el análisis del presupuesto de la legitimación, se advierte que, en efecto, ante el examen de las preguntas y respuestas obtenidas en las entrevistas evacuadas los día s 25 y 26 de agosto de 2020 (Revista Dinero y El Espectador) , se avizora que las manifestaciones que realizó en tales oportunidades Christopher Bannister se hicieron a nombre de la empresa demandada.
Tanto así que se acompañaron del uso permanente de los vocablos plurales “nuestra empresa”, “estamos trabajando”, “nosotros adqui