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TSDJ BOG SC - 110013199001202222621 02-(23-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199001202222621 02-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3

Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 2 de julio de 2025 –Aviso 027y aprobada en Sala de la fecha -Aviso 030-)

Proceso: Verbal – Acción de Protección al Consumidor.

Radicado: 110013199001202222621 02.

Demandante: LINA MARIA JIMENEZ LOTERO

Demandada: LOTERIA DE MEDELLIN Asunto: Apelación de sentencia

Decisión: Confirma.

1. ASUNTO A RESOLVER

El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 20 de febrero de 2024, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.1

2. ANTECEDENTES

2.1. Lina María Jiménez Lotero, promovió acción de protección al consumidor en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 6 de septiembre de 2024. Secuencia 7660.

Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite.Rad. N° 11001319900120222262102

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Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite.Rad. N° 11001319900120222262102

2 del orden departamental - Lotería de Medellín , con el propósito de obtener las siguientes pretensiones:

«Primera: Que se declare la existencia de una relación de consumo entre mi poderdante, la señora Lina María Jiménez Lotero y la Lotería de Medellín, puesto que la señora Lina es la destinataria final del servicio ofrecido por la Lotería.

Segunda: Que se declare que la frase SI NO GANASTE, ES PORQUE NO JUGASTE utilizada por la Lotería de Medellín para promover la compra de más billetes de lotería, es constitutiva de publicidad engañosa.

Tercera: En consecuencia, que se declare que la frase SI NO GANASTE, ES PORQUE NO JUGASTE, al ser constitutiva de publicidad engañosa, vulneró los derechos a la veracidad, transparencia e idoneidad en la información de la señora Lina María Jiménez Lotero como consumidora.

Cuarta: Que se declare que por causa de la publicidad engañosa que se exhibe en diferentes medios publicitarios de la Lotería de Medellín, con la frase SI NO GANASTE, ES PORQUE NO JUGASTE, hizo incurrir en error a

la señora Lina María Jiménez Lotero.

Quinta: Que se ordene a la Lotería de Medellín retirar de manera definitiva e inmediata la frase “SI NO GANASTE, ES PORQUE NO JUGASTE” de todas sus campañas publicitarias y que se le prohíba la futura utilización de

Quinta: Que se ordene a la Lotería de Medellín retirar de manera definitiva e inmediata la frase “SI NO GANASTE, ES PORQUE NO JUGASTE” de todas sus campañas publicitarias y que se le prohíba la futura utilización de dicha frase en escenarios de promoción.

Sexta: Que se condene a la Lotería de Medellín a pagar a la señora Lina María Jiménez Lotero por concepto de: - Daño emergente: un millón ocho mil pesos (1 ’008.000). - Lucro cesante: n ueve mil millones de pesos

($9.000’000.000).

Séptima: Que, al momento de emitir el fallo, se indexen todas las sumas dinerarias respecto de la fecha en la que se presentó el derecho de petición».

2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones , son los siguientes:

2.2.1. Que demandante, es usuaria habitual de la Lotería de Medellín y, por lo tanto, con el fin de revisar los números ganadores de cada uno de los sorteos en los que participó, ingresó varias veces a la página web ésta, en la que obra un « anuncio publicitario», en el que seRad. N° 11001319900120222262102

3 indica la siguiente frase: «SI NO GANASTE, ES PORQUE NO JUGASTE», mensaje que no solo aparece en ese portal, sino, además, en los distintos medios de comunicación que utiliza para su promoción.

2.2.2. Que en vista de que esa expresión era repetitiva, en ca da una de las consultas que hizo, « sintió la necesidad de comprar cada vez más billetes de Lotería de Medellín persuadida de que esa información se

2.2.2. Que en vista de que esa expresión era repetitiva, en ca da una de las consultas que hizo, « sintió la necesidad de comprar cada vez más billetes de Lotería de Medellín persuadida de que esa información se materializaría en, propiamente, ganar el premio mayor de nueve mil millones de pesos ($9.000.000.000) que aparece en el anuncio».

2.2.3. Que, luego de haber gastado alrededor de $1026.000 en la compra de billetes de lotería, sin haber ganado absolutamente, empezó a darse cuenta que « la publicidad usada por la entidad la habían hecho incurrir en un error como c onsumidora de sus servicios », presentó un derecho de petición el 22 de julio de 2022, en el que solicitó, expresamente, lo siguiente:

«Primero. Que reconozcan que han incurrido en una conducta dañina

por PUBLICIDAD ENGAÑOSA.

Segundo. Que se sirvan retirar de manera inmediata la publicidad engañosa de la que trata el presente escrito de su página web.

Tercero. En consecuencia, que se sirvan reparar los perjuicios ocasionados con la publicidad engañosa que exhiben en su página web, esto es: a. El valor total de los billetes de lotería que he comprado desde el año 2020. b. El valor del premio de la lotería al momento de recepción de este derecho de petición, al cual no he podido acceder pese a las promesas consagradas en la página web de la Lotería de Medellín. c. Los intereses causados hasta la fecha de entrega efectiva del dinero».

2.2.4. Que, en atención a dichos pedimentos, la demandada

consagradas en la página web de la Lotería de Medellín. c. Los intereses causados hasta la fecha de entrega efectiva del dinero».

2.2.4. Que, en atención a dichos pedimentos, la demandada manifestó, en suma, que la comentada frase tenía como finalidad «incentivar la compra de billetes de la Lotería de Medellín», mostrándole al comprador que mientras más billetes de lotería compre, másRad. N° 11001319900120222262102

4 oportunidades tiene de ganar, motivo por el acude a la presente vía jurisdiccional.

3. ACONTECER PROCESAL

Mediante auto calendado 18 de noviembre de 20222, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley.

Notificada dicha decisión a la Lotería de Medellín , ésta contestó oportunamente la demanda, y propuso los medios de excepción de mérito que denominó «[i]nexistencia de la obligación » e « [i]ndebida presentación del juramento estimatorio y por lo tanto objeción de este»3.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotado el trámite dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se profirió sentencia en audiencia el 20 de febrero de 2024 4, declarándose probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y, en consecuencia, denegándose las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, el Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, expuso que luego de analizar la normativa

obligación» y, en consecuencia, denegándose las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, el Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, expuso que luego de analizar la normativa vigente, así como la jurisprudencia aplicable al caso, y de tener en cuenta el interrogatorio de parte rendido por la convocante, en el que, bajo la gra vedad de juramento especificó que « era consciente que para ganar el sorteo debía coincidir los números del boleto con los números que resultaban del sorteo », concluyó que aquella «hizo una interpreta ción subjetiva de la publicidad» que ahora denuncia como engañosa, pues, de manera subjetiva, llegó al convencimiento de que con la misma se

2 Archivo 2022138731AU0000000001.pdf, carpeta 02AutoAdmiteDem, car peta 01PrimeraInstancia, expediente digital. 3 Archivo 22422621—0000400002.pdf, carpeta 05ContestaDemanda, ejusdem. 4 D22_422621_9_2-MP4, carpeta 10VideoAud20240220, ibídem.Rad. N° 11001319900120222262102

5 «estaba dando a entender que había una alta probabilidad de ganar, aun siendo consciente de que pues para ganar el sorteo, dependía de que el sorteo obviamente coincidiera con los números y teniendo presente, que eso es un alea, no hay una certeza absoluta».

También puso de presente que en Colombia no está prohibida la «publicidad hipérbole », también denominada «publicidad exagerada », máxime cuando una cosa es la información, y otra, la publicidad, pues,

alea, no hay una certeza absoluta».

También puso de presente que en Colombia no está prohibida la «publicidad hipérbole », también denominada «publicidad exagerada », máxime cuando una cosa es la información, y otra, la publicidad, pues, esta última, «puede comunicar tanto aspectos objetivos como valoraciones subjetivas o simplemente no informar nada en absoluto».

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante interpuso recurso de apelación, presentando como reparos concretos en la misma audiencia, los siguientes:

a. Que de conformidad a lo normado en el canon 32 de la Ley 1480 de 2011, existen causales específicas para la exoneración de responsabilidad del extremo demandado, en la que no se enmarca la declaratoria de prosperidad de la excepción denominada « inexistencia de la obligación».

b. Que una cosa es la información errónea y otra la publicidad engañosa, sin que necesariamente deba demostrarse la primera para que pueda ser declarada la segunda, bajo el entendido que el canon 29 ejusdem, señala que ambos conceptos operan de « manera independiente».

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo haráRad. N° 11001319900120222262102

6 bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte

bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por éste en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso5, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem.

Sin embargo, ha de precisarse, a riesgo de fatigar, que el extremo recurrente, al sustentar, ataca las conclusiones abordadas por la autoridad judicial de primera instancia con respecto de tópicos que no fueron objeto de reparo al proponer el recurso ordinario vertical; de manera que este Cuerpo Colegiado se abstendrá de analizar y emitir pronunciamiento sobre los novedosos cuestionamientos, como así se le advirtió al admitir el recurso.

Frente al particular, la Sala de Casación Civil ha sostenido:

«En efecto, en torno a la apelación, la doctrin a jurisprudencial ha considerado que existe incongruencia cuando no se advierte armonía entre los argumentos propuestos al apelar y la sentencia del ad quem. Sobre el tema:

«[P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la a pelación -ni están íntimamente conectados con ella -… [es] un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia… [por tanto], si el f undamento de la acusación

asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia… [por tanto], si el f undamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 201302839-00)»6.

5 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1303 -2022 del 30 de junio de 2022.

Magistrado ponente: Francisco Ternera Barrios. Radicación: 11001-31-03-004-201100840-01.Rad. N° 11001319900120222262102

7 6.2. Problema jurídico.

Corolario, esta Sala de Decisión delimitará su análisis únicamente a determinar si la decisión del a quo fue acertada al declarar probada la excepción denominada « inexistencia de la obligación », o si , por el contrario, debe revocarse porque carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio , bajo el entendido que i) el canon 32 de la Ley 1480 de 2011, no dispuso aquélla como causal específica para la exoneración de responsabilidad del extremo demandado y, que ii)una

jurisprudencial y probatorio , bajo el entendido que i) el canon 32 de la Ley 1480 de 2011, no dispuso aquélla como causal específica para la exoneración de responsabilidad del extremo demandado y, que ii)una cosa es el derecho a la información y otra la publicidad engañosa, siendo conceptos independientes a la luz del precepto 29 ejusdem, reparos sobre los que versó la intervención efectuada por el apoderado de la demandante, al momento de proponer la alzada, en la audiencia que tuvo lugar el 20 de febrero de 2024.

6.3. Marco conceptual.

Por sabido se tiene que, con l a expedic ión del Estatuto del Consumidor, se regularon « los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores», así como la responsabilidad de aqué llos, instituyendo disposiciones de carácter tanto sustancial como procesal « aplicables en general a las relaciones de consumo (…) en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial» [canon 2].

En cuanto a las primeras, sistematizó, entre otras cuest iones, lo relativo a garantías [arts. 7 a 17] , respon sabilidad por productos defectuosos [ arts. 19 a 22) , información y publicidad [arts. 23 a 33], mientras que en lo relativo al campo adjetivo, fijó la acción de protección al consumidor, para la cual señaló el procedimiento a aplicar - ahora verbal o verbal sumario conforme a la cuantía del asunto según lo introdujo el artículo 390 del CGP-, determinando unas reglas especiales para ese trámite, como lo son i) el término de para ac cionar, ii) la

verbal o verbal sumario conforme a la cuantía del asunto según lo introdujo el artículo 390 del CGP-, determinando unas reglas especiales para ese trámite, como lo son i) el término de para ac cionar, ii) la necesidad de acompañar a la demanda la reclamación directaRad. N° 11001319900120222262102

8 presentada al proveedor o productor, y iii) las facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, reglas contenidas en el precepto 58 de la Ley 1480 de 2011.

Y es que l as acciones y derechos consagrados en la mentada normatividad adquieren una especial fision omía y se distinguen de los mecanismos tradicionales de protección civil o mercantil. De ello da cuenta el carácter constitucional, de orden público, favorable, especial, prevalente y protector de las normas que regulan este tipo de relaciones (canon 4), porque, en últimas, están encaminadas a corregir una situación de desequilibrio que se da por descontada, adquiriendo un mayor nivel de especificidad y autonomía que se patentiza, verbigracia, en el establecimiento de presunciones legales que invierten la carga de la prueba; en el señalamiento de criterios de imputación objetiva; en la posibilidad fallar con prescindencia de lo pretendido; en la ampliación del concepto de ‘actividad mercantil’, y en la facultad para imponer multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por mencionar algunas de las particularidades más notorias.

Ahora bien, en su artículo 58 -en concomitancia con lo dispuesto en el canon 116 de la Carta Magna - consagra la facultad jurisdiccional

algunas de las particularidades más notorias.

Ahora bien, en su artículo 58 -en concomitancia con lo dispuesto en el canon 116 de la Carta Magna - consagra la facultad jurisdiccional atribuida a dicha Superintendencia para dirimir «los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares».

En el mentado aparte normativo, también se establecen las reglas especiales a seguir en los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumido res. En particular, el numeral 9° indica que «[a]l adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá lasRad. N° 11001319900120222262102

9 órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir».

6.4. Caso concreto.

Examinadas las pruebas adosadas al plenario, delanteramente se anticipa la confirmación de la sentencia confutada, por los motivos que a continuación se compendian:

La acción de protección al consumidor está fundada en la vulneración de los derechos de éste por la violación de las normas sobre protección a los usuarios, protección contractual o cumplimiento de la garantía; y tiene por finalidad obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de los servicios contemplados en

vulneración de los derechos de éste por la violación de las normas sobre protección a los usuarios, protección contractual o cumplimiento de la garantía; y tiene por finalidad obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de los servicios contemplados en el artículo 18 del Estatuto del Consumidor, o por i nformación sesgada, incompleta o inexacta, o publicidad engañosa, sin importar el sector de la economía al que pertenezca la relación de consumo en virtud de la cual se vulneraron los derechos del consumidor (artículo 56, numeral 3º).

Es claro, entonces, que el deber de información y la publicidad adecuada juegan un papel protagónico, en la medida en que son el pilar del equilibrio de las relaciones entre productores y consumidores.

Refiriéndonos solamente a la publicidad, se tiene qu e es el mecanismo mediante, por un lado, los vendedores ofrecen sus productos y servicios en el mercado, y los consumidores se informan sobre los mismos y toman sus decisiones.

Véase como en el artículo 29 del Estatuto , se dispone que « las condiciones ob jetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad », lo cual comporta una especie de obligación precontractual.Rad. N° 11001319900120222262102

10 Ahora, en los numerales 12 y 13 del canon 5, respectivamente, se define la publicidad como «toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo », y la publicidad engañosa como «aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a

tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo », y la publicidad engañosa como «aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión».

Es decir que la publicidad engañosa se patentiza por mentirle al consumidor o por decirle una verdad a medias para que adquiera los productos o servicios ofertados. O sea que se manifiesta al proporcionar al público una información que no corresponde a las características del producto, o que oculta, esconde o confunde sus cualidades verdaderas.

El elemento determinante de la publicidad engañosa es la aptitud de inducir al consumidor en error o coartarle su capacidad de elección libre.

En las relaciones de con sumo, este engaño adquiere visos particulares que lo diferencia del error, dolo o fuerza que vician el consentimiento en las relaciones civiles y mercantiles. A diferencia de los vínculos contractuales de naturaleza privada, en los cuales la ley supone que existe un equilibrio en las pos iciones del tradente y el adquirente, en las relaciones de consumo esa armonía se tiene por inexistente debido a las asimetrías en la información, la posición de superioridad o ventaja de los productores y proveedores, y la vulnerabilidad en la que se hallan los consumidores.

Por ello, la ley no equipara este engaño al dolo, mala fe o intención de defraudar, sino que le basta con que se pruebe la « aptitud de engañar»; es decir que no se requiere la prueba del elemento intencional o subjetivo sino, simplemente, la posibilidad de su evitación; o, lo que es lo mismo, se reprocha al profesional haber tenido la oportunidad y la

engañar»; es decir que no se requiere la prueba del elemento intencional o subjetivo sino, simplemente, la posibilidad de su evitación; o, lo que es lo mismo, se reprocha al profesional haber tenido la oportunidad y la obligación legal de ofrecer una publicidad adecuada y no haberlo hecho. Así se desprende del tenor literal del artículo 30 del estatuto de losRad. N° 11001319900120222262102

11 consumidores: «[e]n los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad , sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados» (resalta la Sala).

Dicho lo anterior, n o encuentra la Sala equivocación en la valoración probatoria y en los argumentos de la decisión de primera instancia, pues ciertamente, tal y como lo especificó la señora Lina María Jiménez Lotero, en el interrogatorio de parte que rindió , a la pregunta que le hizo el Delegado « usted era consciente que para ganar el sorteo debía coincidir los números del boleto con los números que resultaban del sorteo», contestó sin vacilar «sí señor», respuesta tan contundente, que aquél decidió no realizar más cuestionamientos, al igual que el abogado de la Lotería de Medellín, quien adujo cuando se le dijo que si tenía preguntas por hacer, que « no, era una única, y esa fue la que usted preguntó » [minuto 18:23, Arch ivo D22_422621_9_1.mp4, carpeta 10VideoAud20240220, cuaderno de primera instancia expediente digital].

Quiere lo anterior significar que, con esa respuesta, los cimientos

D22_422621_9_1.mp4, carpeta 10VideoAud20240220, cuaderno de primera instancia expediente digital].

Quiere lo anterior significar que, con esa respuesta, los cimientos sobre los cuales se edificó la demanda , se vinieron al piso, pues contrario a lo esb ozado como fundamento de aquélla, no es cierto que con la publicidad efectuada por la demandada, más exactamente la frase «SI NO GANASTE, ES PORQUE NO JUGASTE », se le hubiera generado un convencimiento pleno e inequívoco a la convocante, de que con el simp le hecho de comprar un billete, ya se haría acreedora del premio ofertado, eso no es así; máxime cuando es un hecho de público conocimiento, que para ganar un premio de lotería, sea cual sea su naturaleza –premio mayor y secos -, el comprador del billete ti ene que acertar en los números que al azar arrojó el sorteo respectivo. Esa fue la razón por la cual la excepción de inexistencia de la obligación salió avante-Rad. N° 11001319900120222262102

12 Ahora, no escapa a la atención de la Sala que el extremo recurrente alega que i) solamente bajo los parámetros establecidos en el canon 32 de la Ley 148 0 de 2011 puede exonerarse de responsabilidad al anunciante, norma que reza a la letra « [e]l anunciante solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la publicidad fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación», y, que ii) independientes son

solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la publicidad fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación», y, que ii) independientes son los conceptos de información y publicidad engañosa, motivo por el cual, el análisis para determinar si existió la se gunda no debe ahondar en la primera.

Empero, en lo que, respecto al primer ítem, valga la pena reseñar que esas « causales de exoneración » tienen cabida, una vez esté acreditado que, en efecto existió una publicidad que puede catalogarse como engañosa, solo que, no por la plena intención del anunciante, situación que, como quedó visto, conforme a la propia manifestación de la demandante, no quedó demostrada.

Por otro lado , ya en lo relativo al tema de la información, en momento alguno la decisión denega toria de las pretensiones, fincó sus bases en la inexistencia de la prueba de información engañosa, eso no fue así; contrario sensu, el a quo explicó cuál era la diferencia entre uno y otro concepto, sin especificar de manera alguna, que debían concluir ambos para la prosperidad de las pretensiones de protección al consumidor.

Corolario, como la decisión de primer grado se ajusta a las disposiciones normativas que regulan la materia y ninguno de los reparos logró desvirtuar la conclusión a la que arribó e l funcionario, se confirmará la sentencia impugnada y se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte demandante. Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil.Rad. N° 11001319900120222262102

esta instancia a la parte demandante. Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil.Rad. N° 11001319900120222262102

13 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante. La Magistrada Ponente fija las agen cias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000.00).

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013199001202222621 02)

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (110013199001202222621 02)

RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013199001202222621 02)

Firmado Por:

Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 CivilRad. N° 11001319900120222262102

14

(110013199001202222621 02)

Firmado Por:

Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 CivilRad. N° 11001319900120222262102

14 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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