TSDJ BOG SC - 11001319900120222709202-(12-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001319900120222709202-(12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 R.A.B #11001319900120222709202
Magistrado Sustanciador:
RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE BRIDGEWOOD CAPITAL INC.
DEMANDADO FINTEKXIS S.A.S
CLASE DE PROCESO INFRACCIÓN A DERECHOS DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ASUNTO
Se ocupa la Sala de resolver el recurs o de apelación interpuesto por la convocada contra la sentencia del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. Demanda.
En la solicitud inicial , radicada el 22 de agosto de 2022 (archivo 22327092—0000400013\ carpeta 02\Cuaderno Principal) y admitida el 29 del mes siguiente (archivo 2022116587AU0000000001 \Subcarpeta 04 \ib.), Bridgewood Capital reclamó la vulneración de sus derechos de propiedad industrial con fundamento en las siguientes marcas:
Expediente No. Certificado No. Denominación Etiqueta Vigencia Titular Clase 03092662 289060 EPK
08 oct. 2034
252 R.A.B #11001319900120222709202 03092664 289059 EPK Nominativa 08 oct. 2034
BRIDGEWOOD
CAPITAL, INC. 25
SD2017/ 0083221 592330 EPK
R.A.B #11001319900120222709202 03092664 289059 EPK Nominativa 08 oct. 2034
BRIDGEWOOD
CAPITAL, INC. 25
SD2017/ 0083221 592330 EPK
07 sept. 2022 18, 25
Las dos primeras identificaban prendas de vestir y, la última, además de esos aditamentos de la clase 25 de Niza , también los artículos relacionados con maletas de la categoría18.
Si bien dirigió sus pedimentos contra dos sociedades Akmios S.A.S y Fintekxis S.A.S, como se verá a continuación, la primera de ellas fue excluida del asunto vía excepción previa. Solicitó se declare que las demandadas : (i) «incurrieron en infracción de derechos de la marca EPK»; (ii) se les ordene «cesar de forma definitiva el uso y explotación de la expresión EPEKA» en sus actividades comerciales; se condene al pago de: (iii) perjuicios «de acuerdo con la indemnización pr eestablecida de la que trata la Ley 1648 del 2013 y el Decreto 2264 de 2014» y (iv) costas judiciales. Los signos cuyo empleo se acusó por parte de los demandados son:
Según la accionante, las convocadas tenían una «íntima relación» entre sí por ostentar idéntica dirección de domicilio y el mismo representante legal. Desde octubre de 2021 «Fintekxis ha venido abriendo establecimientos de comercio bajo la denominación “EPEKA”, en diferentes ciudades colombianas donde se ofrecen «prendas de vestir para niños» distinguidas con esa misma
Desde octubre de 2021 «Fintekxis ha venido abriendo establecimientos de comercio bajo la denominación “EPEKA”, en diferentes ciudades colombianas donde se ofrecen «prendas de vestir para niños» distinguidas con esa misma palabra. Al respecto citó las direcciones de 10 locales en las ciudade s de Bogotá, Cali, Bucaramanga e Ibagué y arrimó certificados de matrícula mercantil, fotos, videos y facturas que provendrían de esos espacios. Denunció la existencia de la dirección web www.epeka.com y páginas en las redes sociales Facebook e Instagram dond e se realizarían operaciones de venta.3 R.A.B #11001319900120222709202 Añadió que «en ningún momento ha conferido autorización, expresa ni tácita» a las interpeladas para usar el signo controvertido «altamente similar» al suyo.
2. Excepciones previas y contestaciones.
Akmios S.A.S propuso una defensa formal de pleito pendiente (archivo 22327092-0005900004\subcarpeta 36 \Cuaderno Principal) pues, «(b)ajo el radicado 19281881 el mismo demandante: (…) ya había promovido» un trámite por los mismos hechos en su contra ante la delegatura jurisdiccional de la SIC, actuación que, al momento de presentar la demanda y la excepción previa, se encontraba para decisión de segunda instancia ante nuestro Tribunal.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2023 (subcarpeta 057\ib.) la juez de primera instancia dio paso al alegato, declarando la terminación del asunto para esa empresa por considerar que , «al encontrarse pendiente de decisión»
Mediante auto del 15 de noviembre de 2023 (subcarpeta 057\ib.) la juez de primera instancia dio paso al alegato, declarando la terminación del asunto para esa empresa por considerar que , «al encontrarse pendiente de decisión» un litigio con las mismas partes causa y objeto, cualquier determinación que se tome en ese litigio «haría tránsito a cosa juzgada en el presente asunto respecto de dicho demandado».
Fintekxis, cuyas excepciones previas no le valieron para ser excluida, contestó de fondo (archivo 22327092 —0006000005\subcarpeta 37 \ib.), proponiendo las siguientes réplicas sustanciales: (i) «prescripción» de la acción, pues la requirente «había conocido» las operaciones comerciales de Samuel Tcherassi, quien sería su «beneficiario real y controlante». Tal enteramiento existiría «desde mayo de 2017 » a raíz de litigios previos con otras sociedades del mismo propietario; (ii) legitimación «para hacer uso de dos nombres comerciales «EPEKA» bajo certificados 693554, 693548 y dos enseñas «EPEKA, crecemos juntos» con números de depósito 697876, 697870 , distintivos de propiedad del ya citado empresario . Finalmente, adujo que (iii) «no existe posibilidad alguna de confusión» con los símbolos “EPK” fundamento de la pretensión «porque Bridgewood Capital Inc. no usa, ni ha usado nunca [sus registros] en el mercado nacional».
SENTENCIA APELADA4
R.A.B #11001319900120222709202 La funcionaria de la Superintendencia accedió parcialmente a las
registros] en el mercado nacional».
SENTENCIA APELADA4
R.A.B #11001319900120222709202 La funcionaria de la Superintendencia accedió parcialmente a las pretensiones. Estableció que la accionante est aba legitimada para impulsar los pedimentos pues ostentaba derecho sobre las tres marcas reivindicadas, precisando que la identificada con el número 592330 fue cancelada el 7 de septiembre de 2022; no obstante, estaba en vigor «para (…) el periodo [en] que se alegó la infracción a los derechos de propiedad industrial (…) octubre de 2021 hasta el momento de la cancelación» (minuto 1:45:21, archivo 22327092 — 0017900001\subcarpeta 099\ib.).).
Con referencia al artículo 244 de la Decisión 486 descartó la prescripción pues los litigios previos referidos por Fintek xis involucraban como presuntos transgresores a «terceros que no hacen parte de este proceso» ; por ende , «la demandante nunca indicó haber conocido sobre la [operación comercial] (…) de la [contraparte] con anterioridad a octubre de 2021» (minuto 1:50:08, ib.).
Encontró probada la conculcación a las prerrogativas del artículo 155, literal a) de la Decisión 486, para fabricar productos vinculados con aquellos abarcados por el distintivo, y también las del apartado d), con similar enfoque, pero para «cualesquiera productos o servicios». Esto, pues al contestar el hecho 2.13 de la demanda manifestó «como cierto que ( ...) [Fintekxis] ha operado establecimientos de comercio e identificado las prendas que en ellos se expende
pero para «cualesquiera productos o servicios». Esto, pues al contestar el hecho 2.13 de la demanda manifestó «como cierto que ( ...) [Fintekxis] ha operado establecimientos de comercio e identificado las prendas que en ellos se expende con el signo EPK» (minuto 1:56:50, ib.). Excluyó la afrenta contra el apartado c), sobre la fabricación de etiquetas o embalajes comerciales porque, según lo ha dicho el Tribunal Andino, la impronta enervada «debe ser una copia exacta o idéntica» del signo registrado, circunstancia que no se dio en este asunto (minuto 1:59:06).
Desde su perspectiva , «los [símbolos] cotejados presentan semejanzas ortográficas y fonéticas [y generan] un riesgo de confusión en el público consumidor», atendiendo que, «en el presente caso, el elemento preponderante y de más fácil recordación (…) es el denominativo» (minuto 2:23:13 en adelante, ib.). Añadió que «este pleito no se centra en estudiar si la accionante hace o no hace uso de sus marcas en el territorio nacional pues para ello existen otras vías administrativas» (minuto 2:09:41, ib.), despachando la excepción de Fintekxis sobre el asunto.5 R.A.B #11001319900120222709202 Descartó los nombres y e nseñas comerciales invocados por los contestatarios puesto que «tales derechos (…) no son de titularidad de la demandada (…) los mismos fueron solicitados por Samuel T cherassi, Inversiones Plas y Legal Start In», terceros no involucrados en la Litis. Resaltó
contestatarios puesto que «tales derechos (…) no son de titularidad de la demandada (…) los mismos fueron solicitados por Samuel T cherassi, Inversiones Plas y Legal Start In», terceros no involucrados en la Litis. Resaltó que los activos intelectuales de Bridgewood se otorgaron «con bastante tiempo de antelación» en comparación con esos distintivos de los terceros (minuto 2:14:59, ib.).
La togada no condenó al pago de daños pues, si bien los pretensores expresaron la necesidad de «contratar agencias y medios (…) para tratar de defender su imagen» (minuto 2:33:18, ib.), «no se allegó medio de prueba alguno con el que se pudieran demostrar esos gastos» (minuto 2:37:59, ib.).
Por todo lo anterior declaró la infracci ón, ordenó a la parte defensiva «cesar de forma definitiva el uso y explotación del signo “EPEKA” o cualquier otro similarmente confundible» para identificar productos y/o establecimientos de comercio relacionados con productos de las clases 18 o 25. Negó las pretensiones restantes y condenó al pago de las costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme, la derrotada planteó sus cargos sobre dos ejes temáticos. El primero enfatizó la alegada falta de uso del registro por parte de Bridgewood. Citó el artículo 154 de la norma comunitaria para proponer que «la marca no puede ser una herramienta para restringir de forma absoluta el derecho de terceros a emplear signos que no están siendo usados por su titular» . También se apoyó en el artículo 333 de la Constitución para expresar que, como premisa
puede ser una herramienta para restringir de forma absoluta el derecho de terceros a emplear signos que no están siendo usados por su titular» . También se apoyó en el artículo 333 de la Constitución para expresar que, como premisa de la contravención, tanto el símbolo pretensor como el alegado conculcador «deben estar en el mercado» . En el segundo tópico reiteró que se había configurado la prescripción por el conocimiento de la conducta desde los juicios previos de la aquí demandante con empresas de Samuel Tcherassi.
CONSIDERACIONES
Para emitir el presente fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo sin perder de vista la posibilidad de tomar las decisiones oficiosas que sean6 R.A.B #11001319900120222709202 requeridas, conforme lo ordena el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Vale resaltar que en este estado del trámite no se avizoran situaciones por sanear o que ameriten declarar una nulidad.
La impugnación no enervó la valoración de las pruebas en cuanto a la existencia de los distintivos «EPEKA» y su uso en el mercado por parte de Finteksis S.A.S . en el periodo de tiempo descrito en la demanda, sino que centró sus ataques en la legitimidad de los derechos marcarios de la peticionaria. Por este motivo, el análisis se enfocará en este punto, con base en las interpretaciones prejudiciales del Tribunal Andino que constituyen acto aclarado y que fueron anunciadas en auto previo (archivo 07 \Cuaderno Tribunal).
1. La legitimación para ejercer el ius prohibendi no depende del uso.
La alzada partió de un hecho acreditado durante el trámite y es que
Tribunal).
1. La legitimación para ejercer el ius prohibendi no depende del uso.
La alzada partió de un hecho acreditado durante el trámite y es que Bridgewood Capital no se encontraba usando las marcas «EPK» para las clases 18 o 25 en Colombia, o en otros países de la CAN , durante el periodo en que se habría cometido la alegada transgresión (octubre de 2021 a agosto de 2022). El representante legal de la peticionaria narró que su sociedad «es una empresa de origen venezolano (…) multinacional (… ) fabricante y comercializadora de ropa, especialmente (…) infantil» y utiliza derechos registrales de propiedad industrial para entregar «contratos de licencia y o franquicia para que distintas empresas y o personas naturales puedan comercializar sus bienes en distintos países» (minuto 29:35 en adelante \archivo 22327092 — 0013800001\subcarpeta 070\ib).
Cuando la juez le preguntó cómo desarrollaba sus actividades en nuestro país dijo que lo hace «a través de su página web, utilizando una de las empresas que es venezolana », gestiones de las cuales no se arrimaron documentos de prueba. Aclaró que la compañía «no tiene presencia en Colombia porque hay un conflicto en curso y se ha considerado impertinente generar más fuentes de litigio» (minuto 31:28, ib. ). Mencionó tener un licenciatario asociado en el Ecuador, pero no dio detalle sobre sus operaciones (minuto 39:11, ib.), ni su apoderado arrimó evidencias al respecto . Este último, cuando presentó sus alegatos, dijo que el uso del signo «EPEKA» de los accionados hizo que su cliente7 R.A.B #11001319900120222709202
apoderado arrimó evidencias al respecto . Este último, cuando presentó sus alegatos, dijo que el uso del signo «EPEKA» de los accionados hizo que su cliente7 R.A.B #11001319900120222709202 «no haya podido incursionar al mercado ante el riesgo de que sea confundido con el infractor» , confirmando que, en ese momento, si bien detentaban los derechos de propiedad industrial, no operaban en el comercio local con los símbolos.
El artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina expresa que «(e)l derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente» (se resalta). Esa norma y la interpretación que el Tribunal Andino le ha dado contradicen el cargo del abogado de Fintekxis para quien el derecho prohibitivo «es de carácter subsidiario al uso».
La colegiatura, en la interpretación prejudicial 243-IP-20221, que constituye acto aclarado 2, indicó que la regla comentada da inicio a tal potestad desde la concesión, fijando el «principio “registral”». A raíz de esto el propietario adquiere una facultad positiva para «explotar la marca y, por tanto, de ejercer actos de disposición sobre ella» , y unas negativas , con dos vertientes, en contra de los signos que implican riesgo de confusión : la legitimidad para oponerse a solicitudes nuevas de símbolos por exclusividad y la posibilidad de prohibir a terceros ejercer actos comerciales que se valgan de distintivos similares (ib.).
Ejecutar operaciones mercantiles con la marca registrada no es una
la posibilidad de prohibir a terceros ejercer actos comerciales que se valgan de distintivos similares (ib.).
Ejecutar operaciones mercantiles con la marca registrada no es una obligación ni un requisito para la legitimación activa del propietario, como lo propone el extremo recurrente, pues el sistema adoptado por la Comunidad Andina para este activo específico no es de carácter declarativo . Existen jurisdicciones como la estadounidense donde, a través del «Lanham Act» , estatuto marcario , se estableció el ejercicio comercial efectivo como un menester para lograr la concesión o, en defecto, la manifestación de la intención «bona fide» del solicitante para operar con él3.
Ese modelo, que el apoderado busca posicionar en su argumento, sí opera para otras tipologías de signos distintivos en el derecho andino , conforme lo dispone el artículo 191 de la Decisión 486, más no para los activos de
1 Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205187.pdf 2 D486_INDICE_DE_CRITERIOS_JURÍDICOS_INTERPRETATIVOS_QUE_CONSTITUYEN_ACTO_ACLARADO_Nov.pdf 3 Título 15 del Código de los Estados Unidos, Sección 1051 integrada a través del Lanham Act.8 R.A.B #11001319900120222709202 propiedad industrial que sustentaron la demanda. Al respecto, la citada norma dice que: «(e)l derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de l a empresa o del establecimiento… », presupuesto que se hizo
dice que: «(e)l derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de l a empresa o del establecimiento… », presupuesto que se hizo extensivo a las enseñas según la regla 2004 siguiente.
Entonces el propietario , así no emplee su marca, puede ejercer sus facultades neg ativas a través de la acción por infracción, enunciada en el artículo 238 ejusdem, trámite de carácter judicial y cuya competencia en Colombia, a prevención, radica en la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad administrativa cumpliendo funci ones judiciales (art. 24, núm. 3, literal a, y parágrafo 1° del mismo, C.G.P.).
Sin perjuicio de lo anterior, la Decisión 486, artículo 165, ha previsto un mecanismo para castigar al empresario que no hace uso del símbolo protegido, pero lo diseñó como un procedimiento distinto e independiente al judicial: «la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca cuando sin motivo justificado (…) no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación » (se resalta para referencia) . En Colombia, esta discusión tiene naturaleza administrativa y se desarrolla ante la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (art. 19, núm. 3, Decreto 4886 de 20115); conforme al inciso segundo de la estipulación 170 del estatuto andino, se decide «mediante resolución».
núm. 3, Decreto 4886 de 20115); conforme al inciso segundo de la estipulación 170 del estatuto andino, se decide «mediante resolución».
El contexto normativo enseña que, para el éxito de la defensa sobre falta de uso propuesta por Fintekxis, resultaba necesario que los derechos intelectuales invocados por Bridgewood no tuvieran vigencia cuando se presentó la demanda. Conviene repasar el estado de los derechos registrales, el cual puede constatarse en certificaciones de estatus emitidas el 6 de junio de 2022 y anexas al líbelo (archivos 22327092 —0000400005, 22327092 — 0000400006 y 22327092 —0000400012, subcarpeta 002 Demanda) , en las constancias oficiosas remitidas por la Dirección de Signos Distintivos el 12 de
4 «La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro» 5 «por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones»9 R.A.B #11001319900120222709202 febrero de 2024 a solicitud de la juez (archivos 22327092—0014800002, 03 y 04 subcarpeta 077\ib) y en el registro público de la SIC6.
De las marcas «EPK» 289059 nominativa, y 289060 mixta se observa que los derechos exclusivos se concedieron el 8 de octubre de 2004, bajo la versión 8 de la Clasificación Internacional de Niza, y tenían plazo de expiración en la
los derechos exclusivos se concedieron el 8 de octubre de 2004, bajo la versión 8 de la Clasificación Internacional de Niza, y tenían plazo de expiración en la misma fecha del 2024; su descripción de productos indica «(p)rendas de vestir y (s)ombrerería» con la salvedad «cancelada parcialmente» En la página web se puede constatar que e l 24 de abril de 2024 cada una de ellas fue objeto de renovación, extendiendo su plazo de protección hasta el 8 de octubre de 2034.
El mismo sistema muestra que, cuando esas dos marcas fueron otorgadas en 2004 , abarcaban también productos de “calzado” , no obstante , se suprimieron esos bienes específicos del derecho exclusivo cuando la Dirección de Signos Distintivos emitió las resoluciones 3700 y 3701, ambas del 3 de febrero de 2021, donde decidió limitar la cobertura producto de sendas acciones de cancelación por no uso, impulsadas por un tercero, el señor Francisco José Hurtado Lager 7, trámites donde se logró probar que Bridgewood no empleaba los signos para esas prendas de pies . Así pues, al momento de interponerse la demanda que hoy se estudia , y aún en la actualidad, los dos signos protegidos cubrían los textiles y bienes de sombrerería arriba mencionados, pero no zapatos.
La tercera marca, bajo número 592330, que fundamentó la demanda, fue cancelada mientras se tramitaba este proceso, situación que fue acusada por Fintekxis cuando contestó el hecho 2.4 de la demanda. Inicialmente solicitada el 24 de octubre de 2017 y concedida el 26 de abril de 2018 para las clases 18
cancelada mientras se tramitaba este proceso, situación que fue acusada por Fintekxis cuando contestó el hecho 2.4 de la demanda. Inicialmente solicitada el 24 de octubre de 2017 y concedida el 26 de abril de 2018 para las clases 18 (principalmente maletas escolares, paraguas, bolsas de transporte) y 25 (ropa y sombrerería), la SIC abolió el registro mediante resolución 61363 del 7 de septiembre de 2022 (archivo 22327092 —0006000014, subcarpeta 037\ib.), cuando decidió sobre una acción de cancelación por notoriedad impulsada por Samuel Tcherassi y la sociedad entonces llamada EPK Kids Smart S.A. S., antes Inversiones Plas S.A.S. y hoy día Akmios S.A.S. (ver certificado de
6 https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/Default.aspx?sid=638817815810318942 7 Expediente de acción de cancelación SD2016/0013581 sobre la marca EPK mixta donde se emitió la resolución 56962 del 9 de agosto de 2018, confirmada por resolución 3700 del 3 de febrero de 2021. También el expediente SD2016/0013591 donde se emitió la resolución 56961 del 9 de agosto de 2018 y confirmada mediante resolución 3701 del 03 feb. 2021.10 R.A.B #11001319900120222709202 existencia y representac ión legal , archivo 22327092 — 0000400010\subcarpeta 02 Demanda) ; Fintekxis no participó de aquel trámite. La decisión se fundamentó en la similitud que, durante la época en que fue solicitada (2017), tenía la marca de Bridgewood versus un nombre
0000400010\subcarpeta 02 Demanda) ; Fintekxis no participó de aquel trámite. La decisión se fundamentó en la similitud que, durante la época en que fue solicitada (2017), tenía la marca de Bridgewood versus un nombre comercial «EPK», reconocido en favor del señor Tcherassi y de Inversiones Plas S.A. para identificar «establecimientos de comercios destinados a la exhibición y comercialización de prendas de vestir infantil; y para (…) “promoción, comercialización (…)» de idénticos bienes «en el periodo comprendido entre (…) 2011 a 2020». El artículo 235 de la Decisión 486 prevé esta posibilidad cuando ocurre la similitud del signo afectado con el predecesor «al momento de solicitarse el registro» , lo cual permite avizorar que, en l a época relevante , Samuel Tcherassi y su otra sociedad usaban un nombre comercial “EPK” ganando notoriedad y viciando el acto que concedió el registro de Bridgewood.
Así pues, dentro del periodo en que Fintekxis realizó los actos de comercio no autorizados entre octubre de 2021 y agosto de 2022, las tres marcas que fundamentaron la demanda se encontraban en vigor , lo que legitimaba a la demandante en su acción judicial, siendo indiferen te si usaba o no sus símbolos protegidos para determinar que ocurrió la infracción.
2. La prescripción.
En la Interpretación Prejudicial 477 -IP-2019, publicada en la gaceta oficial Número 4275 del 25 de junio de 2021, que hace parte del índice de criterios que constituyen acto aclarado 8, el Tribunal Andino interpretó el artículo 2449 de la Decisión 486 exponiendo lo siguiente:
oficial Número 4275 del 25 de junio de 2021, que hace parte del índice de criterios que constituyen acto aclarado 8, el Tribunal Andino interpretó el artículo 2449 de la Decisión 486 exponiendo lo siguiente:
«Para verificar el plazo de prescripción (extintiva), es relevante diferenciar los distintos tipos de infracción administrativa, tal como lo explica la doctrina jurídica, a saber: a) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto (...) b) Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada. (...) existiendo por t anto unidad jurídica de acción. c) Infracción permanente: Es un solo acto, solo que este acto es duradero en el tiempo. d) Infracción compleja: Se trata de una serie concatenada de varios actos dirigidos a la consecución de un único fin.
Respecto del plaz o de dos años, dicho plazo se computará necesariamente desde la fecha que el titular del derecho de propiedad industrial
8 D486_INDICE_DE_CRITERIOS_JURÍDICOS_INTERPRETATIVOS_QUE_CONSTITUYEN_ACTO_ACLARADO_Nov.pdf 9 «La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez».11 R.A.B #11001319900120222709202 tomó conocimiento del acto infractor, independientemente de si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja (...)
En cambio, respecto del plazo de cinco años, dicho plazo se empezará
tomó conocimiento del acto infractor, independientemente de si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja (...)
En cambio, respecto del plazo de cinco años, dicho plazo se empezará a computar dependiendo del tipo de infracción en el que nos encontremos: Infracción instantánea: el plazo se computa desde el mismo momento en que se consumó el acto infractor (el acto único). Infracción continuada: el plazo se computa desde la fecha de realización del último acto (idéntico), que es ejecución del mismo plan, que consuma la infracción. Infracción permanente: el plazo se computa desde el momento que cesa la conduct a que califica como acto permanente en el tiempo. Infracción compleja: el plazo se computa desde la fecha de realización del último acto que consuma la infracción».
Frente al lapso más corto, invocado en la excepción, dijo la colegiatura que «(e)l plazo [extintivo] de dos años tiene como premisa el conocimiento de la infracción por parte del titular del derecho (…) si el denunciado (…) acredita que el titular de dicho derecho tuvo conocimiento por más de dos años de la referida conducta, puede defenderse (o interpon er una excepción) (…) lo que genera la improcedencia de la denuncia o demanda, así como la imposibilidad del titular del derecho de acudir al plazo (…) de cinco años».
A esto precisamente apuntó la accionada explicando que Bridgewood inició procesos judiciales en el pasado contra otra sociedad donde el beneficiario final era el señor Samuel Tcherassi: la ya mencionada Inversiones Plas S.A. Esa persona jurídica fue constituida el 25 de octubre de 2005 y, por
inició procesos judiciales en el pasado contra otra sociedad donde el beneficiario final era el señor Samuel Tcherassi: la ya mencionada Inversiones Plas S.A. Esa persona jurídica fue constituida el 25 de octubre de 2005 y, por reforma del 8 de marzo de 2017, ca mbió su tipo societario a Sociedad por Acciones Simplificada; el 29 de junio siguiente, modificó su razón social a EPK Kids Smart S.A. S. y, finalmente, el 3 de junio de 2020 pasó a denominarse Akmios S.A.S., según lo registra el certificado de Cámara de Comercio (archivo 22327092—0000400010\subcarpeta 02 Demanda).
Bajo este techo fáctico, el argumento será descartado porque, como bien se apuntó en la sentencia de primera instancia, aquellos litigios previos fueron iniciados por la misma reclamante sí, pe ro contra una entidad jurídica diferente y con base en conductas distintas a las aquí reclamadas. A pesar de no ser objeto de controversia que tras esas sociedades estaba la misma persona natural, que participaba accionariamente en Fintekxis, no se puede desconocer que, conforme lo regula el artículo 98 del Código de Comercio «(l)a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados».12 R.A.B #11001319900120222709202 Los detalles de los pleitos obran en los documentos arrimados en copia con la contestación, que no fueron desconocidos por la pretensora. Del trámite con radicado 17-374638, se anexó un memorial de medidas cautelares donde
Los detalles de los pleitos obran en los documentos arrimados en copia con la contestación, que no fueron desconocidos por la pretensora. Del trámite con radicado 17-374638, se anexó un memorial de medidas cautelares donde se denunciaban presuntas afrentas de Inversiones Plas S.A.S. (archivo 22327092—0006000006, subcarpeta 037\ib.); respecto al 19281881, aportó una reforma al petitum radicada en 2021, que acusaba a la misma sociedad, ya renombrada EPK Kids Smart S.A.S. (archivo 22327092—0006000007\ib.). Como puede observarse, la actuación denunciada fue de una persona jurídica diferente a Fintekxis S.A.S ., siendo imposible concebir que la noción que tuviera la reclamante involucrara a esta última sociedad, constituida solo el 12 de junio de 2017.
Además, las actividades perseguidas en esas demandas fueron diferentes; esto lo revelan los certificado s de matrículas mercantiles de 10 de establecimientos de comercio anexos al escrito genitor , tiendas denominadas EPEKA y seguido el nombre del centro comercial donde se encontraban ; se destacan: «…RETIRO», «…ANDINO», «…HAYUELOS BOGOTÁ», «…MULTIPLAZA» «…UNICENTRO CALI, «…FLORIDA BUCARAMANGA», «…LA ESTACIÓN IBAGUÉ» (archivo 22327092—0000400008, subcarpeta 02 Demanda\ib.). Allí se exhibe que la fecha de in scripción de todos y cada uno de estos locales se dio entre octubre y diciembre de 2021, teni endo como propietaria a la respondiente de
que la fecha de in scripción de todos y cada uno de estos locales se dio entre octubre y diciembre de 2021, teni endo como propietari